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<documento fecha_actualizacion="20241021172530">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80135</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>81/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/045/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="824" orden="1">Cerveza</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4825" orden="3">Lúpulo</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80101" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 72/286, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80497" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/235, de 11 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  la  Decisión  72/286/CEE  de  la  Comisión  (1), modificada  en  último  lugar  por  la Decisión 86/56/CEE (2), se creó un Comité consultivo del lúpulo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  consecuencia  de la adhesión de nuevos Estados miembros a la  Comunidad,  resulta  necesario  aumentar  y  repartir  el número de puestos; que,   además,   conviene   adaptar   el  procedimiento  para  sustituir  a  los miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sobre el Comité consultivo del lúpulo han sido  modificadas  en  numerosas  ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  está  interesada  en  recoger la opinión de los profesionales  y  de  los  consumidores acerca de los problemas panteados por el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del lúpulo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  profesiones  directamente  interesadas  en que se ponga   en   funcionamiento   dicha   organización   común  de  mercados  y  los consumidores  deben  poder  participar  en  la  elaboración  de  los  dictámenes solicitados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   asociaciones   profesionales   interesadas   y   las agrupaciones    de   consumidores   de   los   Estados   miembros   han   creado organizaciones   a   escala  comunitaria  capacitadas  para  representar  a  los grupos respectivos de todos los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  en  la  Comisión  un  Comité consultivo del lúpulo, en lo sucesivo denominado «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité   estará   compuesto   por  representantes  de  las  categorías económicas    siguientes:    los   productores   agrícolas,   las   cooperativas agrícolas,   las  industrias  agrícolas  y  alimentarias,  los  comerciantes  de productos  agrícolas,  los  trabajadores  del  sector agrícola y alimentario así como los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No L 179 de 7. 8. 1972, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 68 de 11. 3. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  consultar al Comité sobre todos los problemas relativos a  la  aplicación  de  los  reglamentos  referentes  a  la organización común de mercado  en  el  sector  del lúpulo y, en particular, sobre las medidas que ésta</p>
    <p class="parrafo">haya de adoptar en el marco de dichos reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  del  Comité  podrá indicarle a la Comisión la oportunidad de consultar  al  Comité  sobre  un  asunto  que  dependa de la competencia de este último  y  respecto  a  la  cual  no  se  le haya pedido un dictamen. Lo hará en particular a petición de una de las categorías económicas representadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  problemas  relativos a las disposiciones previstas en el artículo 6  del  Reglamento  (CEE)  No  1696/71  del Consejo, de 4 de agosto de 1971 (5), la   Comisión   sólo  podrá  consultar,  en  las  condiciones  previstas  en  el artículo  5  de  la  presente  Decisión, a los representantes de los productores de lúpulo, de los comerciantes de lúpulo y de la industria cervecera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité constará de 32 miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se distribuirán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 16 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector;</p>
    <p class="parrafo">- 5 para la industria cervecera;</p>
    <p class="parrafo">-  5  para  los  comerciantes de lúpulo, incluida la industria de transformación del mismo en productos derivados;</p>
    <p class="parrafo">- 3 para los trabajadores agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">- 3 para los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  Comité  los  nombrará  la  Comisión  a  propuesta de las organizaciones  profesionales  constituidas  a  escala  comunitaria que sean más representativas  de  las  categorías  económicas  contempladas  en el apartado 2 del  artículo  1  y  cuyas  actividades  entren  en  el marco de la organización común   del   mercado  del  lúpulo.  No  obstante,  los  representantes  de  los consumidores   se   nombrarán   a   propuesta  del  «Comité  consultivo  de  los consumidores».</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  puestos  a  cubrir,  dichos  organismos propondrán dos candidatos de nacionalidad distinta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  miembro  del  Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  venza  el  plazo  de  tres años, los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta que se provea a su sustitución o a renovar su mandato.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dimisión,  defunción  o que el organismo que hubiere presentado la candidatura   de   un   miembro   solicitara  su  sustitución,  se  procederá  a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  la  lista  de  los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a título informativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  marco  del  Comité se creará un grupo paritario compuesto por 7 representantes  de  los  productores  y  por  7 representantes de la industria y del comercio nom-</p>
    <p class="parrafo">brados   por  la  Comisión  a  propuesta  de  las  organizaciones  profesionales interesadas en las mismas condiciones que prevé el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité.</p>
    <p class="parrafo">2. Los representantes del comercio y de la industria incluirán:</p>
    <p class="parrafo">- 3 representantes de los comerciantes de lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">- 4 representantes de la industria cervecera.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  un  miembro  del  grupo  paritario no pueda asistir a una reunión,  y  únicamente  en  dicho  caso, se le podrá sustituir. La organización profesional  de  la  que  dependa  el  miembro ausente propondrá, en su caso, un sustituto al presidente.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   presidente  del  grupo  paritario  podrá  señalar  a  la  Comisión  la oportunidad  de  consultar  al  grupo paritario sobre un problema contemplado en el  apartado  3  del  artículo  2 y acerca del cual no se le haya consultado. Lo hará,  en  particular,  a  petición  de  una  de  las partes representadas en el seno del grupo paritario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la  Comisión,  el  Comité  elegirá un presidente por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Le  elección  del  presidente  tendrá  lugar  por  mayoría de dos tercios de los miembros  presentes  en  el  primer  escrutinio  y,  en escrutinios posteriores, por  mayoría  simple  de  los  miembros  presentes.  En  caso  de  empate  en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  elegirá  dos  vicepresidentes  por  un período de tres años. Los vicepresidentes  se  elegirán  entre  los representantes de las categorías a las que no pertenezca el presidente.</p>
