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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-82192</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860721</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2297/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2297/86 del Consejo, de 21 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/86 por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860724</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6028" orden="7">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5423" orden="5">Patata</materia>
      <materia codigo="5741" orden="6">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 744/93, de 17 de marzo; DOUE-L-1993-80405</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80207" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6 al Reglamento 569/86, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  (1)  estableció las normas generales   de   aplicación   del   mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios;   que   ese   régimen  se  refiere  especialmente  a  las  patatas tempranas  de  la  subpartida  ex  07.01  A II así como las patatas certificadas para  siembra  de  calidades  inferiores  de  la  subpartida  ex  07.01  A I del arancel   aduanero   común;   que  ese  régimen  prevé  para  las  importaciones procedentes   de   terceros   países   la   utilización  de  un  certificado  de importación « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  declaración  común  sobre  las importaciones de productos sometidos  al  «  MCI  »  procedentes  de  terceros  países,  aneja  al  Acta de adhesión,  prevé  especialmente  que  en  la  medida  en  que  el  deterioro del mercado  de  la  Comunidad  o de una de sus regiones se deba a las importaciones procedentes  de  terceros  países,  las medidas sólo serán adoptadas respecto de dichas  importaciones  en  el  marco  y  en las condiciones de los mecanismos ya previstos por las organizaciones comunes de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  patatas  tempranas  y  las  patatas  certificadas  para siembra   no   están  sometidas  a  una  organización  común  de  mercados;  que procede,  por  lo  tanto,  establecer  las  condiciones  de  aplicación  de  las medidas  de  salvaguardia  para  dichos  productos;  que  las  disposiciones del presente  Reglamento  no  afectarán  a  las  disposiciones que puedan existir en los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 569/86 se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1. El presente artículo se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  patatas  tempranas  de  la subpartida 07.01 A II del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  patatas  certificadas  para  siembra  de  calidades  inferiores de la subpartida ex 07.01 A I del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  en  la  Comunidad,  el  mercado  de  uno  o  varios  de  los  productos contemplados  en  el  apartado  1,  sufriera  o  corriera  el riesgo de sufrir a causa  de  las  importaciones,  perturbaciones  graves  que  pudieran  poner  en peligro  los  objetivos  enunciados  en  el  artículo  39 del Tratado, se podrán aplicar  a  los  intercambios  con  los  terceros países medidas adecuadas hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  apreciar  la  situación  contemplada  en  el  apartado  2,  se tomarán particularmente en consideración:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   cantidades   de  productos  importados  o  que  se  van  a  importar, apreciadas  en  particular  en  base  a  certificados  de  importación  "MCI" ya expedidos;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   disponibilidades   de  productos  existentes  en  el  mercado  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  precios  comprobados  en  el  mercado  de  la Comunidad, o la evolución previsible  de  dichos  precios,  y  en  particular,  su  tendencia  a  una baja excesiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  se  produjera  la  situación  contemplada en el apartado 2, la Comisión, previa  petición  de  un  Estado  miembro,  o por inciativa propia, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas  necesarias,  que  se  comunicarán  a  los  Estados miembros y que serán inmediatamente   aplicables.   Si  un  Estado  miembro  hubiera  presentado  una solicitud,   la   Comisión   deberá   pronunciarse  sobre  ella  dentro  de  las veinticuatro horas siguientes a la recepción de aquélla.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la medida adoptada por la  Comisión  dentro  de  los  tres  días  laborables  siguientes  al  día de su comunicación.  El  Consejo,  que  se  reunirá  sin  demora,  podrá,  por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  medidas  que  podrán  adoptarse  en  aplicación  de los apartados 4 y 5 son:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  suspensión  total  o  parcial  de  la  expedición  del  certificado  de importación "MCI",</p>
    <p class="parrafo">b)  la  denegación  total  o  parcial  de  las  solicitudes  de  certificados de importación  "MCI"  pendientes,  en  caso  de  que  se haya previsto un plazo de expedición,</p>
    <p class="parrafo">c) la suspensión de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  sólo  podrán  adoptarse  en  la  medida  y  durante  el  período estrictamente  necesarios.  Sólo  podrán  referirse  a  productos procedentes de terceros  países  o  de  determinados  terceros  países.  Dichas  medidas podrán limitarse   a   las  importaciones  dirigidas  a  determinadas  regiones  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  Un  Estado  miembro  podrá  adoptar  con  carácter cautelar, una o varias de las   medidas   contempladas   en   el   apartado  6  cuando  estime  que,  como consecuencia  de  una  apreciación  basada  en  los  elementos  enumerados en el apartado 3, la situación del apartado 2 se produzca en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  cautelares  se  notificarán a la Comisión inmediatamente por medio de  un  télex.  Esa  notificación tendrá el valor de una petición con arreglo al apartado  4.  Esas  medidas  sólo  se  aplicarán hasta la entrada en vigor de la decisión adoptada por la Comisión sobre esa base.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  presente  artículo  no  afectará  a  las  disposiciones  nacionales  que puedan  existir  en  los  Estados  miembros  y que prevean un régimen particular de importación ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
  </texto>
</documento>
