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    <identificador>DOUE-L-1987-80170</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>494/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 494/87 de la Comisión, de 18 de febrero de 1987, por el que se establecen medidas transitorias para las importaciones en España de determinados cerdos vivos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870219</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19871231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 4158/87, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  liberalización  de  los intercambios como consecuencia de la   adhesión   ha   ocasionado   un   aumento   substancial   del   volumen  de importaciones   en  España  de  determinados  cerdos  vivos,  en  particular  de lechones,   procedentes  de  otros  Estados  miembros;  que  esta  tendencia  ha creado  dificultades  económicas  a  los  productores de lechones en España; que tales  dificultades  son  lo  suficientemente  graves  como  para  justificar la adopción  de  medidas  transitorias  con  el  fin  de  aliviar  la  situación de dichos productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas  medidas  transitorias  deben  adoptar  la  forma  de contingentes  abiertos  sin  discriminación  entre  los  operadores  económicos; que,   en   principio,   deberían   fijarse  contingentes  mensuales;  que,  sin embargo,  el  contingente  inicial  debería  fijarse para el período comprendido entre el 22 y el 28 de febrero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tales   medidas   deberían  permitir  que  los  productores afectados  se  adapten  a  la aplicación de la organización común de mercados en el  sector  de  la  carne  de  porcino,  creando,  al  mismo  tiempo,  la  menor perturbación posible en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 90 del Acta de adhesión limita la  aplicación  de  dichas  medidas transitorias al período que termina el 31 de diciembre de 1987; que debe preverse la revisión de dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  una gestión correcta de los contingentes, es necesario   acompañar   la  solicitud  de  autorización  de  importación  de  la prestación   de   una  fianza  que  garantice,  como  exigencia  principal,  con arreglo  al  artículo  20  del  Reglamento  (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1), la realización efectiva de las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  que España informe a la Comisión sobre la aplicación de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 4, los contingentes que España aplique  a  las  importaciones  de  determinados  cerdos  vivos  procedentes  de otros  Estados  miembros  hasta  el  31  de  diciembre  de  1987,  así  como los períodos aplicables a los mismos, serán los que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  concederán las autorizaciones de importación de forma  que  se  garantice  un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  autorización  de  importación  irán  acompañadas de la prestación   de   una   fianza.  La  exigencia  principial,  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  artículo  20  del Reglamento (CEE) no 2220/85, que asegura la fianza consistirá en la realización efectiva de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   autoridades   transmitirán,  a  más  tardar  el  15  de  cada  mes,  la siguiente   información   relativa   a   las   autorizaciones   de   importación concedidas el mes precedente:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   para  las  que  hayan  concedido  las  autorizaciones  de importación, repartidas por Estado miembro de procedencia,</p>
    <p class="parrafo">-  las  candidades  que  se  hayan  importado,  repartidas por Estado miembro de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  objeto  de  una  primera  revisión después de un período de tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Número del arancel aduanero común // Designación de la   mercancía   //   Contingente   (Cantidad)  //  Período  de  aplicación  del contingente  //  //  //  // // ex 01.03 A II b) // Cerdos vivos, de las especies domésticas,  de  un  peso  unitario  inferior a 50 kg // 13 750 55 000 55 000 // 22-28  de  febrero  de  1987  1-31  de marzo de 1987 1-30 de abril de 1987 // // //  55  000  //  1-31  de  mayo de 1987 // // // 55 000 // 1-30 de junio de 1987 //  //  //  55  000  //  1-31 de julio de 1987 // // // 55 000 // 1-31 de agosto de  1987  //  //  //  55  000  //  1-30 de septiembre de 1987 // // // 55 000 // 1-31  de  octubre  de  1987  //  // // 55 000 // 1-30 de noviembre de 1987 // // // 55 000 // 1-31 de diciembre de 1987 // // // //</p>
  </texto>
</documento>
