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    <identificador>DOUE-L-1987-80186</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>535/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/054/L00012-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870225</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19951013</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2640/86, de 21 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2380/95, de 2 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81157" orden="2">
          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>a, por Reglamento 3205/88, de 17 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del   Comité   Consultivo  constituido  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CEE) nº 2640/86 (2), estableció un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  determinadas fotocopiadoras  de  papel  normal,  denominadas  en lo sucesivo PPC, originarias de  Japón.  El  Reglamento  (CEE)  nº  3857/86  (3) prorrogó este derecho por un período máximo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping provisional, todos los exportadores  y  un  cierto  número  de importadores independientes, así como el sector  económico  comunitario  que  había  formulado  la  queja, solicitaron la posibilidad  de  ser  oídos  por  la  Comisión,  dándose  curso  a su solicitud. Asimismo  presentaron  sus  observaciones  por  escrito,  dando  a  conocer  sus puntos de vista sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  petición  previa  se  informó  igualmente  a  las  partes  de los hechos  y  consideraciones  esenciales  sobre cuya base se tenía la intención de recomendar   el   establecimiento   de  derechos  definitivos  y  la  percepción definitiva  de  los  importes  garantizados  mediante  un  derecho  provisional. Asimismo   se   les   concedió  un  plazo  para  presentar  sus  peticiones  con posterioridad   a   dichas  reuniones  informativas.  Sus  observaciones  fueron consideradas   y,   para  tenerlas  en  cuenta,  se  modificaron  en  los  casos apropiados las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Además   de   las   investigaciones  que  condujeron  a  la  determinación preliminar,  la  Comisión  realizó  otras  investigaciones en los locales de Océ en los Países Bajos, Olivetti en Italia y Rank Xerox en el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  valor  normal  de las PPC sujetas al derecho provisional, por lo que se refiere   a   las   conclusiones  definitivas,  se  estableció  generalmente  de acuerdo  con  los  métodos  utilizados  para  la  determinación  provisional  de dumping,  teniendo  en  cuenta  los  nuevos  elementos de prueba presentados por las partes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Determinados   exportadores   seguían   solicitando   que,  a  efectos  de establecer  el  valor  normal  mediante  los  precios interiores, se tuviesen en cuenta  los  precios  de  cesión  interna  entre  las  compañías o sucursales de venta   relacionadas   de   dichos   exportadores  en  el  mercado  japonés.  La Comisión,  no  obstante,  siguió  considerando  inadecuado  tal  enfoque por las razones   indicadas   en   el   punto   7   del  Reglamento  (CEE)  nº  2640/86, consideración que el Consejo ha ratificado.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Algunos   exportadores   presentaron   objeciones   a   la   supresión  de determinadas  ventas  o  canales  de  venta  del  cálculo  del  valor normal, en aquellos  casos  en  que  se tomaban como base los precios interiores, porque se consideraba  que  dichas  ventas  no  habían  sido  efectuadas  en  el  curso de operaciones   comerciales  normales.  No  obstante,  la  Comisión  comprobó  con certeza  que  en  los  casos  en que se había producido tal supresión las ventas</p>
    <p class="parrafo">se  habían  extendido  a  lo largo de un período bastante largo (por lo menos el período  de  referencia  de  enero a julio de 1985), en cantidades importantes y a   precios  que  no  permitían  cubrir  todos  los  costes  en  el  período  de referencia,  considerado  un  plazo  razonable  de acuerdo con lo establecido en el  apartado  4  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) nº 2176/84. El Consejo ha ratificado esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  efectos  de  las conclusiones definitivas, los valores normales en tales condiciones  y  en  los  casos  en  que  las  otras ventas, es decir, las que se consideraron  realizadas  en  el  curso  de operaciones normales, suponían menos del  5  %  del  volumen  de  exportaciones del modelo concreto que interesa a la Comunidad, fueron establecidos mediante valores calculados.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  ventas  de  la propia marca, la mayor parte de los exportadores vendieron  PPC  a  los  OEM,  es decir, importadores que vendían estos productos en  la  Comunidad  con  su  propia  marca. Estos OEM generalmente eran compañías que   anteriormente   habían   fabricado  su  propia  marca  de  PPC  o  seguían fabricando  otros  productos  en  el  sector  de la electrónica o reprografía de oficina.   Estas   máquinas   generalmente   tenían  diseño  y  especificaciones técnicas  diferentes  de  las  vendidas  con  la  propia  marca  del  fabricante japonés.  No  se  realizó  ninguna  venta  de  estas  máquinas OEM en el mercado japonés  durante  el  período  de  referencia  y,  por ello, para establecer los valores  normales  por  comparación  con  los  precios de exportación a los OEM, se utilizaron los valores calculados.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  valores  calculados  fueron teniendo en cuenta todos los costes, tanto fijos   como   variables,   en  el  país  de  origen  de  los  materiales  y  la fabricación   más   los   gastos   de  venta,  administrativos  y  demás  gastos generales,  y  un  razonable  margen  de  beneficios.  En  los  casos en que las ventas  interiores  se  efectuaron  a  través de una filial o filiales de venta, se  llevó  a  cabo  una  imputación,  generalmente  sobre la base del volumen de negocios,   para   incluir   en   el   valor  calculado  los  gastos  de  venta, administrativos  y  demás  gastos  generales  de  dichas  filiales  de venta. En otros   casos,  las  imputaciones  se  hicieron  sobre  la  base  de  los  datos contables  de  que  se  disponía  y utilizando el método propuesto por la propia compañía.  En  tales  casos,  la  Comisión  comprobó que el método utilizado era razonable  y  no  difería  de  modo  significativo  en  sus  resultados  de  una imputación basada en el volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  alegó  que  los costes de investigación y desarrollo no deberían incluirse  en  ningún  cálculo  del  valor normal calculado. La Comisión rechazó dicha   alegación,   considerando   que  tales  costes  representaban  un  gasto general  razonable  que,  de  conformidad  con  el inciso ii) de la letra b) del apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) nº 2176/84, debería añadirse a todos los costes de material y fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  lo  que  se  refiere  al beneficio, sin embargo, la Comisión tomó nota de  las  peticiones  de  determinadas  partes  interesadas  en  relación  con el cálculo del beneficio para el establecimiento del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  de  ello,  la  Comisión  aceptó que, a efectos de establecer las  conclusiones  definitivas,  sería  adecuado  calcular el beneficio por cada exportador  teniendo  en  cuenta  sus ventas de PPC en el mercado interior en el curso  de  operaciones  comerciales  normales,  que  podía  compararse  con  las</p>
    <p class="parrafo">exportadas   y   no,   como   sucedió   en   relación   con   las   conclusiones provisionales,   sobre  la  base  de  los  negocios  de  fotocopiadoras  de  los exportadores  en  conjunto  en  el  mercado  interior. Además, este enfoque está enteramente   de   acuerdo  con  el  adoptado  para  el  cálculo  del  perjuicio relativo al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  exportadores  alegaron  que,  al  restringir el cálculo a las ventas de máquinas  en  el  curso  normal  de  operaciones comerciales y eliminar por ello determinadas  ventas  con  pérdidas,  se  había obtenido un margen de beneficios artificialmente   elevado.   Además,   se  alegó  que  determinadas  ventas  con pérdidas   deberían   considerarse   en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales  como  una  práctica  comercial  normal  en  los  negocios  de  PPC. La Comisión  rechazó  este  punto  de  vista, dado que el apartado 4 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  2176/84 dispone que en tales circunstancias el valor normal  podrá  determinarse  únicamente  sobre  la base de las restantes ventas, es decir, las que produzcan beneficios.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  puesto  que  las  ventas  consideradas como productoras de beneficios  incluían  todas  la  ventas  de  máquinas  vendidas como promedio al precio  de  coste  anteriormente  mencionado,  determinadas  ventas con pérdidas se   incluyeron   en  el  cálculo,  especialmente  cuando  el  precio  medio  se aproximaba al coste de producción.</p>
    <p class="parrafo">A  los  exportadores  en  relación con los cuales se disponía de una información insuficiente  para  realizar  dicho  cálculo o que comerciaban con pérdidas o no realizaban  ninguna  venta  o  ventas  suficientes  de los productos comparables en   el   mercado   interior,   dada  la  variedad  de  márgenes  de  beneficios existentes,  se  les  aplicó  el  margen  medio  de beneficios de aquellos otros exportadores respecto de los cuales se disponía de información adecuada.</p>
