<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172337">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81793</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>609/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/358/L00001-00028.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/609/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3512" orden="3">Experimentación animal</materia>
      <materia codigo="4521" orden="">Investigación científica</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 24 de noviembre de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80621" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la parte 1 del Anexo C del Reglamento 3626/82, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-81868" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2013, según lo indicado, por Directiva 2010/63, de 22 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81499" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 24bis y 24ter, por Directiva 2003/65, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81948" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 117, de 5 de mayo de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-7026" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  divergencias  entre  las  leyes en vigor relativas a la   protección   de   los   animales  utilizados  para  determinados  fines  de experimentación que podrían afectar el funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  eliminar  dichas  divergencias,  se debería proceder   a   la   armonización   de   las   leyes  de  los  Estados  miembros; considerando   que   tal  armonización  debería  garantizar  que  el  número  de animales  utilizados  para  la  experimentación  y  otros  fines  científicos se reduzca   al   mínimo,  que  a  dichos  animales  se  les  conceda  la  atención adecuada,   que   no   se  les  cause  dolor,  sufrimiento,  angustia  o  lesión permanente  innecesariamente  y  que,  en  caso  de  no  poderse  evitar,  estos perjuicios sean mínimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  en  particular  que  debe evitarse toda duplicación innecesaria de experimentos,</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 351 de 31. 12. 1985, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° C 255 de 13. 10. 1986, p. 250.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° C 207 de 18. 8. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  la  presente  Directiva es el de garantizar, en el caso de los animales   utilizados   para  experimentación  y  otros  fines  científicos,  la armonización  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  relativas  a la protección de dichos animales, a fin de  evitar  que  no  se  perjudique  el  establecimiento y el funcionamiento del mercado   común,  en  particular  mediante  distorsiones  de  la  competencia  o barreras comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «animal»,  sin  otro  calificativo, cualquier ser vivo vertebrado no humano, incluidas  las  crías  de  vida  propia  y/o las formas de cría en reproducción, pero excluidos los fetos y las formas embrionarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  «animales  de  experimentación»,  los animales utilizados o destinados a ser utilizados en experimentos;</p>
    <p class="parrafo">c)   «animales   de   cría»,   los   animales   especialmente  criados  para  su utilización  en  experimentos  en  instalaciones  aprobadas o registradas por la autoridad;</p>
    <p class="parrafo">d)  «experimento»,  cualquier  utilización  de un animal para la experimentación y  otro  fin  científico  que pueda causarle dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero,   incluyendo,   entre   otros,   los   experimentos   que,  de  manera intencionada   o   casual,  puedan  provocar  el  nacimiento  de  un  animal  en condiciones  semejantes  a  las  citadas,  pero  excluyendo  los  métodos  menos</p>
    <p class="parrafo">dolorosos  aceptados  en  la  práctica  moderna  (i.e.  métodos  «humanos») para sacrificar  o  marcar  a  los  animales;  un  experimento  da comienzo cuando se empieza a preparar un animal para su utiliza-</p>
    <p class="parrafo">ción  y  acaba  cuando  ya  no  se  va a hacer ninguna observación ulterior para dicho  experimento;  la  eliminación  del  dolor,  sufrimiento,  angustia o daño duradero  mediante  la  utilización  satisfactoria  de  analgesia  o anestesia u otros  métodos  no  excluirá  la  utilización  de  un  animal del ámbito de esta definición.  Quedan  excluidas  las  prácticas no experimentales, agrícolas o de clínica veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">e)   «autoridad»,   la  autoridad  o  autoridades  desginadas  por  cada  Estado miembro  como  responsables  de  la  supervisión de los experimentos en el marco de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">f)  «persona  competente»,  cualquier  persona considerada por un Estado miembro competente   para   realizar   las   funciones   contempladas   en  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">g)  «establecimiento»,  cualquier  instalación,  edificio o grupo de edificios u otros  locales  y  puede  incluir  un  lugar  que  no  esté totalmente cerrado o cubierto así como instalaciones móviles;</p>
