<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172336">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81789</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3842/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre practica de las mercancías con usurpación de marca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/357/L00001-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="4873" orden="3">Marcas industriales</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="7098" orden="5">Usurpación</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80254" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82061" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3295/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-17952" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, Designado la Autoridad a que se refiere el art. 3.4: Orden de 12 de julio de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 113 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    la    comercialización   de   mercancías   que   ostentan indebidamente  marcas  de  fábrica  o  de  comercio,  en  adelante denominadas « mercancías  con  usurpación  de  marca  »,  perjudica  considerablemente  a  los</p>
    <p class="parrafo">fabricantes   y   comerciantes   respetuosos   de   la   ley   y  engaña  a  los consumidores;   que   conviene   impedir,   en  la  medida  de  lo  posible,  la comercialización  en  la  Comunidad  de  tales  mercancías  y  adoptar, con este fin,  medidas  que  permitan  enfrentarse  eficazmente a dicha actividad ilegal, sin  por  ello  poner  obstáculos  a la libertad del comercio legítimo; que este objetivo  se  suma,  por  otra  parte,  a  los esfuerzos emprendidos en el mismo sentido a escala internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida en que las mercancías con usurpación de marca son  importadas  de  países  terceros,  interesa  prohibir  su  despacho a libre práctica  en  la  Comunidad  y  establecer un procedimiento adecuado que permita la  intervención  de  las  autoridades  aduaneras,  con  el fin de garantizar en las mejores condiciones la observancia de dicha prohibición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   intervención   de  las  autoridades  aduaneras  deberá consistir  en  suspender  la  concesión  del  levante  para  el despacho a libre práctica   de   las   mercancías  de  las  que  se  sospeche  que  pudieran  ser mercancías  con  usurpación  de  marca,  durante el tiempo necesario para que se pueda determinar si efectivamente se trata de dicho tipo de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  perseguido  mediante  la  implantación  de este procedimiento   no   requiere   la   adopción   de   disposiciones  comunitarias relativas  a  la  designación  de la autoridad competente para determinar si las mercancías  declaradas  para  el  despacho  a  libre práctica son mercancías con usurpación  de  marca,  ni  relativas  al  procedimiento a seguir para presentar la  correspondiente  solicitud;  que,  a falta de regulación comunitaria en esta materia,  conviene  por  lo  demás  que la citada autoridad competente resuelva, en  los  casos  que  le sean sometidos, basándose en los criterios utilizados en el  Estado  miembro  en  cuestión,  para determinar si las mercancías producidas lesionan los derechos del titular de una marca de fábrica o de comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  conviene  definir  las  medidas a las que deberán   someterse   las   mercancías  declaradas  para  su  despacho  a  libre práctica  cuando  se  haya  comprobado  que  son  mercancías  con  usurpación de marca;  que  dichas  medidas  no  sólo  deben  privar  a  los responsables de la importación  de  estas  mercancías  del  beneficio  económico  de  la operación, sino  también  disuadir  eficazmente  de  operaciones  posteriores  de  la misma naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar  el  perturbar  gravemente el despacho de aduana  de  las  mercancías  contenidas  en  los  equipajes  personales  de  los viajeros  o  enviadas  como  pequeños  paquetes  sin carácter comercial, procede excluir  del  campo  de  aplicación  del  presente Reglamento las mercancías que pudieran  constituir  mercancías  con  usurpación de marca, importadas de países terceros  dentro  de  los  límites previstos por la normativa comunitaria, tanto para  la  concesión  de  una  franquicia  aduanera  como  para la aplicación del derecho   de  aduana  a  tanto  alzado  previsto  en  el  título  II  C  de  las disposiciones preliminares del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  interesa  garantizar  la  aplicación  uniforme  de las normas comunes  previstas  por  el  presente  Reglamento  y  disponer, a tal efecto, un procedimiento   comunitario   que  permita  desarrollar  dichas  normas  en  los plazos adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  no  afecta  a  las  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">nacionales  aplicables  en  caso  de despacho a libre práctica de mercancías que no  sean  mercancías  con  usurpación  de  marca  en  el  sentido  del  presente Reglamento,  pero  cuya  comercialización  lesionaría  