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<documento fecha_actualizacion="20241021172334">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81777</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3811/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/355/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861216</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6499" orden="2">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80034" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 574/72, 21 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 14 y el Anexo VII del Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  formulada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   introducir  determinadas  modificaciones  en  los Reglamentos   (CEE)   no   1408/71   (4)   y   no   574/72   (5)  cuyas  últimas modificaciones   les   constituyen  respectivamente,  el  Acta  de  Adhesión  de España y de Portugal y el Reglamento (CEE) no 513/86 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  14 quater del Reglamento   (CEE)  no  1408/71  establece  como  legislación  aplicable  a  las personas  que  ejerzan  una  actividad  por  cuenta ajena en el territorio de un Estado  miembro  y  una  actividad  por  cuenta  propia en el territorio de otro Estado  miembro,  la  legislación  del  Estado  en  cuyo territorio se ejerza la actividad  por  cuenta  ajena;  que  la  letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater  prevé,  sin  embargo,  en  los  casos  contemplados  en el Anexo VII, la afiliación  en  cada  uno  de  los  Estados  afectados en lo que se refiere a la actividad ejercida en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14  quater  no  regula  el  caso  surgido en la práctica  del  ejercicio  de  más  de  dos  actividades  por  cuenta ajena y por cuenta  propia  en  el  territorio  de  dos  o  más  Estados  miembros;  que  es conveniente colmar esta laguna completando el artículo 14 quater;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  asimismo  establecer,  tanto  las  normas de desarrollo  de  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 14 quater actual, de conformidad  con  su  apartado  2, como aquéllas que impondría la regulación del ejercicio  de  más  de  dos  actividades por cuenta ajena y por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   simultáneamente  es  conveniente  modificar  el  Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  574/72  con  el  fin  de  establecer  las  normas  de  desarrollo del artículo 14 quater así completado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 14 quater se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14 quater</p>
    <p class="parrafo">Normas  particulares  aplicables  a  las  personas  que  ejerzan simultáneamente una  actividad  por  cuenta  ajena  y  una  actividad  por  cuenta  propia en el territorio de diferentes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  persona  que  ejerza  simultáneamente  una  actividad por cuenta ajena y una actividad  por  cuenta  propia  en  el territorio de diferentes Estados miembros estará sometida:</p>
    <p class="parrafo">a)  salvo  lo  dispuesto  en  la letra b) a la legislación del Estado miembro en cuyo  territorio  ejerza  una  actividad  por cuenta ajena o, si ejerciere dicha actividad  en  el  territorio  de  dos  o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con los puntos 2 ó 3 del artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">b) en los casos mencionados en el Anexo VII:</p>
    <p class="parrafo">-   a   la  legislación  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  ejerza  una actividad  por  cuenta  ajena,  determinándose  esta  legislación de conformidad con  las  disposiciones  de  los  puntos  2  o  3  del artículo 14, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, y</p>
    <p class="parrafo">-   a   la  legislación  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  ejerza  una actividad   por   cuenta   propia   y,   determinándose   esta   legislación  de conformidad  con  las  disposiciones  de los puntos 2, 3 o 4 del artículo 14 bis si  ejerciere  dicha  actividad  en el territorio de dos o más Estados miembros. »;</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 14 quinto se modificará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1  se  suprimirá  la  expresión  « apartado 1 » que figura después de las palabras « artículo 14 quater »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  persona  contemplada  en  la  letra  b)  del  artículo 14 quater será tratada,  a  efectos  de  determinar  el  tipo  de  cotización  a  cargo  de los trabajadores  por  cuenta  en  virtud  de  la  legislación del Estado miembro en cuyo  territorio  ejerza  su  actividad  por cuenta propia, como si ejerciera su actividad por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado miembro. »;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 2 actual pasará a ser el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  encabezamiento  del Anexo VII se suprimirá la expresión « apartado 1 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 8 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  los  casos  contemplados  en  la  letra b) del artículo 14 quater del Reglamento,  si  la  persona  considerada  o  un  miembro  de su familia tuviere derecho  a  las  prestaciones  en  especie  de  enfermedad  o  de  maternidad en virtud   de   las  dos  legislaciones  en  cuestión,  se  aplicarán  las  reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  al  menos  una  de  dichas legislaciones prevea que las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">se  otorguen  en  forma  de  reembolso  al  beneficiario, se hará cargo de ellas exclusivamente  la  institución  del  Estado miembro en cuyo territorio se hayan efectuado las prestaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  las  prestaciones  hayan  sido  efectuadas  en  el  territorio de un Estado  miembro  distinto  de  los  dos  Estados  miembros  en  cuestión se hará cargo  de  ellas  exclusivamente  la  institución  del  Estado  miembro  a  cuya legislación  esté  sometida  la  persona  interesada  en  virtud de su actividad por cuenta ajena »;</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 