    <p class="parrafo">h)  «establecimiento  de  cría»,  cualquier  instalación donde se críen animales para utilizarlos en experimentos;</p>
    <p class="parrafo">i)  «establecimiento  suministrador»,  cualquier  establecimiento  diferente  de un   criadero   que   suministre   animales  con  vistas  a  su  utilización  en experimentos;</p>
    <p class="parrafo">j)   «establecimiento   usuario»,   cualquier  establecimiento  en  el  que  los animales se utilicen para experimentos;</p>
    <p class="parrafo">k)  «adecuadamente  anestesiados»,  privados  de sensaciones mediante métodos de anestesia  (tanto  local  como  general)  que  sean  tan efectivos como aquellos empleados en una buena práctica veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">l)  «sacrificados  con  métodos  humanos»,  el  sacrificio  de  un animal con el mínimo de sufrimiento físico y mental, según las especies.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se   aplicará   a  la  utilización  de  animales  en experimentos que se lleven a cabo para uno de los fines siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  desarrollo  y  la fabricación de productos farmacéuticos, alimenticios y otras   sustancias  o  productos,  así  como  la  realización  de  pruebas  para comprobar su calidad, eficacia y seguridad:</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">para  la  prevención,  profilaxis,  diagnóstico  o  tratamiento de enfermedades, salud  deteriorada  u  otras  anomalías o sus efectos en el hombre, los animales o las plantas,</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">la   evaluación,   detección,  regulación  o  modificación  de  las  condiciones fisiológicas en el hombre, los animales o las plantas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  protección  del  medio  ambiente  natural  en  interés  de la salud o el bienestar del hombre o los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  que  los  experimentos  en  que  se utilicen animales  considerados  en  peligro  de  extinción  de acuerdo con el Apéndice I</p>
    <p class="parrafo">del  Convenio  sobre  el  comercio internacional de especies amenazadas de fauna y  flora  silvestres  y  el Anexo C, parte 1 del Reglamento (CEE) N° 3626/82 (1) queden  prohibidos  a  menos  que  se  ajusten  a  lo dispuesto en el Reglamento citado y los objetivos del experimento sean:</p>
    <p class="parrafo">- investigación tendente a la protección de las especies de que se trate, o</p>
    <p class="parrafo">-  fines  biomédicos  esenciales  cuando  se  compruebe  que tales especies son, excepcionalmente, las únicas adecuadas a tales fines;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  en  lo  que  se  refiere  al cuidado general y al alojamiento de los animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  cualquier  animal  de experimentación se deberá proporcionar alojamiento, un   medio   ambiente,   al  menos  cierto  grado  de  libertad  de  movimiento, alimentos, agua y cuidados adecuados a su salud y bienestar;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  limitará  absolutamente  al  mínimo  cualquier  restricción  relativa al grado  en  que  un  animal  de  experimentación pueda satisfacer sus necesidades fisiológicas y etológicas.</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  ambientales  en las que se críen, custodien o utilicen los animales de experimentación se verifiquen a diario.</p>
    <p class="parrafo">d)  el  bienestar  y  el  estado de salud de los animales de experimentación sea observado  por  una  persona  competente  para  prevenir  el  dolor  así como el sufrimiento, la angustia o el daño duradero inútiles;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  dispongan  medidas  que  garanticen  que cualquier defecto o sufrimiento que se descubra sea eliminado lo más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  de las letras a) y b), los Estados miembros  prestarán  atención  a  las  líneas  directrices  establecidas  en  el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado  miembro  designará  a  la  autoridad  o  a  las  autoridades responsables  de  verificar  la  aplicación apropiada de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  los Estados miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que la autoridad designada, mencionada  en  el  apartado  1,  pueda  recabar  el  consejo  de  los  expertos competentes en relación con estos problemas.