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    <identificador>DOUE-L-1986-82005</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>662/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las palas hidráulicas, de las palas de cables, de las topadoras frontales, de las cargadoras y de las palas cargadoras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>384</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20020103</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/662/spa</url_eli>
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      <materia codigo="1629" orden="1">Contaminación acústica</materia>
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          <texto>Directiva 84/532, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>en Anexo Directiva 80/1269, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 79/113, de 19 de diciembre de 1978</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81213" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2000/14, de 8 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80993" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 95/27, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80956" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 89/514, de 2 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81949" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 117, de 5 de mayo de 1987</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  acciones de las Comunidades en materia de medio   ambiente   de  1973(4)  y  de  1977(5)  evidencian  la  importancia  del problema  de  las  molestias  acústicas,  en  particular, la necesidad de actuar sobre las fuentes más ruidosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  sesión  del Consejo de los días 18 y 19 de diciembre de  1978,  los  ministros  del  medio  ambiente declararon que las disposiciones técnicas  destinadas  a  la  medición  del  ruido deberían figurar en los Anexos de las Directivas particulares a cada maquinaria considerada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  disparidad  entre  las  disposiciones  aplicables en los diferentes  Estados  miembros  en  lo  relativo  a  la  limitación  del nivel de emisión  acústica  de  las  palas  hidráulicas,  de  palas  de  cables,  de  las topadoras  frontales,  de  las  cargadoras  y  de las palas cargadoras tiene una incidencia  directa  en  el  funcionamiento del Mercado Común; que conviene, por consiguiente,    en   dicho   ámbito,   realizar   una   aproximación   de   las legislaciones previstas en el artículo 100 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/532/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984,   referente  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  relativas  a  la  disposiciones  comunes  sobre material y maquinarias de  construcción(6)  definió,  en  particular,  el  examen  CEE  de tipo; que de conformidad   con   dicha   Directiva,   es   necesario   fijar   prescripciones armonizadas a las que debe responder cada categoría de material;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/133/CEE  del Consejo, de 19 de diciembre de 1978,   referente  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  relativas  a  la  determinación  de la emisión sonora de la máquinas y materiales   utilizados   en   obras   de   construcción(7)  modificada  por  la Directiva   81/1051/CEE(8)  definió,  en  particular,  el  método  que  hay  que emplear  para  establecer  los  criterios acústicos de las palas hidráulicas, de las  palas  de  cables,  de  las topadoras frontales, de las cargadoras y de las palas cargadoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que,  en  razón de la incidencia del ruido emitido por las</p>
    <p class="parrafo">palas  hidráulicas,  las  palas  de  cables,  de las topadoras frontales, de las cargadoras   y  de  las  palas  cargadoras,  sobre  el  medio  ambiente  y,  muy particularmente,  sobre  el  bienestar  y  la  salud del género humano, conviene reducir  progresiva  y  sensiblemente  el nivel de emisión acústico admisible de las  palas  hidráulicas,  de  las  palas  de cables, de las topadoras frontales, de las cargadoras y de las palas cargadoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  fijar  un  nivel  acústica  aplicable  desde la entrada   en   vigor   de   la   Directiva   y  reforzar  progresivamente  estas prescripciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno  publicar,  para  