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    <identificador>DOUE-L-1986-81879</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>635/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
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      <materia codigo="1627" orden="">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
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          <texto>arts. 3 y 9 de la Directiva 84/253, de 10 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>art. 3 de la Directiva 68/151, de 9 de marzo</texto>
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          <texto>, por Directiva 2006/46, de 14 de junio</texto>
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          <texto>, por Directiva 2003/51, de 18 de junio</texto>
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          <texto>, por Directiva 2001/65, de 27 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, sobre normas de Contabilidad y modelos de Estados Financieros, por Circular 4/1991, de 14 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Directiva 89/117, de 13 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">CONSEJO  -  DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  8  de  diciembre de 1986 relativa a las cuentas  anuales  y  a  las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras - (86/635/CEE)</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, la letra g) del apartado 3 de su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">(1)DO  n  C  130  de  1.6.1981,  p. 1, DO n C 83 de 24.3.1984, p. 6 y DO n C 351 de 31.12.1985, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n C 242 de 12.9.1983, p. 33 y DO n C 163 de 10.7.1978, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n C 112 de 3.5.1982, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  78/660/CEE  del  Consejo,  de  25  de julio de 1978,  basada  en  la  letra  g)  del  apartado  3 del artículo 54 del Tratado y relativa  a  las  cuentas  anuales  de  determinadas  formas  de  sociedad  (4), modificada  en  último  término  por  la  Directiva  84/569/CEE  (5)  no  es  de aplicación   obligatoria,  hasta  posterior  coordinación,  para  los  bancos  y otras   entidades   financieras   denominadas   en  lo  sucesivo  «entidades  de crédito»;   que   dada   la   importancia  capital  de  dichas  empresas  en  la Comunidad, dicha coordinación es necesaria;</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n L 222 de 14.8.1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO n L 314 de 4.12.1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/349/CEE del Consejo,de 13 de junio de 1983, basada  en  la  letra  g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a</p>
    <p class="parrafo">las  cuentas  consolidadas  (6)  únicamente prevé excepciones para las entidades de  crédito  hasta  la  expiración de los plazos previstos para la aplicación de la  presente  Directiva;  que  de  ello  resulta  que la presente Directiva debe incluir  asimismo  disposiciones  específicas  sobre  cuentas  consolidadas para las entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">(6)DO n L 193 de 18.7.1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  urgencia  de  dicha coordinación se debe también al hecho de  que  un  número  creciente de entidades de crédito desarrola sus actividades fuera  de  las  fronteras  nacionales;  que  una  mayor comparabilidad entre las cuentas  anuales  y  las  cuentas  consolidadas  de dichas entidades reviste una importancia  fundamental  para  los  acreedores, deudores y socios así como para el público en general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  casi  todos  los  Estados  miembros de la Comunidad, las formas  jurídicas  de  las  entidades  de  crédito,  con  arreglo a la Directiva 77/780/CEE  del  Cosejo,  de  12  de diciembre de 1977, tendente a coordinar las disposiciones  legales  reglamentarias  y  administrativas, relativa al acceso a la  actividad  de  las  entidades  de  crédito y su ejercicio (7), que actúan en competencia  en  el  sector  del crédito son múltiples; que, por lo tanto parece razonable  no  limitar  la  coordinación para dichos establecimientos de crédito a   las   formas   jurídicas   previstas   por  la  Directiva  78/660/CEE,  sino determinar,  por  el  contrario,  un campo de aplicación que se extienda a todas las  sociedades  tal  y  como  vienen  definidas  por  el  párrafo  segundo  del artículo 58 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(7)DO n L 322 de 17.12.1977, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  que  respecta  a  las entidades financieras conviene limitar  el  campo  de  aplicación  de  la  presente  Directiva,  a aquellas que tengan   alguna   de   las   formas  jurídicas  contempladas  por  la  Directiva 78/660/CEE;  que  se  les  deberá  aplicar a las entidades financieras a las que no se aplique dicha Directiva automáticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  impone  asimismo una coordinación en materia de entidades de  crédito,  puesto  que  determinadas  normas  sobre  cuentas  anuales o sobre cuentas  consolidadas  tendrán  una  repercusión  sobre  otros ámbitos afectados por  dicha  coordinación,  como  por  ejemplo  las condiciones de autorización o los indicadores con fines de supervisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien,  debido a las particularidades de las entidades de crédito,  puede  parecer  conveniente  proponer  directivas  distintas  para las cuentas  anuales  y  las  cuentas  consolidadas  de  dichas  entidades,  ello no implica  sin  embargo  que  la  nueva  normativa  se  disocie  de  la  normativa contenida  en  las  Directivas  78/660/CEE  y 83/349/CEE; que tal disociación no sería,  en  efecto,  ni  útil  ni  compatible con el principio fundamental de la coordinación  del  derecho  de  sociedades,  teniendo  en cuenta que, a causa de la   importante   función   que  desempeñan  en  la  economía  comunitaria,  las entidades  de  crédito  no  podrían quedar fuera de una normativa concebida para el  conjunto  de  las  empresas;  que esa es, por lo tanto, la razón por la cual únicamente  las  particularidades  sectoriales  de  las entidades de crédito han sido  tomadas  en  consideración,  ya  que la presente Directiva sólo regula las excepciones a las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  estructura  y  el  contenido  de  los  balances  de  las</p>
    <p class="parrafo">entidades  de  crédito  varían  según  los  Estados  miembros;  que  la presente Directiva,   por  consiguiente,  debe  prever  la  misma  estructura,  la  misma nomenclatura  y  la  misma  terminología  para las partidas del balance de todas las  entidades  de  crédito  de la Comunidad; que en función de la forma o de la naturaleza  particular  de  sus  actividades,  determinadas  excepciones deberán ser permitidas.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comparabilidad  de  las  cuentas anuales y de las cuentas consolidadas   exige   solucionar   determinadas  cuestiones  fundamentales  que guardan  relación  con  la  inclusión  de algunas operaciones en el balance o en las cuentas de orden;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   poder   garantizar  una  mayor  comparabilidad,  es necesario  además  determinar  con  exactitud  el  contenido  de  las diferentes partidas del balance y de las cuentas de orden;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ocurre  lo  mismo  con la estructura y la delimitación de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  la  comparabilidad de las cantidades que figuran en el  balance  y  en  la  cuenta  de pérdidas y ganancias depende fundamentalmente del  valor  que  se  atribuya  a los elementos de activo y de pasivo consignados en el balance;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   conveniente,   habida   cuenta   de  los  riesgos particulares   inherentes   a  las  operaciones  bancarias  y  la  necesidad  de proteger  la  confianza,  prever  la posible creación, en el pasivo del balance, de  una  partida  denominada  «Fondo  para riesgos bancarios generales»; que por las   mismas   razones  pareció  oportuno  permitir  que  los  Estados  miembros dejaran  a  las  entidades  de  crédito, hasta posterior coordinación, un cierto margen  de  apreciación,  especialmente  en  la  valoración de los créditos y de determinados  títulos;  que  interesa,  en  este  caso, que los Estados miembros permitan  también  a  dichas  entidades  crear  la  partida  «Fondo para riesgos bancarios  generales»  mencionado;  que  también parece indicado autorizar a los Estados  miembros  para  que  permitan  a  los  establecimientos  de  crédito  a proceder a determinadas compensaciones en la cuenta de pérdidas y ganancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  hacerse  ciertas modificaciones al Anexo habida cuenta del carácter particular de las entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de poner en el mismo plano el mayor número posible de entidades  de  crédito,  tal  y como fue el caso en la Directiva 77/780/CEE, las pequeñas   y   medianas   entidades   de  crédito  no  se  beneficiaron  de  las excepciones  previstas  en  la  Directiva 78/660/CEE; que sin embargo, aunque la experiencia  probara  la  necesidad  de  tales  excepciones, éstas podrían haber sido   establecidas   en   una  coordinación  posterior;  que,  por  las  mismas razones,  no  se  tuvo  en  cuenta  para las entidades de crédito la posibilidad prevista  para  los  Estados  miembros  en  la Directiva 83/349/CEE, consistente en  eximir  de  la  obligación  de consolidar a las empresas matrices que formen parte  de  grupos  de  empresas  que  deban ser consolidadas y que no sobrepasen una determinada dimensión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  de  las  disposiciones  sobre  las  cuentas consolidadas   a  las  entidades  de  crédito  impone  algunas  adaptaciones  de normas  aplicables  al  conjunto  de  las sociedades industriales y comerciales; que  en  consecuencia  se  establecen normas explícitas para los grupos mixtos y</p>
