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    <identificador>DOUE-L-1987-80111</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>393/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 393/87 de la Comisión, de 9 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1963/79, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados en la fabricación de determinadas conservas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/040/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870213</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80267" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 2.3 del Reglamento 1963/79, de 6 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1),  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 591/79 del Consejo, de 26 de marzo de 1979, por el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas a la restitución a la producción  para  los  aceites  utilizados  en  la  fabricación  de determinadas conservas  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/85 (4), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1963/79 de la Comisión (5) dispone en  el  apartado  3  de  su artículo 2 que las solicitudes de control únicamente serán  válidas  para  una  fabricación  que  deba  realizarse  en  un  plazo que expire  a  más  tardar  al  final del tercer mes siguiente al de la presentación de  las  mismas;  que  la experiencia ha demostrado que, desde el punto de vista técnico,  ese  plazo  es  insuficiente para determinados procesos de fabricación de  conservas  en  los  que  el  aceite  de oliva se utiliza no sólo como agente conservador,  sino  asimismo  como  elemento  activo de preparación del producto terminado;  que,  con  el  fin de que esas conservas puedan beneficiarse también de  la  restitución  a  la  producción, procede prever la posibilidad de que los Estados  miembros  fijen  un  plazo  de hasta ocho meses para los productos para cuya preparación sea insuficiente el plazo previsto de tres meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1963/79 se insertará como párrafo segundo el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  los  Estados miembros podrán establecer un plazo más largo que no  podrá  ser  superior  a  ocho  meses cuando, en el proceso de fabricación de las  conservas,  sea  necesario  que  el  aceite  permanezca  en contacto con el pescado  y  las  hortalizas  durante  un  período  de  tiempo  superior al plazo mencionado en el párrafo precedente. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 78 de 30. 3. 1979, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 227 de 7. 9. 1979, p. 10.</p>
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