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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-82185</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19860513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>198/1986</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 13 de mayo de 1986, relativa al establecimiento de una preferencia en favor de los créditos por las exacciones sobre la producción de carbón y de acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="5722" orden="3">Producción</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Consejo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  facultad  de establecer exacciones sobre la producción de carbón  y  de  acero  y  de  fijar  las  condiciones  de  base  imponible  y  de percepción,  atribuida  a  la  Alta  Autoridad  por  los  artículos  49 y 50 del Tratado  CECA,  conlleva  la  facultad  de  tomar  todas  las  disposiciones que permitan  garantizar  la  percepción  de  las  exacciones  sobre  la producción, incluso en caso de insolvencia del contribuyente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas ha afirmado,  en  su  Sentencia  de  17 de mayo de 1983, en la Causa 168-82 (3), la naturaleza  fiscal  del  poder  reconocido a la Alta Autoridad a fin de permitir a  ésta  llevar  a  cabo,  en las mejores condiciones posibles, la misión que le ha sido confiada por el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  todos  los  Estados  miembros,  excepto  Dinamarca,  los créditos  fiscales  del  Estado  gozan  de  preferencia en los procedimientos de ejecución  en  que  existe  concurso  de  acreedores;  que  para  garantizar  la recaudación  efectiva  de  las  exacciones, que constituyen el ingreso principal de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, en condiciones de igualdad</p>
    <p class="parrafo">con  los  créditos  fiscales  de  los  Estados  miembros,  conviene  atribuir la misma preferencia a los créditos por las exacciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  en  determinados  Estados  miembros de varias categorías  de  preferencias  fiscales  exige  el  elegir,  entre los diferentes impuestos  nacionales,  aquél  al  que  asimilar  las  exacciones  CECA;  que es conveniente  buscar  una  referencia  a  un  impuesto común en todos los Estados miembros  a  fin  que  dicha preferencia tenga el mismo significado en todas las legislaciones  nacionales;  que  el  impuesto  sobre el valor añadido reúne esta condición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  la  preferencia  de  las  exacciones CECA tenga  una  duración  suficiente  y  sea  uniforme  en  la  Comunidad,  a fin de permitir  a  la  Comunida  el  ejercicio de la preferencia con la misma eficacia en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  recargos  por  retraso  previstos  en  el apartado 3 del artículo  50  del  Tratado,  así como en el artículo 6 de la decisión de la Alta Autoridad  no  3/52  (4),  cuya última modificación la constituye la Decisión no 3614/85/CECA  (5),  constituyen  una  parte  indisociable  del crédito fiscal de la CECA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  poder  ejercer  dicha preferencia en los procedimientos  concursales  todavía  en  curso  en la fecha de aplicación de la presente   Recomendación,   a  fin  de  garantizar  la  recaudación  más  amplia posible  de  los  créditos  derivados  de la aplicación de las exacciones en los años  que  preceden  a  la  adopción  de  la  Recomendación;  que  conviene,  en consecuencia,  que  los  Estados  miembros  aseguren, por medio de disposiciones transitorias  apropiadas,  una  protección  juridica adecuada de los derechos de los   restantes   acreedores  de  la  empresa  deudora  de  las  exacciones,  en particular  en  lo  relativo  a  las  vías de recurso contra la clasificación de los   créditos  efectuada  a  consecuencia  de  la  aplicación  de  la  presente Recomendación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los dispuesto por el apartado 2 del artículo 50  del  Tratado,  las  condiciones  de  base  imponible  y de percepción de las exacciones  se  establecerán  mediante  decisión  general  de  la Alta Autoridad adoptada  previa  consulta  al  Consejo;  que,  en virtud del último párrafo del artículo  14  del  Tratado,  cuando  la Alta Autoridad esté facultada para tomar una   decisión,   podrá  limitarse  a  formular  una  recomendación;  que  dicho instrumento  jurídico  se  considera  el  más  apropiado  para el método elegido que  consiste  en  ampliar  a  las  exacciones sobre la producción CECA el Trato aplicado  en  el  ordenamiento  jurídico  de  cada Estado miembro a los créditos fiscales de éstos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  confieran  a  los  créditos fiscales del Estado una preferencia  sobre  el  todo  o  una  parte  de  los bienes del obligado al pago conferirán  la  misma  preferencia  a los créditos derivados de la aplicación de las  exacciones  contempladas  en  los  artículos  49 y 50 del Tratado, en todos los   casos   de   concurso   de  acreedores  previstos  por  sus  legislaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  en  los  que  los  créditos  fiscales  del  Estado  se beneficien  de  preferencias,  generales  o especiales, de rango diferente según los   diferentes   impuestos,   conferirán   a  los  créditos  derivados  de  la aplicación  de  las  exacciones  CECA  una  preferencia, general o especial, del mismo  rango  que  el  otorgado  por  la  legislación  de  cada  uno  de  dichos Estados, a los créditos por el impuesto sobre el valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  preferencia  contemplada  en  los artículos 1 y 2 subsistirá hasta que hayan prescrito los créditos por las exacciones.</p>
    <p class="parrafo">La   preferencia  se  aplicará  al  importe  debido  por  la  exacción  más  los recargos  por  retraso  previstos  en  el apartado 3 del artículo 50 del Tratado y en el artículo 6 de la Decisión de la Alta Autoridad no 3/52.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   necesarias  para  cumplir  la  presente  Recomendación  a  más tardar  el  1  de  enero  de  1988  e  informarán  de  ello  inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ordenarán  que  estas  disposiciones  se  apliquen a los procedimientos  de  recaudación  en  curso  en  la  fecha  de  aplicación  de la presente  Recomendación,  asegurando,  al  tiempo,  por  medio  de disposiciones transitorias  apropiadas,  una  protección  juridica adecuada de los derechos de los restantes acreedores de la empresa deudora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jacques DELORS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 65 de 20. 3. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 229 de 9. 9. 1985, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal, 1983, p. 1681.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO de la CECA no 1 de 30. 12. 1952, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 344 de 21. 12. 1985, p. 37.</p>
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