    <p class="parrafo">El margen medio de beneficios se calculó en un 14,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Cuando  los  valores  calculados  se establecieron por comparación con las ventas  de  exportación  a  los  OEM,  la  Comisión observó una diferencia entre las  ventas  de  un  producto  de  la propia marca del fabricante y las ventas a los  OEM.  No  obstante,  puesto  que no se produjo venta alguna a los OEM en el mercado  japonés  durante  el  período  de  referencia,  no  pudo  estimarse con exactitud  ninguna  diferencia  en  el  coste  o  en  el  beneficio  (véanse los puntos  22  a  24).  No  obstante,  el  inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  2176/84  establece que los valores calculados  se  obtendrán  mediante  la  adición  del  coste  de producción y un margen  de  beneficios  razonable  y  que,  en  aquellos  casos  en  que  no  se disponga  de  información  adecuada  sobre  el  beneficio normal realizado en el mercado  interior  del  país  de  origen,  el beneficio se determinará basándose en   cualquier   criterio   razonable.   Consecuentemente,   a   la   vista  del reconocimiento  por  parte  de  la Comisión de la diferencia entre las ventas de la  propia  marca  de  los  fabricantes  y  las  ventas  a los OEM, se consideró razonable  que  dicha  diferencia  en el coste o en el beneficio fuese tenida en cuenta  mediante  la  aplicación  de  un  nivel  más  bajo  de  beneficios en la fijación   de  los  valores  calculados  por  comparación  con  los  precios  de exportación a los OEM.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  las  ventas  OEM en el mercado japonés no pueden aportar luz alguna en  relación  con  ninguna  de  tales  diferencias, se consideró adecuado que se</p>
    <p class="parrafo">aplicase  el  mismo  nivel  de  beneficios a todos esos valores calculados y que dicho  nivel  fuera  aproximadamente  del  5  % en lugar del nivel de beneficios de  los  exportadores  de  PPC en el mercado interior, aplicado en otros valores calculados.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Diversos  exportadores  continuaron  alegando  que  los  gastos  de venta, generales  y  administrativos  de  sus  organizaciones  de  venta  en  Japón  no deberían  incluirse  en  al  cálculo  del  valor normal, ya se basase éste en el valor  calculado  o  en  los  precios  anteriores.  La  Comisión  considera, sin embargo,  que  tales  gastos  deberían  incluirse  en la determinación del valor normal  por  las  razones  indicadas  en  el  punto  12  del Reglamento (CEE) nº 2640/86.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a las ventas a los OEM, se ha tenido en cuenta en una medida  razonable  cualquier  diferencia  en  los  costes  y  en el beneficio al establecer el valor normal para dichas ventas (véase el punto 24 más abajo).</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  alegó  que  determinadas  ventas  que  no  afectaban  a  los OEM no habrían  ocasionado  los  costes  de  las  organizaciones de venta referidas, de haber  sido  efectuadas  en  el  mercado japonés. A falta de elementos de prueba satisfactorios  en  apoyo  de  esta  hipótesis,  la  Comisión  considera que los gastos  de  venta,  generales  y administrativos de las organizaciones de venta, deben  incluirse  en  cualquier  cálculo del valor normal para dichas ventas. La Comisión   opina  igualmente  que  habría  que  tener  en  cuenta  una  cantidad razonable  para  tales  gastos  al  establecer el valor normal sobre la base del valor  calculado,  en  aquellos  casos  en  que  el exportador no realice ventas del   producto   de  que  se  trata  en  el  mercado  interior.  El  Consejo  ha ratificado estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Todos  los  exportadores  que  anteriormente habían solicitado un reajuste por  el  pago  efectuado  por  máquinas dadas como entrada, continuaron haciendo la  misma  solicitud  en  sus  observaciones  en respuesta al establecimiento de medidas   provisionales.   La  Comisión  consideró  de  nuevo  por  completo  el argumento  presentado  por  los  exportadores implicados, pero no recibió ningún nuevo  elemento  de  prueba  que  pudiese modificar la determinación preliminar, tal como se describe en los puntos 13 y 14 del Reglamento (CEE) nº 2640/86.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  pagos  mediante  entrega  son efectuados por el productor directamente a los  consumidores  o  al  comerciante  con  el fin de que éste pueda pagar a los consumidores  por  las  máquinas  dadas  como entrada. Por consiguiente, el pago se   añade   a   cualquier   reducción   (distinguiéndose  de  ella)  que  pueda concederse  y  en  relación  con  la  cual  el  único  beneficio  que obtiene el productor  o  comerciante  es  la  venta  de  la nueva máquina. A diferencia del caso  de  una  reducción  ordinaria,  cuando se concede un pago mediante entrega el  productor  recibe  algo  a cambio. Esta devolución no tiene nada que ver con cualquier  valor  de  reventa  en  Japón  de  máquinas dadas como entrada ya que las  máquinas  son  retiradas  del  mercado  salvo  en  circunstancias realmente excepcionales.  Más  bien,  dicha  devolución  corresponde  al beneficio que los productores  obtienen  de  la  atribución  de  la retirada de las máquinas dadas como  entrada  del  mercado  y el resultado de la falta de un mercado de segunda mano  de  PPC  en  Japón. La demanda de máquinas nuevas se mantiene al nivel más alto  posible  a  unos  precios  que,  por  lo tanto, se fijan también a niveles más  elevados  que  en  el  supuesto  de  que  hubiera  existido  un  mercado de</p>
    <p class="parrafo">segunda  mano.  La  mayor  demanda  no  sólo  estimula  los precios sino también niveles  de  mayor  producción  que  normalmente deberían provocar un incremento de  las  economías  de  escala  y  niveles  de  beneficio  proporcionalmente más elevados.</p>
    <p class="parrafo">Algunos   exportadores   alegaron  que  una  parte  del  pago  mediante  entrega suponía en esencia una reducción y, por ello, debería tomarse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  no  obstante,  no recibió ningún elemento de prueba satisfactorio que  le  permitiese  establecer  la  validez  de  la demanda o cuantificarla con exactitud.  La  investigación  demostró  que efectivamente no existía un mercado de  segunda  mano  de  PPC  en  Japón.  Además, la Comisión se dio cuenta de que cada  exportador  efectuaba  un  número de esquemas de reducción a diferencia de los  pagos  mediante  entrega.  Estos  pagos  fueron descritos en cada caso como si  fueran  para  máquinas  dadas  como  entrada  y  dependían, casi sin ninguna excepción,  de  las  máquinas  que  habían  sido  retiradas del mercado. De este modo,  cualquier  evidencia  sugiere  que  las  quejas  de  los  exportadores al respecto  no  eran  válidas  y,  en cualquier caso,el apartado 10 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  2176/84  exige que los exportadores deben probar que tales quejas están justificadas, lo que aquí no ocurre.</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  argumentó  que  cuando  factura  a  sus  clientes  ya  ha  hecho provisión  para  el  pago  mediante  entrega.  También  argumentó  que, en dicho caso,  los  comerciantes  no  estaban obligados a probar que las máquinas fueran retiradas  del  mercado  antes  de  beneficiarse  del  pago mediante entrega. El Consejo  considera  que  para  el cálculo del dumping el precio de factura no es necesariamente  el  factor  determinante.  En el caso que nos ocupa, se encontró que  el  precio  de  factura  no  comprendía determinadas reducciones ni el pago mediante  entrega.Una  cuenta  apropiada  tiene  por lo tanto que contener ambos tipos  de  pago.  El  hecho  de  que  prácticamente no exista mercado de segunda mano  de  PPC  en  Japón muestra que casi sin excepción los comerciantes retiran las  máquinas  del  mercado  y  que,  por  consiguiente, este exportador obtenía intencionadamente,  o  de  otro  modo,  el  mismo  beneficio que todos los demás productores  de  PPC  en  Japón.  Ninguna  prueba convincente fue presentada por el exportador en cuestión que sugiera lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">(14)  De  este  modo,  la Comisión opina que, pese a la variedad de métodos para efectuar  tales  pagos  y  para  tratarlos  desde  un  punto  de vista contable, pueden  aplicarse  los  mismos  principios  a todos los pagos por máquinas dadas como  entrega  en  el  mercado  interior  japonés.  Por  ello,  la  Comisión  ha llegado  a  la  conclusión,  ratificada  por  el  Consejo,  de  que el productor recibe  un  valor  por  el  pago  mediante  entrega,  aparte  de  la venta en si misma,  y  de  que  el  pago mediante entrega, teniendo en cuenta los beneficios consiguientes  que  todos  los  productores  de PPC obtienen de esta práctica en el   mercado  japonés,  representa  efectivamente  el  valor  que  el  productor obtiene de la retirada del mercado de las máquinas dadas como entrega.</p>
    <p class="parrafo">D. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(15)  Al  recibir  las  observaciones  de determinados exportadores relativas al contenido  del  punto  16  del  Reglamento  (CEE)  nº  2640/86,  la  Comisión ha reconsiderado  los  hechos  en  los casos en que, aunque la compañía subsidiaria no  fuese  el  importador  oficial,  efectuaba  las  funciones  y  soportaba los costes  que  normalmente  son  de  un  importador  relacionado.  En dichos casos</p>
    <p class="parrafo">recibía   pedidos,   compraba   el   producto   al  exportador  y  lo  revendía, generalmente   a   precios   más   elevados,   entre   otros,   a   clientes  no relacionados.  Tales  clientes  eran  distribuidores  del  productor en cuestión en  áreas,  generalmente  Estados  miembros,  en  las que el exportador no tenía una  organización  filial  de  importación y distribución. Se les prestaba apoyo técnico  y  servicio  por  medio de la filial del exportador en la Comunidad, la cual  se  gastaba  también  sumas  considerables  en  publicidad del producto en cuestión  en  la  Comunidad,  tanto  directamente  como  por medio de pagos para publicidad llevados a cabo a estos clientes no relacionados.</p>
