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    <identificador>DOUE-L-1987-80182</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>530/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 530/87 de la Comisión, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece la no aplicación, con carácter excepcional de las normas de calidad en lo que se refiere a los pepinos para la campaña 1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/054/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870225</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I/2 del Reglamento 183/64, de 17 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercado en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1351/86  (2),  y,  en  particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  calidad  en  lo que se refiere a los pepinos han  sido  fijadas  en  el  Anexo  I/2  del Reglamento no 183/64/CEE del Consejo (3),  cuya  última  modificación  la  consituye el Reglamento (CEE) no 845/76 de la  Comisión  (4);  que  en  el  Anexo  VII  del Reglamento (CEE) no 1194/69 del Consejo  (5)  se  define  una  categoría  III;  que  las  normas  no permiten la comercialización  de  determinados  calibres  que, sin embargo, pueden encontrar compradores en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   de  calidad  deben  tener  en  cuenta  dicha situación;  que  es  conveniente  adquirir  una  experiencia suficiente antes de proceder  a  una  modificación  definitiva  de  las  normas y, por consiguiente, establecer  otra  vez  la  no  aplicación,  con carácter excepcional y temporal, de las normas de calidad en lo que se refiere a los pepinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   establece,   para   la   campaña   1987,  la  no  aplicación  con  carácter exepcional,  de  lo  dispuesto  en el Anexo I/2 del Reglamento no 183/64/CEE del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añade al texto del Título III « Calibrado » el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  iv)  estas  disposiciones  no  se  aplicarán  a  los  pepinos  de tipo "fruto corto". »</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  añade  en  el  Título  VI  « Marcado » bajo el epígrafe « naturaleza del producto » la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« "Frutos cortos" en todos los casos para dicho tipo de pepinos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 192 de 25. 11. 1964, p. 3217/64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 96 de 10. 4. 1976, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 157 de 28. 6. 1969, p. 1.</p>
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