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<documento fecha_actualizacion="20241021172512">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>237/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 237/87 de la Comisión, de 27 de enero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 546/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/025/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870128</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80202" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2 y 4.3 del Reglamento 546/86, de 27 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal, y, en particular, sus artículos 174 y 361,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  establece un mecanismo complementario de  los  intercambios  aplicable  a  las importaciones de determinados productos de la pesca en los nuevos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 546/86 de la Comisión (1), establece las  modalidades  de  aplicación  de  tal mecanismo; que dicho Reglamento somete la  importación  en  España  y  en  Portugal  de  los  referidos  productos a la</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  un  certificado  de  importación  previamente  expedido por el organismo competente del Estado miembro importador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  por  dichos  organismos  pone  de manifiesto  la  conveniencia  de  admitir  una  cierta  tolerancia  por  lo  que respecta  a  la  cantidad  de  productos  importados en relación con la cantidad que  se  menciona  en  el  certificado  de  importación;  que,  además, conviene prever  un  período  de  validez  de  tales certificados más acorde con los usos del   comercio;   que,   por   consiguiente,   resulta  necesario  modificar  el Reglamento (CEE) no 546/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 546/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 2 del artículo 4, se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  la  cantidad  importada  sobrepase  en un 5 % como máximo la cantidad indicada  en  el  certificado,  se  considerará  importada  con  arreglo a dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cantidad  importada  sea  inferior  en  un  5  %  como  máximo  a la cantidad  indicada  en  el  certificado,  se  considerará cumplida la obligación de importar. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  3  del  artículo  4,  las palabras « sesenta días », serán sustituidas por las palabras « noventa días ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
  </texto>
</documento>
