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<documento fecha_actualizacion="20241021172336">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81786</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3834/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3834/86 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1729/78, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/356/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4157" orden="2">Industrias</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.6 del Reglamento 1729/78, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80422" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1729/78  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2079/86 (4), prevé, para  el  sector  del  azúcar,  disposiciones  en  materia  de  liberación de la garantía  que  son  más  estrictas  que las previstas, en esta materia, para las restituciones  a  la  producción  en  el  sector de los cereales y del arroz por el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al   ser  los  productos  de  base  de  los  dos  sectores perfectamente  sustituibles,  es  conveniente  evitar,  particularmente  en este terreno,  un  trato  diferente  no  justificado;  que,  con este objeto, procede prever   para  el  azúcar  disposiciones  análogas  a  las  utilizadas  para  la</p>
    <p class="parrafo">liberación   de   la   garantía  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/86;  dichas disposiciones  permitirán  la  liberación  de  la  garantía  en proporción a las cantidades  para  las  que  se  haya realizado la transformación del producto de base,  durante  el  período  de  validez  del  certificado  de  restitución a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  6  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1729/78 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Para  la  liberación  de  la  garantía  mencionada  en  el apartado 5, la exigencia  principal,  con  arreglo  al  artículo  20  del  Reglamento  (CEE) no 2220/85   de   la  Comisión  (1),  consistirá  en  transformar  la  cantidad  de producto  de  base  que  se  indique  en  la  solicitud  en  un producto químico previsto  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1010/86  del  Consejo  (2), durante el período de validez de la concesión de la restitución considerada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  interesado  hubiere  transformado  al menos un 95 % de la cantidad  del  producto  de  base  que  se indique en la solicitud, se conderará que ha cumplido la exigencia principal anteriormente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 179 de 3. 7. 1986, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