información,  el  nivel  de potencia sonora y el nivel de presión sonora en el puesto de conducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  prescripciones  técnicas  deberán  ser  completadas  y adaptadas  rápidamente  al  progreso  técnico;  que hay que prever la aplicación del procedimiento definido en el artículo 5 de la Directiva 79/113/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  al  nivel de potencia acústica de los ruidos  aéreos  emitidos  en  el  entorno  y al nivel de presión acústica de los ruidos   aéreos,   emitidos   en   el  puesto  de  conducción,  para  las  palas hidráulicas,  las  palas  de  cables,  las topadoras frontales, las cargadoras y las  palas  cargadoras,  en  lo  sucesivo  denominadas « máquinas de explanación »,   que  sirven  para  efectuar  trabajos  en  obras  de  ingeniería  civil  de construcción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  trata  de  una  Directiva  especial  en  el  sentido  del apartado 2 del artículo  3  de  la  Directiva del Consejo 84/532/CEE, denominada en lo sucesivo « Directiva marco ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Tal como se definen en la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">2.1.Pala hidráulica y pala de cables:</p>
    <p class="parrafo">La   máquina   compuesta   de  una  estructura  portante  automotriz  y  de  una estructura  superior  capaz  de  efectuar  una  rotación  de  más  de 360°. Esta máquina  permite  excavar,  levantar  o  elevar,  así como descargar materiales, mediante  el  movimiento  de  la  pluma, del brazo y del congilón (excavadora de cuchara  o  de  retroacción),  o  mediante  el movimiento del cangilón accionado por   el   sistema  de  torno  (dragalina  o  excavadora  mecánica,  cuchara  de mordazas).</p>
    <p class="parrafo">2.2 Acarreador:</p>
    <p class="parrafo">Máquina  automotriz,  sobre  neumáticos  u  orugas, provista de una hoja frontal que sirve, fundamentalmente, para desplazar o esparcir materiales.</p>
    <p class="parrafo">2.3.Cargadora:</p>
    <p class="parrafo">Máquina   automotriz,  sobre  neumáticos  u  orugas,  provista  de  un  cangilón frontal.   Esta   máquina   carga,   eleva,  transporta  y  descarga  materiales mediante el movimiento del cangilón y de la propia máquina.</p>
    <p class="parrafo">2.4.Pala cargadora:</p>
    <p class="parrafo">Máquina   automotriz,   sobre   neumáticos   u   orugas,   concebida   para   la incorporación  de  origen  de  un  cangilón de cargadora, en su parte delantera, y  de  un  brazo  de  pala  en  su  parte  posterior.  El  cangilón de cargadora permite   cargar,   elevar,  transportar  y  descargar  materiales  mediante  el</p>
    <p class="parrafo">movimiento  del  cangilón  y  de  la  propia  máquina.  La pala permite excavar, elevar  y  descargar  materiales  mediante  el movimiento de la pluma, del brazo y del cangilón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  autorizados  expedirán el certificado de examen CEE de tipo a  cualquier  tipo  de  máquinas  de explanación mencionado en el apartado 1 del artículo 1, en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  un  período  de  seis  años  a  partir de la entrada en vigor de la Directiva,   cuando   el  nivel  de  potencia  acústica  de  los  ruidos  aéreos emitidos  en  el  entorno,  medido en las condiciones de funcionamiento estático previstas  en  el  Anexo  I  de la Directiva 79/113/CEE, completado por el Anexo I  de  la  presente  Directiva,  no  exceda  del  nivel  admisible  indicado, en función de la potencia neta instalada, en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b)después  de  transcurrido  el  mencionado  período  de  seis  años, citado más arriba,  cuando  el  nivel  de presión acústica de los ruidos aéreos emitidos en el   puesto   de   conducción,  medido  en  las  condiciones  de  funcionamiento dinámico   real   previstas   en   el  Anexo  II  de  la  Directiva  79/113/CEE, completado  por  el  Anexo  II  de  la  presente  Directiva, no exceda del nivel admisible determinado en aplicación del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  solicitud  de  certificado  de examen CEE de tipo, para cualquier tipo de  máquina  de  explanación,  en  lo  que  se  refiere a los niveles de emisión acústica  admisibles,  irá  acompañada  de  una  ficha  informativa, cuyo modelo figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  autorizado  cumplimentará todos los apartados del certificado de  tipo,  sea  cual  fuere  el  modelo  para el que se extiende el certificado, cuyo modelo figura en el Anexo III de la Directiva marco.