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    <identificador>DOUE-L-1986-81740</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3749/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3749/86 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1986, por el que se establece el hecho generador para el cálculo de los importes de las exacciones reguladoras y restituciones en el sector del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19861210</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (1),  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE) no 3294/86 de la Comisión (2), el tipo   de  conversión  se  determina  mediante  un  coeficiente  monetario  cuyo cálculo  y  aplicación  se  asemejan  al  ya  conocido  para  el  cálculo de los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE)   no   1676/85,  si  se  modifica  un  tipo  de  conversión  agrícola,  la modificación   afectará   a  los  importes  respecto  de  los  cuales  el  hecho generador  se  produce  después  de  la  entrada  en  vigor  del  nuevo  tipo de conversión  agrícola;  que  se  entiende  por  hecho generador, con arreglo a la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  5  de  dicho  Reglamento, por lo que respecta  a  los  importes  percibidos  o  concedidos  en  los  intercambios, el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   ello,   los  importes  previamente  fijados  de  las exacciones  reguladoras  y  las  restituciones pueden variar en moneda nacional; que,  por  consiguiente,  la  fijación  anticipada de las exacciones reguladoras y  las  restituciones  constituye  un  riesgo  imprevisible para los operadores; que,  por  consiguiente,  es  preciso  prever, como hecho generador, la fecha de aceptación   de   la   solicitud   de  fijación  anticipada  de  las  exacciones reguladoras   o   restituciones  para  la  aplicación  del  tipo  de  conversión utilizado para el cálculo de estos importes en moneda nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  generador  para  la  conversión en moneda nacional de los importes de las  exacciones  reguladoras  y  restituciones aplicables en el sector del arroz será:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  fijación  anticipada de esos importes, el día en que se entregue la solicitud de fijación anticipada;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  una  fijación anticipada mediante licitación, el último día del plazo de presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 304 de 30. 10. 1986, p. 25.</p>
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