<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172459">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>20/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 81/852/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos veterinarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/015/L00034-00035.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/20/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="3">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4736" orden="4">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2001/82, de 6 de noviembre DOUE-L-2001-82522.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80455" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 81/852, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-5653" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 109/1995, de 27 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   pruebas   de   los  medicamentos  veterinarios  deben adaptarse  de  forma  regular  a la evolución del progreso científico y técnico, con  el  fin  de  proteger  la  salud  de  los  consumidores de los productos de ganadería  y  de  asegurar  un  nivel  óptimo  de  protección de la salud animal dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  conseguir  dicho  nivel  óptimo  de  protección  de la salud  pública,  los  recursos  dedicados  a  la  investigación  farmacéutica no deben  malgastarse  en  pruebas  obsoletas  o repetitivas debidas a divergencias entre  los  Estados  miembros  en la apreciación del estado de los conocimientos científicos y técnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  éticas y desde el momento en que los progresos científicos  y  técnicos  lo  permitan,  es  conveniente  reemplazar los métodos existentes   por   métodos  que  utilicen  el  mínimo  posible  de  animales  de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es importante establecer un procedimiento rápido  de  adaptación  al  progreso  técnico  de  las  exigencias en materia de pruebas  de  los  medicamentos  veterinarios  que  figuran  en  el  Anexo  de la Directiva  81/852/CEE  (4),  asegurando  a la vez una estrecha cooperación entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión en el seno del Comité para la adaptación al  progreso  técnico  de  las  directivas  dirigidas  a  la  supresión  de  los obstáculos  técnicos  a  los  intercambios  en  el  sector  de  los medicamentos</p>
    <p class="parrafo">veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exigencias  en  materia  de  ensayos de los medicamentos también  deben  tener  la  posibilidad  de  revisarse  rápidamente  siguiendo el mismo  procedimiento,  en  función  de  la  evolución de los métodos de ensayo y de  las  prácticas  correctas  de  laboratorio reconocidas por la Comunidad o en los intercambios internacionales de medicamentos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 81/852/CEE será modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para  adaptar  el  Anexo al progreso técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 2 quater.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  la  Comisión  propondrá al Consejo una revisión del procedimiento del  artículo  2  quater  en  función  de  la  fijación  de  las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  creará  un  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas   dirigidas   a  la  supresión  de  los  obstáculos  técnicos  a  los intercambios  en  el  sector  de los medicamentos veterinarios, denominado en lo sucesivo  «  Comité  »,  que  estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  en  que  se  haga  referencia  al procedimiento definido en el presente  artículo,  la  cuestión  será  sometida  al  Comité por su presidente, bien  por  iniciativa  de  éste  o  bien  a  instancia  del  representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  se  deban  adoptar.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El  Comité  se  pronunciará  por  mayoría cualificada,  ponderándose  los  votos  de  los  Estados miembros con arreglo al apartado  2  del  artículo  148  del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  se  atengan  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se atengan al dictamen del Comité, o si no  hubiere  recibido  el  dictamen,  la Comisión someterá al Consejo sin demora una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  se  deban  adoptar.  El  Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  desde  el  sometimiento de la cuestión  al  Consejo,  éste  no  hubiere  decidido,  la  Comisión  adoptará las medidas propuestas »;</p>
    <p class="parrafo">2)   La  primera  parte  del  Anexo  «  Pruebas  físico-químicas,  biológicas  o microbiológicas de medicamentos veterinarios » se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el punto A, se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  elección  de  la  composición, de los constituyentes y del recipiente</p>
    <p class="parrafo">deberá   explicarse   y   justificarse   con   datos  científicos  relativos  al desarrollo  galénico.  Deberán  indicarse  la sobredosificación de fabricación y su justificación. »;</p>
    <p class="parrafo">b) En el punto B se añade el quinto guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  estudios  experimentales  de  validación  del procedimiento de fabricación cuando   éste  sea  poco  habitual  o  cuando  presente  un  interés  particular teniendo en cuenta el producto ».;</p>
    <p class="parrafo">c) En el apartado 2 del punto C se sustituye el subapartado b) por:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  la  descripción  de  la  sustancia, conforme a la que es habitual para la redacción  de  una  monografía  de la farmacopea europea, se acompañará de todas las  justificaciones  necesarias,  en  particular  por  lo  que  respecta  a  la estructura   molecular,   si   ha  lugar;  ésta  deberá  ir  acompañada  de  una descripción  adecuada  del  método  de  síntesis.  Con  relación a los productos que  no  puedan  definirse  más  que  por  su método de preparación, éste deberá detallarse  lo  suficiente  como  para  caracterizar  un  producto  constante en cuanto a su composición y a sus efectos; »;</p>
    <p class="parrafo">3)  La  segunda  parte  del  Anexo « Pruebas toxicológicas y farmacológicas » se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se inserta el párrafo siguiente después de los dos párrafos preliminares:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  velarán  por que las pruebas de seguridad se realicen de   acuerdo   con   los   principios  de  prácticas  correctas  de  laboratorio reconocidos  por  el  Derecho  comunitario  en  el  campo  de las pruebas de las sustancias  peligrosas  o,  a  falta  de  ellos,  con  los  recomendados  por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. »;</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  punto  B  del  Capítulo  I,  el  párrafo  cuarto  del  apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Dicho  estudio  deberá  referirse  a los signos observados, especialmente los fenómenos   locales.   El   período   de   observación   de   los   animales  de experimentación  será  determinado  por  el experto de manera que sea suficiente para  poner  de  manifiesto  el  empeoramiento o la curación de los tejidos o de los  órganos;  dicho  período  será  generalmente  de  14 días y no inferior a 7 días,   pero   sin  exponer  a  los  animales  a  sufrimientos  prolongados.  Se realizará  la  autopsia  de  los  animales  que  mueran  durante  el  período de observación,  así  como  a  los  animales supervivientes al final del período de observación.   Deberá   preverse   un  examen  histopatológico  para  todos  los órganos  que  muestren  modificaciones  macroscópicas  en  la  autopsia.  Deberá obtenerse  el  máximo  de  información a partir de los animales utilizados en el estudio.   Los   ensayos   de   toxicidad   por   administración  única  deberán efectuarse  de  manera  que  se  pongan  de  manifesto  los  signos de toxicidad aguda  y  que  se  determinen  las  condiciones  de  la  muerte en la medida más extensa  posible.  Deberá  efectuarse  una  evaluación  cuantitativa de la dosis letal  aproximada  en  especies  adecuadas  y deberá obtenerse información sobre la relación dosis-efecto; sin embargo, no se exigirá gran precisión. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  la  presente  Directiva  antes  del  1  de  julio de 1987. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 293 de 5. 11. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 36 de 17. 2. 1986, p. 152.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 160 de 1. 7. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