    <p class="parrafo">que  la  exención  de  la  subconsolidación  puede  verse sometida a condiciones suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la importancia de las redes bancarias que se   extienden  más  allá  de  las  fronteras  nacionales  y  de  su  desarrollo constante,  es  importante  que  las  cuentas  anuales, al igual que las cuentas consolidadas  de  una  entidad  de crédito con sede social en un Estado miembro, se publiquen en todos los Estados miembros en los que esté establecida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  los  problemas  que se plantean en la materia objeto  de  la  presente  Directiva,  especialmente  en  lo  que se refiere a su aplicación,  exige  que  los  representates  de los Estados miembros y los de la Comisión  cooperen  en  el  seno  de  un  comité de contacto; que para evitar la proliferación  de  tales  comités  sería  preferible  que  dicha  cooperación se llevara  a  cabo  en  el  seno  del  comité  contemplado en el artículo 52 de la Directiva   78/660/CEE;   que,   sin  embargo,  cuando  haya  que  examinar  los problemas  de  las  entidades  de  crédito,  el comité deberá estar compuesto de forma adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  complejidad  de  la  materia  exige  que se conceda a las entidades  de  crédito  afectadas  por  la presente Directiva un plazo más largo que el habitual para la aplicación de sus disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   útil  prever  un  nuevo  examen  de  determinadas disposociones  de  la  presente  Directiva  después  de una experiencia de cinco años  de  aplicación  en  función  de los objetivos de una mayor transparencia y armonización,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION 1</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES PRELIMINARES Y AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artículos  2  y  3,  los  apartados  1,  3,  4  y 5 del artículo 4, los artículos  6,  7,  13  y  14, los apartados 3 y 4 del artículo 15, los artículos 16  a  21,  29  a  35 y 37 a 41, la primera frase del artículo 42, el apartado 1 del  artículo  45,  los  artículos 46 y 48 a 50, el apartado 1 del artículo 51 y los  artículos  54,  56  a 59 y 61 de la Directiva 78/660/CEE serán aplicables a las  entidades  contempladas  en  el  artículo 2 de la presente Directiva, salvo que la misma disponga otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  Directivas  78/660/CEE y 83/349/CEE se refieren a los artículos 9  y  10  (balance)  o  23  a 26 (cuenta de péridas y ganancias) de la Directiva 78/660/CEE,   tales  referencias  se  considerarán  hechas  a  los  artículos  4 (balance)   o  27  y  28  (cuenta  de  pérdidas  y  ganancias)  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  referencias  que  las  Directivas  78/660/CEE  y 83/349/CEE hacen a los artículos  31  a  42  de  la  Directiva  78/660/CEE  se considerarán referidas a estos  últimos  artículos,  teniendo  en cuenta lo dispuesto en los artículos 35 a 39 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  disposiciones  de  la  Directiva  78/660/CEE  mencionadas en el presente  artículo  afecten  a  las  partidas del balance sin equivalencia en la presente   Directiva,   dichas   disposiciones   se   considerarán  referidas  a aquellas  partidas  del  artículo  4  de  la presente Directiva que incluyan los elementos de patrimonio correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  de  coordinación  dispuestas  por  la  presente  Directiva  se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  entidades  de  crédito,  tal  como  se  definen  en el primer guión del artículo  1  de  la  Directiva  77/780/CEE, que sean sociedades con arreglo a la definición del párrafo segundo del artículo 58 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  entidades  financieras  que  revistan  alguna  de  las formas jurídicas contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  1 de la Directiva 78/660/CEE y que,  de  acuerdo  con  el apartado 2 del mismo artículo, no estén reguladas por la citada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  el  concepto  de entidad de crédito se extenderá  también  a  las  entidades  financieras  siempre  que del contexto no resulte otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la Directiva a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  entidades  de  crédito  mencionadas  en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  entidades  de  un mismo Estado miembro que estén afiliadas, en la forma definida  en  la  letra  a)  del  apartado  4  del  artículo  2  de la Directiva 77/780/CEE,  a  un  organismo  central de ese mismo Estado miembro. En tal caso, y  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  la  presente  Directiva  al organismo central,  el  conjunto  integrado  por  el  organismo  central  y  sus entidades filiales  deberá  figurar  en  las cuentas consolidadas, con informe de gestión, establecidas,  controladas  y  publicadas  con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c) las siguientes entidades de crédito:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Grecia:  las  entidades  AAÔAAÂA  (Banco  Nacional de Inversiones para el Desarrollo Industrial) y ÔñUEðaaaeá AAðaaíaeýóaaùí (Banco de Inversiones);</p>
    <p class="parrafo">- en Irlanda: las «Industrial and Provident Societies»;</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  Reino  Unido:  las  «Friendly  Societies»  y  las  «Industrial  and Provident Societies».</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  2 de la Directiva   78/660/CEE,   los   Estados   miembros   podrán,   hasta   posterior coordinación:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se  refiere  a  las  entidades  de  crédito,  mencionadas en el apartado  1  punto  a)  del artículo 2 de la presente Directiva, que no revistan la  forma  de  alguna  de  las  sociedades  contempladas  por  el apartado 1 del artículo   1   de   la  Directiva  78/660/CEE,  prever  normas  que  establezcan excepciones  a  la  presente  Directiva,  en  la media en que dichas normas sean necesarias, teniendo en cuenta la forma jurídica de la entidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a  las entidades de crédito especializadas, prever normas  que  establezcan  excepciones  a  la presente Directiva, en la medida en que   sean   necesarias   dichas   normas,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza particular de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">Estas   excepciones   sólo  podrán  afectar  al  esquema,  la  nomenclatura,  la terminología  y  el  contenido  de  las  partidas  del balance y de la cuenta de pérdidas  y  ganancias,  y  no  podrán  tener  por  efecto  que las entidades en cuestión  proporcionen  en  sus  cuentas anuales menos información que las demás entidades a las que se aplique la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión las entidades de crédito en cuestión,  en  su  caso  por  categorías,  en un plazo de seis meses a partir de la   expiración   del   plazo  señalado  en  el  apartado  2  del  artículo  47; informarán   a   la   Comisión  acerca  de  las  disposiciones  que  establezcan excepciones a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  normas  excepcionales  serán  objeto  de  un  nuevo  examen  en un plazo máximo  de  diez  años  a partir de la notificación de la presente Directiva. La Comisión   presentará,   en   su   caso,   las   propuestas  adecuadas.  También presentará  un  informe  provisional  en  un plazo máximo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 2</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  GENERALES  RELATIVAS  AL  BALANCE  Y  A  LA  CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  reagrupación  de  partidas,  en  las  condiciones contempladas en las letras a)  o  b)  del  apartado  3  del  artículo 4 de la Directiva 78/660/CEE, sólo se podrá  practicar,  en  lo  que  se  refiere  a  entidades  de  crédito,  en  las subpartidas  precedidas  de  una  letra  minúscula del balance y de la cuenta de pérdidas  y  ganancias,  y  sólo  se  autorizará  en  el  marco  de la normativa establecida a tal fin por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 2</p>
    <p class="parrafo">ESTRUCTURA DEL BALANCE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  presentación  del  balance, los Estados miembros dispondrán el esquema siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Activo</p>
    <p class="parrafo">1. Caja, depósitos en bancos centrales y en oficinas de cheques postales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Efectos  públicos  y  demás  títulos admisibles para su refinanciación en el banco central:</p>
    <p class="parrafo">a) efectos públicos y valores asimilados;</p>
    <p class="parrafo">b)  otros  efectos  admisibles  para  su  refinanciación  en  el  banco  central (salvo   cuando  la  legislación  nacional  prescriba  la  inclusión  de  dichos títulos en las partidas 3 y 4 del Activo).</p>
    <p class="parrafo">3. Créditos sobre entidades de crédito:</p>
    <p class="parrafo">a) a la vista;</p>
    <p class="parrafo">b) otros créditos.</p>
    <p class="parrafo">4. Créditos sobre clientes.</p>
    <p class="parrafo">5. Obligaciones y otros títulos de renta fija:</p>
    <p class="parrafo">a) de emisión pública;</p>
    <p class="parrafo">b) de otras fuentes de emisión,</p>
    <p class="parrafo">de los que:</p>
    <p class="parrafo">obligaciones   proprias   (salvo   cuando  la  legislación  nacional  prevea  su deducción en el pasivo).</p>
    <p class="parrafo">6. Acciones y otros títulos de renta variable.</p>
    <p class="parrafo">7. Participaciones,</p>
    <p class="parrafo">de las que:</p>
    <p class="parrafo">en  entidades  de  crédito  (salvo  cuanto  la legislación nacional disponga que figuren en Anexo).</p>
    <p class="parrafo">8. Participaciones en empresas del grupo:</p>
    <p class="parrafo">de las que:</p>
    <p class="parrafo">en  entidades  de  crédito  (salvo  cuando  la legislación nacional disponga que figuren en Anexo).</p>
    <p class="parrafo">9.  Activos  inmateriales  contemplados  en  las partidas B y C I del artículo 9 de la Directiva 78/660/CEE,</p>
    <p class="parrafo">de los que:</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  de  constitución,  con  arreglo  a  la legislación nacional y siempre que  ésta  autorice  su  anotación  en el activo (salvo cuando dicha legislación nacional disponga que figuren en Anexo),</p>
    <p class="parrafo">-  fondo  de  comercio,  cuando se haya adquirido a título oneroso (salvo cuando la legislación nacional disponga que figure en Anexo).</p>
    <p class="parrafo">10.  Activos  materiales  contemplados  en  la partida C II del artículo 9 de la Directiva 78/660/CEE:</p>
    <p class="parrafo">de los que:</p>
    <p class="parrafo">terrenos  y  edificios  utilizados  por  la entidad de crédito en el marco de su actividad  propria  (salvo  cuando  la  legislación nacional disponga que figure en Anexo).</p>
    <p class="parrafo">11. Capital suscrito no desembolsado:</p>
    <p class="parrafo">del que:</p>
    <p class="parrafo">los  dividendos  `pasivos  (salvo  cuando  la  legislación nacional disponga que figuren  en  el  Pasivo.  En  tal  caso,  la  partida del capital reclamado pero todavía  no  desembolsado  deberá  figurar  bien  en  la  presente  partida  del activo o bien en la partida 14 del activo).</p>
    <p class="parrafo">12.  Acciones  propias  o  participaciones  propias  (con indicación de su valor nominal  o,  a  falta  de  valor  nominal,  de  su  valor  contable,  cuando  la legislación nacional autorice su inclusión en el balance).</p>
    <p class="parrafo">13. Los demás activos.</p>
    <p class="parrafo">14.   Capital   suscrito,  reclamado  pero  no  desembolsado  (salvo  cuando  la legislación nacional disponga su inclusión en la partida 11 del activo).</p>
