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<documento fecha_actualizacion="20241021172458">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>124/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 124/87 de la Comisión, de 16 de enero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1836/82, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870117</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1570/77, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1579/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su  artículo 7 y su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2502/86 (4), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  vista  la  importancia de las existencias de cereales que se encuentran  en  régimen  de  intervención  en  la  Comunidad  y  con  el  fin de garantizar   una   gestión   coherente   del  mercado,  es  conveniente  que  la comercialización   de   las   existencias   mencionadas,  tanto  en  el  mercado interior  como  en  el  de los terceros países, se decida según el procedimiento del Comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que  se  fijan  las  reglas  generales  de  intervención  en  el  sector  de los cereales  (5),  la  puesta  en  venta  de  este  producto en el mercado interior deberá  realizarse  a  unos  precios  que  permitan  evitar  perturbaciones  del mercado;  que  dicho  objetivo  podrá  alcanzarse  si el precio de venta refleja la  situación  real  del  mercado  sin,  no obstante , ser inferior al precio de intervención;  que  existen  situaciones  particulares  en el momento del cambio de  campaña  en  que  el  mercado  continúa  abasteciéndose  de  cereales  de la antigua  cosecha;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  tener  en cuenta este hecho  a  la  hora  de  fijar  las  condiciones  de venta; que, además, se deben prever   medidas  especiales  para  la  reventa  de  las  existencias  compradas durante las campañas precedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  realizar  determinadas  adaptaciones  técnicas como  consecuencia  de  las  modificaciones  introducidas  en  la  regulación  a partir  de  la  campaña  1986/87;  que  conviene,  por  lo  tanto,  modificar el Reglamento  (CEE)  no  1836/82  de  la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3447/85 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  cereales  no  ha emitido su</p>
    <p class="parrafo">dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1836/82 será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  apertura  de  la  licitación se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 2727/75. En tal decisión se especificarán en particular,</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades que se vayan a poner en licitación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fecha  límite  para  la  presentación de las ofertas, cuando se trate de una  licitación  especial,  y,  en  caso de una licitación permanente, el primer y el último plazo de presentación de aquéllas.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  prevista  en  el  párrafo  primero  se  dará a conocer a todos los interesados  mediante  su  publicación  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Entre  la  fecha  de  dicha  publicación y la fecha prevista como último día del primer  plazo  de  presentación  de  ofertas  se  deberá respetar un plazo de al menos ocho días.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1  no se aplicará a las licitaciones que se refieran a cantidades inferiores a 1 000 toneladas ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención  elaborarán  un  anuncio de licitación con arreglo   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  12  y  se  encargarán  de  darle publicidad,  en  particular,  mediante  su  colocación  en el tablón de anuncios de  la  sede.  Cuando  se  trate  de una licitación permanente, establecerán las fechas límites de presentación de ofertas para cada licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  anuncio  de  licitación  fijará  las  cantidades  mínimas  a que deberán referirse las ofertas ».</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  licitación  contemplada  en  el  artículo  2  podrá  limitarse  a  usos  y/o destinos determinados ».</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  las  reventas  que no sean las contempladas en el apartado  3,  la  oferta  aceptada  deberá  corresponder  al  precio registrado, para  una  calidad  equivalente  y  una  cantidad  representativa, en el mercado del  lugar  de  almacenamiento  o,  en  su  defecto,  en el mercado más próximo, teniendo  en  cuenta  los  gastos  de  transporte.  No  podrá en ningún caso ser inferior  al  precio  de  intervención  aplicable  el  último  día  del plazo de presentación de las ofertas, ajustado, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">-   tratándose   de  determinadas  variedades  de  trigo  duro  con  arreglo  al apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1570/77 (1);</p>