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  experimentos  sólo  se  realizarán por personas competentes autorizadas o  bajo  la  responsabilidad  directa de tales personas, o cuando el experimento u   otro  proyecto  científico  en  cuestión  se  autorice  con  arreglo  a  las disposiciones de la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.   N°   deberá  realizarse  un  experimento  si  se  dispone  de  otro  método científicamente  satisfactorio,  razonale  y  factible para obtener el resultado perseguido, y que no implique la utilización de un animal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  tenga  que  realizarse  un  experimento, la elección de las especies se  considerará  minuciosamente  y,  en su caso, se declarará a la autoridad. Al elegir  entre  diversos  experimentos,  se  seleccionarán  aquellos que utilicen el  menor  número  de  animales, que afecten a animales con el grado más bajo de sensibilidad   neurofisiológica,   que   causen  el  menor  dolor,  sufrimiento,</p>
    <p class="parrafo">angustia   o  daño  duradero  y  que  puedan  proporcionar  los  resultados  más satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">N°  podrán  llevarse  a  cabo  los  experimentos  con  animales capturados en la naturaleza   a   menos   que   los  experimentos  con  otros  animales  no  sean suficientes para los objetivos del experimento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  experimentos  deberán realizarse de forma que eviten la angustia y  el  dolor  o  el  sufrimiento innecesario en los animales de experimentación. Deberán  estar  sujetos  a  las  disposiciones  previstas  en el artículo 8. Las medidas establecidas en el artículo 9 deberán adoptarse en todos los casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  experimentos  deberán  llevarse  a  cabo con anestesia general o local.</p>
    <p class="parrafo">2. El anterior apartado 1 no será de aplicación cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  considere  que  la  anestesia  es  más  traumática para el animal que el experimento mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  anestesia  sea  incompatible  con  los  fines  del experimento. En tales casos,  se  adoptarán  las  medidas  legislativas  y/o administrativas adecuadas para garantizar que no se realice innecesariamente el experimento.</p>
    <p class="parrafo">La  anestesia  debería  usarse  en  el  caso de que se inflinjan lesiones graves que puedan causar dolores intensos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  anestesia  no  fuera  posible,  deberían  usarse analgésicos u otros métodos  adecuados  a  fin  de  garantizar  en  la  medida  de lo posible que el dolor,  el  sufrimiento,  la  angustia  o  el  daño  queden  limitados y que, en cualquier caso, el animal no sufra dolor, angustia o sufrimiento intenso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Siempre  que  tal  acción  sea  compatible con los fines del experimento, un animal  anestesiado,  que  sufra  dolor considerable después de haber sufrido la anestesia,  deberá  ser  tratado  a  tiempo  con  medios para calmar el dolor o, cuando  esto  no  sea  posible,  deberá  ser  sacrificado  inmediatamente  según métodos humanos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Al   final  de  todo  experimento,  deberá  decidirse  si  el  animal  debe mantenerse  vivo  o  ser  sacrificado  mediante  un método humano, teniéndose en cuenta  que  no  se  conservará  con  vida  si, aun habiendo recuperado la salud normal  en  todos  los  demás  aspectos,  es  probable  que  sufra  un  dolor  o angustia duradero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  mencionadas  en  el  apartado  1  serán  adoptadas  por una persona competente, preferiblemente un veterinario.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando, al final de un experimento:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  vaya  a  conservar  con  vida  un animal, éste deberá recibir el cuidado adecuado   a   su   estado  de  salud,  ser  sometido  a  la  vigilancia  de  un veterinario  u  otra  persona  competente  y  ser  mantenido  en las condiciones conformes  a  las  exigencias  del  artículo  5.  