    <p class="parrafo">15. Cuentas de periodificación.</p>
    <p class="parrafo">16.  Pérdidas  del  ejercicio  (salvo cuando la legislación nacional disponga su inclusión en la partida 14 del pasivo).</p>
    <p class="parrafo">Total del activo.</p>
    <p class="parrafo">Pasivo</p>
    <p class="parrafo">1. Débitos a entidades de crédito:</p>
    <p class="parrafo">a) a la vista;</p>
    <p class="parrafo">b) a plazo o con preaviso.</p>
    <p class="parrafo">2. Débitos a clientes:</p>
    <p class="parrafo">a) depósitos de ahorro</p>
    <p class="parrafo">de los que:</p>
    <p class="parrafo">a  la  vista  y  a plazo o con preaviso, cuando la legislación nacional disponga este desglose (salvo cuando la misma disponga que figure en Anexo).</p>
    <p class="parrafo">b) otros débitos:</p>
    <p class="parrafo">ba) a la vista;</p>
    <p class="parrafo">bb) a plazo o con preaviso.</p>
    <p class="parrafo">3. Débitos representados por títulos:</p>
    <p class="parrafo">a) bonos y obligaciones en circulación;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás.</p>
    <p class="parrafo">4. Los demás pasivos.</p>
    <p class="parrafo">5. Cuentas de periodificación.</p>
    <p class="parrafo">6. Provisiones para riesgos y cargas:</p>
    <p class="parrafo">a) provisiones para pensiones y obligaciones similares;</p>
    <p class="parrafo">b) provisiones para impuestos;</p>
    <p class="parrafo">c) otras provisiones.</p>
    <p class="parrafo">7.  Beneficio  del  ejercicio  (salvo  cuando  la  legislación nacional disponga que figure en la partida 14 del pasivo).</p>
    <p class="parrafo">8. Pasivos subordinados.</p>
    <p class="parrafo">9.   Capital   suscrito  (salvo  cuando  la  legislación  nacional  disponga  la inclusión  del  capital  cuyo  desembolso  haya  sido reclamado en esta partida. En  tal  caso,  las  cuantías  del  capital  suscrito y del capital desembolsado deberán mencionarse por separado).</p>
    <p class="parrafo">10. Primas de emisión.</p>
    <p class="parrafo">11. Reservas.</p>
    <p class="parrafo">12. Reservas de revalorización.</p>
    <p class="parrafo">13. Resultados de ejercicios anteriores.</p>
    <p class="parrafo">14.  Resultado  del  ejercicio  (salvo  cuando  la legislación nacional disponga su inclusión en la partida 16 del activo o en la partida 7 del pasivo).</p>
    <p class="parrafo">Total del pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Cuentas de orden</p>
    <p class="parrafo">1. Pasivos contingentes:</p>
    <p class="parrafo">de los que:</p>
    <p class="parrafo">-  efectos  aceptados  por  cuenta  de  terceros  y  compromisos  por  endoso de efectos redescontados;</p>
    <p class="parrafo">- fianzas y activos prestados en garantía.</p>
    <p class="parrafo">2. Compromisos:</p>
    <p class="parrafo">de los que:</p>
    <p class="parrafo">los resultantes de operaciones de cesión temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Deberán figurar por separado, como subpartidas de las partidas consideradas:</p>
    <p class="parrafo">-  los  créditos,  representados  o no por un título, sobre empresas del grupo y que correspondan a las partidas 2 a 5 del activo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  créditos,  representados  o no por un título, sobre empresas con las que la  entidad  tenga  una  relación  de  participación  y  que  correspondan a las partidas 2 a 5 del activo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  débitos,  representados  o  no  por un título, a empresas del grupo, que correspondan a las partidas 1, 2, 3 y 8 del pasivo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  débitos,  representados  o  no  por un título, a empresas con las que la entidad   tenga   una  relación  de  participación  y  que  correspondan  a  las partidas 1, 2, 3 y 8 del pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  activos  de  carácter  subordinado  se  indicarán  por  separado,  como subpartidas  de  las  partidas  del  esquema  y  de  las subpartidas formadas en virtud del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tendrán  carácter  subordinado  los  activos,  representados  o  no  por  un título,   cuyos  derechos,  en  caso  de  liquidación  o  quiebra,  sólo  puedan</p>
    <p class="parrafo">realizarse después de haber realizado los suyos los restantes acreedores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  permitir  que  las  indicaciones contempladas en los  artículos  5  y  6  figuren  en el Anexo, debidamente desglosadas entre las distintas partidas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   activos   pignorados  por  la  entidad  de  crédito  en  garantía  de compromisos  propios  o  de  compromisos  de  terceros,  o cedidos en garantía a terceros, se mantendrán en sus partidas correspondientes del balance.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  activos  pignorados  a  favor de la entidad de crédito o cedidos a ésta en  garantía  sólo  deberán  figurar  en su balance cuando se trate de depósitos efectuados en efectivo en la propia entidad de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  préstamos  sindicados,  cada  una  de  las  entidades  que participen  en  el  préstamo  habrá  de  indicar exclusivamente su aportación al importe total de los medios de financiación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  el  caso  de un préstamo sindicado, el importe de la aportación garantizada   por   una  entidad  de  crédito  sea  superior  a  los  medios  de financiación  anticipados,  dicha  entidad  habrá  de  hacer figurar el eventual complemento  de  garantía  en  la  cuenta  de  orden (partida 1, segundo guión), como pasivo contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fondos  que  la entidad de crédito administre en nombre propio pero por cuenta  de  un  tercero  deberán  figurar  en  el  balance cuando la entidad sea titular  de  los  activos  correspondientes.  El  importe total de los activos y las  obligaciones  de  esa  naturaleza  se  indicará, por separado o en forma de anexo,  desglosado  de  acuerdo  con  las  distintas  partidas  del activo o del pasivo.  Sin  embargo,  los  Estados miembros podrán autorizar que dichos fondos figuren  en  las  cuentas  de orden siempre que exista un régimen particular que permita  excluir  dichos  fondos  de  la masa patrimonial en caso de liquidación colectiva (o procedimientos análogos) de la entidad de crédito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  activos  adquiridos  en  nombre  y  por  cuenta  de  terceros  no deben figurar en el balance.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sólo   serán   considerados   importes  a  la  vista  aquéllos  que  puedan  ser retirados  en  cualquier  momento,  sin  previo aviso, o los que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o un día laborable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  operaciones  de  cesión temporal se entenderán aquéllas por las que una entidad  de  crédito  o  un  cliente  (el cedente) cede a otra entidad o cliente (el  cesionario)  elementos  de  activo  de  su  patrimonio,  como  por ejemplo, efectos,  créditos,  o  valores  mobiliarios,  en  virtud  de  un acuerdo por el cual  dichos  elementos  de  activo  serán posteriormente devueltos al cedente a un precio convenido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  cesionario  se  comprometiere  a devolver los elementos de activo en una  fecha  determinada  o  a  determinar por el cedente, entonces se tratará de una  operación  de  cesión  temporal basada en un contrato de venta y de reventa en firme.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  por  el  contrario,  el  cesionario  tuviese  únicamente  el derecho de devolver  los  elementos  de  activo  al  precio  de  cesión,  o  a  otro precio convenido  de  antemano,  y  en una fecha determinada o por determinar, entonces se  tratará  de  una  operación  de  cesión  temporal  basada  en un contrato de venta en firme con opción de reventa.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  las  operaciones  de  cesión  temporal  contempladas en el apartado  2,  los  elementos  de  activo  cedidos  continuarán  figurando  en el balance  del  cedente,  y  el  precio de cesión percibido por éste figurará como una  deuda  hacia  el  cesionario.  Además,  se  hará figurar en el anexo de las cuentas  del  cedente  el  importe  de  los  elementos  de  activo  cedidos.  El cesionario  no  podrá  hacer  figurar  en  su  balance  los  elementos de activo adquiridos,  y  el  precio  de  cesión  pagado  por  éste  figurará como crédito sobre el cedente.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  las  operaciones  de  cesión  temporal  contempladas en el apartado  3,  el  cedente,  por  el  contrario,  ya no podrá hacer figurar en su balance  los  elementos  de  activo  enajenados,  que figurarán en el activo del cesionario.  El  cedente  indicará  en  cuentas  de  orden,  en la partida 2, un importe igual al precio convenido para la eventual reventa.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  operaciones  a  plazo  en divisas, las operaciones de bolsa a crédito y las  operaciones  de  emisión  en  las  que el emisor se comprometa a proceder a la  reventa,  total  o  parcial,  de  las  obligaciones antes de su vencimiento, así  como  las  demás  operaciones  análogas,  no  constituirán  operaciones  de cesión temporal a efectos del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 4</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A DETERMINADAS PARTIDAS DEL BALANCE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Activo:  partida  1  -  Caja,  depósitos  en  bancos  centrales y en oficinas de cheques postales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  caja  comprenderá  las  monedas de curso legal, incluidos los billetes y las piezas de moneda extranjera.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  esta  partida  sólo  podrán  constar los depósitos en el banco central y en  las  oficinas  de  cheques  postales  del  país  o  de los países donde esté establecida   la   entidad   de   crédito.   Dichos   depósitos   deberán  estar disponibles  en  todo  momento.  Los  demás  créditos sobre dichas instituciones deberán  constar  como  créditos  sobre  entidades  de  crédito  (partida  3 del activo) o como créditos sobre clientes (partida 4 del activo).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Activo:  partida  2  -  Efectos  públicos  y  demás  efectos  admisibles para su refinanciación en el banco central</p>
    <p class="parrafo">1.  Esta  partida  incluirá  en  su  letra  a),  como efectos públicos y valores asimilados,  los  efectos  del  Tesoro,  los bonos del Tesoro y demás títulos de crédito  similares  de  organismos  públicos,  siempre  que sean admisibles para su   refinanciación   en   el  banco  central  del  país  o  de  los  países  de establecimiento   de   la   entidad  de  crédito.  Los  títulos  de  crédito  de organismos  públicos  que  no  cumplan  el  mencionado requisito figurarán en la subpartida 5 a) del activo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  partida  incluirá  en  su  letra  b),  como efectos admisibles para su refinanciación  en  el  banco  central, todos los efectos en cartera comprados a</p>