    <p class="parrafo">Se  alegó  que,  en  tales  condiciones,  el  precio  de  exportación  realmente pagado   o  por  pagar,  de  acuerdo  con  el  apartado  8  del  artículo  2  de Reglamento  (CEE)  nº  2176/84,  deberá  ser  el  facturado  por  la  filial  al cliente independiente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En   el  Reglamento  (CEE)  nº  2640/86  la  Comisión  aceptó  parcialmente  los argumentos  expuestos  por  los  exportadores. Sin embargo, el Consejo considera ahora  que,  en  tales  circunstancias,  el  precio  pagado  para  exportar a la Comunidad   es   aquel,  entre  el  exportador  en  Japón  y  su  filial  en  la Comunidad,   que,   aunque  no  importe  oficialmente  el  producto,  asume  sin embargo  las  funciones  típicas  de  una  filial  de  importación. Al ser dicho precio  un  precio  de  cesión  interna  debería  considerarse  irrelevante. Por consiguiente,  el  precio  de  exportación debería calcularse sobre el precio al que  el  producto  se  vendió  por  primera  vez  a  un comprador independiente, realizándose   un  reajuste  por  los  costes  en  que  incurrió  la  filial  en cuestión,  tal  como  establece  la  letra  b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">Se  han  efectuado  las  adecuadas  imputaciones  sobre la base de los elementos de  prueba  presentados  por  las  partes  interesadas  para tener en cuenta los diferentes  costes  de  la  compañía asociada al vender a las diversas clases de clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  Consejo  ratifica  las  conclusiones  provisionales  de la Comisión en relación  con  la  aplicación  de  la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  nº  2176/84,  tal  como  se  describe  en  el  punto  17  del Reglamento  (CEE)  nº  2640/86.  En  relación  con  el  tema de las ventas a los OEM,  que  se  discute  en  el punto 18 de dicho Reglamento, el Consejo ratifica las   conclusiones  de  la  Comisión  en  el  sentido  de  que  los  precios  de exportación  en  tales  condiciones  deberían ajustarse adecuadamente para tener en cuenta la función de la filial del exportador al realizar tales ventas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ratifica  igualmente  las conclusiones de la Comisión en el sentido expresado en los puntos 19 y 24 del Reglamento (CEE) nº 2640/86.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(17)  Con  el  fin  de  realizar  una  comparación justa entre el valor normal y los   precios  de  exportación,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  los  casos apropiados,   las   diferencias   que  afectaban  a  la  comparación  entre  los precios,  como  por  ejemplo  las  diferencias  en las características físicas y las   diferencias   en   las   condiciones  de  venta,  si  se  podía  demostrar satisfactoriamente  una  relación  directa  entre tales diferencias y las ventas en  cuestión.  Este  fue  el  caso  en  relación  con  las  diferencias  en  las condiciones   de   crédito,   fianzas,   comisiones,   salarios  pagados  a  los</p>
    <p class="parrafo">vendedores, envasado, transporte, seguro, mantenimiento y costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 239 de 26. 8. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 359 de 19. 12. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Siempre  que  fue  posible  se  realizaron  todas  las comparaciones en la misma  fase  comercial.  Con  objeto  de dar al precio de exportación y al valor normal  una  base  comparable,  se  realizó el oportuno reajuste en relación con las  diferencias  que  afectaban  a  la  comparación  de precios, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  relación  con  las diferencias en las características físicas, algunos exportadores   suministraron   en   su   mercado   interior   PPC  sin  tambores reprográficos,  reservándose  el  suministro  de éstos como parte de un contrato de  mantenimiento  o  de  servicio,  que  incluye  el suministro de productos de consumo,  por  ejemplo,  virador  y  revelador.  En  caso  de  venta de máquinas comparables  para  su  exportación  que incluyan el tambor reprográfico, debería efectuarse  un  ajuste  del  valor  normal para tener en cuenta esta diferencia. La  letra  a)  del  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2176/84 establece  que,  en  tales  condiciones, el reajuste se basará normalmente en el efecto  sobre  el  valor  de mercado en el país de origen o en la exportación, y que  «  cuando  no  se  disponga  de  los  datos  sobre  los precios del mercado interior  de  ese  país  o los que se posean no permitan una comparación válida, el   cálculo  se  basará  en  los  costes  de  producción  que  ocasionen  tales diferencias  ».  Algunos  exportadores  no disponen separadamente de los precios de  los  tambores  en  el mercado interior, ya que dichos precios se incluyen en el  precio  del  contrato  de  servicio.  En tales casos, el ajuste se determinó sobre   la   base   del  valor  calculado  del  tambor  añadiendo  el  coste  de producción,  tal  como  se  define  en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3   del   artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  2176/84,  con  un  margen  de beneficios  razonable.  Al  no  disponer  de  información satisfactoria sobre la rentabilidad  de  las  ventas  de  tambores  en  Japón,  se  consideró razonable considerar dicho margen idéntico al de las propias PPC (véase el punto 10).</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  presentaron  asimismo  solicitudes  de  reajustes  con  relación a los gastos  generales.  La  letra  c)  del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE)   nº   2176/84  establece  que  sólo  podrá  realizarse  un  reajuste  por cualquier  diferencia  en  las  condiciones  de  venta cuando tenga una relación directa  con  las  ventas  consideradas,  y  que  no  se efectuarán generalmente reajustes  por  diferencias  en  relación  con los gastos generales. Dado que la Comisión  no  llegó  a  convencerse  en  ningún momento del presente caso de que los  gastos  generales  perteneciesen  a  las  categorías de gastos directamente relacionados,   el   Consejo  ratifica  las  conclusiones  provisionales  de  la Comisión  tal  como  figuran  en el punto 26 del Reglamento (CEE) nº 2640/86, en el  sentido  de  que  no  debería  concederse ningún reajuste por diferencias en tales costes.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Algunos  exportadores,  al  presentar sus observaciones a la Comisión tras el  establecimiento  de  medidas  provisionales hicieron solicitudes idénticas o similares  a  las  mencionadas  en  el punto 27 del Reglamento (CEE) nº 2640/86. No  obstante,  la  opinión  de  la  Comisión  sobre  esta  materia,  tal como se indicó  en  el  punto  27,  ha  permanecido  inalterada  en el sentido de que no</p>
    <p class="parrafo">puede  procederse  a  ningún  reajuste  por  gastos  generales,  ventas y gastos administrativos  en  que  incurran  las  compañías  o sucursales de venta de los exportadores  en  su  mercado  interior.  El Consejo ha ratificado este punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  mayor  parte  de los exportadores solicitaron también un reajuste para cubrir  las  diferencias  alegadas  en  los  costes  en aquellos casos en que se realizan   ventas   de   PPC   exclusivamente   a  comerciantes  de  Japón  y  a comerciantes, distribuidores y OEM en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  por  lo  que  se refiere a la comparación entre las ventas a comerciantes  en  el  mercado  interior y a distribuidores de la propia marca de PPC  de  los  exportadores  en  la  Comunidad,  no se recibió ningún elemento de prueba  sobre  cualquier  diferencia  de  costes  en relación con las ventas que podrían  considerarse  admisibles  de  acuerdo con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  segundo  lugar,  en relación con las ventas a los OEM en la Comunidad, la  Comisión  ha  recibido  otras  observaciones  de  exportadores  y  de OEM en apoyo  de  sus  solicitudes  de  reajuste  para  tener en cuenta las pretendidas diferencias  de  coste  entre  las ventas a comerciantes en el mercado japonés y las  ventas  interiores  a  los OEM, en caso de que tales ventas OEM se hubieran producido.</p>
    <p class="parrafo">Al  considerar  tal  reajuste,  no  obstante,  la  Comisión  se  ha  visto en la imposibilidad  de  desviarse  del  principio  establecido  en  el  punto  28 del Reglamento  (CEE)  nº  2640/86,  en  el  sentido  de  que  para  proceder  a  un reajuste  tiene  que  comprobarse  que,  en  caso  de  que  hubiera  existido un amplio  número  de  OEM  en el mercado japonés, como en la Comunidad, los costes de  las  compañías  de  venta  japonesas  por  las ventas a los OEM habrían sido distintos  de  los  de  las  ventas a los otros compradores independientes de la propia  marca  de  los  exportadores,  o el valor del producto para el comprador habría sido diferente.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  exportadores  argumentaban  que tales ventas no se hacían en la misma fase  comercial,ya  que  generalmente  se  efectuaban  en grandes cantidades fob Japón  y  producían  gastos  de  venta  mínimos en comparación con los gastos de venta  producidos  por  las  compañías  de  venta  en  el  mercado  japonés.  No obstante,  estos  exportadores  no  fueron  capaces  de demostrar a satisfacción de  la  Comisión  que,  de  haber  existido  un gran número de OEM en el mercado japonés,  como  en  la  Comunidad,  en  qué medida diferirían, en su caso, tales costes  de  los  efectuados  realmente  en  sus  ventas interiores a compradores independientes.   Sin  embargo,  incluso  sin  tales  elementos  de  prueba,  la Comisión,  al  calcular  el  valor  normal  en  comparación  con  las  ventas de exportación  a  los  OEM,  ha  reconocido  que puede haber una diferencia en los costes  o  en  el  beneficio  y  ha  efectuado  el  oportuno  reajuste  por esta diferencia (véase el punto 11).</p>