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  validez  de  los  certificados  de  examen  CEE  de tipo se limitará a seis años.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  certificado  expedido  con  arreglo a las disposiciones de la letra  a)  del  apartado  1 no será válido después del vencimiento de un período de  siete  años  contados  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   para   la   renovación  de  los  certificados  expedidos  se determinarán en aplicación del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para   cada   máquina  de  explanación,  construida  con  arreglo  al  tipo certificado  mediante  un  examen  CEE  de  tipo,  el  constructor completará el certificado  de  conformidad  cuyo  modelo figura en el Anexo IV de la Directiva marco,  precisando  en  él  el  valor de la potencia neta instalada y el régimen de rotación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   cada   máquina   de   explanación,  construida  con  arreglo  al  tipo certificado  mediante  un  examen  CEE de tipo, deberá figurar, de forma visible y duradera, una indicación que indique:</p>
    <p class="parrafo">-nivel de potencia sonora en dB (A) en relación a 1 pW,</p>
    <p class="parrafo">-nivel  de  presión  sonora  en  dB  (A)  en  relación a 20   Pa en el puesto de conducción,</p>
    <p class="parrafo">garantizados  por  el  fabricante  y  fijados en las condiciones previstas en el Anexo  I  de  la  Directiva  79/113/CEE, modificado por la Directiva 81/1051/CEE</p>
    <p class="parrafo">y  completado  por  el  Anexo I o II y III de la presente Directiva, así como el signo  «  aa  »  (épsilon).  El modelo de dichas indicaciones figura en el Anexo V de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente Directiva no afectarán a la facultad de los Estados  miembros  para  ordenar,  respetando  el  Tratado, y, en particular los artículos  30  a  36,  el nivel de ruido percibido en el puesto de conducción de la  maquinaria  excavadora  siempre  que  ello  no  implique  la  obligación  de adaptar  la  maquinaria  de  explanación  respecto  de  las  especificaciones de emisión diferente en el sentido del Anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   adoptar   disposiciones   para   regular  la utilización  de  las  máquinas  de  explanación  en  las  zonas  que  consideren sensibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   control   de  conformidad  de  las  producciones  con  el  tipo  examinado, previsto  en  el  artículo  12 de la Directiva marco, se realizará con arreglo a la modalidades técnicas fijadas en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  una  propuesta  dirigida a determinar los niveles  sonoros  admisibles  que  se  mencionan  en  la letra b) del apartado 1 del  artículo  3,  sobre  la base del método de medición que deberá establecerse con  arreglo  al  primer  guión del artículo 8, así como a fijar las condiciones de  una  posible  prórroga  de  los  certificados  de examen CEE de tipo y de su período  de  validez,  mencionados  ambos en el apartado 4 del artículo 3, en el más  breve  plazo  posible  y,  como  máximo,  dieciocho  meses  después  de  la aplicación  de  la  Directiva.  Los  niveles  sonoros admisibles se determinarán de  forma  que  su  incidencia  sobre el entorno se reduzca, aproximadamente, en 3  dB,  según  las  categorías  de  potencia y los tipos de máquinas, medida con arreglo al método de medición de funcionamiento estático.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá,  sobre  la propuesta de conformidad con las disposiciones del  Tratado,  en  un  plazo  de venticuatro meses contados a partir de la fecha de su transmisión al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  5  de  la Directiva 79/113/CEE modificada por la Directiva 81/1051/CEE, se adoptarán:</p>