    <p class="parrafo">una  entidad  de  crédito  o  a  un  cliente,  cuando  sean,  con  arreglo  a la lagislación  nacional,  admisibles  para  su  refinanciación en el banco central del país o de los países de establecimiento de la entidad de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida 3 - Créditos sobre entidades de crédito</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  créditos  a  entidades  de  crédito  se  entenderán  todos  los  que la entidad  de  crédito  que  establece  las  cuentas anuales posea sobre entidades de  crédito  nacionales  o  extranjeras, en virtud de operaciones bancarias, con independencia de la denominación que reciban en cada caso específico.</p>
    <p class="parrafo">De  dicha  categoría  se  excluirán  únicamente  los  créditos representados por obligaciones  o  por  cualquier  otra  clase de título, que habrán de reflejarse en la partida 5 del activo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  artículo  se  entenderá  por entidades de crédito todas  las  empresas  incluidas  en  la  lista publicada en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  en  virtud  del  apartado  7  del  artículo  3 de la Directiva   77/780/CEE,   así   como  los  bancos  centrales  y  los  organismos oficiales  nacionales  e  internacionales  de  carácter  bancario, como asimismo cualquier  otra  empresa  privada  o pública no establecida en la Comunidad, que responda a la definición del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  sobre  empresas  que  no reúnan las citadas condiciones figurarán en la partida 4 del activo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida 4 - Créditos sobre clientes</p>
    <p class="parrafo">Por  créditos  sobre  clientes  se  entenderá  todos los elementos de activo que representen  créditos  sobre  clientes  nacionales  o  extranjeros  distintos de las  entidades  de  crédito,  con  independencia  de la denominación que reciban en cada caso específico.</p>
    <p class="parrafo">De  dicha  categoría  se  excluirán  únicamente  los  créditos representados por obligaciones  o  cualquier  otra  clase  de títulos, que habrán de reflejarse en la partida 5 del activo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida 5 - Obligaciones y otros títulos de renta fija</p>
    <p class="parrafo">1.  Esta  partida  constará  de  obligaciones  y  otros  títulos de renta fija y negociables  emitidos  por  entidades  de  crédito,  por  otras  empresas  o por organismos  públicos;  sin  embargo,  las  obligaciones y otros títulos de renta fija  emitidos  por  estos  últimos  sólo  se anotarán en esta partida cuando no correspondan a la partida 2 del activo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  asimilarán  a  obligaciones  y  otros  títulos de renta fija los valores cuyo  tipo  de  interés  es variable en función de un determinado parámetro, por ejemplo, el tipo de interés del mercado interbancario o del euromercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  subpartida  5  b)  sólo  podrán  figurar  las  obligaciones  propias recompradas y negociables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida 1 - Débitos a entidades de crédito</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  débitos  a  entidades  de  crédito se entenderá todas las deudas que la entidad  de  crédito  que  elabora las cuentas anuales haya contraído, en virtud de  operaciones  bancarias,  con  entidades de crédito nacionales o extranjeras, con independencia de la denominación que reciban en cada caso específico.</p>
    <p class="parrafo">De  dicha  categoría  se  excluirán  únicamente  las  deudas  representadas  por obligaciones  o  por  cualquier  otro  título,  las cuales deberán figurar en la partida 3 del pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  artículo,  se  entederá  por entidades de crédito todas  las  empresas  incluidas  en  la  lista publicada en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  en  virtud  del  apartado  7  del  artículo  3 de la Directiva   77/780/CEE,   así   como  los  bancos  centrales  y  los  organismos oficiales  nacionales  e  internacionales  de  carácter  bancario, como asimismo cualquier  otra  empresa  privada  o pública no establecida en la Comunidad, que responda a la definición del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida 2 - Débitos a clientes</p>
    <p class="parrafo">1.  Esta  partida  comprenderá  los  importes  debidos  a  los acreedores que no sean  entidades  de  crédito  con  arreglo  al artículo 18, con independencia de la denominación que reciban en cada caso específico.</p>
    <p class="parrafo">De  dicha  categoría  se  excluirán  únicamente  las  deudas  representadas  por obligaciones  o  cualquier  otro  título, que deberán reflejarse en la partida 3 del Pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por  depósitos  de  ahorro  se  entenderá  exclusivamente  los  fondos  que cumplan los requisitos exigidos al respecto por la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  bonos  de  ahorro  sólo  se reflejarán en la subpartida correspondiente si no están representados por un título transmisible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida 3 - Débitos representados por títulos</p>
    <p class="parrafo">1.   Esta   partida   comprenderá   tanto   las  obligaciones  como  las  deudas representadas  por  títulos  transmisibles,  en  particular  los certificados de depósito  y  los  bonos  de  caja,  así  como  las  aceptaciones  propias  y los pagarés en circulación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  aceptaciones  propias  se  entenderá exclusivamente las emitidas por la entidad  de  crédito  para  su  propia  financiación  y en las que dicha entidad figure como primer deudor («librado»).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida 8 - Pasivos subordinados</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  por  contrato,  los  derechos  inherentes a una deuda representada o no por  un  título  sólo  puedan  ejercerse,  en  caso de liquidación o de quiebra, después  de  haber  ejercido  sus  derechos  los  demás  acreedores, dicha deuda deberá anotarse en la partida 8 del pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida 9 - Capital suscrito</p>
    <p class="parrafo">Esta  partida  contendrá,  cualquiera  que  sea  su  denominación  precisa en el caso  específico,  todas  las  cantidades  que deban considerarse, en función de la  forma  jurídica  de  la  entidad en cuestión, como participaciones suscritas por  los  socios  u  otros  inversores  en  su  capital propio de acuerdo con la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida 11 - Reservas</p>
    <p class="parrafo">Esta  partida  contendrá  todos  los  tipos de reservas previstos en el artículo 9  de  la  Directiva  78/660/CEE  en  la  partida A IV del pasivo, tal y como se</p>
    <p class="parrafo">definen  en  la  misma.  Los  Estados miembros podrán fijar, además, otros tipos de  reservas  si  fueren  necesarias  para  las  entidades de crédito que tengan una forma jurídica no contemplada en la Directiva 78/660/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  reservas  contempladas  en  el párrafo primero figurarán por separado, como subpartidas  de  la  partida  11  del  pasivo, en el balance de las entidades de crédito,  excepto  la  reserva  de  revalorización,  que  figurará en la partida 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Cuentas de orden: Partida 1 - Pasivos contingentes</p>
    <p class="parrafo">En  esta  partida  se  incluirán  todas  las operaciones por las que una entidad garantice las obligaciones de un tercero.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  precisará  la  naturaleza y la cuantía de todo tipo de pasivo contingente  importante  en  relación  con  el conjunto de las actividades de la entidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  compromisos  por  endoso  de  efectos  redescontados  sólo  se incluirán en esta  partida  si  la  legislación  nacional  no  dispone otra cosa. Lo mismo se hará con los efectos aceptados que no sean aceptaciones propias.</p>
    <p class="parrafo">Las  fianzas  y  activos  prestados en garantía comprenderán todas las garantías concedidas  y  todos  los  activos prestados en garantía por cuenta de terceros, en particular las fianzas y las cartas de crédito irrevocables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Cuentas de orden: partida 2 - Compromisos</p>
    <p class="parrafo">En  esta  partida  se  incluirán  todos los compromisos irrevocables que podrían dar lugar a un riesgo de crédito.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  precisará  la  naturaleza  y  la  cuantía  de  todo  tipo  de compromiso  importante  en  relación  con  el  conjunto de las actividades de la entidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  compromisos  derivados  de  operaciones de cesión temporal comprenderán los compromisos  contraídos  por  la  entidad  de crédito en el marco de operaciones de  cesión  temporal  (con  arreglo a convenios de venta en firme y de opción de reventa) tal como se definen en apartado 3 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 5</p>
    <p class="parrafo">ESTRUCTURA DE LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Para  la  presentación  de  la  cuenta  de  pérdidas  y  ganancias,  los Estados miembros  fijarán  uno  o  ambos de los dos esquemas contenidos en los artículos 27  y  28.  Si  un  Estado  miembro  fijase  ambos  esquemas,  podrá dejar a las sociedades la elección entre los dos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Presentación vertical</p>
    <p class="parrafo">1. Intereses y rendimientos asimilados,</p>
    <p class="parrafo">de los que:</p>
    <p class="parrafo">de títulos de renta fija.</p>
    <p class="parrafo">2. Intereses y cargas asimiladas.</p>
    <p class="parrafo">3. Rendimientos de títulos:</p>
    <p class="parrafo">a) rendimientos de acciones y otros títulos de renta variable;</p>
    <p class="parrafo">b) rendimientos de participaciones (permanentes);</p>
    <p class="parrafo">c) rendimientos de participaciones en empresas del grupo.</p>
    <p class="parrafo">4. Comisiones cobradas.</p>
    <p class="parrafo">5. Comisiones pagadas.</p>
    <p class="parrafo">6. Resultados procedentes de operaciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">7. Otros resultados de explotación.</p>
    <p class="parrafo">8. Gastos generales de administración.</p>
    <p class="parrafo">a) gastos de personal</p>
    <p class="parrafo">de los que:</p>
    <p class="parrafo">- sueldos y salarios,</p>