Sin  embargo,  las condiciones establecidas  en  la  presente  letra  podrán  suspenderse cuando, en opinión de un   veterinario,   el  animal  no  vaya  a  sufrir  como  consecuencia  de  tal suspensión;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  vaya  a  conservar con vida a un animal o no pueda beneficiarse éste de  las  condiciones  del  artículo  5  relativas  a  su  bienestar,  deberá ser sacrificado, lo antes posible, mediante un método humano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  cerciorarse de que toda utilización repetida de los  animales  en  experimentos  es  compatible  con  las  disposiciones  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En   particular,  no  deberá  utilizarse  un  animal  más  de  una  vez  en  los experimentos   que   entrañen   un   dolor   intenso,   angustia  o  sufrimiento equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  las  demás  disposiciones de la presente Directiva, cuando se haga necesario   para  los  fines  legítimos  del  experimento,  la  autoridad  podrá permitir  que  el  animal  afectado  sea puesto en libertad, siempre que se haya satisfecho   la  adopción  del  máximo  cuidado  posible  para  salvaguardar  el bienestar  del  animal,  en  la  medida  en  que su estado de salud lo permita y que no haya peligro para la salud pública y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  deberán  establecer procedimientos con arreglo a los cuales  se  notifiquen  anticipadamente  a  la autoridad los experimentos mismos o los datos relativos a las personas que los efectúen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  vaya  a  someter  a un animal a un experimento en el que sufra o pueda  sufrir  un  intenso  dolor que pueda prolongarse, este experimento tendrá que   ser   específicamente   declarado   a   la   autoridad   y  justificado  o específicamente   autorizado   por  ella.  La  autoridad  adoptará  las  medidas judiciales  o  administrativas  oportunas  cuando la importancia del experimento para  satisfacer  necesidades  esenciales  del  hombre o de los animales no esté suficientemente demostrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  las  solicitudes  de  autorización  y  en  las notificaciones recibidas,  y  de  acuerdo  con  los  informes  elaborados, la autoridad en cada Estado   miembro   recogerá   y,   en   la   medida  de  lo  posible,  publicará periódicamente  la  información  estadística  sobre  la  utilización de animales en experimentos con respecto a:</p>
    <p class="parrafo">a) el número y las especies de animales utilizados en los experimentos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  de  animales,  por  categorías  seleccionadas, utilizados en los experimentos mencionados en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  número  de  animales,  por  categorías  seleccionadas, utilizados en los experimentos exigidos por la legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  la  protección  del  carácter  confidencial de las informaciones que presenten  un  interés  comercial  particular  que  se  comuniquen conforme a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  personas  que  lleven  a  cabo  experimentos  o  tomen parte en ellos y las personas   que   estén  al  cuidado  de  animales  utilizados  en  experimentos, incluyendo   las   tareas   de  supervisión,  deberán  tener  la  preparación  y formación apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  las  personas  que lleven a cabo o supervisen la realización de experimentos  deberán  haber  recibido  formación  en  una disciplina científica relacionada  con  el  trabajo  experimental que se realice y deberán ser capaces</p>
    <p class="parrafo">de  tratar  y  estar  al  cuidado  de  animales  de laboratorio; deberán también certificar  que  han  alcanzado  un  nivel suficiente de formación para llevar a cabo dichas tareas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  de  cría  y  los establecimientos suministradores deberán ser  aprobados  o  registrados  por  la  autoridad  y  deberán  ajustarse  a  lo dispuesto  en  los  artículos  5  y 14, salvo que se haya hecho una excepción de acuerdo   con   el   apartado   4   del   artículo  19  o  el  artículo  21.  Un establecimiento   suministrador   sólo   podrá  obtener  animales  a  partir  de establecimientos  de  cría  o  de  otros  establecimientos suministradores, a no ser   que  el  animal  haya  sido  legalmente  importado  y  no  sea  salvaje  o vagabundo.  