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    <identificador>DOUE-L-1987-80057</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>229/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 229/87 del Consejo, de 26 de enero de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de azucar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870128</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1981,  por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  del  azúcar  (2), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3666/86 (3), prevé que los organismos  de  intervención  sólo  podrán vender azúcar a un precio superior al precio  de  intervención  cuando  éste  no se exporte sin transformar o en forma de productos transformados o no se destine a la alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  norma  anteriormente  citada no permite, llegado el caso, poner  a  disposición  de  organizaciones  caritativas  azúcar que se destinaría al  consumo  humano  en  la  Comunidad;  que,  por  consiguiente, es conveniente permitir  dicha  posibilidad,  dado  que  se  sitúa  en  el marco de operaciones puntuales  de  ayuda  urgente  encaminada a asegurar los suministros, realizando al mismo tiempo una labor humanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  eficacia  de tales operaciones reside en la rapidez de su ejecución;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  prever  en  tal  caso  la aplicación del procedimiento más adecuado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1785/81 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añade, en el artículo 11, el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, podrá establecerse que los  organismos  de  intervención  pongan,  a  fin  de  ser distribuido de forma gratuita,  azúcar  sin  transformar  que  obre  en  su  poder,  a disposición de organizaciones  caritativas  -  reconocidas  por  el  Estado miembro afectado, o si  no  han  sido  reconocidas  por  dicho Estado miembro, por la Comisión - que actúen  en  el  marco  de  operaciones  puntuales  de ayuda urgente, a un precio inferior  al  precio  de  intervención o gratuitamente para el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  sustituye  el  texto  del  apartado  3  del  artículo  11  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo así como la decisión de puesta  a  disposición  contemplada  en  el  apartado  1  bis  se  adoptarán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  23  de  enero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial)</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 10.</p>
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