    <p class="parrafo">La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  según  el  mismo procedimiento, podrá nombrar a otros miembros para la  Mesa.  En  dicho  caso,  la  Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un  representante  de  cada  una  de  las categorías económicas representadas en el seno del Comité. La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  grupo  paritario  elegirá  un  presidente  y un vicepresidente entre sus miembros  por  un  período  de  un  año.  La  elección  tendrá  lugar  según  el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  y  el  vicepresidente  no podrán pertenecer a la misma categoría económica   representada.   Se   elegirán   alternativamente   entre   las   dos categorías económicas representadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  reuniones  sólo  participarán  o asistirán los representantes de la Comisión,   los  miembros  de  los  Comités  o,  en  caso  de  impedimento,  sus sustitutos,  así  como  las  personas invitadas con arreglo a los apartados 3, 4 y 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  reuniones  del  grupo  paritario  sólo participarán o asistirán los representantes  de  la  Comisión,  los  miembros  del grupo paritario o, en caso de  impedimento,  sus  sustitutos,  el  presidente  del  Comité,  así  como  las personas invitadas conforme a los apartados 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  impedimento de uno de los miembros del Comité, la organización o  las  organizaciones  a  las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en  un  sustituto  que  se  habrá  de  elegir  de una lista establecida de común acuerdo  entre  la  Comisión  y  la  o las organizaciones de que se trate. Dicha lista  incluirá  un  número  de  nombres  que  corresponda a la mitad del número total   de   los   miembros  que  representen  a  la  o  las  organizaciones  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos  en  el  Comité,  el presidente del Comité, de acuerdo con los servicios de  la  Comisión,  podrá  invitar  a  su secretario general o a un miembro de la secretaría,  con  el  fin  de  que  asista a las reuniones del Comité en calidad de observador.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos  en  el  grupo  paritario, el presidente del grupo paritario, de acuerdo con  los  servicios  de  la  Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un  miembro  de  la  secretaría,  con  el  fin de que asista a las reuniones del grupo paritario en calidad de observador.</p>
    <p class="parrafo">No  obstande,  en  caso  de  impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  observadores  no  podrán  hacer  uso  de  la  palabra.  No obstante, el presidente,  de  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, podrá invitarles a hacer uso de ella.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  petición  de  una  organización  a  la que se le hayan asignado uno o más puestos  y  cuando  los  puntos  del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo  que  se  salga  del  marco habitual de los trabajos del Comité o del grupo  paritario,  el  presidente,  de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá  invitar  uno  o  a  varios especialistas, con el fin de que participen en los trabajos del Comité o del grupo paritario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  propia  iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga  una  competencia  particular  en  uno de los puntos incluidos en el orden del  día,  con  el  fin  de que participe en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario en calidad de especialista.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  especialistas  sólo  participarán  en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  servicios  de la Comisión, el Comité o el grupo paritario podrá crear grupos de trabajo con el fin de facilitar su labor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  comité  y  el  grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta última.</p>
    <p class="parrafo">La   Mesa  se  reunirá  por  convocatoria  del  presidente  de  acuerdo  con  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   representantes   de   los   servicios   de  la  Comisión  interesados participarán  en  las  reuniones  del  Comité, de la Mesa, del grupo paritario y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la  Comisión  asegurarán la secretaría del Comité, de la Mesa, del grupo paritario y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  versarán  sobre  las  peticiones  de  dictamen formuladas por la Comisión. No les seguirá ninguna votación.</p>
    <p class="parrafo">Al  solicitar  el  dictamen  del  Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en el</p>
    <p class="parrafo">que se habrá de emitir el dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Las   posiciones  de  las  categorías  económicas  representadas  en  el  Comité figurarán en un informe que se transmitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  dictamen  solicitado sea objeto de un acuerdo unánime del Comité, éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al informe.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  al  Consejo  o a los Comités de gestión los resultados de las deliberaciones del Comité a petición de éstos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  del  grupo  paritario  informará  al  Comité  de los trabajos de dicho grupo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  dipuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del  Comité  y  del  grupo paritario, así como los sustitutos contemplados en el apartado  3  del  artículo  5,  estarán obligados a no divulgar los datos de los que   hayan   tenido  conocimiento  por  los  trabajos  del  Comité,  del  grupo paritario  o  de  los  grupos  de trabajo, cuando la Comisión les informe que el dictamen  solicitado  o  la  cuestión  planteada  se  refiere  a  una materia de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  sólo  asistirán  a  las sesiones los miembros del Comité y del grupo    paritario,    los   sustitutos   contemplados   anteriormente   y   los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 72/286/CEE de la Comisión queda derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS11.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1430 mm; 268 Zeilen; 12879 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FRST Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
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</documento>