Podrá  hacerse  una  excepción,  general o particular, a esta última disposición,   para   un   establecimiento   suministrador,   conforme   a   las modalidades que determine la autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  aprobación  o  el  registro  contemplados  en  el  artículo  15 indicarán la persona  competente  responsable  del  establecimiento  encargado de administrar u   organizar  la  administración  de  un  cuidado  apropiado  de  los  animales criados  o  mantenidos  en  el  establecimiento  y  de garantizar la conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   establecimientos  de  cría  y  los  establecimientos  suministradores deberán  anotar  el  número  y  la especie de animales vendidos o suministrados, la  fecha  de  venta  o  de suministro, el nombre y dirección del destinatario y el  número  y  especie  de  los  animales  muertos  durante  su  estancia  en el establecimiento de cría o en el establecimiento suministrador en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  autoridad  determinará  qué  registros  deberá  conservar y tener a su disposición   la  persona  responsable  del  establecimiento  mencionado  en  el apartado  1;  dichos  registros  deberán  conservarse durante al menos tres años a   partir  de  la  fecha  de  la  última  inscripción  y  deberán  someterse  a inspección periódica a cargo de los funcionarios que designe la autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  perro,  gato  o  primate  no  humano  de  cualquier establecimiento de cría,  establecimiento  suministrador  o  establecimiento usuario deberá contar, antes  de  su  destete,  con una marca de identificación individual realizada de forma  que  cause  el  menor  daño posible, excepto en los casos contemplados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  perro,  gato  o  primate  no  humano no marcado sea llevado a un establecimiento  por  primera  vez  tras su destete, deberá ser marcado lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   un   perro,  gato  o  primate  no  humano  sea  trasladado  de  un establecimiento  de  los  que  se citan en el apartado 1 a otro establecimiento, antes   de   su   destete,   y   no   sea   posible   marcarlo  previamente,  el establecimiento  receptor  deberá  conservar  un  registro  documental completo, con  indicación,  en  particular,  de  los  datos  de  la  madre,  hasta que sea marcado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberán  incluirse  en  los  registros  de cada establecimiento los detalles particulares  relativos  a  la  identidad y origen de todo perro, gato o primate</p>
    <p class="parrafo">no humano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  establecimientos  usuarios  deberán  estar  registrados o aprobados por la   autoridad.   Se   harán   las   adaptaciones   oportunas   para   que   los establecimientos  usuarios  tengan  las  instalaciones  y  el  equipo  apropiado para  las  especies  de  animales  que  se  utilicen  y para la ejecución de los experimentos  que  allí  se  lleven  a  cabo; su proyecto, construcción y método de funcionamiento deberán garantizar que los</p>
    <p class="parrafo">experimentos  puedan  ejecutarse  con  la  mayor  efectividad  posible, de forma que  se  obtegan  resultados  coherentes con el menor número posible de animales y   se  produzca  el  mínimo  grado  de  dolor,  sufrimiento,  angustia  o  daño duradero.</p>
    <p class="parrafo">2. En cada establecimiento usuario:</p>
    <p class="parrafo">a)   deberán   mencionarse   el  nombre  de  la  persona  o  personas  que  sean responsables   administrativamente   del   cuidado   de   los   animales  y  del funcionamiento del equipo;</p>
    <p class="parrafo">b) deberá disponerse de personal cualificado y en número suficiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  tomarán  las  disposiciones  oportunas  para  que  se  pueda  contar con asesoramiento y tratamiento veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  encargará  a  un  veterinario  o  a otra persona competente de tareas de asesoramiento en relación con el bienestar de los animales.</p>
    <p class="parrafo">3.   Podrán   llevarse   a  cabo  experimentos  fuera  de  los  establecimientos usuarios con autorización de la autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  establecimientos  usuarios, sólo se utilizarán animales procedentes de  establecimientos  de  cría  o  de  establecimientos  suministradores,  salvo excepción,   general   o   particular,   concedida  según  las  modalidades  que determine  la  autoridad.  Siempre  que sea posible se deberán utilizar animales de  cría.  N°  se  utilizarán  en  los  experimentos  los animales vagabundos de especies   domésticas.  Una  excepción  general  que  se  haga  conforme  a  las condiciones  del  presente  apartado  no  podrá  extenderse a los perros y gatos vagabundos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  establecimientos  usuarios  deberán  conservar el registro de todos los animales   utilizados  y  deberán  presentarlos  siempre  que  la  autoridad  lo requiera.  En  particular,  en  dichos  registros  deberá  constar  el  número y especie  de  todos  los  animales adquiridos, dónde fueron adquiridos y la fecha de  su  llegada.  Dichos  registros  deberán  conservarse  al  menos tres años y deberán   ser   presentados   a   la   autoridad   que   así  lo  solicite.  