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<documento fecha_actualizacion="20241021172532">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80142</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>88/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/045/L00053-00055.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60034" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 64/435, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80497" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/235, de 11 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  la  Decisión  64/435/CEE  de  la  Comisión  (1), modificada  en  último  lugar  por  la Decisión 83/77/CEE (2), se creó un Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  consecuencia  de la adhesión de nuevos Estados miembros a la  Comunidad,  resulta  necesario  aumentar  y  repartir  el número de puestos; que,   además,   conviene   adaptar   el  procedimiento  para  sustituir  a  los miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sobre  el Comité consultivo de la leche y de  los  productos  lácteos  han  sido  modificadas  en  numerosas ocasiones, lo cual  hace  difícil  su  aplicación;  que,  por lo tanto, conviene proceder a su codificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  está  interesada  en  recoger la opinión de los profesionales  y  de  los  consumidores  acerca  de los problemas planteados por el  funcionamiento  de  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche y los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  profesiones  directamente  interesadas  en que se ponga   en   funcionamiento   dicha   organización   común  de  mercados  y  los consumidores  deben  poder  participar  en  la  elaboración  de  los  dictámenes solicitados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   asociaciones   profesionales   interesadas   y   las agrupaciones    de   consumidores   de   los   Estados   miembros   han   creado organizaciones   a   escala  comunitaria  capacitadas  para  representar  a  los grupos respectivos de todos los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  constituido  en  el  seno  de la Comisión, un Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos, en lo sucesivo denominado «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  compuesto  por representantes de los sectores económicos siguientes:   los   productores   agrícolas,  las  cooperativas  agrícolas,  las industrias agrícolas y alimenta-</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No 122 de 29. 7. 1964, p. 2049/64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">rias,   el   comercio   de   los   productos   agrícolas   y  alimenticios,  los trabajadores del sector agrícola y alimentario, así como los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  consultar al Comité sobre todos los problemas relativos a  la  aplicación  de  los  reglamentos  relativos  a  la  organización común de mercado   en   el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos  y,  en particular,  sobre  las  medidas  que  se  vea  llamada  a  tomar en el marco de dichos reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  del  Comité  podrá  indicar a la Comisión la conveniencia de consultar  al  Comité  sobre  aquellos  asuntos  que fueren de la competencia de este  último,  aun  cuando  no hubiere petición de dictamen sobre los mismos. Lo hará así, en particular, a petición de uno de los sectores representados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité estará formado por 52 miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se adjudicarán del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 26 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector,</p>
    <p class="parrafo">- 5 para las industrias transformadoras de leche y de productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">- 4 para las industrias usuarias de leche y de productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">- 6 para el comercio de leche y de productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">- 5 para los trabajadores agrícolas y del sector alimentario,</p>
    <p class="parrafo">- 6 para los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  nombrará  a  los  miembros  del  Comité  a  propuesta  de  las organizaciones  profesionales  constituidas  a  nivel comunitario y consideradas como  las  más  representativas  de  los  sectores  económicos mencionados en el apartado  2  del  artículo  1  y  cuyas  actividadas  entren  en el marco de las organizaciones  comunes  de  mercado  de la leche y de los productos lácteos. No obstante,  los  representantes  de  los  consumidores  se  nombrarán a propuesta del «Comité consultivo de consumidores».</p>
    <p class="parrafo">Dichos  organismos  propondrán  dos  candidatos  de  nacionalidad  distinta para cada puesto que se haya de cubrir.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  cada  miembro  del Comité tendrá una duración de tres años. Será   renovable.  Las  funciones  que  se  ejerzan  no  podrán  ser  objeto  de remuneración alguna.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  transcurrido  el  período  de  tres  años,  los  miembros  del  Comité seguirán  en  funciones  hasta  que  se asegure su sustitución o se proceda a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dimisión,  defunción  o que el organismo que hubiere presentado la candidatura   de   un   miembro   solicitara  su  sustitución,  se  procederá  a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de miembros, a título informativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la  Comisión,  el  Comité  elegirá un presidente por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  elección  del  presidente  tendrá  lugar  por  mayoría de los dos tercios de los  miembros  presentes  en  el  primer  escrutinio y por mayoría simple de los miembros  presentes  en  escrutinios  posteriores.  En  caso  de  empate  en  la</p>
    <p class="parrafo">votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Los  vicepresidentes  se  elegirán  entre  los  representantes de las categorías económicas  a  las  que  no  pertenezca  el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  según  el  mismo  procedimiento,  podrá  añadir otros miembros a la Mesa.  En  dicho  caso,  la  Mesa  incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante  de  cada  una  de  las  categorías económicas representadas en el seno del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  reuniones  sólo  participarán  o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del Comité o,</p>
    <p class="parrafo">en  caso  de  impedimento,  sus  sustitutos,  así  como  las  personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   impedimento   de   un   miembro,  la  organización  o  las organizaciones  a  las  que  se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir</p>
    <p class="parrafo">de  una  lista  establecida  de  común  acuerdo  entre  la  Comisión  y la o las organizaciones  de  que  se  trate.  Dicha  lista  incluirá un número de nombres que   corresponderá   a   la   mitad  del  número  total  de  los  miembros  que representen  a  la  o  las  organizaciones de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos,  el  presidente,  de  acuerdo  con  los servicios de la Comisión, podrá invitar  a  su  secretario  general  o  a un miembro de la secretaría con el fin de que asista en calidad de observador a las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto  de  observador  en  otra  persona  que  él  designe. Los observadores no podrán  hacer  uso  de  la  palabra;  no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos,  y  cuando  los  puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo  que  se  salga  del  marco  habitual  de los trabajos del Comité, el presidente,  de  acuerdo  con  los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o a varios especialistas para que participen en los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  propia  iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga  una  competencia  particular  en  uno de los puntos incluidos en el orden del  día,  con  el  fin  de  que  participe  en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  especialistas  sólo  participarán  en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo, con el fin de facilitar su labor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  convocará  al  Comité.  Este  se  reunirá  en  la  sede  de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  de  acuerdo  con  la  Comisión  convocará  a la Mesa para que se reuna.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   representantes   de   los   servicios   competentes  de  la  Comisión participarán  en  las  reuniones  del  Comité,  de  la  Mesa  y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la  Comisión garantizarán el secretariado del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  habrán  de  referirse  a  las  solicitudes  de dictamen formuladas por la Comisión. No darán lugar a votaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  al  solicitar  el  dictamen  del  Comité,  podrá  fijar  el plazo dentro del que deberá emitirse dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Las  posiciones  que  adoptaren  los sectores económicos representados figurarán en un acta que se enviará a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  el  dictamen  solicitado  fuere  objeto  de  un acuerdo unánime  en  el  seno  del Comité, éste formulará las conclusiones conjuntas que se adjuntarán al acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  al  Consejo  los resultados de las deliberaciones, o a los comités de gestión a petición de estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité quedarán obligados a no divulgar</p>
    <p class="parrafo">las  informaciones  que  se  hubieren  dado  a conocer en las deliberaciones del Comité  de  los  grupos  de  trabajo  cuando  la  Comisión  les  informe  que el dictamen  solicitado  o  el  tema  tratado  se  rifiere  a un asunto de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  sólo  los  miembros  del  Comité  y  los  representantes  de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 64/435/CEE de la Comisión queda derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS18.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1285 mm; 210 Zeilen; 10076 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
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