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<documento fecha_actualizacion="20241021172500">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80021</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>21/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 65/65/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/015/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/21/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
      <materia codigo="3433" orden="3">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2001/83, de 6 de noviembre DOUE-L-2001-82523.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 16 y modifica el art. 4.8 de la Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80022" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 87/22, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80119" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/318, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-17140" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  8  del  párrafo  segundo  del  artículo  4  de  la Directiva  65/65/CEE  del  Consejo  (4),  modificada  en  último  término por la Directiva  83/570/CEE  (5),  dispone  que  en las solicitudes de autorización de comercialización   se   pueden   facilitar   distintos   medios  de  prueba  que acrediten  la  inocuidad  y  la  eficacia  de  las especialidades farmacéuticas, según  la  situación  objetiva  en  que se encuentren los medicamentos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra que conviene concretar aún más los casos  en  que,  con  vistas  a la autorización de una especialidad farmacéutica esencialmente  similar  a  un  producto  autorizado,  sea  innecesario facilitar los  resultados  de  las  pruebas  farmacológicas, toxicológicas o clínicas, sin dejar de velar por que no se desfavorezca a las empresas innovadoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  la  aplicación  de  esta  disposición  se  facilitaron precisiones  adicionales  en  la  Directiva  75/318/CEE  del  Consejo,  de 20 de mayo  de  1975,  relativa  a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros   sobre   normas   y  protocolos  analíticos,  tóxico-farmacológicos  y clínicos   en   materia   de   pruebas   de  especialidades  farmacéuticas  (6),</p>
    <p class="parrafo">modificada en último término por la Directiva 87/19/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  a  la repetición sin imperiosa necesidad de las pruebas en personas o animales se oponen consideraciones de orden público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  además  simplificar  los  envases  de  determinados medicamentos   especialmente   buscados  por  los  toxicómanos,  suprimiendo  la obligación  de  poner  una  señal  especial  en  el  envase  exterior  y  en  el recipiente de los medicamentos clasificados como estupefacientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Helénica,  el  Reino  de España y la República Portuguesa  deben  disponer  de  un  plazo adicional para la transposición de la presente  Directiva,  a  fin  de  que puedan realizar, con carácter prioritario, la  revisión  de  los  antiguos  medicamentos  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo  39  de  la  Directiva  75/319/CEE  del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  relativas  a  las  especialidades farmacéuticas (8), modificada en último término por la Directiva 83/570/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 65/65/CEE quedará modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  punto  8  del  párrafo segundo del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 8. Resultado de las pruebas:</p>
    <p class="parrafo">- fisioquímicas, biológicas o microbiológicas;</p>
    <p class="parrafo">- farmacológicas y toxicológicas;</p>
    <p class="parrafo">- clínicas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sin  perjuicio  del  derecho  relativo  a  la  protección  de  la propiedad industrial y comercial:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  solicitante  no  tendrá  obligación  de  facilitar los resultados de las pruebas  farmacológicas  y  toxicológicas,  o  los  de  las pruebas clínicas, si puede demostrar:</p>
    <p class="parrafo">i)   que   la   especialidad  farmacéutica  es  esencialmente  similar  a  algún producto  autorizado  en  el  país  para  el  que se curse la solicitud y que la persona   responsable   de  la  comercialización  de  la  especialidad  original consiente  en  que,  para  el  estudio  de la solicitud de que se trate, se haga uso  de  la  documentación  farmacológica, toxicológica o clínica que obra en el expediente de la especialidad original,</p>
    <p class="parrafo">ii)  o  bien,  por  referencia  detallada  a la literatura científica publicada, presentada   con   arreglo  al  apartado  2  del  artículo  1  de  la  Directiva 75/318/CEE,   que   el   componente   o   los  componentes  de  la  especialidad farmacéutica   tienen   una   utilización   médica   claramente   establecida  y presentan una eficacia reconocida así como un nivel aceptable de seguridad,</p>
    <p class="parrafo">iii)  bien  que  la  especialidad  farmacéutica es esencialmente similar a algún otro   producto   autorizado   en   la   Comunidad,   según   las  disposiciones comunitarias  vigentes,  desde  hace  seis  años como mínimo y comercializado en el  Estado  miembro  para  el  que  se  curse la solicitud; el citado período se elevará  a  diez  años  cuando se trate de medicamentos de alta tecnología en el sentido  de  la  parte  A  del  Anexo  de  la  Directiva  87/22/CEE  (1),  o  de medicamentos  de  los  mencionados  en la parte B del Anexo de dicha Directiva y que  haya  seguido  el  procedimiento  señalado  en  el  artículo 2 de la misma;</p>
    <p class="parrafo">además,  los  Estados  miembros  podrán  igualmente  ampliar el citado período a diez   años,   mediante  una  decisión  única  que  cubra  todos  los  productos comercializados  en  sus  respectivos  territorios,  cuando  estimen  que así lo exigen  las  necesidades  de  la  salud  pública.  Los  Estados  miembros podrán suspender  la  aplicación  del  período  de  seis  años antes mencionado una vez pasada   la  fecha  del  agotamiento  de  la  patente  que  ampare  el  producto original.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  los  casos en que la especialidad farmacéutica esté destinada a   una   utilización  terapéutica  diferente  o  deba  administrarse  por  vías diferentes   o   con   dosificación   diferente   con   respecto   a  los  otros medicamentos   comercializados,   deberán  facilitarse  los  resultados  de  las pruebas farmacológicas, toxicológicas y/o clínicas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">b)   Por   lo   que  se  refiere  a  las  especialidades  nuevas  que  contengan componentes   conocidos,   que  no  hayan  sido  combinados  todavía  con  fines terapéuticos,    deberán    facilitarse    los   resultados   de   las   pruebas farmacológicas,  toxicológicas  y  clínicas  relativas  a  la  combinación,  sin necesidad   de   facilitar   la   documentación   relativa   a  cada  componente individual.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 38 »;</p>
    <p class="parrafo">2. Queda derogado el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  la  presente  Directiva  antes  del  1  de  julio de 1987. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  que  se  refiere  a  la  República  Helénica, al Reino de España  y  a  la  República  Portuguesa  la  fecha  contemplada  en  el  párrafo primero se sustituye por la del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 293 de 5. 11. 1984, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 36 de 17. 2. 1986, p. 152.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 160 de 1. 7. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 22, de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 332, de 28. 11. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 147, de 9. 6. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase página 31 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 147, de 9. 6. 1975, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