    <p class="parrafo">- cargas sociales, con mención aparte de las destinadas a pensiones;</p>
    <p class="parrafo">b) otros gastos administrativos.</p>
    <p class="parrafo">9. Correcciones de valor en los elementos de las partidas 9 y 10 del activo.</p>
    <p class="parrafo">10. Otras cargas de explotación,</p>
    <p class="parrafo">11.   Correcciones   de   valor   en   créditos   y   provisiones  para  pasivos contingentes y para compromisos.</p>
    <p class="parrafo">12.  Rectificaciones  de  correcciones  de  valor  en  créditos y en provisiones para pasivos contingentes y para compromisos.</p>
    <p class="parrafo">13.  Correcciones  de  valor  en  valores  mobiliarios  que  tengan  carácter de inmovilizaciones    financieras    y    en    participaciones,   incluidas   las correspondientes en empresas del grupo.</p>
    <p class="parrafo">14.  Rectificaciones  de  correcciones  de  valor  en  valores  mobiliarios  que tengan   carácter   de   inmovilizaciones   financieras  y  en  participaciones, incluidas las correspondientes en empresas del grupo.</p>
    <p class="parrafo">15.   Impuestos   sobre   los   resultados   procedentes   de   las  actividades ordinarias.</p>
    <p class="parrafo">16.   Resultados   procedentes   de   las  actividades  ordinarias,  después  de impuestos.</p>
    <p class="parrafo">17. Beneficios extraordinarios.</p>
    <p class="parrafo">18. Quebrantos extraordinarios.</p>
    <p class="parrafo">19. Resultados extraordinarios.</p>
    <p class="parrafo">20. Impuestos sobre los resultados extraordinarios.</p>
    <p class="parrafo">21. Resultados extraordinarios, después de impuestos.</p>
    <p class="parrafo">22. Otros impuestos que no constan en las partidas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">23. Resultados del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Presentación horizontal</p>
    <p class="parrafo">A. Cargas</p>
    <p class="parrafo">1. Intereses y cargas asimiladas.</p>
    <p class="parrafo">2. Comisiones pagadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Pérdidas procedentes de las operaciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">4. Gastos generales de administración:</p>
    <p class="parrafo">a) gastos de personal,</p>
    <p class="parrafo">de los que:</p>
    <p class="parrafo">- sueldos y salarios,</p>
    <p class="parrafo">- cargas sociales, con mención aparte de las destinadas a pensiones;</p>
    <p class="parrafo">b) otros gastos administrativos.</p>
    <p class="parrafo">5. Correcciones de valor en los elementos de las partidas 9 y 10 del activo.</p>
    <p class="parrafo">6. Otras cargas de explotación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Correcciones  de  valor  en créditos y provisiones para pasivos contingentes</p>
    <p class="parrafo">y para compromisos.</p>
    <p class="parrafo">8.  Correcciones  de  valor  en  valores  mobiliarios  que  tengan  carácter  de inmovilizaciones    financieras    y    en    participaciones,   incluidas   las correspondientes en empresas del grupo.</p>
    <p class="parrafo">9. Impuestos sobre los resultados procedentes de las actividades ordinarias.</p>
    <p class="parrafo">10.   Resultados   procedentes   de   las  actividades  ordinarias,  después  de impuestos.</p>
    <p class="parrafo">11. Quebrantos extraordinarios.</p>
    <p class="parrafo">12. Impuestos sobre los resultados extraordinarios.</p>
    <p class="parrafo">13. Resultados extraordinarios, después de impuestos.</p>
    <p class="parrafo">14. Otros impuestos que no constan en las partidas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">15. Beneficios del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">B. Rendimientos</p>
    <p class="parrafo">1. Intereses y rendimientos asimilados,</p>
    <p class="parrafo">de los que:</p>
    <p class="parrafo">de títulos de renta fija.</p>
    <p class="parrafo">2. Rendimientos de títulos:</p>
    <p class="parrafo">a) rendimientos de acciones, y otros títulos de renta variable;</p>
    <p class="parrafo">b) rendimientos de participaciones (permanentes);</p>
    <p class="parrafo">c) rendimientos de participaciones en empresas del grupo.</p>
    <p class="parrafo">3. Comisiones cobradas.</p>
    <p class="parrafo">4. Beneficios procedentes de operaciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">5.  Rectificaciones  de  correcciones  de  valor  en créditos y provisiones para pasivos contigentes y para compromisos.</p>
    <p class="parrafo">6.   Rectificaciones  de  correcciones  de  valor  en  valores  mobiliarios  que tengan   carácter   de   inmovilizaciones   financieras  y  en  participaciones, incluidos los correspondientes en empresas del grupo.</p>
    <p class="parrafo">7. Otros resultados de explotación.</p>
    <p class="parrafo">8.   Resultados   procedentes   de   las   actividades  ordinarias,  después  de impuestos.</p>
    <p class="parrafo">9. Beneficios extraordinarios.</p>
    <p class="parrafo">10. Resultados extraordinarios, después de impuestos.</p>
    <p class="parrafo">11. Pérdida del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 6</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  PARTICULARES  RELATIVAS  A  DETERMINADAS PARTIDAS DE LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Partidas 1 y 2 del artículo 27 (presentación vertical)</p>
    <p class="parrafo">partidas A 1 y B 1 del artículo 28 (presentación horizontal)</p>
    <p class="parrafo">Intereses y rendimientos asimilados; intereses y cargas asimiladas</p>
    <p class="parrafo">En   estas   partidas  se  reflejarán  todos  los  resultados  de  la  actividad bancaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">1.  todos  los  rendimientos  precedentes  de  los  elementos que figuren en las partidas   1  a  5  del  activo  del  balance,  independientemente  de  cómo  se calculen.   Dichos   rendimientos   comprenderán   también   la  periodificación correspondiente  de  la  prima  de  los  activos  adquiridos  por  debajo  de la cantidad  pagadera  al  vencimiento,  y de los compromisos contraídos por encima de dicha cantidad;</p>
    <p class="parrafo">2.  todas  las  cargas  relativas  a los compromisos de las partidas 1, 2, 3 y 8 del   pasivo,   independientemente   de   cómo   se   calculen.   Dichas  cargas comprenderán  también  la  periodificación  correspondiente a la amortización de la  prima  de  los  activos  adquiridos  por  encima  de la cantidad pagadera al vencimiento y de los compromisos contraídos por debajo de dicha cantidad;</p>
    <p class="parrafo">3.  los  rendimientos  y  las cargas derivados de operaciones a plazo cubiertas, periodificadas  a  lo  largo  de  la  duración  efectiva  de  la operación y que tengan carácter de intereses;</p>
    <p class="parrafo">4.  las  comisiones  con  carácter  de  intereses  y calculadas en función de la duración o de la cuantía del crédito o del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Partida 3 del artículo 27 (presentación vertical)</p>
    <p class="parrafo">partida B 2 del artículo 28 (presentación horizontal)</p>
    <p class="parrafo">Rendimientos  de  acciones  y  otros  títulos de renta variable; rendimientos de participaciones  (permanentes);  rendimientos  de  participaciones  en  empresas del grupo.</p>
    <p class="parrafo">Esta   partida   comprenderá  todos  los  dividendos  y  demás  rendimientos  de títulos  de  renta  variable  y  de  participaciones,  incluidas  las del grupo. Figurarán  también  los  rendimientos  de  las participaciones en las sociedades de inversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Partidas 4 y 5 del artículo 27 (presentación vertical),</p>
    <p class="parrafo">partidas A 2 y B 3 del artículo 28 (presentación horizontal)</p>
    <p class="parrafo">Comisiones cobradas y comisiones pagadas</p>
    <p class="parrafo">Por  comisiones  cobradas  o  comisiones  pagadas se entenderá, sin perjuicio de las   disposiciones  del  artículo  29,  los  rendimientos  que  retribuyan  los servicios  prestados  a  terceros  o  las  cargas  derivadas  del  recurso a los servicios de terceros, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   las  comisiones  de  fianza,  gestión  de  préstamos  por  cuenta  de  otros prestamistas, así como las transacciones con títulos por cuenta de terceros,</p>
    <p class="parrafo">-  las  comisiones  de  liquidación  de operaciones comerciales y otras cargas o rendimientos   relacionados,   los  gastos  de  mantenimiento  de  cuentas,  los derechos de custodia y de gestión de títulos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  comisiones  de  cambio, de compra y venta de monedas y metales preciosos por cuenta de terceros,</p>
    <p class="parrafo">-  las  comisiones  percibidas  como  intermediario  en  operaciones de crédito, contratos de ahorro o de seguros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Partida 6 del artículo 27 (presentación vertical)</p>
    <p class="parrafo">partida A 3 o partida B 4 del artículo 28 (presentación horizontal)</p>
    <p class="parrafo">Resultados procedentes de operaciones financieras</p>
    <p class="parrafo">Esta partida comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  saldo  en  beneficio/pérdida  de  las  operaciones  con  títulos  que no tengan   carácter   de   inmovilizaciones   financieras,   así   como   de   las correcciones  de  valor  en  dichos  títulos  y  de las rectificaciones en estas correcciones,   habida  cuenta,  en  caso  de  aplicación  del  apartado  2  del artículo  36,  de  la  diferencia resultante de la aplicación de dicho artículo; no   obstante,   en   los   Estados  miembros  que  hagan  uso  de  la  facultad</p>
    <p class="parrafo">contemplada   en  el  artículo  37,  estas  rectificaciones  y  correcciones  se incluirán  únicamente  en  la  medida  en que se refieran a títulos incluidos en la cartera comercial;</p>
    <p class="parrafo">2.  El  saldo  en  beneficio/pérdida  de  la  actividad de cambio, sin perjuicio del punto 3 del artículo 29</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  saldos  en  beneficio/pérdida  de  las demás actividades de compraventa relativas a instrumentos financieros, incluyendo los metales preciosos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Partidas 11 y 12 del artículo 27 (presentación vertical)</p>
    <p class="parrafo">partidas A 7 y B 5 del artículo 28 (presentación horizontal)</p>
    <p class="parrafo">Correcciones  de  valor  en  créditos  y provisiones para pasivos contingentes y para compromisos</p>
    <p class="parrafo">rectificaciones   de   valor   en   créditos   y  en  provisiones  para  pasivos contingentes y para compromisos</p>