9 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2,  en  los  casos contemplados  en  la  letra  b)  del  artículo  14  quater  del  Reglamento,  se mantendrán  los  derechos  de  subsidio  por  fallecimiento adquiridos en virtud de   la   legislación   de   cada  uno  de  los  Estados  miembros  en  cuestión contemplados en el Anexo VII »;</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 12 bis se modificará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  suprimirá  la  expresión  «  letra a) del apartado » que figura tras las palabras   «   artículo  14  quater  »  en  el  encabezamiento  y  en  la  frase introductoria;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  7 a) se suprimirá la expresión « apartado 1 » que figura tras las palabras « artículo 14 quater »;</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Si  la  persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y  una  actividad  por  cuenta propia estuviera sometida, de conformidad con las disposiciones  de  la  letra  b)  del  artículo  14  quater del Reglamento, a la legislación   de   dos   Estados   miembros,   se  aplicarán  por  analogía  las disposiciones  de  los  puntos  1,  2, 3 y 4 en lo que se refiere a la actividad por  cuenta  ajena  y  las  disposiciones de los puntos 1, 2, 3 5, y 6 en lo que se refiere a la actividad por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">Las  instituciones  designadas  por  las  autoridades competentes de los Estados miembros  cuya  legislación  sea  aplicable  en definitiva se informarán de ello mutuamente. »;</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  letra  a) in fine del apartado 1 del artículo 15, el punto y coma se sustituirá por un punto y se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  los  casos  contemplados  en  la  letra b) del artículo 14 quater  del  Reglamento,  dichas  instituciones tendrán igualmente en cuenta los períodos   de   seguro  o  de  residencia  cubiertos  en  virtud  de  un  seguro obligatorio  bajo  la  legislación  de los dos Estados miembros afectados que se superpongan »;</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  párrafo  primero  del  apartado 1 del artículo 46 la expresión « las letras  b),  c)  y  d)  del  apartado 1 del artículo 15 » se sustituirá por la « la  última  frase  del  punto  a) y en los puntos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 »;</p>
    <p class="parrafo">6. Después del artículo 119 se añadirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 119 bis</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  sobre  pensiones  y rentas para la aplicación de la letra a) in fine del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  hecho  causante de la contingencia se produjere antes del 1 de enero de  1987  y  si  la  solicitud  de pensión o de renta no hubiere sido aún objeto</p>
    <p class="parrafo">de   liquidación   con  anterioridad  a  dicha  fecha  y  si,  en  razón  de  la contingencia   de   que  se  trate,  procediere  conceder  prestaciones  por  un período  anterior  a  dicha  fecha,  dicha  solicitud  dará  lugar  a  una doble liquidación que se llevará a cabo:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  período  anterior  al  1  de enero de 1987, de conformidad con las disposiciones  del  Reglamento  o  de  los  convenios en vigor entre los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  período  que  comienza  el  1 de enero de 1987, de conformidad con las disposiciones del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cuantía  calculada  en  aplicación  de  las disposiciones contempladas  en  el  punto  a)  es  superior  a  la  calculada según las normas contempladas  en  el  punto  b),  el  interesado  seguirá percibiendo la cuantía calculada  en  aplicación  de  las disposiciones contempladas en el punto a). 2. Las   solicitudes   de   prestaciones   por  invalidez,  vejez  o  supervivencia presentadas  ante  cualquier  institución  de  un  Estado miembro a partir del 1 de  enero  de  1987,  originarán  la  revisión  de  oficio,  con  arreglo  a  lo dispuesto   en   el   Reglamento,   de  las  prestaciones  debidas  a  la  misma contengencia  que  ya  hubieran  sido  liquidadas,  antes  de la fecha indicada, por  la  institución  o  por  las  instituciones  de  uno o más de los restantes Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  de  los  interesados que hayan obtenido la liquidación de una pensión  o  de  una  renta  con  anterioridad  al  1  de  enero  de  1987  en el territorio  del  Estado  miembro  afectado, podrán ser revisados si aquéllos así lo  solicitan,  teniendo  en  cuenta  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no 3811/86 (1).</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el apartado 3 se presentare dentro de un plazo  de  un  año  a  partir del 1 de enero de 1987, los derechos adquiridos en virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 3811/86 se adquirirán a partir del 1 de enero de  1987  o  a  partir  de  la fecha de adquisición de los derechos de pensión o de  renta  cuando  ésta  sea  posterior  al 1 de enero de 1987 sin que se puedan oponer  a  los  interesados  las  disposiciones  de  la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o a la prescripción de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  3  se  presentare  una vez transcurrido  el  plazo  de  un  año  a  partir  del  1  de  enero  de 1987, los derechos  derivados  adquiridos  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 3811/86 a los  que  no  afecte  la  caducidad  o  que  no  hayan prescrito se adquirirán a partir  de  la  fecha  de  la  solicitud  sin  perjuicio  de  disposiciones  más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  perjudicará  los  derechos  adquiridos antes de su entrada en vigor, en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. CLARKE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 103 de 30. 4. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 227 de 8. 9. 1986, p. 152.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 207 de 18. 8. 1986, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 86.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 51 de 28. 2. 1986, p. 44.</p>
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