un  derecho  de propiedad intelectual en el Estado miembro en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  dirigen  a hacer  cesar  el  comercio  internacional  de  las  mercancías con usurpación de marca;  que  las  disposiciones  específicas  del  Tratado  no  confieren  a las instituciones  de  la  Comunidad  el  poder  de  adoptar todas las disposiciones necesarias  al  respecto,  en  particular  las medidas a las que deben someterse las  mercancías  reconocidas  como  mercancías con usurpación de marca; que, por ello,   resulta   necesario  fundamentar  igualmente  en  el  artículo  235  las disposiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento determina:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  de  intervención  de  las autoridades aduaneras en caso de declaración  para  el  despacho  a  libre  práctica  de mercancías de las que se sospeche que son mercancías con usurpación de marca, y</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  que  deberán  tomar  las  autoridades  competentes respecto de estas  mismas  mercancías  cuando  se  hubiera  comprobado que son efectivamente mercancías con usurpación de marca.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  mercancías  con  usurpación  de  marca:  toda  mercancía  en  la  que figure indebidamente  una  marca  de  fábrica  o  de  comercio  idéntica  a  una  marca válidamente  registrada  para  tales  mercancías  en o para el Estado miembro en el  cual  se  declaren  las  mercancías  para el despacho a libre práctica o que no  pueda  distinguirse  en  sus  aspectos  esenciales  y  que, en consecuencia, lesione  los  derechos  del  titular  de  la  marca en cuestión con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  titular  de  la  marca:  el  propio  titular  de  la  marca  de fábrica o de comercio,  así  como  cualquier  otra persona autorizada a utilizar dicha marca, o el representante de cualquiera de ellos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Reglamento  no  se  aplicará  a aquellas mercancías que lleven impresa  una  marca  de  fábrica o de comercio con el consentimiento del titular de  dicha  marca,  pero  que  se  declaren para su despacho a libre práctica sin su consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  se  aplicará  a  las  mercancías  declaradas  para  el despacho a libre práctica   que   lleven   impresa   una  marca  de  fábrica  o  de  comercio  en condiciones distintas a las convenidas con el titular de dicha marca.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Prohibición  de  despacho  a  libre práctica de las mercancías con usurpación de marca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  el  despacho  a  libre  práctica  de  las mercancías que hayan sido reconocidas   como   mercancías   con   usurpación   de  marca  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de intervención de las autoridades aduaneras</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  Estado  miembro,  el titular de una marca de fábrica o de comercio podrá  presentar  ante  la  autoridad  competente  una  solicitud escrita con el fin  de  que  las  autoridades  aduaneras denieguen el levante de las mercancías con  usurpación  de  marca  que  hayan  sido declaradas para su despacho a libre práctica  en  dicho  Estado  miembro,  siempre  que existan motivos fundados que permitan  sospechar  que  se  pretenden importar las mercancías citadas en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  solicitud  contemplada  en  el  apartado  1  deberá  contener  toda  la información  útil  de  la  que  disponga  el  titular  de la marca con objeto de permitir  que  la  autoridad  competente  decida  sobre  dicha demanda con pleno conocimiento    de    causa,    incluyendo   en   particular   una   descripción suficientemente  precisa  de  las  mercancías  para permitir que las autoridades aduaneras  las  reconozcan.  Deberá  ir  acompañada  del documento justificativo de  que  el  solicitante  es  el  titular  de  la  marca  para las mercancías en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  deberá  indicar  la  duración  del  período  durante  el  que  se requiere la intervención de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  exigir  al  solicitante  el  pago  de un canon destinado a cubrir los gastos administrativos ocasionados por la tramitación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  a  la  que  se  haya  presentado  una solicitud formulada con arreglo  a  las  disposiciones  del apartado 2 resolverá sobre dicha solicitud e informará por escrito al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante,  si  admite  la  demanda,  deberá  fijar  el período durante el cual las autoridades aduaneras pueden intervenir.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  que  haya  dictado  la  resolución  inicial  podrá prorrogar este período a petición del titular de la marca.