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<documento fecha_actualizacion="20241021172531">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>85/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la Creación de un Comité consultivo de los problemas sociales de los agricultores y de sus familias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/045/L00046-00048.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3599" orden="3">Familia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80090" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 76/410, de 20 de abril</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80497" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/235, de 11 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  64/18/CEE  (1),  sustituida  por  la Decisión   76/410/CEE   (2),   modificada   en  último  lugar  por  la  Decisión 83/77/CEE  (3),  se  creó  un Comité consultivo de los problemas sociales de los agricultores y de sus familias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  consecuencia  de la adhesión de nuevos Estados miembros a la  Comunidad,  resulta  necesario  aumentar  y  repartir  el número de puestos; que,   además,   conviene   adaptar   el  procedimiento  para  sustituir  a  los miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones  sobre  el  Comité  consultivo  de  los problemas   sociales   de   los   agricultores   y  de  sus  familias  han  sido modificadas  en  numerosas  ocasiones,  lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  está  interesada  en  recoger la opinión de los profesionales  y  de  las  familias  rurales acerca de los problemas sociales de la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  representantes  de  las diversas categorías directamente interesadas   por  los  mencionados  problemas  deben  poder  participar  en  la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  asociaciones  profesionales  interesadas  y  las  de las familias  rurales  de  los  Estados  miembros han creado organizaciones a escala comunitaria  capacitadas  para  representar  a  los  grupos respectivos de todos los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea,  dependiendo  de  la  Comisión,  un  Comité  consultivo  para  los problemas  sociales  de  los  agricultores  y  de los miembros de su familia, en lo sucesivo denominado «Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  compuesto  por  los  representantes  de  las  categorías siguientes:  los  agricultores,  los  trabajadores  agrícolas  asalariados y las familias rurales.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No 2 de 10. 1. 1964, p. 25/64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 106 de 23. 4. 1976, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  podrá  ser  consultado  por  la  Comisión  acerca  de  cualquier problema  social  de  los  agricultores  y  de  los  miembros  de su familia que trabajen   en  la  explotación,  debiendo  considerarse  todos  estos  problemas tanto  en  su  aspecto  específico  como  en  función de sus repercusiones en el conjunto del sector agrícola.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  instancia  de  una  de  las  categorías contempladas en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  1,  el  Comité  podrá  asimismo,  por propia iniciativa y para un tema de su competencia, remitir dictámenes o informes a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité constará de 32 miembros;</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se distribuirán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  22  a  los  representantes  de  los  productores  agrícolas, de los cuales se reservarán 4 para los representantes de los agricultores jóvenes,</p>
    <p class="parrafo">- 7 a los representantes de los asalariados agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">- 3 a los representantes de las familias rurales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados por la Comisión, a propuesta de las  organizaciones  siguientes  constituidas  a  nivel  de la Comunidad: Comité de  Organizaciones  Profesionales  Agrícolas  de  la Comunidad Económica Europea (COPA),  Federación  Europea  de  los Sindicatos de Trabajadores Agrícolas en la CEE   (EFA),   Comité  de  las  Organizaciones  Familiares  en  las  Comunidades Europeas (COFACE).</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  puestos  que  deban  cubrirse,  dichas  organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  miembro  del  Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable.   Las   funciones  ejercidas  no  darán  derecho  a  ningún  tipo  de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  el  período  de tres años, los miembros del Comité continuarán en funciones  hasta  que  sean  designados sus sustitutos o hasta que se renueve su mandato.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dimisión,  defunción  o de que el organismo que hubiere presentado la  candidatura  de  un  miembro  solicitara  su  sustitución,  se  procederá  a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará,  a  título informativo, la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la  Comisión,  el  Comité  elegirá un presidente por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  elección  del  presidente  tendrá  lugar  por  mayoría de los dos tercios de los   miembros   presentes   en   el   primer   escrutinio   y,  en  escrutinios posteriores,  por  mayoría  simple  de los miembros presentes. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  elegirá  dos  vicepresidentes  por  un período de tres años. Los vicepresidentes   se   elegirán  entre  los  representantes  de  las  categorías económicas  a  las  que  no  pertenezca  el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  reuniones  sólo  participarán  o asistirán los representantes de la Comisión,  los  miembros  del  Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   impedimento   de   un   miembro,  la  organización  o  las organizaciones  a  las  que  se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto  que  se  habrá  de  elegir  de una lista establecida de común acuerdo</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comisión  y  la  o  las  organizaciones  de que se trate. Dicha lista incluirá  un  número  de  nombres que corresponda a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos  en  el  Comité,  el  presidente,  de  acuerdo  con  los servicios de la Comisión,  podrá  invitar  a  su  secretario  general  o  a  un  miembro  de  la secretaría  con  el  fin  de que asista a las reuniones del Comité en calidad de observador.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.</p>
    <p class="parrafo">Los   observadores   no  podrán  hacer  uso  de  la  palabra.  No  obstante,  el presidente,  de  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos,  y  cuando  los  puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo  que  se  salga  del  marco  habitual  de los trabajos del Comité, el presidente,  de  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión podrá invitar a uno o a varios especialistas para que participen en los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  propia  iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga  una  competencia  particular  en  uno de los puntos incluidos en el orden del  día,  con  el  fin  de  que  participe  en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  especialistas  sólo  participarán  en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo con el fin de facilitar su labor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  se  reunirá  en  la  sede  de la Comisión por convocatoria de la misma.  La  Mesa  se  reunirá  por convocatoria del presidente, de común acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   representantes   de   los   servicios   de  la  Comisión  interesados participarán  en  las  reuniones  del  Comité,  de  la  Mesa  y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajos  y  las  deliberaciones  del  Comité  no estarán sujetos a ninguna votación posterior.</p>
    <p class="parrafo">Al  solicitar  el  dictamen  del  Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en el que debe emitirse el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Las  posiciones  que  adopten  las categorías representadas figurarán en el acta que se remitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime del Comité, dicho Comité elaborará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del   Comité   no   podrán  divulgar  las  informaciones  de  que  hayan  tenido conocimiento  a  través  de  los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les</p>
    <p class="parrafo">informe  que  el  dictamen  solicitado  se  refiere  a  una  materia de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  únicamente  asistirán  a  las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 76/410/CEE de la Comisión queda derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS15.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1252 mm; 193 Zeilen; 9184 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: L 111 SP 15</p>
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