    <p class="parrafo">(25)   En  relación  con  un  exportador  se  alegó  que  actuó  meramente  como subcontratista  de  un  OEM  en  la fabricación de PPC. La Comisión no compartió este  punto  de  vista.  En  primer  lugar,de  la  información de que dispone la Comisión   se  desprende  que  el  exportador  se  limitaba  a  proveer  al  OEM afectado  de  PPC  que  eran  semejantes  a los productos vendidos con la propia marca  del  productor.  En  cualquier  caso,  incluso  si  de  alguna  manera se</p>
    <p class="parrafo">pudiera  considerar  al  productor  afectado  como  subcontratista  del  OEM, el cálculo  del  valor  normal  incluía  únicamente  los  costes  de producción del exportador   afectado,   junto   con  un  margen  razonable  de  beneficios.  En consecuencia,  no  resultó  necesario  efectuar  ningún  otro  reajuste  para la comparación con los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  examen  final  de  los  hechos  muestra  la  existencia  de dumping en relación  con  las  importaciones  de  PPC  originarias  de  Japón  en todos los exportadores  japoneses  objeto  de  investigación,  siendo el margen de dumping igual   a   la   cantidad  en  la  que  el  valor  normal,  tal  como  se  había establecido, excede al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Los  márgenes  de  dumping  variaban  según  el  exportador y los márgenes medios ponderados eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">%</p>
    <p class="parrafo">- Canon          26,6</p>
    <p class="parrafo">- Copyer          7,2</p>
    <p class="parrafo">- Fuji Xerox     22,0</p>
    <p class="parrafo">- Konishiroku    30,8</p>
    <p class="parrafo">- Kyocera        60,1</p>
    <p class="parrafo">- Marsushita     36,1</p>
    <p class="parrafo">- Minolta        35,0</p>
    <p class="parrafo">- Mita           12,6</p>
    <p class="parrafo">- Ricoh          40,6</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo          34,7</p>
    <p class="parrafo">- Sharp          24,8</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba        10,0</p>
    <p class="parrafo">Las  importantes  diferencias  entre  los  márgenes  se deben, en gran parte, al hecho  de  que  la  Comisión tuvo en cuenta una diferencia ente las ventas OEM y las  ventas  de  la  propia  marca  (punto 11). En general, se hallaron márgenes más bajos en las compañías que tenían elevados niveles de ventas OEM.</p>
    <p class="parrafo">G. PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  sus  conclusiones  provisionales  la Comisión llegó a la conclusión de que,  mientras  todas  las  fotocopiadoras  no  eran « productos similares », de acuerdo   con  el  sentido  expreso  en  el  apartado  12  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  nº  2176/84,  las  PPC de los segmentos contiguos podrían, al menos,  considerarse  como  productos  similares,  tal  como  se establece en el punto  38  del  Reglamento  (CEE)  nº 2640/86. Esta conclusión fue rechazada por determinados  exportadores  que  mantenían  que  no existe un mercado único para las  PPC  y,  por  ello,  no  todas  las  PPC podían considerarse como productos similares.  Se  alegó  por  una  parte que el segmento del mercado de copiadoras personales   desarrollado   por   Canon  debería  tratarse  por  separado.  Otro argumento  apuntado  fue  que  las  máquinas clasificadas en el segmento 4 de la clasificación   Dataquest  constituían  un  mercado  diferente  de  las  de  los segmentos  1  a  3.  Finalmente,  se  alegó  que  los  elementos  de prueba eran insuficientes   para   demostrar   que   las  fotocopiadoras  de  los  segmentos contiguos fueran productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Las   copiadoras  personales  constituyen  un  segmento  separado  de  la clasificación  Dataquest  y  comprenden  las máquinas más pequeñas y baratas que</p>
    <p class="parrafo">se   venden   en   el  mercado.  La  Comisión  estableció  en  sus  conclusiones provisionales  (punto  49)  que  el desarrollo de dicho producto ayudó a ampliar el   mercado   de   pequeñas  copiadoras,  pero  determinó  asimismo  que  dicho producto   aumentase   la   competencia  en  la  gama  baja  del  mercado.  Esta conclusión  viene  apoyada  por  el  hecho  de  que,  en términos de variedad de cantidades  de  copia  y  velocidad  de  la  máquina,  existe  una superposición entra  las  máquinas  clasificadas  en  el segmento de las copiadoras personales y  las  del  segmento  1.  Además,  la Comisión recibió pruebas de la existencia de   ofertas   de  contratos  que  demostraban  que  las  copiadoras  personales competían  con  otras  copiadoras,  especialmente  con  las  clasificadas  en el segmento   1.   Estos   ejemplos   demuestran  que  el  segmento  de  copiadoras personales no puede considerarse aisladamente del resto del mercado de PPC.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  aun  cuando  fuera válido el argumento de los exportadores de  que  el  sector  de  las  copiadoras  personales  debería  considerarse  por separado,   dado  que  las  copiadoras  personales  son  un  producto  separado, Tetras,   un   productor   comunitario,   fabrica   una  copiadora  pesonal  que evidentemente  es  un  producto  similar  a  las  copiadoras personales vendidas por  los  productores  japoneses  en  el  mercado comunitario. (30) El argumento apuntado  por  un  exportador  en  el sentido de que las máquinas del segmento 4 constituyen   un   mercado   de  productos  separados  y  distinto  de  las  PPC clasificadas  en  los  segmentos  1  a  3  se  basaba  en  un  cierto  número de consideraciones   generales  ligadas  a  las  características  técnicas  de  las copiadoras   del   segmento   4,   como  sus  mayores  dimensiones,  la  posible necesidad  de  asistencia  por  parte de un operador y el menor coste por copia. La  Comisión  no  consideró  que  estas  características fueran suficientes para distinguir   tales   máquinas  como  producto  separado  de  las  copiadoras  de segmentos   contiguos,   más   aún  a  la  vista  de  los  elementos  de  prueba documentales   de   que   tales  máquinas  pueden  competir  con  las  de  otros segmentos.</p>
    <p class="parrafo">Con  relación  a  la  cuestión  general  de  si  las fotocopiadoras de segmentos contiguos  son  productos  similares,  la  Comisión  recibió y analizó un cierto número  de  observaciones  que  mostraban ejemplos detallados de competencia con interferencia  de  segmentos  en  el  mercado. Sobre la base de los elementos de prueba  en  relación  con  los  contratos, presentados por las partes que habían formulado  la  queja,  se  comprobó  que  no  sólo  se produce competencia entre máquinas  de  segmentos  contiguos,  sino  que  en  ocasiones también se produjo competencia  entre  fotocopiadoras  de  segmentos  que  no estaban contiguos, es decir,  estando  las  máquinas  separadas  por  dos  o  más  segmentos  según la clasificación  Dataquest.  Además,  la  Comisión  examinó  determinado  material publiciatario   en   el   que  una  filial  europea  de  una  compañía  japonesa subrayaba   que   su   máquina   competía  con  fotocopiadoras  de  un  segmento diferente.</p>
    <p class="parrafo">Además,   determinados   criterios   claves   utilizados   por   Dataquest  para clasificar   los   modelos   en   los  diferentes  segmentos,  especialmente  la velocidad  de  la  máquina  y  la  cantidad  de  copias, se establecen para cada segmento  según  variedades  que  se  superponen  en cierto modo. Parecida es la situación   que   se  desprende  del  estudio  sobre  comparaciones  de  modelos realizado  para  la  investigación  de  mercados  por el especialista alemán IMV</p>
    <p class="parrafo">Info-mercado  («  Info-Markt  »)  para  la  Comisión, que en parte se basó en la clasificación  Dataquest.  Dicho  estudio  se  refiere asimismo a las ventajas y desventajas  que  los  clientes  tienen  que  sopesar  a  la  hora de decidir la centralización    o   descentralización   de   las   posibilidades   de   copia, consideración  que  indica  por  sí  misma  la  existencia  de competencia entre máquinas de diferentes categorías.</p>
    <p class="parrafo">(31)  A  la  vista  de  los elementos de prueba presentados, el Consejo confirma la  conclusión  provisional  de  la  Comisión  de  que las máquinas de segmentos contiguos  son  lo  suficientemente  parecidas  como para que se las considere « productos  similares  »  en  el  contexto  del  presente procedimiento. Dado que los  exportadores  japoneses  suministraban  PPC  en  el  segmento de copiadoras personales  y  en  los  segmentos  PC a 4 inclusive en el período de referencia, todas  las  máquinas  fotocopiadoras,  incluso  las clasificadas en el sgmento 5 de  Dataquest,  deberían  tratarse  como productos similares a los exportados de Japón.  Las  máquinas  del  segmento  6, que no se fabricaban ni en la Comunidad ni  en  Japón  durante  el  período de referencia, quedan excluidas, como antes, del ámbito del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">H. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">i) Volúmenes</p>
    <p class="parrafo">(32)  Para  determinar  con  más precisión la estructura del mercado comunitario y  el  volumen  de  las  ventas  efectuadas  en  el  mismo, la Comisión, tras la publicación    de   sus   conclusiones   provisionales,   solicita   información adicional  relativa  a  los  volúmenes  de  importación, ventas y reventas en la Comunidad  de  los  exportadores  japoneses,  OEM  y  productores  comunitarios. Ante  el  hecho  de  que  un cierto número de compañías japonesas relacionadas y compradores  independientes  volvieron  a  exportar  PPC con destino al exterior de  la  Comunidad,se  creyó  que lo más adecuado para analizar las tendencias de importación  a  la  Comuniad  sería  examinar  las ventas y alquileres de nuevas PPC  en  el  mercado  comunitario.  Esto se llevó a efecto durante un período de cinco  años  desde  1981  hasta  finales  del  período  de  referencia (julio de 1985).</p>