    <p class="parrafo">1.  Estas  partidas  comprenderán,  por  una parte, las cargas para correcciones de  valor  efectuadas  en  los  créditos  que  figuren en las partidas 3 y 4 del activo  y  las  provisiones  para pasivos contingentes y compromisos que figuren en  las  partidas  1  y  2  de  las  cuentas  de  orden  y,  por otra parte, los productos  procedentes  del  cobro  de créditos amortizados y de rectificaciones de correcciones de valor y de provisiones efectuadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  Estados  miembros  que  hagan  uso de la facultad contemplada en el artículo  37,  esta  partida  comprenderá  también el saldo en beneficio/pérdida de  las  operaciones  con  títulos  incluidos  en  las partidas 5 y 6 del activo que  no  tengan  carácter  de  inmovilizaciones financieras, tal como se definen en  el  apartado  2  del  artículo  35,  y  que no estén incluidas en la cartera comercial,   así   como   las   correcciones   de  valor  y  rectificaciones  de correcciones  de  valor  en  tales títulos, habida cuenta, en caso de aplicación del  apartado  2  del  artículo 36, de la diferencia resultante de la aplicación de   dicho   artículo.   El   título   de   esta   partida   deberá  modificarse convenientemente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  compensaciones entre las cargas y los   productos   de  dichas  partidas  de  manera  que  sólo  figure  el  saldo (producto o cargo).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  correcciones  de  valor  en  créditos  con las entidades de crédito, la clientela,  empresas  con  las  que  la entidad de crédito tenga una relación de participación  y  con  las  empresas  del grupo, deberán desglosarse en el Anexo cuando   tengan  alguna  importancia.  La  aplicación  de  esta  norma  no  será obligatoria  si  el  Estado  miembro  autorizare  la compensación de acuerdo con el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Partidas 13 y 14 del artículo 27 (presentación vertical)</p>
    <p class="parrafo">partidas A 8 y B 5 del artículo 28 (presentación horizontal)</p>
    <p class="parrafo">Correcciones   de   valor   en   valores  mobiliarios  que  tengan  carácter  de inmovilizaciones    financieras    y    en    participaciones,   incluidas   las correspondientes en empresas del grupo</p>
    <p class="parrafo">Rectificación  por  correcciones  de  valor  en  valores  mobiliarios que tengan carácter  de  inmovilizaciones  financieras  y en participaciones, incluidas las correspondientes en empresas del grupo</p>
    <p class="parrafo">1.  Estas  partidas  comprenderán,  por  una  parte, las cargas por correcciones de  valor  efectuadas  en  elementos  que  se reflejan en las partidas 5 a 8 del activo  y,  por  otra  parte,  los  productos procedentes de la rectificación de correcciones  de  valor  efectuadas  anteriormente,  en  la  medida  en  que las cargas  y  productos  se  refieran  a valores mobiliarios que tengan carácter de inmovilizaciones  financieras,  tal  y  como  se  definen  en  en apartado 2 del artículo  35,  y  a  participaciones, incluidas las correspondientes en empresas del grupo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  compensaciones entre las cargas y los  productos  de  estas  partidas,  de  manera  que  sólo  se refleje el saldo (producto o cargo).</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   correcciones   de   valor   en   dichos   valores   mobiliarios,   en participaciones,  incluidas  las  del  grupo,  deberán  desglosarse  en el Anexo cuando   tengan  cierta  importancia.  La  aplicación  de  esta  norma  no  será obligatoria  si  el  Estado  miembro  autorizare  la compensación de acuerdo con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 7</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE VALORACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  partidas  9  y  10  del  activo  deberán  valorarse siempre como activo inmovilizado.   Los   demás   elementos   que  figuren  en  el  balance  deberán valorarse   como  inmovolizado  cuando  estén  destinados  a  servir  de  manera duradera a la actividad de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expresión  «inmovilizaciones  financieras»  utilizada  en el marco de la Sección  7  de  la  Directiva  78/660/CEE  se  entenderá,  en  el  caso  de  las entidades  de  crédito,  en  relación con las participaciones, incluidas las del grupo   y  con  los  títulos  destinados  a  servir  de  manera  duradera  a  la actividad de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">3  a)  Las  obligaciones  y  otros  títulos de renta fija que tengan carácter de inmovilizaciones   financieras  se  anotarán  en  el  balance  a  su  precio  de adquisición.  Sin  embargo,  los  Estados  miembros podrán permitir o exigir que dichos títulos se reflejen en el balance a su precio de reembolso.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  el  precio  de  adquisición de dichos títulos exceda de su precio de reembolso,   la   diferencia   deberá   cargarse  a  la  cuenta  de  pérdidas  y ganancias.  Sin  embargo,  los  Estados miembros podrán permitir o exigir que se periodifique  la  amortización  de  esa  diferencia,  a más tardar en el momento de  reembolsarse  dichos  títulos.  La  diferencia deberá indicarse por separado en el balance o en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  el  precio  de adquisición de esos títulos sea inferior al precio de reembolso,  los  Estados  miembros  podrán  permitir  o exigir que la diferencia sea  incluida  en  resultados  periodificándola  durante  todo  el  período  que reste  hasta  el  vencimiento.  La  diferencia  deberá indicarse por separado en el balance o en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  títulos  negociables que no tengan carácter de inmovilizaciones financieras  se  incluyan  en  el  balance  por  su  valor  de  adquisición, las entidades  de  crédito  indicarán  en el Anexo la diferencia entre dicho valor y el  valor  de  mercado  cuando  éste  sea  superior  en  la  fecha de cierre del</p>
    <p class="parrafo">balance.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  permitir  o  exigir, sin embargo, que dichos títulos  negociables  se  incluyan  en  el  balance  por  su  valor  superior de mercado  cuando  éste  sea  superior  en  la  fecha  de  cierre  del balance. La diferencia  entre  el  valor  de  adquisición  y  el  valor de mercado citado se indicará en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  artículo 39 de la Directiva 78/660/CEE se aplicarán a  la  valoración  de  los  créditos,  obligaciones, acciones y demás títulos de renta   variable,   propiedad   de  los  establecimientos  de  crédito,  que  no constituyan inmovilizaciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,  en  espera  de  una  coordinación  posterior,  los  Estados miembros podrán permitir que:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   créditos  sobre  las  entidades  de  crédito  y  sobre  la  clientela (partidas  3  y  4  del  activo),  así  como  las obligaciones, acciones y demás títulos  de  renta  variable  incluidos  en las partidas 5 y 6 del activo que no constituyan   inmovilizaciones   financieras,  tal  y  como  se  definen  en  el apartado  2  del  artículo  35 y que no estén incluidos en la cartera comercial, se  incluyan  por  un  valor  inferior  del  que  resulte  de  la aplicación del apartado  1  del  artículo  39  de  la  Directiva  78/660/CEE  cunado motivos de prudencia  lo  exijan,  habida  cuenta  de los riesgos particulares inherentes a las  operaciones  bancarias.  La  diferencia  entre  estos  dos valores no podrá exceder  del  4  por  ciento  del  importe  total  de  dichos activos después de haber aplicado el artículo 39;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  mantenga  la  valoración al valor inferior obtenido por aplicación de la letra a) hasta el momento en que la entidad de crédito decida ajustarlo;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  sean  aplicables  ni  el  apartado  1  del  artículo  36  de la presente Directiva  ni  el  apartado  2  del  artículo  40  de  la  Directiva 78/660/CEE, cuando hayan recurrido a la posibilidad prevista en el punto a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  tanto  tenga  lugar  una coordinación posterior, los Estados miembros que  hayan  hecho  uso  de  la  facultad  prevista  en  el  artículo  37 deberán permitir,  y  los  Estados  miembros  que  no  hayan hecho uso de dicha facultad podrán  permitir  la  creación  de  una  partida  6  bis  denominada «Fondo para riesgos   bancarios   generales»   en  el  pasivo  del  balance.  Dicha  partida integrará   los  importes  que  la  entidad  de  crédito  decida  asignar  a  la cobertura  de  tales  riesgos,  cuando  motivos  de  prudencia lo exijan, habida cuenta de los riesgos particulares inherentes a las operaciones bancarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  saldo  de  las  dotaciones  al  «Fondo para riesgos bancarios generales» deberá   reflejarse   de   forma   diferenciada  en  la  cuenta  de  pérdidas  y ganancias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  elementos  del  activo o del pasivo denominados en moneda extranjera se convertirán  al  cambio  de  contado  en vigor a la fecha de cierre del balance. No  obstante,  los  Estados  miembros podrán permitir o exigir que los elementos de  activo  con  carácter  de inmovilizaciones financieras, así como los activos materiales   e   inmateriales   que   no   estén   cubiertos   o  que  no  estén específicamente  cubiertos  en  el  mercado  al  contado o en el mercado a plazo</p>
    <p class="parrafo">sean convertidos a los cambios en vigor en la fecha de su adquisición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  operaciones  a  plazo en moneda extranjera y las operaciones al contado no  vencidas  se  convertrán  al  cambio  al  contado  en  vigor  en la fecha de cierre del balance.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir, sin embargo, que las operaciones a plazo sean  convertidas  al  cambio  a  plazo  en  vigor  a  la  fecha  de  cierre del balance.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  punto  3  del  artículo  29,  las diferencias  entre  el  valor  contable de los elementos del activo o del pasivo y  de  las  operaciones  a  plazo,  por  un  lado, y el importe resultante de la conversión  efectuada  de  conformidad  con  los apartados 1 y 2, por otro lado, se  anotarán  en  la  cuenta  de  pérdidas y ganancias. No obstante, los Estados miembros  podrán  permitir  o  exigir  que  las  diferencias  que resulten de la conversión  efectuada  con  arreglo  a  los apartados 1 y 2 sean imputadas total o  parcialmente  a  las  reservas  no  distribuibles,  cuando dichas diferencias resulten,   por   un  lado,  de  elementos  de  acivo  que  tengan  carácter  de inmovilizaciones   financieras   y   de   elementos   de  activos  materiales  e inmateriales  y,  por  otro  lado,  de  cualquier  operación  destinada a cubrir dichos elementos de activo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que las diferencias positivas de conversión  que  procedan  de  operaciones a plazo o de elementos de activo o de pasivo  no  cubiertos  o  no  específicamente  cubiertos por otras operaciones a plazo  o  por  elementos  de  activo o de pasivo, no se incluyan en la cuenta de pérdidas y ganancias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  aplicare  alguno  de  los  métodos previstos en el artículo 59 de la Directiva  78/660/CEE,  los  Estados  miembros podrán prever que las diferencias de  conversión  se  imputen  en todo o en parte directamente a las reservas. Las diferencias  positivas  y  negativas  de  conversión imputadas a las reservas se registrarán de forma diferenciada en el balance o en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  podrán  permitir  o  exigir  que  las diferencias de conversión   que   resulten,   en   el   momento  de  la  consolidación,  de  la reconversión  de  los  capitales  propios  existentes  al  inicio  del ejercicio contable  en  una  empresa  del  grupo  o  de  la  parte  de  capitales  propios existentes  al  inicio  del  ejercicio  contable  en  una empresa con la cual el establecimiento  tenga  un  vínculo  de  participación,  sean  imputadas total o parcialmente  a  las  reservas  consolidadas,  al  igual  que las diferencias de conversión  que  resulten  de  la  conversión de cualquier operación dastinada a cubrir dichos capitales propios.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  podrán  permitir o exigir que los rendimientos y los quebrantos  de  las  empresas  del  grupo y de las participaciones se conviertan al cambio medio durante el período contable.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 8</p>