    <p class="parrafo">-el método de medición dinámica real mencionada en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-las  modificaciones  que  sean  necesarias para adaptar al progreso técnico las disposiciones de los Anexos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará,  de conformidad con las disposiciones del Tratado, en  un  plazo  de  dieciocho  meses,  sobre  la  propuesta  de  reducción de los niveles  de  ruido  admisibles,  que  la  Comisión presentará cinco años después de  la  entrada  en  vigor del período contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones  oportunas para que sólo  puedan  comercializarse  las  máquinas  de  explanación  definidas  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo  2  que  se  atengan  a  las  disposiciones  previstas  en  la presente Directiva y en la Directiva marco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones legales, reglamentarias y   administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva  el  día siguiente  al  vencimiento  del  plazo  de venticuatro meses contado a partir de su notificación(1) e informarán inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  fundamentales  de  derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº C 302 de 21. 11. 1981, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO nº C 66 de 15. 3. 1982, p. 95.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO nº C 64 de 15. 3. 1982, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO nº C 112 de 20. 12. 1973.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO nº C 139 de 13. 6. 1977.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO nº L 300 de 19. 11. 1984, p. 111.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO nº L 33 de 8. 2. 1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO nº L 376 de 30. 12. 1981, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(1)La  presente  Directiva  ha  sido  notificada a los Estados miembros el 29 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  MrETODO  DE  MEDICION  DE  LOS  RUIDOS  AEREOS  EMITIDOS POR LAS PALAS HIDRAULICAS,  LAS  PALAS  DE  CABLES,  LAS TOPADORAS FRONTALES, LAS CARGADORAS Y LAS PALAS CARGADORAS</p>
    <p class="parrafo">CAMPO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">El  presente  método  de  medición  se  aplicará  a las palas hidráulicas, a las palas  de  cables,  a  las  topadoras  frontales, a las cargadoras y a las palas cargadoras,  denominadas  en  lo  sucesivo  máquinas  de  explanación. Establece los  procedimientos  de  pruebas  para  la  determinación  del nivel de potencia acústica  de  dichas  máquinas  de explanación con vistas a su homologación CEE, al examen CEE de tipo y a su control de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  procedimientos  técnicos  concuerdan  con las prescripciones dadas en el Anexo  I  de  la  Directiva  79/113/CEE  y  las disposiciones de dicho Anexo son aplicables a las máquinas de explanación, añadiendo además:</p>
    <p class="parrafo">4.CRITERIOS   QUE   SE  HAN  DE  TENER  EN  CUENTA  PARA  LA  EXPRESION  DE  LOS RESULTADOS</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Criterio  acústico  para  el  entorno El criterio acústico para el entorno de  una  máquina  de  explanación  se  expresará  mediante  el nivel de potencia acústica LWA.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Funcionamiento  durante  las  mediciones  Las  mediciones  de  la  emisión sonora  se  harán  con  la  máquina  de explanación en posición estática, con su motor funcionando en vacío.</p>
    <p class="parrafo">Para  dichas  mediciones,  tanto  el  motor  de  la  máquina  como  el  eventual sistema  hidráulico  deberán  calentarse  según las instrucciones del fabricante y se deberán respetar las especificaciones relativas a la seguridad.</p>
    <p class="parrafo">6.2.1.  La  prueba  se  efectuará  con  la  máquina  de  explanación en posición estática  sin  activar  los  dispositivos  de  trabajo o de desplazamiento. Para esta  prueba,  el  motor  funcionará  en  vacío,  a un régimen al menos igual al régimen  nominal  al  que  corresponda  la  potencia neta definida y determinada de  acuerdo  con  el  Anexo  I  de la Directiva 80/1269/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1980.</p>
    <p class="parrafo">El  constructor  de  la  máquina de explanación hará públicos el régimen nominal y   la  potencia  neta  correspondiente  que  deberán  aparecer  en  el  informe técnico  de  la  máquina  de  explanación  y  en  el  certificado de conformidad remitido al comprador.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  máquina  de explanación esté equipada con varios motores, éstos  deberán  funcionar  simultáneamente  durante la prueba, siempre que dicho funcionamiento  simultáneo  forme  parte  de las condiciones normales de trabajo de la máquina de explanación.</p>