    <p class="parrafo">(33)  Las  cantidades,  tal  como  quedaron  finalmente  establecidas, mostraron que  el  número  total  de  ventas  y alquileres de las nuevas PPC producidas en Japón  y  distribuidas  por  filiales  japonesas, OEM y productores comunitarios pasaron  de  aproximadamente  210  000  unidades  en  1981 a aproximadamente 470 000   en  1984  en  la  Comunidad,  excluyendo  a  España  y  Portugal,  lo  que representa un aumento de más del 120 %.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  misma  base,  las  nuevas  máquinas de producción japonesa vendidas o alquiladas  alcanzaron  la  cifra  de,  aproximadamente,  300 000 unidades en el período de referencia (enero</p>
    <p class="parrafo">-  julio  de  1985),  lo que representa un promedio mensual de venta casi un 145 %   superior   al   de  1981.  En  conjunto,  la  participación  en  el  mercado comunitario  de  las  máquinas  fabricadas en Japón pasó de un 70 % en 1981 a un 78  %  en  1985  en  el  período  de  referencia.  Estas cantidades incluyen las reventas  de  las  fotocopiadoras  de  producción  japonesa por parte del Comité de  Fabricantes  Europeos  de  Copiadoras (CECOM) que alcanzaron alrededor de un 3  a  5  %  del  mercado  total  comunitario en cada uno de los años del período quinquenal 1981-1985 (hasta julio de 1985).</p>
    <p class="parrafo">(34)  Las  ventas  y  alquileres  de  nuevas  máquinas en el período investigado fabricadas  por  los  productores  comunitarios  (Rank  Xerox,  Océ, Olivetti, y Tetras)  pasaron  de  62  000  unidades  en  1981 a 100 000 unidades en 1984, lo que  representa  un  aumento  del 74 %. En el período de referencia, el promedio mensual  de  ventas  y  alquileres  de  nuevas máquinas fabricadas para miembros del  CECOM  alcanzó  aproximadamente  las  6 300 unidades, un 20 % superior a la cifra  equivalente  de  1981.  En  su  conjunto,  la participación en el mercado atribuible  a  las  máquinas  fabricadas  por  el CECOM descendió, pasando de un 21 % en 1981 a un 11 % en 1985 en el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(35)   La   participación  en  el  mercado  de  otros  proveedores  -productores comunitarios  que  no  se  adhieran  a  la  reclamación  y  exportaciones de dos proveedores  de  Estados  Unidos-  descendió, pasando de un 9 % en 1981 a un 6 % en  1984,  pero  se  elevó  bruscamente  en el período de referencia al 10 % del mercado   total   comunitario.   El  brusco  aumento  en  1985  debe  atribuirse principalmente  a  las  ventas  de  PPC  procedentes  de  una  nueva  planta  de producción establecida por Canon en la Comunidad en 1984.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  su  conjunto,  los  elementos  de  prueba  de  que dispone la Comisión demuestran  que  desde  1961  hasta  finales del período de referencia, época de un  rápido  incremento  en  el  mercado, la participación de los productores del CECOM  en  términos  de  volumen  de  nuevas  ventas  y  alquileres  de  PPC  ha descendido  de  modo  importante,  en  tanto  que  la  parte  atribuible  a  las máquinas  fabricadas  en  Japón  y  vendidas en la Comunidad con su propia marca o con etiquetas OEM se ha incrementado.</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  enfoque  adoptado  por  la Comisión para analizar las tendencias de la participación  en  el  mercado  fue  criticado  por  algunos exportadores y OEM, que  alegaron  que  una  gran  parte  del  incremento  de la participación en el mercado  era  debida  a  la comercialización de copiadoras personales en grandes cantidades a partir de 1983.</p>
    <p class="parrafo">Se  sostenía,  pues,  que  el  análisis,  en  lugar  de contemplar los volúmenes totales  de  máquinas  nuevas  vendidas,  debería centrarse en las tendencias de la participación en el mercado en cada uno de los segmentos Dataquest.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Los  datos  que  se proporcionaron a la Comisión fueron insatisfactorios y no  resultaron  concluyentes.  Por  los motivos expuestos en los puntos 28 a 31, la  Comisión  no  está  de  acuerdo con la posible subdivisión del mercado en el sentido propuesto por los exportadores o los OEM.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  copiadoras  personales, este mercado ha estado  dominado  por  los  fabricantes  japoneses  desde  la introducción de la primera  copiadora  de  este  tipo  en 1982, y las ventas realizadas por Tetras, único    fabricante    comunitario   de   copiadoras   personales,   no   fueron significativas  en  1984  ni  en 1985. No obstante, cuando se considera el hecho de   que   algunas   de   dichas   ventas   eran  efectivamente  sustitutivas  y competidoras  de  las  ventas  de  otras copiadoras de volumen reducido, se hace evidente  que  la  participación  real  de  los  productores  comunitarios en la gama  de  volumen  reducido  del mercado total es menor que la que aparece si se examina exclusivamente el segmento 1.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Finalmente,  algunas  partes  interesadas  afirmaron  que  el mejor método calcular   la  participación  en  el  mercado  era  el  volumen  de  copias.  La Comisión  consideró  que,  dado  que  los  productores japoneses exportaban a la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  máquinas  fotocopiadoras  y  no  copias,  el objetivo principal de la investigación  antidumping  consistía  en  determinar  si  estos  productos eran objeto  de  prácticas  de  dumping  y  producían  un perjuicio a los productores comunitarios.  De  ello  se  deriva  que  el  mercado  que  corresponde  a estos procedimientos  es  el  de  las  máquinas  PPC.  Si  tuvieran que analizarse los volúmenes  de  copias,  ello  implicaría  investigar  otros  productos,  como el papel  y  otros  suministros,  que  en  general  se  venden separadamente de las máquinas  fotocopiadoras.  Por  estos  motivos se considera conveniente analizar el mercado de máquinas fotocopiadoras en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precios</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  sus  conclusiones  provisionales  la  Comisión  subrayó las especiales dificultades  a  las  que  se  veía  confrontada  al comparar los precios de las máquinas  de  fabricación  japonesa  y  de  producción comunitaria en el mercado de   la  Comunidad.  Estos  problemas  hacían  referencia  especialmente  a  las comparaciones  de  modelos  y  los  ajustes  en  la  comparación de precios para tener  en  cuenta  el  hecho de que las ventas se efectuaron a diferentes clases de clientes.</p>
    <p class="parrafo">Como  resultado  de  ello,  en  la  fase  provisional,  la  Comisión  limitó  la comparación  de  modelos  a  aquéllos  que  no  exigían  un ajuste para tener en cuenta   las   diferentes  características.Sobre  esta  base,  y  realizando  un ajuste  de  precios  en  los  casos necesarios para tener en cuenta las ventas a las  diferentes  clases  de  clientes,  se  comprobó  que se había producido una reducción de precios en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Con  objeto  de  facilitar  un  análisis más exhaustivo de la reducción de precios   tras   las   conclusiones   provisionales,  la  Comisión  concluyó  un contrato  con  la  agencia  alemana  de  investigación  de  mercados Info-Markt, para  que  realizase  un  estudio  técnico  de  comparaciones  de  modelos en el mercado   alemán.   La   finalidad   que  se  perseguía  con  este  estudio  era establecer  una  lista  de  modelos  producidos  en  Japón y en la Comunidad con características  técnicas  comparables,  que  la  Comisión pudiera utilizar para determinar   de  modo  definitivo  el  grado  de  reducción  de  precios  en  el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(43)  El  estudio  realizado  por Info-Markt, puesto a disposición de las partes interesadas   en   el   procedimiento,   establece   unos   modelos   para   las características  claves  de  las  máquinas PPC en cada segmento del mercado. Las características  de  los  diferentes  modelos  se clasificaron posteriormente en la   categoría   superior,  inferior  o  idéntica  al  modelo  de  la  categoría (segmento).  Sobre  esta  base  fue posible establecer conclusiones sobre si dos máquinas    concretas    podían    ser   razonablemente   comparadas   por   sus características.   En   términos   generales,   las   conclusiones  del  informe confirmaron  que  era  posible  realizar  comparaciones de precios entre modelos y, en consecuencia, que el enfoque de la Comisión era razonable.</p>
    <p class="parrafo">(44)   Una  conclusión  que  se  extrae  del  informe  es  que  los  modelos  de fabricación  japonesa  tenían  generalmente  mayor número de características que los  modelos  competitivos  CECOM.  En consecuencia, la Comisión, al seleccionar pares  de  modelos  para  la  comparación,  se  vio  obligada  con  frecuencia a elegir  un  modelo  CECOM  con  menor  número de características para compararlo con  un  modelo  de  producción  japonesa  de características básicas similares.</p>
    <p class="parrafo">De  este  modo,  dentro  de  un segmento, las máquinas básicas japonesas tendían a  tener  un  cierto  número  de características adicionales (por ejemplo, en la gama  inferior  del  mercado,  posibilidades  de  reducción y ampliación, « zoom »,  viradores  de  color,  etc.)  en  relación  con  las máquinas comparables de producción  comunitaria.  De  modo  general,  un  modelo  de características más elevadas   debería   tener   un  precio  más  alto  a  causa  de  sus  funciones suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">(45)   Para  hacer  comparable  al  consumidor  los  precios  de  venta  de  los miembros  CECOM  con  las  ventas  de  las  referidas  filiales  japonesas en la Comunidad,   efectuadas   principalmente   a   comerciantes  independientes,  la Comisión  realizó  los  ajustes  utilizando  el  método  señalado en el punto 53 del  Reglamento  (CEE)  nº  2640/86.  Las  cantidades de los ajustes tuvieron en cuenta  las  peticiones  de  los  exportadores,  de  los OEM y de las partes que habían formulado la queja.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Las  comparaciones  de  precios  se  llevaron  a  cabo  teniendo en cuenta exclusivamente   los   precios   de   venta.   No   se  consideró  factible  una comparación  de  los  precios  de  alquiler,  a  causa  de la amplia variedad de mecanismos  de  precio  y  por  el  hecho  de  que  éstos  incluyen los ingresos procedentes  del  mantenimiento  de  la  máquina,  que  varían según el tipo del contrato  de  mantenimiento  concluido,  e  igualmente  un  elemento de ingresos por  equipo  imputado  a  la  máquina  y  un  elemento  para la financiación del alquiler.</p>
