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    <identificador>DOUE-L-1986-81862</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3973/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3973/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de los Protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados con Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Líbano, Jordania, Siria, Malta y Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/370/L00005-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920704</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="1703" orden="2">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="1707" orden="3">Cooperación técnica</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1762/92, de 29 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Euroepa  y,  en particular, los artículos 209 y 235.</p>
    <p class="parrafo">Vistos  los  Reglamentos  relativos  a la celebración de los Protocolos sobre la cooperación  financiera  y  técnica  entre la Comunidad y Argelia (1), Marruecos (2),  Túnez  (3),  Egipto  (4), Líbano (5), Jordania (6), Siria (7), Malta (8) y Chipre (9), denominados en lo sucesivo « Protocolos »,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (10),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Protocolos  fijan  el  importe  de  las  ayudas  de  la Comunidad   en   favor   de   cada   uno   de  dichos  países,  y  que  incluyen particularidades  propias  a  cada  caso;  que  resulta  conveniente sin embargo establecer normas de aplicación comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  particulares  de  acuerdo con las cuales se efectuará  la  gestión  de  las ayudas no cubiertas por los recursos propios del Banco  Europeo  de  Inversiones,  denominado  en  lo sucesivo « Banco », deberán precisarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  resulta  pertinente  establecer  normas  de  gestión  de  la cooperación  financiera,  determinar  el  procedimiento de orientación, examen y aprobación   de   las  ayudas  y  definir  las  modalidades  de  control  de  la utilización de dichas ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  ha previsto los poderes de acción necesarios al respecto distintos de los del artículo 235;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  pertinente  crear un Comité de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros ante la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta  conveniente  prever  que  para  los  proyectos  de decisiones  de  financiación  establecidos  por el Banco para las operaciones no cubiertas  por  sus  recursos  propios  se  recabe  el  dictamen  del  Comité de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   oportuno   garantizar  una  armonización  de  los trabajos  realizados  por  la  Comisión y por el Banco para la aplicación de los Protocolos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  el  16  de  julio de 1974 una Resolución sobre  la  armonización  y  la  coordinación  de las políticas de cooperación de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  respecto  a  la  concesión  de  ayudas  en favor de Argelia, Marruecos, Túnez,   Egipto,   Líbano,   Jordania   y  Siria,  la  Comisión  velará  por  la aplicación  de  la  política  global  mediterránea  y la política de cooperación para  el  desarrollo  definidas  por  el  Consejo  así  como  las  orientaciones generales  de  la  cooperación  técnica y financiera definidas con arreglo a las disposiciones   de   los   Acuerdos   celebrados  con  dichos  países  y  a  los Protocolos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  respecto  a  la  concesión  de  ayudas  en  favor de Malta y Chipre, la Comisión  velará  por  la  aplicación de la política global mediterránea y de la política  de  cooperación  para  el desarrollo definidas por el Consejo así como las  orientaciones  generales  de  la cooperación técnica y financiera definidas con  arreglo  a  las  disposiciones  del  Protocolo  por  el  que  se establecen determinadas   disposiciones   del   Acuerdo   por   el  que  se  establece  una asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y Malta (11), del Protocolo adicional   al  Acuerdo  por  el  que  se  establece  una  asociación  entre  la Comunidad   Económica   Europea   y  la  República  de  Chipre  (12)  y  de  los Protocolos de cooperación financiera y técnica celebrados con dichos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  créditos  abiertos  para la financiación de las ayudas no cubiertas por los  recursos  propios  del  Banco  serán  administrados  por  la  Comisión,  de acuerdo  con  el  Reglamento  financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades  Europeas,  salvo  lo  dispuesto, en particular, en los artículos 9, 10  y  11  del  presente  Reglamento  y  sin  perjuicio  de las atribuciones del Banco para la gestión de determinadas formas de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  las  modalidades  particulares  de  gestión  de  los créditos contemplados  en  el  apartado  1,  en  particular  en  lo  que  se refiere a la designación   de   los   