    <p class="parrafo">-  tratándose  de  centeno  de calidad panificable o de trigo blando panificable de  calidad  superior,  por  medio de la bonificación especial contemplada en el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2727/75;</p>
    <p class="parrafo">-  con  la  depreciación  prevista  en  el  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo  4  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1570/77;  sin  embargo,  en lo que respecta  al  trigo  blando  ofrecido  a la intervención antes del 1 de julio de 1986  y  almacenado  en  los  organismos  de  intervención después de esa fecha, dicha depreciación no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  cantidades  compradas  en  el  marco  de  las  medidas  especiales de intervención previstas para el trigo blando panificable;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  cantidades  de  trigo  blando  compradas  al precio de intervención y para  las  que  no  se  hayan  realizado  los  análisis  de  las características tecnológicas  y  físicas  previstos  en  el  apartado  1  del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1570/77.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1,  los  precios  de  intervención  que deberán  tenerse  en  cuenta  durante  el undécimo y duodécimo mes de la campaña de  comercialización  serán  los  vigentes  el  décimo mes, incrementados, según el mes de que se trate, con el importe de uno o dos aumentos mensuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  reventa  en  el curso de los tres primeros meses de la campaña de  comercialización  en  lo  que  respecta al maíz y al sorgo, y en el curso de los  dos  primeros  meses  de la campaña, por lo que se refiere al trigo blando, al   trigo   duro,  al  centeno  y  a  la  cebada,  la  oferta  aceptada  deberá corresponder  al  menos  al  precio  de intervención vigente el décimo mes de la campaña  precedente,  incrementado  con  dos aumentos mensuales fijados para esa misma campaña y ajustado, en su caso, con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  durante  una  campaña  surgieren  perturbaciones en el funcionamiento de la  organización  común  de  mercados  a  causa, en particular, de la dificultad de  vender  los  cereales  a  precios  conformes  al apartado 1, se podrán fijar condiciones  especiales  de  precio  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75. »</p>
    <p class="parrafo">5.  La  letra  c)  del  apartado  2  del artículo 8 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  en  el  caso en que el precio de oferta ajustado, en su caso, con arreglo al  apartado  1  del  artículo  5,  sea inferior al precio de intervención, irán acompañadas   de   un  compromiso  escrito  del  licitador,  refrendado  por  un establecimiento  de  crédito,  por  el  que  aquél  se compromete a depositar, a más  tardar,  dentro  de  dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la  declaración  de  adjudcación  contemplada  en el artículo 15, una fianza que cubra  la  diferencia  entre  los dos precios incrementada con el importe de las bonificaciones  o  disminuida  con  el  importe de las depreciaciones fijadas en aplicación  del  apartado  5  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 2727/75, con  exclusión  de  los  ajustes  específicos  mencionados en el primer y tercer guiones del apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  artículo  10  se  suprimirán  las  palabras  «  la  restitución y el montante compensatorio monetario fijados previamente ».</p>
    <p class="parrafo">7. El artículo 12 será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- en el segundo guión del párrafo primero, se suprimirá la segunda frase;</p>
    <p class="parrafo">- el último párrafo será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Dicho  anuncio,  así  como todas sus modificaciones, se enviará a la Comisión antes de la expiración del primer plazo de presentación de las ofertas. ».</p>
    <p class="parrafo">8. El artículo 13 será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 1, se suprimirán las palabras « y del apartado 4 del artículo 8 »;</p>
    <p class="parrafo">- El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  el  momento  de  una puesta en venta para la exportación, las ofertas se  establecerán  con  relación  a  la calidad real del lote a que se refiere la oferta. »</p>
    <p class="parrafo">9. En el párrafo segundo del artículo 16 se suprimirá la última frase.</p>
    <p class="parrafo">10. En el artículo 17, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Las  garantías  contempladas  en  el  presente Reglamento se constituirán según  lo  dispuesto  en  el  Título  III  del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5 ».</p>
    <p class="parrafo">11.  En  los  apartados  2 y 4 del artículo 17, las palabras « el apartado 2 del artículo  13  »  serán  sustituidas  por  las  palabras  «  el  apartado  4  del artículo 13 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 219 de 6. 8. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 328 de 7. 12. 1985, p. 17.</p>
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