    <p class="parrafo">Los   ingresos   por   alquiler   atribuibles   a   las   máquinas   constituyen aproximadamente   el   35   %  del  volumen  de  negocios  de  máquinas  de  los productores   comunitarios.  Por  lo  que  respecta  a  las  compañías  filiales japonesas,  la  proporción  de  ingresos  totales  atribuibles  a las máquinas y debidos  a  los  alquileres  es  muy pequeña. Se plantea entonces la cuestión de si  los  precios  de  venta  de  los  productores  comunitarios  constituyen  un ejemplo   suficientemente   representativo   de   comparación  con  los  precios japoneses; éste es el punto de vista de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Habida  cuenta  de  que  en  casi todos los casos los exportadores vendían los   mismos   modelos   en  la  Comunidad,  las  conclusiones  del  estudio  de Info-Markt   referentes   a   la  comparabilidad  de  los  modelos  vendidos  en Alemania  son  aplicables  a  la Comunidad en su conjunto. Sobre esta base, y de acuerdo  con  los  principios  citados  anteriormente,  la Comisión llevó a cabo un  estudio  detallado  de  comparación  de  precios  de las ventas de PPC en la Comunidad  de  cada  exportador  en todos aquellos casos en que podía efectuarse una   comparación   razonable   sobre  bases  técnicas.  El  número  de  modelos seleccionados  por  cada  exportador  en  este  estudio  constituyó  una muestra representativa de toda la gama de modelos vendidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  hechos  establecidos  finalmente  mostraron que la reducción de precios era general, y que la practicaban todos los exportadores sin excepción.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  reducción  se  produjo  no  sólo  en  forma  de  precios  más bajos, sino también   mediante   la  venta  de  máquinas  de  características  superiores  a precios   incluso  inferiores  a  los  de  los  productores  comunitarios.  Esta última forma de reducción era particularmente corriente.</p>
    <p class="parrafo">(48)  A  pesar  de  su  alcance,  el  grado  de  reducción  de  precios  no pudo calificarse  de  importante,  en  términos generales. Además, se comprobó que al</p>
    <p class="parrafo">menos  un  modelo  de  casi  todos  los  exportadores  no  se vendía a un precio inferior  al  modelo  CECOM  comparable. Otra característica que pudo observarse fue  el  carácter  transitorio  de  la  reducción  de  precios.  Se comprobó que ciertos  modelos  se  vendían  a  precios inferiores en un período, mientras que en  los  períodos  siguientes  no  se  comprobaba a menudo tal hecho. Esto puede ser  debido  a  que  el  mercado de PPC en la Comunidad es un mercado maduro con un  importante  número  de  proveedores en competencia, que hace que sea difícil que  los  vendedores  no  ajusten  sus precios a los dominantes en el mercado en dilatados  períodos  de  tiempo.  En tales circunstancias, el no adaptarse a los precios  de  mercado  podría  provocar  un efecto relativamente rápido sobre los volúmenes'.</p>
    <p class="parrafo">(49)  En  su  conjunto,  y  a  pesar de las dificultades que entraña el comparar modelos   de   diferentes  características  y  ventas  a  diferentes  clases  de clientes, los elementos de prueba en poder de la Comisión demostraron que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  reducción  de  precios  fue  ampliamente  practicada de modo intermitente por todos los exportadores japoneses en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-   la  reducción,  por  sí  misma,  fue  generalmente  transitoria,  y  no  fue persistente  durante  dilatados  períodos  de  tiempo, en relación con un modelo concreto,  puesto  que  los  productores comunitarios ajustaron sus precios para contrarrestar  la  presión  de  precios  a la baja ejercida por los exportadores japoneses;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  de  reducción  de precios fue por lo general relativamente pequeño por lo que se refiere al precio;</p>
    <p class="parrafo">-  la  reducción  de  precios  mediante  la  venta de modelos de características superiores   a   precios   comparables   o   inferiores   a   los   modelos   de características  inferiores  vendidos  por  los productores comunitarios fue una práctica  corriente.  Sin  embargo,  no fue posible fijar exactamente un valor a las  características  adicionales  incorporadas  en  las  máquinas  japonesas y, por ello, esta clase de reducción de precios no pudo cuantificarse.</p>
    <p class="parrafo">Ante  lo  que  precede,  la  Comisión  concluyó que existían elementos de prueba de  que  los  productores  comunitarios  habían  sufrido un perjuicio a causa de la  reducción  de  precios  practicada  por  los  exportadores  japoneses  en el mercado  comunitario,  aun  cuando  dicha  reducción  fuera en sí misma pasajera y,  a  menudo,  se  realizase  mediante  la  venta  de máquinas por parte de los exportadores  japoneses  con  prestaciones  superiores  a las de los productores comunitarios a precios semejantes o incluso inferiores.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">iii)   Definición   de   sector   económico   comunitario  dentro  del  presente procedimiento</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión se ha visto obligada a tener en cuenta el hecho de que   todos   los   productores   comunitarios   afectados   por   el   presente procedimiento   poseen   vínculos   de  carácter  corporativo  o  comercial  con exportadores  japoneses.  Ello  ha  dado  origen a complejos problemas relativos a  la  definición  de  sector  económico  comunitario, con arreglo al apartado 5 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  2176/84,  y ha requerido un examen detallado  de  la  posición  de  cada una de las compañías que formuló la queja, basado en los datos específicos de la situción de cada compañía.</p>
    <p class="parrafo">a) Situación de Rank Xerox</p>
    <p class="parrafo">(50)  En  el  Reglamento  (CEE)  nº 2640/86, se dejó sin resolver la cuestión de si  Rank  Xerox,  dadas  sus  relaciones  de asociación con el proveedor japonés Fuji  Xerox,  debería  incluirse  como  parte del sector económico comunitario a efectos   de   valoración  del  perjuicio  en  el  contexto  del  procedimiento, fundamentalmente  porque  la  Comisión  concluyó que con independencia de que se incluyese  o  no  a  la  producción  de Rank Xerox de copiadoras de bajo volumen dentro  del  término  sector  económico  comunitario, se producía un perjuicio a los  productores  de  la  Comunidad. No obstante, debido a que se calculó que el derecho  necesario  para  suprimir  el perjuicio sería más bajo si Rank Xerox se incluía  dentro  del  sector  económico comunitario, a efectos de valoración del perjuicio,  que  si  se  la excluía, la Comisión, al establecer sus conclusiones provisionales,  decidió  considerar  a  Rank  Xerox  como  parte de dicho sector económico.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Con  objeto  de  llegar  a  una  decisión definitiva sobre la situación de Rank  Xerox  en  el  procedimiento, la Comisión volvió a examinar todo el asunto relacionado  con  la  consideración  de  si  debía incluirse a Rank Xerox dentro del  sector  económico  comunitario,  tal  como  se  define en el apartado 5 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  2176/84.  Como  punto  de  partida,  la Comisión  volvió  a  considerar  la  importancia  relativa de las operaciones de Rank   Xerox   con   su  asociada  Fuji  Xerox  en  comparación  con  las  demás operaciones  de  la  compañía  en  el  sector  económico de fotocopiadoras de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Los  hechos  establecidos  finalmente  muestran  que  las importaciones de Rank   Xerox  de  PPC  procedentes  de  Fuji  Xerox  vendidas  en  la  Comunidad representaron  aproximadamente  un  7  %  de  las ventas y alquileres totales de la  compañía  en  la  Comunidad de nuevas máquinas de los segmentos 1 a 5, desde 1981  a  finales  del  período de referencia. Con excepción de las importaciones de  1  055  modelos  de  medio  volumen procedentes de Fuji Xerox en 1984, todas las  demás  importaciones  fueron  de  copiadoras  de  los  segmentos  1  y  2 y representaron  aproximadamente  un  8  % de las ventas de Rank Xerox de máquinas de  los  segmentos  1  y  2  y  de  los  alquileres  en  la  Comunidad de dichas máquinas  en  el  mismo  período.  En  relación  con  las ventas y alquileres de nuevas  máquinas  de  los  segmentos  1 a 5 inclusive en el conjunto del mercado comunitario  de  todos  los  productores  en el período de 1981 a julio de 1985, las  reventas  de  Rank  Xerox  de las importaciones de Fuji Xerox representaron menos del 1 % del total.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Se  confirman  las  conclusiones  del  Reglamento  (CEE) nº 2640/86 (punto 74)  relativas  a  las  razones  de  Rank  Xerox  para  importar  sobre todo con anterioridad  a  la  fabricación  del  modelo  equivalente  en la Comunidad y al hecho  de  ser  los  precios  de  reventa  de  las  importaciones  de Fuji Xerox idénticos  a  los  de  los  modelos  fabricados  en  la Comunidad, al no haberse recibido ningún elemento de prueba que indique lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">(54)  En  relación  con  las  ventas  de  Rank  Xerox  de  copiadoras  desde los segmentos  1  y  2,  que  no fueron suministradas en unidades completas por Fuji Xerox  de  1981  hasta  finales  del  período de referencia, se alegó que dichas copiadoras   fueron   producidas   en   la   Comunidad  con  piezas  que  fueron suministradas a Rank Xerox por Fuji Xerox en una elevada proporción.</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  de  dichas  alegaciones  la Comisión investigó la producción</p>