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  solicitud  haya  sido  aceptada,  o  cuando la concesión del levante haya  sido  suspendida  para  un  envío de mercancías en aplicación del apartado 1  del  artículo  5,  los  Estados  miembros  podrán exigir que el titular de la marca  constituya  una  garantía  destinada  a cubrir su posible responsabilidad frente  al  importador  en  el caso de que se paralice el procedimiento iniciado en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  5,  a causa de un acto o de una omisión  del  titular  de  la  marca  o en el caso de que posteriormente resulte que las mercancías en cuestión no son mercancías con usurpación de marca.</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  la  marca  deberá  informar  a  la  autoridad  mencionada en el apartado  1  en  el  caso  de  que  la  marca  no continuase estando válidamente registrada.   La   autoridad   competente   podrá   igualmente   exigir  que  el solicitante  cargue  con  los  gastos  en  que  se  incurra  para  mantener  las mercancías  bajo  control  aduanero  en  aplicación  del  artículo  5,  o por el hecho  de  iniciar  una  acción  judicial en la que el titular de la marca no se constituya  en  parte  así  como  la  constitución de una garantía con el fin de asegurar el pago del importe mencionado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  designar  a las mismas autoridades aduaneras como  autoridades  facultadas  para  decidir  sobre  la solicitud contemplada en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  resolución  por  la  que se admita la solicitud del titular de la marca será comunicada  inmediatamente  a  las  oficinas  de  aduana  del Estado miembro que puedan  verse  afectadas  por  las importaciones de mercancías con usurpación de marca contemplada en la citada solicitud.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   para  la  intervención  de  las  autoridades  aduaneras  y  de  la autoridad competente para pronunciarse en cuanto al fondo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  oficina  de  aduana, a la que en aplicación del artículo 4 haya sido  comunicada  la  decisión  por  la  que se admite la solicitud del titular, constate,   en   su  caso  previa  consulta  al  solicitante,  que  determinadas mercancías  declaradas  para  su  despacho  a  libre  práctica corresponden a la descripción  de  las  mercancías  con usurpación de marca contenida en la citada decisión,  procederá  a  suspender  la  concesión del levante de las mercancías. Informará  de  ello  al  declarante  así  como  a  la autoridad que se pronunció sobre   la   solicitud.   Igualmente,  la  oficina  de  aduana  o  la  autoridad mencionada  notificará  esta  medida  al solicitante. Al examinar las mercancías la  oficina  da  aduana  podrá  recoger  muestras  con  el  fin  de facilitar la continuación del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  vigentes  en  el  Estado  miembro  sobre cuyo territorio hayan  sido  declaradas  las  mercancías para su despacho a libre práctica serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   la   solicitud   formulada  a  la  autoridad  competente  pidiendo  una resolución  sobre  el  fondo,  y  para informar inmediatamente de esta solicitud a  la  oficina  de  aduanas  mencionada  en  el  apartado  1 de dicha solicitud, salvo que sea la propia oficina quien haya formulado la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  resolución  que  dicte  dicha  autoridad.  Los  criterios que deberán servir  de  base  para  dictar  dicha resolución serán los mismos que los que se utilicen  para  determinar  si  las  mercancías  producidas en el Estado miembro en  cuestión  lesionan  los  derechos  del titular de la marca. Las resoluciones dictadas por la autoridad competente deberán ser motivadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  un  plazo  de  diez  días  laborables  desde  la  suspensión  de la concesión  del  levante,  el  despacho  de  aduana  contemplado en el apartado 1 del  artículo  5  no  fuese  informado  de la solicitud formulada a la autoridad competente  para  que  resuelva  sobre  el  fondo  con arreglo al apartado 2 del artículo  5,  o  no  le  hubiere  sido  comunicada  la  adopción  de las medidas cautelares  por  la  autoridad  habilitada  al  efecto,  se concederá el levante siempre que se hubieran cumplido todas las formalidades de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  determinará las condiciones del almacenamiento de las mercancías durante el período de suspensión del levante.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  aplicables  a  las  mercancías  reconocidas  como  mercancías con usurpación de marca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  demás  medios  jurídicos  a  que  pueda recurrir el titular  de  una  marca  registrada  cuando  se  compruebe que ha sido usurpada,</p>
    <p class="parrafo">los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  que  las autoridades competentes puedan:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  regla  general,  y  de  acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación  nacional,  destruir  las  mercancías  reconocidas  como  mercancías con  usurpación  de  marca  o  colocarlas  fuera de los circuitos comerciales de tal  forma  que  se  reduzca  al  máximo el daño causado al titular de la marca, todo ello sin ninguna clase de indemnización;</p>