Los establecimientos  usuarios  deberán  estar  sujetos  a inspecciones periódicas a cargo de los representantes de la autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  establecimientos  usuarios  críen  animales  para  su  uso  en  sus propias  instalaciones,  sólo  será  necesario  un  registro  o aprobación a los fines  de  los  artículos  15  y  19.  N° obstante, los establecimientos deberán ajustarse  a  las  disposiciones  pertinentes de la presente Directiva en lo que se refiere a los establecimientos de cría y a los establecimientos usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los   animales  que  pertenezcan  a  las  especies  enumeradas  en  el  Anexo  I destinados  a  la  utilización  en  experimentos deberán ser animales de cría, a</p>
    <p class="parrafo">no  ser  que  se  haya obtenido una excepción general o especial, conforme a las modalidades que determine la autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  objeto  de  evitar  duplicaciones  innecesarias  de  experimentos  que tengan como fin cumplir las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">de   las   legislaciones  nacionales  o  comunitarias  en  materia  de  salud  y seguridad,   los  Estados  miembros  deberán  reconocer,  en  la  medida  de  lo posible,   la   validez   de  los  datos  obtenidos  mediante  los  experimentos llevados  a  cabo  en  el territorio de otro Estado miembro, a no ser que alguna prueba  posterior  sea  necesaria  para  la  protección de la salud pública y la seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  los  Estados  miembros, cuando sea factible y sin perjuicio de lo  dispuesto  en  las  directivas comunitarias existentes, deberán proporcionar información    a   la   Comisión   sobre   su   legislación   y   procedimientos administrativos  relativos  a  experimentos  con  animales, con inclusión de los requisitos   que   haya   que  cumplir  antes  de  la  comercialización  de  los productos;    deberán   también   aportar   información   objetiva   sobre   los experimentos  realizados  en  su  territorio  y sobre las autorizaciones y demás detalles administrativos relacionados con dichos experimentos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  creará  un  Comité  consultivo  permanente  en  el que estarán representados  los  Estados  miembros  y  que  asistirá  a  la  Comisión  en  la organización  del  intercambio  de  informaciones  apropiadas,  velando  por  la confidencialidad   de   las  informaciones,  y  que  asistirá  igualmente  a  la Comisión  en  lo  que  respecta  a  los  demás  asuntos  que  se  derivan  de la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  los  Estados  miembros  deberán  fomentar  la investigación sobre  el  desarrollo  y  la  confirmación  de  técnicas alternativas que puedan aportar  el  mismo  nivel  de  información  que  el obtenido en experimentos con animales,   que   supongan   el   uso   de   menos   animales  o  que  impliquen procedimientos  menos  dolorosos,  y  darán los pasos oportunos, en la medida en que  lo  consideren  apropiado,  para  fomentar  la investigación en este campo. La  Comisión  y  los  Estados  miembros  seguirán  de  cerca la evolución de los métodos experimentales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informará,  antes  de  finalizar 1987, sobre la posibilidad de modificar   las   pruebas   y   orientaciones  establecidas  en  la  legislación comunitaria  existente,  teniendo  en  cuenta  los  objetivos contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  limitará  el  derecho  de  los  Estados  miembros a aplicar   o   adoptar  medidas  más  estrictas  para  proteger  a  los  animales utilizados  en  experimentos,  o  para  controlar  o  limitar  la utilización de animales   en   experimentos.   En   particular,  los  Estados  miembros  podrán solicitar  una  autorización  previa  para  experimentos  o programas de trabajo que notifiquen de acuerdo con el apartado 1 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a  la  presente  Directiva  a  más tardar el 24 de noviembre de 1986. Informarán</p>
    <p class="parrafo">de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las disposiciones de la legislación   nacional   que   adopten  en  el  campo  que  abarca  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Con  intervalos  regulares  que  no  superen  los  tres  años, y por primera vez cinco  años  después  de  la  notificación de la presente Directiva, los Estados miembros  informarán  a  la  Comisión de las medidas que se hayan tomado en este campo  y  presentarán  el  correspondiente  resumen  de  la información recogida conforme  al  artículo  13;  la  Comisión preparará un informe para el Consejo y para el Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. WALDEGRAVE</p>
  </texto>
</documento>