    <p class="parrafo">de  todas  las  fotocopiadoras  Rank Xerox en la Comunidad. En su investigación, la  Comisión  visitó  las  plantas  de  fabricación  de  Rank  Xerox en el Reino Unido  (máquinas  de  bajo  volumen)  y en los Países Bajos (máquinas de volumen medio)  y  examinó  la  naturaleza  de  las  operaciones  de  fabricación que se efectuaban en cada planta.</p>
    <p class="parrafo">(55)  En  los  Países  Bajos  se  comprobó  que  se  llevaban a cabo operaciones integradas  de  fabricación  por  parte  de  Rank  Xerox,  o en su nombre, en la Comunidad.   El  valor  añadido  de  estas  operaciones  de  fabricación  en  la Comunidad  sobrepasa  el  70  %. Las fotocopiadoras producidas por Rank Xerox en la Comunidad tiene origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reino  Unido,  los  productos  de Rank Xerox se fabricaban sobre la base de  piezas  originarias  predominantemente  de  Japón  y,  en menor grado, de la Comunidad.   Sin   embargo,   Rank  Xerox  ya  había  puesto  en  marcha  planes concretos  para  sustituir  determinados  componentes  clave  de  origen japonés por  piezas  producidas  en  la  Comunidad.  Estos planes se han hecho efectivos entretanto,  produciendo  un  considerable  incremento  del  valor añadido en la Comunidad en relación con estos productos de bajo volumen.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  tipo  de  operaciones  llevadas  a  cabo en el Reino Unido,   consisten   en   la  construcción  de  submontajes  para  la  línea  de producción,   incluyendo   fusibles,   módulos,  cajas  de  revelado,  casettes, manivelas   semiautomáticas   de   documentos,   intrumentos   ópticos  y  otros montajes  menores.  Estas  operaciones  se  completan  al montar la armazón y al llevar  a  cabo  el  montaje  final de los submontajes y componentes. El proceso de  fabricación  se  completa  al  probar  y  embalar  las fotocopiadoras. En el período   de  referencia,  el  valor  global  añadido  en  la  Comunidad  en  la producción  de  las  copiadoras  de bajo volumen de Rank Xerox se situó entre 20 % y 35 %.</p>
    <p class="parrafo">(56)  La  Comisión  ha  considerado  si,  a  la  vista de los anteriores hechos, puede  considerarse  a  Rank  Xerox  como un productor comunitario de copiadoras de  los  segmentos  1  y  2,  con  arreglo  al  apartado  5  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  observado  que el Reglamento no establece directrices precisas en   este   contexto.   En   particular,   no  se  ha  especificado  en  ninguna legislación  comunitaria  ni  en  casos  anteriores ningún límite para el mínimo valor  añadido  que  debe  respetarse  con objeto de que pueda considerarse a un productor  como  parte  del  sector  económico comunitario. Por consiguiente, la Comisión  se  ha  visto  obligada a considerar las particularidades del presente caso.</p>
    <p class="parrafo">(57)   Lo   primero  que  debe  hacerse  resaltar  es  que  la  compañía  es  un fabricante  de  fotocopiadoras  en  la  Comunidad  desde  hace mucho tiempo, así como una de las mayores compañías del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Si  bien  las  operaciones  de  producción  de Rank Xerox en el Reino Unido eran más  limitadas  que  las  actividades  llevadas  a  cabo  en  su  fábrica de los Países  Bajos  durante  el  período  de  referencia,  la  compañía, sin embargo, llevó  a  cabo  un  gran  número  de  operaciones de fabricación necesarias para producir  copiadoras  para  el  mercado.  Además,  Rank  Xerox  tomó  una  parte activa  en  el  proceso  de  sustituir  piezas  de  Japón  con otros componentes clave,  bien  de  su  propia  fabricación,  bien de subcontratistas dentro de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La   investigación   puso  de  manifiesto  que  si  no  se  tomaban  medidas  de protección  relativas  a  las  copiadoras  del  segmento  1  y 2, el proceso que había   iniciado   activamente   Rank   Xerox   para   reemplazar  piezas  clave originarias  de  Japón  por  suministros  producidos en la Comunidad se vería en peligro.  El  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  2176/84 autoriza  medidas  de  protección  en  caso de que se retrase el establecimiento de  un  sector  económico.  Si  no  se tomaran medidas antidumping en este caso, se  verían  en  peligro  no  solamente  los  planes  futuros  de  Rank  Xerox de obtener  productos  de  la  Comunidad,  que  ya  están  bien  establecidos, sino también  en  el  proceso  ya  iniciado  en  esta  área. Ello podría provocar una ruptura   en   el  proceso  de  incrementar  la  producción  de  Rank  Xerox  de copiadoras de bajo volumen basadas en piezas fabricadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  cualquier  caso,  dado  que el producto similar en el procedimiento se ha  definido  como  todas  las  fotocopiadoras,  desde las copiadoras personales hasta  las  máquinas  clasificadas  en  el  segmento  5  de  Dataquest, no sería adecuado  analizar  si  un  productor  comunitario  debería ser parte del sector económico  comunitario  únicamente  en  términos de su producción de un modelo o una  gama  limitada  de  modelos.  Este  sería  el caso, incluso si, considerado aisladamente,  hubiera  dudas  respecto  de si las operaciones de fabricación de Rank  Xerox  en  el  Reino Unido son suficientes para conferirle la condición de productor   comunitario   con   arreglo   al  apartado  5  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  nº  2176/84,  en relación con las copiadoras del segmento 1 y 2.  El  valor  medio  añadido  ponderado  en  la  Comunidad  para  todas las PPC fabricadas  por  Rank  Xerox  en  los  segmentos 1 a 4 de la gama tuvo un exceso del  50  %  en  el  período de referencia. La compañía sigue también la política de  obtener  una  proporción  cada  vez  mayor  de  sus componentes dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(59)  En  cualquier  caso,  incluso  si  la producción de Rank Xerox en el Reino Unido  no  se  considerase  como  parte  del  sector económico comunitario a los efectos   del   presente   procedimiento,  seguiría  existiendo  una  producción comunitaria  de  PPC  en  los  mismos  segmentos  del  mercado que los productos japoneses,  o  en  segmentos  continuos.  Los  tipos  de  derecho adecuados para proteger   dicha   producción  comunitaria  de  conformidad  con  los  criterios seguidos en este Reglamento no se verían afectados.</p>
    <p class="parrafo">(60)  La  Comisión  examinó  también  la  cuestión  de si Rank Xerox debería ser excluido,   parcial   o   totalmente,  de  la  definición  de  sector  económico comunitario  por  los  beneficios  derivados  de  las  importaciones  objeto  de dumping  procedentes  de  Fuji  Xerox. Además, se llevó a cabo una investigación para   determinar  si  Rank  Xerox,  al  realizar  compras  de  Fuji  Xerox,  se ocasionaba  un  perjuicio  a  sí  misma  y  si lo que le impulsaba a importar no era,  sobre  todo,  una  actuación  de  autodefensa,  sino más bien el conseguir los   mayores   beneficios  dentro  del  contexto  de  su  casa  central,  Xerox Corporation's, organización mundial de producción de copiadoras.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Con  respecto  a  los  beneficios  que Rank Xerox obtuvo de sus relaciones de  asociación  con  Fuji  Xerox,  es  evidente  que se han producido beneficios derivados   del  suministro  de  máquinas  baratas  antes  del  comienzo  de  la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  beneficios,  no  obstante,  son  efímeros  y  limitados  en  su alcance. Además,  al  considerar  los  volúmenes  de  las importaciones de referencia, es evidente  que  los  beneficios  son  insignificantes  cuando  se comparan con el perjuicio   causado   a   Rank  Xerox  por  el  dumping  de  otros  exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(62)   En   relación  con  la  posibilidad  de  que  Rank  Xerox  pueda  haberse perjudicado  al  provocar  o  contribuir a la caída de precios en el mercado, no existen  pruebas  que  sugieran  tal  hecho.  En  primer  lugar,  los precios de reventa  de  Rank  Xerox  de  los productos de los segmentos 1 y 2 importados de Fuji  Xerox  eran  los  mismos  que los de las máquinas correspondientes de Rank Xerox  producidas  en  la  Comunidad,  y estos precios sufrían por lo general la competencia  desleal  de  los  de las compañías filiales japonesas en el mercado comunitario.  Ello  demuestra  que  no puede considerarse que Rank Xerox se haya perjudicado  a  sí  mismo  mediante  su  compra  y  reventa  de máquinas de Fuji Xerox.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Respecto  de  la  posibilidad  de que Rank Xerox ocasionara un perjuicio a otros   productores   comunitarios   mediante   la   reventa  de  fotocopiadoras suministradas  por  Fuji  Xerox  a  precios  de dumping, los elementos de prueba disponibles   demostraron   que   si   se   tienen   en  cuenta  las  diferentes características  de  dichos  modelos  y  el  modelo  comparable  producido en la Comunidad,  los  precios  de  reventa  de  Rank  Xerox  fueron  por  lo  general inferiores  a  los  del  productor  comunitario  afectado,  y deben por lo tanto considerarse  perjudiciales  para  dicho  productor. Por consiguiente, se deduce que  el  efecto  de  dichas  importaciones  debería tenerse en cuenta al valorar el perjuicio a otros productores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Finalmente,  en  relación  con  la  cuestión  de  si Rank Xerox actuó para protegerse  de  la  competencia  a  bajo precio de los productores japoneses, la Comisión   volvió   a   revisar   las   pruebas  suministradas  por  las  partes interesadas,  incluyendo  la  presentada  por  la  propia  Rank Xerox. Aunque la compañía   sostuvo   que   el   factor  principal  en  su  decisión  de  comprar fotocopiadoras  de  bajo  volumen  a  la  compañía asociada japonesa a partir de 1978   fue   el   bajo  precio  del  mercado  comunitario  establecido  por  los exportadores  japoneses,  no  se  presentó  ninguna  prueba convincente en apoyo de  tal  afirmación.  