    <p class="parrafo">b)  adoptar,  en  lo  que  se refiere a dichas mercancías, cualquier otra medida cuyo  efecto  consista  en  privar  a  los  responsables  de  la importación, de manera  efectiva,  del  beneficio  económico  de  la operación y que disuada con eficacia ulteriores operaciones de la misma naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">No se considerarán, en particular, como causantes de dicho efecto:</p>
    <p class="parrafo">-  la  reexportación  en  el  mismo  estado  de las mercancías con usurpación de marca;</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  caso  excepcional,  la  simple  eliminación  de las marcas que figuren indebidamente en las mercancías con usurpación de marca;</p>
    <p class="parrafo">- la asignación de las mercancías a otro régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  con  usurpación  de  marca  podrán ser objeto de renuncia a favor  del  Tesoro  público.  En  dicho  caso se aplicarán las disposiciones del punto a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  el  caso  en  que  se  oponga  a ello la legislación nacional, la oficina  de  aduana  en  cuestión o la autoridad competente informará al titular de  la  marca,  cuando  éste  así  lo solicite, de los nombres y direcciones del expedidor,  del  importador  y  del  destinatario  de las mercancías reconocidas como  mercancías  con  usurpación  de  marca,  así  como  de  la cantidad de las mercancías en cuestión. TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  admisión  de  una  solicitud  presentada  con  arreglo al apartado 2 del artículo   3  no  supondrá  para  el  titular  de  la  marca  ningún  derecho  a indemnización  cuando  mercancías  con  usurpación de marca escaparan al control de  un  despacho  de  aduana  y,  por  ello,  no  se  vieran  afectadas  por  la suspensión   de  la  concesión  del  levante  prevista  en  el  apartado  1  del artículo  5,  salvo  en  las condiciones previstas por la legislación del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ejercicio,  por  parte  de  un  despacho  de  aduana o de otra autoridad competente,  de  las  competencias  atribuidas  en  materia  de lucha contra las mercancías  con  falsificación  de  marca  no  comprometerá  su  responsabilidad frente  al  importador  o  a cualquier otro titular de un derecho relativo a las mercancías  que  se  hubieran  declarado  para  su despacho a libre práctica, en caso  de  perjuicio  causado  a  éste  debido  a  su  intervención, salvo en las condiciones previstas por el derecho del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  eventual  responsabilidad  civil  del  titular de la marca se regirá por el  derecho  del  Estado  miembro  en  el  que  las  mercancías  en  cuestión se hubieran declarado para despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  del  ámbito  de aplicación del presente Reglamento las mercancías contenidas  en  el  equipaje  personal  de  los  viajeros o que fuesen objeto de</p>
    <p class="parrafo">pequeños  envíos  sin  carácter  comercial  dentro  de  los límites estipulados, tanto  para  la  concesión  de  una  franquicia aduanera como para la aplicación del  derecho  de  aduana  a  tanto  alzado  previsto  en  el  Título II C de las disposiciones preliminares del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará,  mutatis  mutandis, a las mercancías que lleven  indebidamente  una  marca  válidamente registrada para tales mercancías, de  conformidad  con  la  normativa  comunitaria a partir de la entrada en vigor de  la  misma.  En  dicho  caso,  el  titular  de  la  marca  podrá presentar la solicitud contemplada en el artículo 3 ante la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  de  legislación  aduanera  general previsto en el artículo 24 de la  Directiva  79/695/CEE  (1)  podrá  examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación  del  presente  Reglamento,  planteada  por  su  Presidente,  bien  a iniciativa de este último, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  que  sean  necesarias  para  la  aplicación del presente Reglamento   se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  fijado  en  los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Directiva 79/695/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  toda  información útil relativa a la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  relativas  al  procedimiento  de  intercambio  de  informaciones se establecerán  en  el  marco  de  las normas de aplicación de conformidad con los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  un  plazo  de  tres  años  desde  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  la  Comisión,  basándose  en  las  informaciones contempladas en el apartado   3,   informará   al   Parlamento   Europeo  y  al  Consejo  sobre  el funcionamiento  del  sistema  que  se  haya  implantado y propondrá las posibles modificaciones y complementos que el mismo requiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 20 de 22. 1. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 343 de 31. 12. 1985, p. 111.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 218 de 29. 8. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
