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    <identificador>DOUE-L-1986-81803</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3877/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3877/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati de la subpartida ex 10.06 B I y II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>361</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/361/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861223</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 11 y 27 del Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81517" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4, por Reglamento 3130/91, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  compromiso  de  explorar  posibilidades para facilitar el comercio  de  Pakistán  con  la Comunidad para el arroz aromático de grano largo de  la  variedad  Basmati,  denominado  en lo sucesivo « arroz Basmati », figura en  el  Acuerdo  de  cooperación  comercial entre la Comunidad Económica Europea y  la  República  Islámica  de  Pakistán  (1)  y  en  el  Acuerdo de cooperación comercial,  económica  y  de  desarrollo  celebrado entre la Comunidad Económica Europea  y  la  República  Islámica de Pakistán (2), denominado en lo sucesivo « nuevo Acuerdo de cooperación »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  promedio  de  oferta de arroz Basmati es superior con  creces  al  precio  de  otros  arroces de grano largo e incluso superior al precio de umbral comunitario de arroz de grano largo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  la  importación  de  arroz  Basmati  en  la Comunidad  podrá  verse  facilitada  por una reducción en el 25 % de la exacción normal,  para  una  cantidad  determinada,  sin  cuestionar  el funcionamiento y los objetivos de la organización común del mercado del arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   mediante   un  certificado  de  autenticidad  las  ventajas previstas   podrán   limitarse   exclusivamente   a  los  productores  de  arroz Basmati;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  conceder  dichas  ventajas  para  un período inicial hasta   la   expiración  de  los  primeros  cinco  años  del  nuevo  Acuerdo  de cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  dicho  período  podrían  producirse  cambios  en  la situación  del  mercado  del  arroz  Basmati y que por tanto resulta conveniente prever  que  la  exacción  reguladora  aplicable al arroz Basmati cubra, en todo caso,  por  lo  menos  la  diferencia  entre el precio franco frontera del arroz</p>
    <p class="parrafo">Basmati y el precio de umbral de los arroces de grano largo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación en la Comunidad de arroz Basmati  de  la  subpartida  ex  10.06  B  I  y II del arancel aduanero común es igual  a  un  75  %  de  la  exacción reguladora calculada de conformidad con el artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 1418/76 (3). No obstante, dicha exacción reguladora  no  podrá  ser  inferior  a  la  diferencia  entre  el precio franco frontera  del  arroz  Basmati  y  el  precio  de  umbral de los arroces de grano largo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  se  aplicará  a la importación de una cantidad de arroz Basmati equivalente  a  10  000  toneladas  de  arroz descascarillado por año durante el período  comprendido  entre  el  1  de  enero  de 1987 y el 30 de junio de 1991, siempre  que  se  presente  un  certificado de autenticidad del país exportador, reconocido por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente Reglamento serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  desde  el 1 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 168 de 28. 6. 1976, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 25. 4. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
