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<documento fecha_actualizacion="20241021172350">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81846</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3955/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3955/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se fijan los límites máximos indicativos y las cantidades "objetivo" aplicables en 1987 en el marco del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 610/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/365/L00055-00056.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="6">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80250" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 610/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80207" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on los arts. 1 y 3 del Reglamento 569/86, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81610" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3960/87, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  y  en particular el apartado  1  de  su  artículo  83  y  el  segundo  párrafo  del apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  (MCI)  (1),  modificado  por el Reglamento  (CEE)  no  2297/86  (2) y en particular el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  comunes  de  aplicación  del  MCI  han sido determinadas  por  el  Reglamento  (CEE) no 574/86 de la Comisión (3) modificado en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 3866/86 (4), que el límite máximo indicativo  y  la  cantidad  objetiva  aplicable  para  el  período  comprendido entre  el  1  de  marzo  y  el 31 de diciembre de 1986, así como las modalidades particulares  de  aplicación  el  régimen  del  MCI han sido determinadas por el Reglamento  (CEE)  no  610/86  de  la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que  se  determinan  las  modalidades  de  aplicación particulares del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  determinar  el  límite  máximo  indicativo  y la cantidad  objetivo  aplicable  en  1987,  así  como  modificar,  a  la luz de la experiencia   adquirida,  algumas  de  las  disposiciones  establecidas  por  el citado  Reglamento  (CEE)  no  610/86;  que,  en  aras  de  la claridad, resulta apropiado  sustituir  la  totalidad  del  texto de dicho Reglamento y proceder a su derogación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  máximo  indicativos  previstos  en  el  apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión para el año 1987 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Limite  máximo  indicativo  // // // // 01.02 A ex II // Animales vivos   de  la  especie  bovina  distintos  de  los  de  la  raza  selecta  para reproducción  y  de  los  animales para corridas // 20 000 cabezas // 02.01 A II a)  //  Carnes  de  la especie bovina, frescas o refrigeradas // 3 400 toneladas de  canales  //  02.01  A  II b) y 02.01 B II b) // Carnes de la especie bovina, congeladas  y  despojos  de  la especie bovina // 20 000 toneladas de canales // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  «  objetivo  »  que  podrán  ser  importadas  en 1987 en España procedentes  de  la  Comunidad  en su composición al 31 de diciembre de 1985 son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3   //   //   //  //  Número  de  partida  del  arancel  aduanero  común  // Designación  de  la  mercancía  //  Cantidad  objetivo // // // // 01.02 A ex II //  Animales  vivos  de  la especie bovina distintos de los de raza selecta para la  reproducción  y  de  los animales para corridas // 13 200 cabezas // 02.01 A II  a)  //  Carnes  de  la  especie  bovina  frescas  o  refrigeradas  //  2 200 toneladas  de  canales  //  02.01  A  II  b)  y  02.01  B  II b) // Carnes de la especie   bovina   congeladas  y  despojos  de  la  especie  bovina  //  17  820 toneladas de canales // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponden a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  una  de  las partidas a que se refiere el artículo 2, la suma de las solicitudes  de  certificados  «  MCI  » presentadas por un mismo operador en el mismo  mes  no  podrá  superar  el  10 % de las cantidades contempladas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Durante  los  seis  primeros  meses  de cada año, la cantidad máxima, por la que podrán  expedirse  mensualmente  los  certificados « MCI » se elevará al 10 % de las cantidades contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  «  MCI  », creado con arreglo al artículo 1 y al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo será válido:</p>
    <p class="parrafo">a) 60 días para los bovinos vivos,</p>
    <p class="parrafo">b) 60 días para la carne de vacuno fresca o refrigerada,</p>
    <p class="parrafo">c)  45  días  para  la  carne  de  vacuno congelada y los despojos de la especie bovina,</p>
    <p class="parrafo">a  partir  de  la  fecha  de  su  expedición tal como se define en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La garantía relativa a los certificados « MCI » será de:</p>
    <p class="parrafo">a) 5 ECUS por cabeza para los bovinos vivos,</p>
    <p class="parrafo">b)   4  ECUS  por  100  kilogramos  para  las  carnes  frescas,  refrigeradas  y congeladas,</p>
    <p class="parrafo">c) 20 ECUS por 100 kilogramos para los despojos de la especie bovina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 610/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L no 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L no 201 de 24. 7. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L no 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L no 359 de 19. 12. 1986, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L no 58 de 1. 3. 1986, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