órganos   de   ejecución  financiera  así  como  a  las condiciones  de  igualdad  de  la  competencia,  siempre  que  tales modalidades sean  necesarias  para  la  aplicación  de los Protocolos, se adoptarán de común acuerdo entre la Comisión y cada país beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta a Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Líbano, Jordania y  Siria,  la  Comisión  conferirá  al Banco un mandato general, en nombre de la Comunidad,  previa  consulta  a  los  representantes  de  los  Estados miembros, para  la  gestión  de  las  bonificaciones de interés de los préstamos sobre sus recursos   propios,   las  operaciones  sobre  capitales  riesgo  así  como  los préstamos   especiales   en   los   sectores   industrial,  energético,  minero, turístico y de infraestructura económica.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  asumirá  directamente  la  gestión  de las ayudas no reembolsables destinadas  a  programas  o  acciones  de  asistencia  técnica, cualesquiera que sean  los  sectores,  así  como  la  de los préstamos especiales en los sectores que  no  sean  los  contemplados  en  el  mandato  general  confiado  al Banco y especificados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta a Malta y a Chipre, la Comisión conferirá al Banco un mandato   general,   previa   consulta  a  los  representantes  de  los  Estados miembros,  para  la  gestión  de  las bonificaciones de interés de los préstamos sobre  sus  recursos  propios,  así  como  para  la  de  las  operaciones  sobre capitales riesgo y de los préstamos especiales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  asumirá  directamente  la  gestión  de las ayudas no reembolsables destinadas a dichos programas o acciones de asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  mandatos  conferidos  al  Banco de conformidad con los apartados 1 y 2, en  particular  las  disposiciones  relativas a los movimientos de fondos y a la remuneración  del  mandatario,  serán  objeto  de un acuerdo entre la Comisión y el  Banco  previa  consulta  a los representantes de los Estados miembros. Dicho acuerdo incluirá las disposiciones que figuran en los artículos 9, 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  que  dependan  de los mandatos establecidos de conformidad con los  apartados  1  y  2  y que estén relacionados con los préstamos especiales y con  los  capitales  riesgo  serán  efectuadas  por el Banco por cuenta y riesgo de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El   Banco   actuará   de  acuerdo  con  los  procedimientos  previstos  en  sus estatutos   y   de  acuerdo  con  las  modalidades  previstas  por  el  Convenio contemplado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  al  menos  una  vez  al  año a los Estados miembros la información  recogida  en  los  países  beneficiarios  sobre  el contenido y las perspectivas  de  su  plan  de desarrollo, los objetivos que se hayan fijado así</p>
    <p class="parrafo">como los proyectos ya conocidos en condiciones de alcanzar dichos objetivos.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión establecerá dicha información conjuntamente con el Banco.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo,  los  Estados miembros informarán a la Comisión de las ayudas bilaterales   acordadas  en  favor  de  los  países  beneficiarios,  y  ésta  lo transmitirá a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  remitirá  al  Comité  contemplado  en  el  artículo 6 los datos  disponibles  sobre  las  demás  ayudas  bilaterales  y  multilaterales en favor de los países beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  así  como para posibilitar la información de los Estados miembros, la  Comisión  recogerá  todas  las  informaciones  útiles  sobre  las  ayudas en favor de los países beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La  postura  que  deba  tomar  la  Comunidad  para  definir  los  objetivos específicos   de  la  cooperación  financiera  y  técnica  en  los  Consejos  de cooperación  o  de  asociación  será  aprobada  por el Consejo a propuesta de la Comisión  establecida,  en  estrecha  colaboración  con el Banco, a tenor de las informaciones   recogidas   de  conformidad  con  el  artículo  4.  En  caso  de desacuerdo, el Banco comunicará su postura al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  vistas  a  la  aplicación de la cooperación financiera y técnica basada en  los  objetivos  específicos  contemplados  en  el  apartado  1,  el  Consejo procederá   anualmente  a  un  debate  relativo  a  las  orientaciones  para  la continuación  de  la  cooperación  financiera.  Velará,  en  este  contexto,  en particular,  por  que  sea  debidamente  tenida  en  cuenta la complementariedad mutua de los intereses en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Para   este  debate  de  orientación,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  un informe  elaborado  en  colaboración  con  el  Banco  para  las  partes  que  le conciernan  sobre  el  desarrollo  de  la  cooperación financiera a lo largo del ejercicio  cerrado.  La  Comisión  y  el  Banco pondrán asimismo en conocimiento del  Consejo  las  indicaciones  recogidas  en  los  países  beneficiarios en lo relativo  a  las  financiaciones  deseadas  así  como  a  las operaciones que la Comisión  y  el  Banco  piensen  presentar  para  recabar  el  dictamen  de  los Comités  previstos  en  los  artículos 6 y 9, de conformidad con los artículos 7 y 10.</p>
