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<documento fecha_actualizacion="20241021172518">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80092</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>348/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 348/87 de la Comisión, de 4 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2040/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/034/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870208</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="2">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1432/88, de 26 de mayo; DOUE-L-1988-80485</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80979" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 y letra D) del art. 6 del Reglamento 2040/86, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  del  Consejo (1), de 29 de octubre de 1975,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  cereales,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y en particular, el apartado 7 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2040/86   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3534/86  (4),  dispone  que la tasa de corresponsabilidad se   pagará   al   organismo   competente   respecto   de   las  operaciones  de transformación  que  se  hayan  realizado  durante el período de un mes; que tal periodicidad  puede  ocasionar  dificultades  de  carácter  administrativo a los operadores   que   transformen   pequeñas   cantidades   de   cereales;  que  es conveniente flexibilizar esa disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 2040/75 establece que los   operadores  deberán  llevar  una  contabilidad  que  recoja,  entre  otras cosas,   las   cantidades   de   cereales   transformadas   y  la  fecha  de  su transformación;   que,   al  obligar  a  llevar  una  contabilidad  diaria,  tal disposición   puede   considerarse   excesivamente  exigente  para  determinados operadores;   que   es   conveniente   establecer  la  posibilidad  de  que  los</p>
    <p class="parrafo">operadores  lleven  una  contabilidad  mensual;  que, no obstante, se recomienda prever  las  medidas  que  deberán adoptarse en caso de que se modifique el tipo de  conversión  agrícola  vigente  durante  el  mes  en  el  curso  del  cual se realicen las transformaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2040/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  los  operadores que en el curso de una campaña transformen una cantidad   de   cereales  generalmente  inferior  a  100  toneladas  podrán  ser autorizados,  si  así  lo  solicita, a pagar la tasa, a más tardar, al final del mes de julio de la campaña siguiente. ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 6, letra d) se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  los  operadores podrán ser autorizados a contabilizar, al final de  cada  mes  las  cantidades transformadas en el curso del mismo. En tal caso, si  se  modificare  el  tipo  de  conversión agrícola durante el mencionado mes, el importe de la tasa que habrá de pagarse será el más elevado. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