    <p class="parrafo">Si   el   motor   de  la  máquina  de  explanación  estuviere  equipado  con  un ventilador,  éste  deberá  funcionar  durante  las  pruebas.  Si  el  ventilador pudiere  girar  a  varias  velocidades,  las  pruebas  se  harán  a su velocidad máxima de rotación.</p>
    <p class="parrafo">El  constructor  efectuará  la  regulación  del  régimen nominal. El dispositivo de  trabajo  (cangilón  u  hoja  de una cargadora o de una topadora) se colocará a una altura de 300 ± 50 mm sobre el suelo.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  palas  y  las  palas  cargadoras, el dispositivo de trabajo estará en posición retráctil.</p>
    <p class="parrafo">6.2.2. Pruebas con carga</p>
    <p class="parrafo">No se toma en consideración.</p>
    <p class="parrafo">6.3.Lugar de medición</p>
    <p class="parrafo">El  área  de  pruebas  deberá  ser  llana  y  horizontal.  El  área, incluido el emplazamiento  de  los  micrófonos,  se  compondrá de una superficie de hormigón o de asfalto no poroso.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  Superficie  de  medición,  distancia de medición, localización y número de puntos de medición</p>
    <p class="parrafo">6.4.1.Superficie de medición, distancia de medición</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  de  medición  que  se  deberá  utilizar  para  la prueba será un hemisferio.</p>
    <p class="parrafo">El  radio  del  hemisferio  se  determinará  mediante  la  longitud  de base (l, véase figura 1).</p>
    <p class="parrafo">El radio será de:</p>
    <p class="parrafo">-4  m  cuando  la  longitud  de la base de la máquina de explanación sea igual o inferior a 1,5 m;</p>
    <p class="parrafo">-10  m  cuando  la  longitud  de  la  base  de  la  máquina  de  explanación sea superior a 1,5 m pero inferior o igual a 4 m;</p>
    <p class="parrafo">-16  m  cuando  la  longitud  de  base de la máquina de explanación supere los 4 m.</p>
    <p class="parrafo">6.4.2.Localización y número de puntos de medición</p>
    <p class="parrafo">6.4.2.1.Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Para  las  mediciones,  los  puntos  de medición serán seis, a saber: los puntos 2  -  4  -  6  -  8  -  10  y 12, dispuestos de acuerdo con el punto 6.4.2.2 del Anexo I de la Directiva 79/113/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  pruebas  de  la  máquina  de  explanación, el centro geométrico de la máquina  de  base  se  colocará  en  la  vertical del centro del hemisferio y su parte delantera se orientará hacia el punto de medición nº 1.</p>
    <p class="parrafo">7.1.1. Medición de los ruidos extraños</p>
    <p class="parrafo">Para  las  correcciones  se  tomará  únicamente  en  consideración  el  ruido de fondo.</p>
    <p class="parrafo">7.1.5. Presencia de obstáculos</p>
    <p class="parrafo">Para   asegurarse   de  que  se  respetan  las  disposiciones  de  la  Directiva 79/113/CEE,  Anexo  Y,  punto  6.3,  tercer  párrafo,  bastará  con  un  control visual  en  una  zona  circular de un radio igual a 3 veces el del hemisferio de medición y cuyo centro coincida con el de dicho hemisferio.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  Si  los  niveles  de  presión  acústica  en  los puntos de medición fueren determinados  a  partir  de  valores  indicados  en un sonómetro, dichos valores será como mínimo cinco y se obtendrán a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">8.5. Cálculo del nivel de potencia acústica LWA</p>
    <p class="parrafo">El término corrector K2 será igual a cero.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">METODO  DE  MEDICION  DINAMICA  REAL DE LOS RUIDOS AEREOS EMITIDOS POR LAS PALAS HIDRAULICAS,  LAS  PALAS  DE  CABLES,  LAS TOPADORAS FRONTALES, LAS CARGADORAS Y LAS PALAS CARGADORAS</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  funcionamiento  de la máquina corresponderán ya al modo de trabajo  real  de  la  máquina,  ya  a  un  modo  de  trabajo  convencional  que produzca,  en  principio,  efectos  y  esfuerzos análogos a los observados en el trabajo real.</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  medición  se  establecerá  en base a las experiencias y trabajos existentes  o  en  período  de  realización  a  nivel  nacional,  comunitario  e internacional.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">METODO DE MEDICION DE LOS RUIDOS AEREOS EMITIDOS POR LAS PALAS HIDRAULICAS,</p>
    <p class="parrafo">LAS  PALAS  DE  CABLES,  LAS  TOPADORAS  FRONTALES,  LAS  CARGADORAS Y LAS PALAS CARGADORAS EN LOS PUESTOS DE CONDUCCION</p>