    <p class="parrafo">Además,   la   Comisión   y   el  Banco  procederán  a  una  valoración  de  los principales  proyectos  terminados  en  sectores  importantes,  cada institución en  los  proyectos  que  le  correspondan,  para determinar si se alcanzaron los objetivos  definidos  en  el  momento  de  la  elaboración de dichos proyectos y para  definir  los  principios  rectores  con  vistas  a aumentar la eficacia de las  actividades  de  ayudas  futuras. Estos informes de valoración se pondrán a disposición de todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  en  la  Comisión  un  comité  compuesto  de  representantes de los Gobiernos  de  los  Estados  miembros,  denominado  en  lo sucesivo « Comité del artículo  6  ».  El  Comité del artículo 6 estará presidido por un representante de la Comisión y la secretaría correrá a cargo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Un representante del Banco participará en sus trabajos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  unanimidad,  a  propuesta  de  la  Comisión,  adoptará el Reglamento interno del Comité del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  del  artículo  6  se  pronunciará  por  la  mayoría  cualificada prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  seno  del Comité del artículo 6, los votos se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  del  artículo  6  emitirá  su  dictamen  sobre  los proyectos de decisiones  de  financiación  de  proyectos  o  de  acciones  que le presente la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  proyectos  de  decisiones  de  financiación  de proyectos o de acciones expondrán,  en  particular,  la  situación  de  los  mismos  en  el marco de las perspectivas  de  desarrollo  del  o  de los países beneficiarios y valorarán la eficacia  de  cada  proyecto  o  acción  vinculando,  por una parte, los efectos esperados  de  su  realización  y, por otra, los recursos que deberán invertirse en  los  mismos.  Indicarán,  en su caso, el estado de utilización de las ayudas ya  acordadas  por  la  Comunidad  en  el  marco del proyecto o de los proyectos análogos  en  dicho  país  o  en  dichos  países  así como las distintas fuentes exteriores que participen en la financiación de dichos proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Incluirán,  en  particular,  las  medidas  tendentes a favorecer, de conformidad con  las  disposiciones  de  los  Protocolos,  la  participación  de la empresas nacionales de los países beneficiarios en la ejecución de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  adoptará  decisiones  que  serán  de  inmediata  aplicación.  Sin embargo,   a  falta  de  dictamen  favorable  del  Comité  del  artículo  6,  la Comisión   comunicará  inmediatamente  dichas  decisiones  al  Consejo.  En  tal caso,   la   Comisión   diferirá   3  meses  como  máximo,  a  partir  de  dicha comunicación, la aplicación de las decisiones que adopte.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de 3 meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  crea  en  el  Banco  un  comité  compuesto  de  representantes  de  los Gobiernos  de  los  Estados  miembros,  denominado  en  lo sucesivo « Comité del artículo 9 ».</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  del  artículo  9  estará presidido por el representante del Gobierno del  Estado  miembro  que  ostente  la  presidencia  del Consejo de Gobernadores del Banco y la secretaría correrá a cargo del Banco.</p>
    <p class="parrafo">Un representante de la Comisión participará en sus trabajos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  unanimidad, aprobará el Reglamento interno del Comité del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  del  artículo  9  se  pronunciará  por  la  mayoría  cualificada prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  seno  del  Comité  del artículo 9, los votos de los Estados miembros se  ponderarán  de  la  forma  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  del  artículo  9  emitirá  su  dictamen  sobre  los proyectos de decisiones   de  financiación  establecidos  por  el  Banco  en  aplicación  del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  expondrá la postura de su institución sobre</p>
    <p class="parrafo">dichos proyectos.</p>