    <p class="parrafo">CONTENIDO DEL ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  1  del  artículo  43  de  la  Directiva 78/660/CEE se aplicará salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  37  de  la  presente  Directiva y en las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  la  información  exigida  en  el  punto  5  del  apartado  1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  43  de  la  Directiva  78/660/CEE,  las entidades de crédito incluirán la   siguiente   información  relativa  a  la  partida  8  del  pasivo  (pasivos subordinados):</p>
    <p class="parrafo">a)  Para  cada  empréstito  que  exceda  del  10 por ciento del importe total de los pasivos subordinados:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  importe  del  empréstito, la moneda en la que se haya efectuado, el tipo de  interés  y  el  vencimiento,  o  una  mención que indique que se trata de un empréstito perpetuo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  su  caso,  las  circunstancias  en  las  que  se requerirá un reembolso anticipado;</p>
    <p class="parrafo">iii)   las   condiciones   de   la  subordinación,  la  eventual  existencia  de disposiciones  que  permitan  la  conversión del pasivo subordinado en capital o en  otra  forma  de  pasivo,  así  como  las  condiciones  previstas  por dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  los  demás  empréstitos,  las  modalidades  por  las que se regulan se indicarán de forma global.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  En  lugar  de  las informaciones requeridas en el punto 6 del apartado 1 del   artículo   43  de  la  Directiva  78/660/CEE,  las  entidades  de  crédito indicarán   en  el  Anexo,  por  separado  para  cada  una  de  las  partidas  y subpartidas  3b)  y  4  del  activo  y 1 b), 2 a) 2 b) bb) y 3 b) del pasivo, el importe  de  dichos  créditos  y  de  dichos débitos desglosados de la siguiente manera según su plazo residual:</p>
    <p class="parrafo">- hasta tres meses,</p>
    <p class="parrafo">- de más de tres meses a un año,</p>
    <p class="parrafo">- más de un año a cinco años,</p>
    <p class="parrafo">- de más de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">En  la  partida  4  del  activo  se indicará, además, el importe de los créditos de duración indeterminada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  créditos  o  débitos  que impliquen pagos escalonados, se entederá por  plazo  residual  el  tiempo  que  transcurra  entre  la fecha de cierre del balance y la fecha de vencimiento de cada pago.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  que  haya  transcurrido un plazo de cinco años a partir de la  fecha  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo 47, los Estados miembros podrán  autorizar  u  ordenar  la  indicación  de los elementos del activo y del pasivo  contemplados  en  el  presente  artículo,  en  función  de  la  duración contractual  inicial  o  de  la  duración  inicial  del  preaviso.  En  tal caso exigirán  que,  tratándose  de  préstamos  no  materializados  por  un título de crédito,  si  la  entidad  de crédito se hiciere cargo de un préstamo existente, lo  clasifique  en  función  de  la  duración  residual en la fecha en la que lo tomó  a  su  cargo.  A  efectos  del presente párrafo, se entenderá por duración contractual  de  un  préstamo  el  período comprendido entre la fecha de primera utilización   de   los  fondos  y  la  fecha  de  reembolso;  por  duración  del preaviso,  se  entenderá  el  período  comprendido entre la fecha del preaviso y la  fecha  en  la  que  deba efectuarse el correspondiente reembolso; en caso de créditos   o  de  débitos  reembolsables  por  pagos  escalonados,  la  duración contractual  será  el  período  comprendido  entre  la  fecha  en  que nacen los créditos  o  las  deudas  y  la  fecha  de  vencimiento  del  último  pago.  Las entidades  de  crédito  indicarán  además,  en  lo que se refiere a las partidas</p>
    <p class="parrafo">del   balance   contempladas   en  el  presente  punto,  el  importe  de  dichos elementos  de  activo  o  de pasivo que venzan en el año siguiente a la fecha de cierre del balance.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  que  respecta  a  la  partida  5  del  activo  (obligaciones y otros títulos   de   renta  fija)  y  a  la  subpartida  3  a)  del  pasivo  (bonos  y obligaciones  en  circulación),  las  entidades  de crédito indicarán el importe de  los  elementos  de  activo o de pasivo que venzan durante el año siguiente a la fecha de cierre del balance.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  Estados  miembros  podrán  prever  que las indicaciones contempladas en los puntos a) y b) se reflejen en el balance.</p>
    <p class="parrafo">d)  Por  último,  las  entidades  de  crédito  facilitarán información sobre los activos  que  hayan  cedido  como  garantía  de  sus  propios  compromisos  o de compromisos  de  terceros  (incluidos  los  pasivos contingentes), de manera que se  refleje  el  importe  total  de  los  correspondientes  activos,  para  cada partida del pasivo o cada partida de cuentas de orden.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  entidades  de  crédito  que  deban  reflejar  en  las  partidas  de las cuentas  de  orden  las  informaciones contempladas en el punto 7 del apartado 1 del  artículo  43  de  la  Directiva 78/660/CEE, no estarán obligadas a volver a incluirlas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  lugar  de  la  información  requerida  en  el punto 8 del apartado 1 del artículo  43  de  la  Directiva  78/660/CEE,  las  entidades  de  crédito  harán figurar  en  el  Anexo  el  desglose  de los rendimientos correspondientes a las partidas  1,  3,  4,  6  y  7 del artículo 27, o a las partidas B1, B2, B3, B4 y B7  del  artículo  28,  por  mercado geográfico, cuando, desde el punto de vista de  la  organización  de  las  entidades  de  crédito,  dichos mercados difieran considerablemente  entre  sí.  Se  aplicará  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 45 de la Directiva 78/660/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Deberá  considerarse  la  referencia  que se hace en el punto 9 del apartado 1  del  artículo  43  de la Directiva 78/660/CEE a la partida 6 del artículo 23, como  hecha  a  la  partida  8 del artículo 27 o a la partida A4 del artículo 28 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto en el punto 13 del apartado 1 del artículo 43 de la  Directiva  78/660/CEE,  las  entidades  de  crédito sólo estarán obligadas a indicar  los  importes  de  los  adelantos  y créditos concedidos a los miembros de  sus  órganos  de  administración,  de  dirección  o de supervisión, así como las  garantías  prestadas  o  los  compromisos  contraídos  por cuenta de dichas personas. Dicha información deberá indicar el total para cada categoría.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  requerida  en el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 78/660/CEE  se  aplicará  a  los  elementos del activo que se consideran activos inmovilizados,   en  virtud  del  artículo  35  de  la  presente  Directiva.  No obstante,  la  obligación  de  indicar por separado las correcciones de valor no se  aplicará  cuando  un  Estado  miembro haya autorizado una compensación entre las  correcciones  de  valor  en  virtud  del  apartado  2 del artículo 34 de la presente   Directiva.   En   dicho   caso,  las  correcciones  de  valor  podrán integrarse en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  exigirán  a las entidades de crédito que faciliten, además, las indicaciones siguientes en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  desglose  de  los  títulos negociables que figuren en las partidas 5 a 8 del activo, en función de su admisión o no a cotización;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  desglose  de  los  títulos negociables que figuren en las partidas 5 y 6 del   activo   en  función  de  su  consideración  o  no  como  inmovilizaciones financieras  con  arreglo  al  artículo  35, así como el criterio utilizado para distinguir las dos categorías de títulos negociables;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  importe  de  las  operaciones  de  arrendamiento  financiero  (leasing), desglosado entre las correspondientes partidas del balance;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  desglose  de  las partidas 13 del activo y 4 del pasivo, así como de las partidas   10  y  18  (presentación  vertical)  o  A  6  y  A  11  (presentación horizontal),  y  de  las  partidas  7  y  17 (presentación vertical) o B 7 y B 9 (presentación  horizontal)  de  la  cuenta  de  pérdidas  y ganancias, entre los principales  elementos  que  las  componen,  siempre  que  éstos  no carezcan de importancia  para  la  apreciación  de las cuentas anuales. Deberán darse además explicaciones sobre su importe y naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  cargas  pagadas  en  concepto de pasivos subordinados por la entidad de crédito en el curso del ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  hecho  de  que  la  entidad  preste a terceros servicios de gestión y de representación,   siempre   que  dichas  actividades  representen  una  magnitud significativa en relación con el conjunto de las actividades de la entidad;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  importe  global  de  los elementos del activo y el importe global de los elementos  del  pasivo  expresados  en  moneda  extranjera,  convertidos  en  la moneda en la que se establecen las cuentas anuales;</p>