    <p class="parrafo">El  presente  método  de  medición  se  aplicará  a las palas hidráulicas, a las palas  de  cables,  a  las  topadoras  frontales, a las cargadoras y a las palas cargadoras,  denominadas  en  lo  sucesivo  máquinas  de  explanación. Establece los  procedimientos  de  pruebas  para  la  determinación  del nivel equivalente continuo de la presión acústica en los puestos de conducción.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  procedimientos  técnicos  concuerdan  con las prescripciones dadas en el Anexo   II   de   la   Directiva   79/113/CEE,   modificado   por  la  Directiva 81/1051/CEE,   y   las  disposiciones  de  dicho  Anexo  son  aplicables  a  las máquinas de explanación, añadiendo además:</p>
    <p class="parrafo">6.OPERADORES</p>
    <p class="parrafo">Un  operador  deberá  estar  presente  en  el  puesto  de conducción durante las pruebas.</p>
    <p class="parrafo">6.2.1. Operador en posición de pie</p>
    <p class="parrafo">No se toma en consideración.</p>
    <p class="parrafo">7.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">La posición del micrófono es la especificada en 7.3.</p>
    <p class="parrafo">9.1.Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  instalación  y  de  funcionamiento de la máquina serán las definidas  en  el  método  adoptado  para  la  medición  de  los  ruidos  aéreos emitidos en el entorno (Anexo I o II, según el caso).</p>
    <p class="parrafo">9.2. Funcionamiento de la máquina provista de dispositivos regulables</p>
    <p class="parrafo">Ninguno   de  los  dispositivos  regulables  contemplados  en  el  punto  9.2.1, excepto los mencionados en el punto 9.2.2, deberá tomarse en consideración.</p>
    <p class="parrafo">10.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Utilizando  el  nivel  de  presión  acústica ponderado A, LpA Será de 5 segundos en  caso  de  que  la  medición  se  haga  con  un  sonómetro  T.  El  número de mediciones será 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MODELO DE FICHA INFORMATIVA SOBRE UN TIPO DE MAQUINA DE EXPLANACION</p>
    <p class="parrafo">1.Generalidades 1.1.Nombre y dirección del constructor (del representante):.</p>
    <p class="parrafo">1.2.Marca (razón social):.</p>
    <p class="parrafo">1.3.Denominación comercial:.</p>
    <p class="parrafo">2.Máquina 2.1.Tipo:.</p>
    <p class="parrafo">Serie:.</p>
    <p class="parrafo">Número:.</p>
    <p class="parrafo">2.2.Ficha de cotas (Folleto explicativo):.</p>
    <p class="parrafo">2.3.Longitud (l):.</p>
    <p class="parrafo">3.Datos técnicos 3.1.Motor de arranque Marca:.</p>
    <p class="parrafo">Modelo:.</p>
    <p class="parrafo">Número:.</p>
    <p class="parrafo">Potencia neta instalada:............... kW (1) por................. rev/mm.</p>
    <p class="parrafo">otros motores (en su caso) Motor de arranque Marca:.</p>
    <p class="parrafo">Modelo:.</p>
    <p class="parrafo">Número:.</p>
    <p class="parrafo">Potencia neta instalada:............... kW (1) por................. rev/mm.</p>
    <p class="parrafo">3.2.Bombas hidraúlicas 3.2.1.Equipo de rodamiento (...) Productor:.</p>
    <p class="parrafo">Tipo:.</p>
    <p class="parrafo">Seríe:.</p>
    <p class="parrafo">Número:.</p>
    <p class="parrafo">Presión en servicio:.</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.Dispositivo hidráulico de trabajo:.</p>
    <p class="parrafo">Productor:.</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.Mecanismos de refrigeración del dispositivo hidráulico:.</p>
    <p class="parrafo">3.3.Descripción  de  las  medidas  tomadas  para  atenuar el ruido (en la medida de  lo  posible,  con  fotos)  4.Adjúntese  el folleto descriptivo comercial, si lo hubiere.</p>
    <p class="parrafo">(1)Potencia   neta  definida  y  determinada  con  arreglo  al  Anexo  I  de  la Directiva 80/1269/CEE de 16 de dîciembre de 1980.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">MODELOS  DE  PLACA  INDICADORA  DEL  NIVEL  DE  POTENCIA ACUSTICA Y DEL NIVEL DE PRESION ACUSTICA EN EL PUESTO DE CONDUCCION GARANTIZADOS POR EL FABRICANTE</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">MODALIDADES  TECNICAS  DEL  CONTROL  DE  LA  CONFORMIDAD DE LAS PRODUCCIONES CON EL MODELO EXAMINADO</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  la  conformidad  de  las  producciones con el tipo examinado se efectuará, a ser posible, mediante muestreo.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