    <p class="parrafo">La  postura  de  la  Comisión  hará  referencia, en particular, a la conformidad de  los  proyectos  con  los  objetivos  de  la cooperación financiera y técnica definidos   por   los   Acuerdos  o  los  Protocolos  y  con  las  orientaciones generales adoptadas por los Consejos de cooperación o de asociación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  el  Banco  informará  al Comité de los préstamos no bonificados que contemple conceder a cargo de sus recursos propios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  por  el  que  el  Banco  presente al Comité del artículo 9 un proyecto  de  decisión  de  financiación  expondrá,  en particular, la situación del  proyecto  en  el  marco  de  las  perspectivas  de  desarrollo del o de los países  beneficiarios  e  indicará,  en su caso, el estado de utilización de las ayudas reembolsables concedidas por el Banco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  para  un  proyecto  de  decisión  de financiación mediante préstamo especial  o  capitales  riesgo,  el  Comité  del  artículo  9  emita un dictamen favorable   y  la  Comisión  exprese  una  postura  favorable,  el  proyecto  se someterá  al  Consejo  de  Administración  del  Banco  para  que  decida y dicho Consejo se pronunciará de conformidad con los estatutos del Banco.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  un  dictamen  favorable del Comité del artículo 9 o en caso de postura   desfavorable   de  la  Comisión,  el  Banco  retirará  el  proyecto  o solicitará  al  Estado  miembro  que  ostente  la  Presidencia  del  Comité  del artículo 9 que lo presente al Consejo lo más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  en  ausencia  de  un dictamen favorable del Comité del artículo 9 o en  caso  de  postura  desfavorable  de  la  Comisión, el Consejo será llamado a pronunciarse,  de  acuerdo  con  el  párrafo segundo del apartado 2, el proyecto del  Banco  se  someterá  al Consejo acompañado del dictamen motivado del Comité del artículo 9 o de la postura de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  por  mayoría  cualificada. Si el Consejo decidiere confirmar   la  postura  adoptada  por  el  Comité  del  artículo  9  o  por  la Comisión, el Banco retirará su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Si,  por  el  contrario,  el Consejo se pronunciare en favor de la propuesta del Banco, éste pondrá en marcha los procedimientos previstos en sus estatutos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  y  el Banco identificarán conjuntamente las ramas de actividad que puedan beneficiarse de un préstamo bonificado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  para  una  solicitud  de  préstamo bonificado, el Comité del artículo 9 emita   un  dictamen  favorable,  la  solicitud  se  presentará  al  Consejo  de Administración  del  Banco  para  que  decida  y dicho Consejo se pronunciará de conformidad con los estatutos del Banco.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  un  dictamen  favorable  del  Comité  del  artículo 9 el Banco retirará   la   solicitud  o  decidirá  mantenerla.  En  este  último  caso,  la solicitud  acompañada  del  dictamen  motivado  del  Comité,  se  presentará  al Consejo  de  Administración  del  Banco  para  que decida de conformidad con los estatutos del Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  encargará  de la ejecución de los mandatos previstos en el artículo  3  y  de  la  ejecución  de  las  ayudas  gestionadas directamente por dicha  institución  así  como  de  las condiciones en las que se desarrollen los proyectos  en  curso  de  realización  financiados  por  dichas ayudas por parte</p>
    <p class="parrafo">del  país  beneficiario  o  por  parte  de  los  demás  beneficiarios eventuales contemplados en cada uno de los Protocolos celebrados con dichos países.</p>
    <p class="parrafo">2.   Asimismo,   se   encargará,   en  estrecho  contacto  con  las  autoridades responsables  del  o  de  los  países  beneficiarios,  de las condiciones en las que   las   realizaciones   que  hayan  sido  financiadas  mediante  las  ayudas comunitarias son utilizadas por los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  motivo  de  los  exámenes efectuados en aplicación de los apartados 1 y 2,  la  Comisión  examinará  conjuntamente  con  el  Banco  en qué medida se han alcanzado  los  objetivos  definidos  de  conformidad  con  las disposiciones de los  Acuerdos  de  cooperación  con  Argelia,  Marruecos, Túnez, Egipto, Líbano, Jordania   y   Siria  del  Protocolo  por  el  que  se  establecen  determinadas disposiciones  relativas  al  Acuerdo  por  el  que  se establece una asociación entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  Malta,  del  Protocolo adicional al Acuerdo  por  el  que  se  establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea  y  la  República  de  Chipre  así  como  con  las  disposiciones de los Protocolos con todos los países mencionados.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  informará  al  Parlamento Europeo y al Consejo, a instancia de estas  instituciones,  y  al  menos  una  vez  al  año,  del cumplimiento de las condiciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 216 de 5. 8. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 85 de 28. 3. 1984, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no C 302 de 27. 11. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 111 de 28. 4. 1976, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 339 de 28. 12. 1977, p. 2.</p>
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