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    <identificador>DOUE-L-1986-81812</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3891/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3891/86 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1813/84 por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes diferenciales para las semillas de colza, de nabina y de girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>361</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/361/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="3934" orden="2">Girasol</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80334" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.1 del Reglamento 1813/84, de 28 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/72  del  Consejo, de 20 de julio de 1972, por  el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de colza, de nabina   y   de   girasol   (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2679/85 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1813/84  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3118/85  (4),  prevé  un  régimen de control  de  las  semillas  de  colza,  de  nabina  y  de girasol que hayan sido objeto  de  intercambios  intracomunitarios;  que  la  fianza  prevista,  en  el marco  de  dicho  régimen  de  control, en al artículo 11 de dicho Reglamento se perderá  si  la  prueba  de que las semillas han recibido el destino establecido no  se  presenta  en  un  plazo  de  nueve  meses;  que, en el caso de que dicha prueba  se  presente  posteriormente,  convendrá  prever  una pérdida progresiva de la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  aplicar  las  disposiciones  del  presente Reglamento  a  los  expedientes  que sigan abiertos en la fecha de su entrada en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1813/84 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«   No   obstante,  si  la  prueba  a  que  se  refiere  el  primer  párrafo  se presentara,  a  más  tardar,  el  noveno mes de la fecha de expiración del plazo contemplado   en   el  mismo  párrafo,  la  garantía  se  reembolsará,  una  vez deducido  un  importe  igual  a  un  10 % de la garantía prestada por cada mes o parte de mes de retraso en la presentación de dicha prueba ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el día de su pubicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">A   petitición   del   interesado,   será   aplicable   a  los  expedientes  que permanezcan   abiertos   en   la   fecha   de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 167 de 25. 7. 1972, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 254 de 25. 2. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.</p>
  </texto>
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