<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172348">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81834</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19861223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3940/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3940/86/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por la que se fijan los tipos de las exenciones para el ejercicio de 1987 y se modifica la Decisión nº 3/52/CECA, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exenciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/365/L00026-00028.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="618" orden="2">Carbón</materia>
      <materia codigo="4043" orden="3">Hulla</materia>
      <materia codigo="4162" orden="4">Industria siderúrgica</materia>
      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1952-60001" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 de la Decisión 52/3, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81115" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 3614/85, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80282" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 3289/75, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1952-60000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 2/52, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y vistos, en particular, sus artículos 49 y 50,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la   Decisión   no  3289/75/CECA,  relativa  a  la  definición  y  a  la conversión   de   la  unidad  de  cuenta  que  debe  utilizarse  en  decisiones, recomendaciones,   dictámenes   y   comunicados   en  los  ámbitos  del  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero (1), tal como la modificó  la  Decisión  no  3334/80/CECA  de  la Comisión, de 19 de diciembre de 1980 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   a   la   vista   de   las  variaciones  de  los  valores  medios registrados  durante  el  período  de  referencia,  que será necesario modificar la  Decisión  no  3/52/CECA,  de  23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a   las   modalidades   de  aplicación  de  las  exacciones  dispuestas  en  los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero  se  calculan  en  408 millones de ECUS, cifra que resulta del presupuesto operativo  para  el  ejercicio  de  1987;  que  el  presupuesto  aprobado por la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  el 15 de diciembre de 1986, que figura como  anexo  a  la  presente  Decisión,  determina  el  montante de los recursos procedentes  de  exacciones  del  ejercicio  de  1987  a  saber, 180 millones de ECUS;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  rendimiento  de  las  exacciones con un tipo de 0,01 % se calcula en 5,81 millones de ECUS,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  las  exacciones  a la producción impuestas a partir del 1 de enero de  1987  se  fija  en 0,31 % de los valores decididos para la base imponible de las exacciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  de  la  Decisión no 3/52/CECA, modificada por última vez por el artículo   2   de   la  Decisión  no  3614/85/CECA  (4),  se  sustituye  por  la disposición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1987,  el  valor medio de los productos que se gravan con exacciones se fijará así:</p>
    <p class="parrafo">(en ECUS)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Mercancías  //  Valor  medio  //  // // Aglomerado de lignito y semicoque  de  lignito  //  60,92  //  Hulla de todas las categorías // 82,05 // Fundición  no  destinada  a  fabricación  de  lingotes  //  226,24  //  Acero en lingotes  //  268,97  //  Productos  acabados  y productos finales designados en el Anexo I del Tratado // 448,28 » // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  de  la  Decisión no 3/52/CECA, modificado por última vez por el artículo  3  de  la  Decisión  no  3614/85/CECA, se sustituye por la disposición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Consiguientemente,  el  baremo  establecido  en  el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión no 2/52/CECA se fijará así:</p>
    <p class="parrafo">(en ECUS)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Mercancías  //  Base  imponible  enero  1987 y meses siguientes Recaudación  marzo  1987  y  meses  siguientes  // // // Aglomerado de lignito y semicoque  de  lignito(1)  //  0,18885  //  Hulla de todas las categorías (2) // 0,25436  //  Fundición  no  destinada  a  fabricación  de lingotes // 0,54110 // Acero  en  lingotes  //  0,72825  //  Productos  acabados  y  productos  finales designados en el Anexo I del Tratado // 0,33740 // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  hacer  las  deducciones  dispuestas  en  el  artículo  3, la exacción fijada  arriba  se  aplicará  al  tonelaje  de  los  aglomerados  de  lignito  y semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  hacer  las  deducciones  dispuestas  en  el  artículo  3, la exacción fijada  arriba  se  aplicará  al  tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión no 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad se determinarán por aplicación del artículo 3 de la Decisión no 3289/75/CECA ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 349 de 23. 12. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 1 de 30. 12. 1952, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 344 de 21. 12. 1985, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROYECTO DE PRESUPUESTO DE OPERACIONES CECA PARA EL EJERCICIO 1987</p>
    <p class="parrafo">(millones de ECUS)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  // // Necesidades // Previsiones // Recursos // Previsiones //  //  //  //  1.2.3.4.5  //  Operaciones  a  financiar  con  los  recursos del ejercicio   (a   fondo  perdido)  1.  Gastos  administrativos  2.  Ayudas  a  la investigación  (art.  56)  3.  Ayudas  a  la  investigación (art. 55) 3.1. Acero 3.2.  Carbón  3.3.  Social  4. Ayudas en forma de bonificación de intereses 4.1. Inversiones  (art.  54)  (1)  4.2.  Reconversión  (art. 56) 5. Medidas conexas a la  reestructuración  siderúrgica  (2)  6. Medidas conexas a la reestructuración del  carbón  (2)  //  5  150  63  65  125 p. m. // 30 22 11 5 60 // Recursos del ejercicio  1.  Recursos  corrientes  1.1. Producto de la exacción al 0,31 % 1.2. Intereses  de  las  inversiones  y  de  los  préstamos  a  cargo  de  fondos  no procedentes  de  empréstitos  1.3.  Multas  y recargos por demora 1.4. Varios 2.</p>
    <p class="parrafo">Anulaciones  de  compromisos  que  seguramente  no  se realizarán 3. Revaluación activo/pasivo   4.  Recursos  del  ejercicio  1986  no  utilizados  5.  Ingresos extraordinarios  5.1.  Medidas  conexas  a  la reestructuración siderúrgica 5.2. Medidas  conexas  a  la  reestructuración del carbón 6. Reserva para imprevistos //  180  75  23  p.  m.  5 p. m. p. m. 125 p. m. p. m. // // 408 // // // 408 // Operaciones  financiadas  con  préstamos  a  cargo  de  fondos no procedentes de empréstitos  7.  Viviendas  sociales  //  13  //  //  Origen  de  los  fondos no procedentes  de  empréstitos  7.  Reserva  especial  y ex-fondos de pensión CECA // 13 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  recursos  suplementarios  posibles  se  asignarán  a  las  ayudas para inversiones,  en  forma  de  bonificación  de  intereses, hasta un crédito total máximo   de   10  millones  de  ECUS.  Otros  recursos  suplementarios  posibles podrían  asignarse  a  las  ayudas prioritarias en el ámbito de la investigación y   a   otros   ámbitos  de  primera  importancia  política,  sobre  todo  a  la reconversión.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   ejecución  de  este  capítulo  está  condicionada  por  la  puesta  a disposición efectiva de recursos extraordinarios.</p>
  </texto>
</documento>
