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<documento fecha_actualizacion="20241021172344">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81822</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3913/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3913/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3183/80, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/364/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861226</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 16.4 y 33.4 del Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1579/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 12, el apartado  5  de  su  artículo  15, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24,  así  como  las  disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  como  consecuencia  de  una  petición  de  las  autoridades helénicas  de  que  se  sustituyan  las  siglas GR, que designan a Grecia en los actos  comunitarios,  por  las  siglas  EL,  debe  modificarse el apartado 4 del artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no 3183/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 592/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  las  pruebas  del  uso del certificado se presenten  con  retraso,  pero  dentro  de  un  determinado  plazo  siguiente al período  de  validez  de  dicho  certificado,  procede  que  los  operadores que hayan  utilizado  un  certificado  que  incluya  una  fijación  anticipada estén sometidos  a  las  mismas  consecuencias económicas que los operadores que hayan utilizado  un  certificado  que  no  incluya  dicha  fijación anticipada para el mismo producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión interesados;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3183/80 será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  texto  del  apartado  4  del  artículo  16  será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Corresponderá  a  los  Estados  miembros  adoptar  las medidas necesarias para  que  se  proceda  a  la  impresión  de  los  formularios. Estos podrán ser imprimidos  asimismo  en  imprentas  que  hayan  sido  autorizadas por el Estado miembro  en  el  que  se  hallen  establecidas.  En  este  último  caso, se hará referencia  a  tal  autorización  en cada formulario. Todos ellos contendrán una mención  del  nombre  y  domicilio  del  impresor  o  cualquier  indicación  que permita  identificarlo,  así  como,  salvo en la solicitud y en los añadidos, un número  de  serie  destinado  a su individualización. Según el país en el que se expida  el  documento,  el  número  irá  precedido  por las letras siguientes: B para  Bélgica,  DK  para  Dinamarca, D para la República Federal de Alemania, EL para  Grecia,  ESP  para  España,  F  para  Francia,  IR  para  Irlanda,  I para Italia,  L  para  Luxemburgo,  NL  para  los  Países Bajos, P para Portugal y UK para el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  expedición,  los  certificados  y  los extractos podrán incluir un número de salida atribuido por el organismo expedidor. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituye el texto del apartado 4 del artículo 33 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  a)  Salvo  en caso de fuerza mayor, cuando las pruebas contempladas en el artículo  30  no  se  hayan  presentado  dentro  de los seis meses siguientes al último  día  de  validez  del  certificado,  se perderá la fianza de conformidad con el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  si  se presentaren las pruebas durante el período comprendido entre   la  expiración  de  un  plazo  de  seis  meses  y  la  de  un  plazo  de veinticuatro  meses  a  partir  de  la  fecha  de  caducidad del certificado, se retendrá una parte de la fianza perdida, reembolsándose el resto.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  que  se  retendrá  por  las  cantidades  para  las  que no se hayan presentado  las  pruebas  en  el plazo mencionado en la letra a) será igual a un 15  %  del  importe  que  se habría definitivamente perdido si dichas cantidades no  se  hubieran  importado  o  exportado.  Cuando  para un determinado producto existan  certificados  con  tipos  diferentes de fianza para calcular el importe que  deberá  retenerse  se  utilizará  el  tipo  más bajo que sea aplicable a la operación de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  importe  total  de la fianza que habría de perderse en aplicación de las  disposiciones  de  los  párrafos precedentes sea igual o inferior a 5 ECUS, el importe que deberá reembolsarse será el importe total. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  que  incluyan  las  letras GR podrán expedirse hasta el 31 de mayo de 1987;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  del  párrafo  segundo  de  la letra b) del apartado 4 del artículo   33   del   Reglamento   (CEE)  no  3183/80  serán  aplicables  a  los expedientes  que  sigan  abiertos  en  el  momento  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
