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<documento fecha_actualizacion="20241021172408">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81928</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4050/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4050/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se prorroga y modifica el Reglamento (CEE) nº 572/86 en lo que se refiere al régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>377</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>y MODIFICA los arts. 1, 6 y 7 bis del Reglamento 572/86, de 28 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se ha celebrado un acuerdo de libre cambio (1) entre la Comunidad y Noruega,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el 14 de julio de 1986 se firmó un protocolo adicional a dicho Acuerdo (2), pero que no podrá entrar en vigor hasta el 1 de enero de 1987, ya que Noruega no pudo ratificarlo a tiempo; que el Reglamento (CEE) n° 572/86 (3) expira el 31 de diciembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es importante, en consecuencia, prorrogar y modificar dicho Reglamento en lo que se refiere a Noruega hasta el momento de la entrada en vigor del mencionado Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se prorroga el Reglamento (CEE) n° 572/86, tal y como se modifica por el presente Reglamento, en lo que se refiere a Noruega, hasta la entrada en vigor del Protocolo adicicional al Acuerdo de libre cambio entre la Comunidad y Noruega, a más tardar hasta el 30 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Todas las referencias a los "países AELE" que figuran en el Reglamento (CEE) n° 572/86 se sustituirán por una referencia a "Noruega".</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. Para los productos cubiertos por el acuerdo de libre cambio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los derechos de aduana de importación de los productos originarios de Noruega en España, incluidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, y en Portugal se elevarán el 1 de enero de 1987, respectivamente, al 77,5 % y al 80 % de los derechos de base."</p>
    <p class="parrafo">3. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2. Para los productos mencionados en el Cuadro I del Protocolo n° 2 del Acuerdo de libre cambio, el Reino de España y la República Portuguesa reducirán respectivamente en un 22,5 % y un 20 % la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">- los derechos de base que se indican en el artículo 2 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- el derecho (que no sea el elemento móvil) que se indica en la última columna del Cuadro 1 del Protocolo nº 2."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se incluirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">El 0,4 % ad valorem con el que la República Portuguesa grava las mercancías importadas temporalmente, las mercancías reimportadas (con excepción de los contenedores) y las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos durante la importación de las mercancías puestas a servicio tras la exportación de los productos obtenidos (draw-back), quedará reducido al 0,2 % el 1 de enero de 1987."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 171 de 27. 6. 1973, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 337 de 29. 11. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 56 de 1. 3. 1986, p. 89.</p>
  </texto>
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