    <p class="parrafo">h)  una  relación  de  los  tipos de operaciones a plazo no vencidas en la fecha de  cierre  del  balance  y en la que se indicará, en particular, para cada tipo de  operación,  si  una  parte  significativa  de  éstas  ha  sido efectuada con vistas  a  cubrir  los  efectos  de  las  fluctuaciones en los tipos de interés, los  tipos  de  cambio  o  los  precios de mercado, y si una parte significativa de   éstas  representa  operaciones  comerciales.  Estos  tipos  de  operaciones incluyen  todas  las  operaciones  cuyos productos o cargas son regulados por el artículo  27  partida  6,  el  artículo  28  partida  A 3 o B 4 o el punto 3 del artículo  29,  por  ejemplo  divisas,  metales  preciosos,  títulos negociables, bonos de caja y otros haberes.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 9</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUENTAS CONSOLIDADAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  de  crédito  deberán  establecer  cuentas  consolidadas y un informe  consolidado  de  gestión  con  arreglo a la Directiva 83/349/CEE, salvo que la presente Sección disponga otra caso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  no haya recurrido al artículo 5 de la Directiva 83/349/CEE,  el  apartado  1  del  presente  artículo se aplicará asimismo a las empresas  matrices  cuyo  único  objeto sea la adquisición de participaciones en empresas   filiales,   así  como  la  gestión  y  la  revalorización  de  dichas participaciones    cuando    tales    empresas   filiales   sean   exclusiva   o principalmente entidades de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Directiva  83/349/CEE  se  aplicará  salvo lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Directiva y en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  No  serán  aplicables  los  artículos  4,  6,  15  y  40 de la Directiva 83/349/CEE.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  podrán  supeditar la aplicación del artículo 7 de la Directiva 83/349/CEE a las siguientes condiciones complementarias:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  empresa  matriz se declare garante de los compromisos adquiridos por la  empresa  exenta;  dicha  declaración  deberá  figurar  en  las cuentas de la empresa exenta;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  empresa  matriz  sea una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  información  contemplada  en los dos primeros guiones del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 83/349/CEE relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- el importe del activo inmovilizado,</p>
    <p class="parrafo">- el importe neto de la cifra de negocios,</p>
    <p class="parrafo">se  sustituirán  por  las  informaciones  relativas  al  resultado global de las partidas  1,  3,  4,  6  y  7 contempladas en el artículo 27 o en las partidas B 1, B 2, B 3, B 4 y B 7 del artículo 28 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando,  como  consecuencia  de la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del  apartado  3  del  artículo  13,  de  la  Directiva  83/349/CEE, una empresa filial  que  sea  una  entidad  de crédito, no haya sido incluida en las cuentas consolidadas,  aunque  las  acciones  o  participaciones  de dicha empresa estén en  su  poder  temporalmente  en razón de una operación de asistencia financiera con  vistas  a  sanear  o  salvar la citada empresa, las cuentas anuales de ésta se   unirán  a  las  cuentas  consolidadas  y  en  el  Anexo  se  proporcionarán informaciones  complementarias  sobre  la  naturaleza  y  las  condiciones de la operación de asistencia financiera.</p>
    <p class="parrafo">e)  Cualquier  Estado  miembro  podrá  aplicar  igualmente  el artículo 12 de la Directiva  83/349/CEE  cuando  dos  o  más  entidades  de  crédito, aunque no se encuentren  en  las  relaciones  a  las  que se refieren los apartados 1 o 2 del artículo  1  de  la  misma Directiva, se encuentren bajo una dirección única sin que   dicha   dirección   deba   ser   establecida   por  contrato  o  cláusulas estatutarias.</p>
    <p class="parrafo">f)  El  artículo  14  de  la Directiva 83/349/CEE, a excepción de su apartado 2, se aplicará salvo lo dispuesto a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  empresa  matriz  sea  una entidad de crédito y una o varias empresos filiales  que  deban  consolidarse  no  tengan  dicha  condición, tales empresas filiales  quedarán  incluidas  en  la  consolidación  si  su  actividad prolonga directamente  la  actividad  bancaria  o  pertenece  a  servicios  auxiliares de ésta,  como  el  arrendamiento  financiero  (leasing),  el factoring, la gestion de  fondos  comunes  de  inversión,  la  gestión  de  servicios  informáticos  o cualquier otra actividad similar.</p>
    <p class="parrafo">g) En lo referente a la estructura de las cuentas consolidadas</p>
    <p class="parrafo">- se aplicarán los artículos 3, 5 a 26 y 29 a 34 de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  la  referencia  que  hace  el  artículo  17  de  la  directiva  83/349/CEE al apartado  3  del  artículo  15  de  la Directiva 78/660/CEE será aplicable a los elementos  de  activo  considerados  como  activos  inmovilizados con arreglo al artículo 35 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">h)  En  lo  que  respecta  al  contenido  del Anexo de las cuentas consolidadas, salvo  lo  dispuesto  en  los  artículos  40  y  41 de la presente Directiva, se</p>
    <p class="parrafo">aplicará el artículo 34 de la Directiva 83/349/CEE.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 10</p>
    <p class="parrafo">PUBLICIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cuentas  anuales  de  entidades  de  crédito  que  hayan sido aprobadas regularmente  y  el  informe  de  gestión,  así como el informe elaborado por la persona  responsable  del  control  de cuentas, serán objeto de publicidad en la forma  prevista  por  la  legislación  de  cada  Estado  miembro  con arreglo al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n L 65 de 14.3.1968, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  la  legislación  nacional  podrá  permitir  que  el  informe  de gestión  no  sea  objeto  de  la  mencionada publicidad. En tal caso, el informe de  gestión  estará  a  disposición  del  público  en  el domicilio social en el Estado  miembro  en  cuestión.  Deberá  poder  obtenerse  una  copia  completa o parcial  de  dicho  informe  mediante simple solicitud. El precio de dicha copia no podrá exceder de su coste administrativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplica  asimismo  a  las cuentas consolidadas que hayan sido  aprobadas  regularmente  y  al informe consolidado de gestión, así como al informe elaborado por la persona responsable del control de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  cuando  la  entidad  de  crédito que ha elaborado las cuentas anuales  o  las  cuentas  consolidadas  esté organizada de forma distinta de las enumeradas  en  el  apartado  1  del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE, y en lo  que  se  refiere  a  los  documentos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente  artículo  su  legislación  nacional  no  le  imponga una obligación de publicidad   análoga   a   la   prevista  en  el  artículo  3  de  la  Directiva 68/151/CEE,  deberá  como  mínimo  ponerlas  a  disposición  del  público  en su domicilio  social  o  en  su  defecto en su administración central. Deberá poder obtenerse   una  copia  de  dichos  documentos  mediante  simple  solicitud.  El precio de la copia no podrá exceder de su coste administrativo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cuentas  anuales  y  las  cuentas  consolidadas  de  las  entidades  de crédito  deberán  publicarse  en  todos  los  Estados miembros en los que dichas entidades  tengan  sucursales  tal  como  se  definen  en  el  tercer  guión del artículo  1  de  la  Directiva 77/780/CEE. Dicho Estado miembro podrá exigir que la publicación de los documentos se hagan en su lengua oficial.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  establecerán  sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento   de  las  normas  de  publicidad  contempladas  en  el  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 11</p>
    <p class="parrafo">CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  no  aplicar el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso  iii)  de  la  Directiva  84/253/CEE  (2)  a las cajas de ahorro públicas cuando  el  control  legal  de  los  documentos de dichas entidades contempladas en  el  apartado  1  del  artículo  1  de  dicha  Directiva esté reservado a una autoridad  de  control  existente  para  dichas  cajas  de  ahorro  al entrar en vigor  la  presente  Directiva,  y  cuyo  responsable  cumpla  como  mínimo  los requisitos fijados en los artículos 3 a 9 de la Directiva 84/253/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n L 126 de 12.5.1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 12</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  contacto  creado  por el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE, reunido con una composición apropiada, tendra asimismo como misión:</p>
    <p class="parrafo">a)  facilitar,  sin  perjuicio  de  los  artículos  169  y  170 del Tratado, una aplicación  armonizada  de  la  presente  Directiva  mediante  una  concertación regular,   en   particular  respecto  de  problemas  concretos  relativos  a  su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  asesorar  a  la  Comisión,  si fuere necesario, respecto de los complementos o modificaciones que requiera la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar cumplimiento a la presente Directiva a más  tardar  el  31  de  diciembre  de 1990. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquier   Estado   miembro   podrá   establecer   que  las  disposiciones contempladas  en  el  apartado  1  se  apliquen  por  primera  vez a las cuentas anuales  y  a  las  cuentas  consolidadas  del  ejercicio  que  comienza el 1 de enero de 1993 o en el transcurso del año 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión, procederá cinco años después de la fecha  señalada  en  el  apartado  2  del artículo 47 al examen y, en su caso, a la  revisión  de  cualquier  disposición de la presente Directiva que prevea una facultad  para  los  Estados  miembros, así como del apartado 1 del artículo 2 y de  los  artículos  27,  28  y  41,  en  función de experienci a adquirida en la aplicación  de  la  presente  Directiva  y  en  particular  de  los objetivos de mayor  transparencia  y  armonización  de  las disposiciones contempladas por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Los destinatorios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAWSON</p>
  </texto>
</documento>
