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    <identificador>DOUE-L-1986-81870</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3982/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3982/86 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece un control comunitario de los semielaborados de titanio originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/370/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870102</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II del Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su Artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del  Consejo  de  5 de febrero de 1982 relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las importaciones (1) modificado por el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2) y visto, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previo  debate  en  el  comité  creado  en  aplicación  de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  precaria  situación  de  la  industria  comunitaria de la transformación  del  titanio  caracterizada  por  un índice de utilización de la capacidad  de  producción  que  en  1983/85  no  llegó  al 50 %, es debida sobre todo  a  las  diferencias  de acceso existentes entre los mercados europeos, por una parte, y los de Estados Unidos y Japón, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   cualquier  solución  dirigida  a  sanear  los  intercambios mundiales  de  productos  transformados  en  titanio exige un mejor conocimiento de  la  estructura  técnica  de  dichos  intercambios  y,  sobre  todo,  de  las características  específicas  de  los  productos en régimen de libre práctica en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los semielaborados de titanio que figuran en   las   subpartidas   ex   81.04   K   II,   del   arancel   aduanero  común, correspondientes  a  los  códigos  Nimexe  81.04.59,  61  y  63,  procedentes de terceros  países  y  con  destino  a  la  Comunidad estarán sujetas a un control comunitario  a  posteriori  según  las normas definidas en los artículos 10 y 14 del Reglamento (CEE) no 288/82 y en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  que  los Estados miembros tienen que notificar según lo dispuesto  en  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 288/82 incluirán los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  descripción  técnica  detallada  del  producto,  la  indicación  de  la subpartida Nimexe y el país de origen y de procedencia</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad</p>
    <p class="parrafo">c) el valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  288/82  añadiéndole las partidas  del  arancel  aduanero  común  y  del  código  Nimexe de los productos mencionados en el artículo 1, seguidas del signo (+) en la columna « EUR ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.</p>
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