Fuentes  independientes sugieren, por el contrario, que la decisión   pudo   deberse,   más   bien,   a   las   dificultades  internas  que experimentaba  la  sociedad  Xerox  en  su  conjunto  en  la  producción  de los productos  de  bajo  volumen.  Ante esta situación, Rank Xerox se dirigió a Fuji Xerox,  que  había  desarrollado  un modelo de bajo volumen (2202) para la venta en  Japón  e  importó  dicho  producto en la Comunidad. Este modelo sustituyó al modelo  anterior  producido  en  la  Comunidad por Rank Xerox (660), pero no fue producido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Esta  relación  inicial  de  suministro con Fuji Xerox fue efímera y acabó en  1979  al  esborzarse  los  acuerdos  de suministro descritos en el punto 53. La  finalidad  perseguida  con  estos acuerdos de suministro era, evidentemente, permitir  a  Rank  Xerox  preparar  y  acelerar  la  comercialización  de nuevos productos   antes   de   su   fabricación   en   la   Comunidad  como  productos comunitarios.  Aunque  no  puede  decirse  que  Rank  Xerox estuviese obligada a comprar  máquinas  a  Fuji  Xerox  con fines de autodefensa, es evidente que, en</p>
    <p class="parrafo">las  actuales  circunstancias,  en  que la gama de bajo volumen del mercado está dominada  por  los  proveedores  japoneses,  la  capacidad para introducir en el mercado  un  producto  antes  de  que  se  iniciase  la  producción  comunitaria permitió a la compañía defender mejor su situación global.</p>
    <p class="parrafo">(66)   Aun   cuando  las  actividades  de  importación  de  la  compañía  no  se consideren  como  medidas  de  autodefensa,  el  bajo  volumen de suministros de Fuji  Xerox  en  relación  con  la gama total de fotocopiadoras de Rank Xerox en la  Comunidad  es  un  factor  decisivo en favor de la opinión de que no existen motivos   razonables  para  excluir  a  la  producción  de  copiadoras  de  bajo volumen  de  la  compañía  de  la  definición de sector económico comunitario en el  procedimiento,  en  virtud  de  su  adquisición  de  PPC  completas  de Fuji Xerox.</p>
    <p class="parrafo">(67)   En  resumen,  y  habida  cuenta  de  las  especiales  circunstancias  del presente  caso,  la  Comisión  considera  que,  con  arreglo  al  apartado 5 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE) nº 2176/84, deberá considerarse a Rank Xerox como  productor  comunitario  de  fotocopiadoras  a  los  efectos  del  presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">b) Situación de Tetras</p>
    <p class="parrafo">(68)  En  noviembre  de  1986,  Tetras,  miembro  de  CECOM  y  productor de una copiadora   personal   en   la   Comunidad,  estableció  relaciones  con  Canon, exportador  japonés,  por  las  que  éste adquiría una participación del 19 % en Tetras,  con  una  opción  de  compra de un 30 % adicional de las existencias de la   compañía   procedentes   de   otros   inversores  en  un  plazo  de  tiempo preestablecido.  La  relación  con  Canon,  establecida  sobre una participación minoritaria,  no  ha  afectado  a  la  situación  de  Tetras,  ni como productor comunitario  ni  como  parte  que formula la queja y, por lo tanto, Tetras sigue formando   parte  del  sector  económico  comunitario  a  efectos  del  presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">c) Situación de Océ y Olivetti</p>
    <p class="parrafo">(69)  En  relación  con  la  situación  de  Océ  y Olivetti, un cierto número de exportadores   y   OEM  formularon  peticiones  en  el  sentido  de  que  dichas compañías   fueran   excluidas   del   sector   económico   comunitario   en  el procedimiento,  de  acuerdo  con  el  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento (CEE)  nº  2176/84,  basándose  en sus relaciones con los proveedores japoneses. Se  alegó  esencialmente  que  la  amplitud  y larga tradición de las relaciones de  estas  compañías  con  proveedores japoneses las excluía de ser consideradas como productores comunitarios en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(70)  En  relación  con  la  importancia  relativa  de  los  vínculos  de  estas compañías  con  los  proveedores  japoneses,  los  datos muestran que las ventas en  la  Comunidad  de  máquinas  importadas  de  Océ  y  Olivetti  representaban aproximadamente  entre  un  35  %  y  un  40  %  de  las  ventas y alquileres de máquinas  nuevas  de  cada  compañía  introducidas  en  el mercado en el período que  va  de  1981  a julio de 1985. Los modelos importados de Japón por Océ para su  reventa  fueron  copiadoras  de  los segmentos 1 y 2 de precios inferiores a los   de   las   máquinas   de  fabricación  propia  de  Océ.  Olivetti  importó predominantemente  copiadoras  del  segmento  1 en el período de 1981 a julio de 1985, pero a partir de 1984 también compró copiadoras personales de Canon.</p>
    <p class="parrafo">(71)  En  el  Reglamento  (CEE)  nº 2640/86 se trató extensamente la cuestión de</p>
    <p class="parrafo">si  Olivetti  y  Océ  pudieron  haberse  perjudicado a sí mismas al importar PPC objeto  de  prácticas  de  dumping.  El  Consejo  confirma  estas conclusiones y considera  que  dichas  compañías  deberán  incluirse en la definición de sector económico comunitario por las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">-   Ambas   compañías,   en   distintos   momentos,   intentaron  desarrollar  y comercializar  una  gama  más  amplia  de  modelos,  pero  vieron  frustrado  su intento   debido   a   los   bajos   precios  de  mercado  ocasionados  por  las importaciones  japonesas.  Esto  se  desprende  de las evaluaciones de proyectos llevadas  a  cabo  por  la dirección y de la documentación completa que se posee en  el  caso  de  un  modelo  de prototipo programado para su introducción en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">-   El   que  las  compañías  recurrieran  a  la  distribución  de  máquinas  de fabricación  japonesa  sobre  una  base  OEM fue consecuencia de su necesidad de ofrecer  una  gama  más  amplia  de  modelos  a sus clientes. Al hacer esto, las compañías  estaban  protegiendo  claramente  sus  bases  de clientes frente a la competencia  de  otros  proveedores  que  podían ofrecer una gama de modelos más amplia.</p>
    <p class="parrafo">-   Desde  1981  hasta  el  final  del  período  de  referencia,  las  compañías vendieron  y  alquilaron  muchas  más  unidades  de sus productos de fabricación propia que de las PPC importadas.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  precios  a  los  que ambos compañías revendieron las importaciones sobre una  base  OEM  fueron  en  general superiores a los de la misma máquina vendida por  sus  proveedores  en  el mercado de la Comunidad, con lo que se descarta la posibilidad  de  que  Océ  y  Olivetti  puedan haberse ocasionado un perjuicio a sí  mismas  mediante  su  política de precios, y se refuerza el argumento de que estas  ventas  OEM  tenían  como  objeto principal el facilitar la colocación de sus máquinas de fabricación propia.</p>
    <p class="parrafo">-  El  exiguo  volumen  de  las  importaciones OEM de Océ y Olivetti en relación con  las  importaciones  totales  de  todas las máquinas de fabricación japonesa (una  media  del  4  %  en  el  período  1981/85),  junto con el hecho de que se vendieron  a  precios  superiores  a  los  precios  de venta de sus proveedores, demuestra  que  estas  importaciones  limitadas  no  han podido producir efectos perjudiciales  en  los  precios  de  sus PPC de fabricación propia, así como las PPC  de  fabricación  propia  de  otros productores comunitarios. En conclusión, el  Consejo  confirma  que,  dentro  del  contexto  de este procedimiento, Océ y Olivetti  no  se  ocasionaron  un  perjuicio  al  importar  PPC de bajo coste de Japón para su distribución sobre una base OEM.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Por  último,  el  argumento  de  la Comisión en el punto 73 del Reglamento (CEE)  nº  2640/86,  en  el sentido de que podía considerarse que Océ y Olivetti no  habían  hecho  nada  que  pudiera  ocasionarles pérdidas mayores que las que hubieran  sufrido  si  hubieran  intentado  basar su propio negocio de PPC en la comercializacion  de  una  gama  más  limitada  de  modelos,  fue puesto en duda debido  a  la  falta  de  elementos  de prueba que justificaran esta conclusión. Como  respuesta,  el  Consejo  señala  las  dificultades  experimentadas por las compañías  pasadas  y  presentes  para  basar  su  negocio  de  fotocopia  en la comercialización  de  una  gama  limitada  de  modelos y la necesidad, puesta de relieve   por  casi  todos  los  productores  con  éxito,  de  hallarse  en  una posición  adecuada  para  hacer  frente  a  las necesidades totales de copia del</p>
    <p class="parrafo">cliente. Estas consideraciones apoyan las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(73)   En   conclusión,   el  Consejo  confirma  que  Océ  y  Olivetti  deberían incluirse  en  la  definición  de sector económico comunitario a los efectos del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">d) Situación de Develop</p>
    <p class="parrafo">(74)   Develop,   un   productor  comunitario  de  fotocopiadoras,  pasó  a  ser controlado   en   mayo   de   1986   por   Minolta,  un  exportador  japonés,  y posteriormente  retiró  su  queja.  Si  bien  Develop sigue siendo un productor, se   planteó  la  cuestión  de  si  debe  considerarse  como  parte  del  sector económico  comunitario  a  los  efectos  de evaluar el perjuicio. Desde el punto de  vista  de  CECOM,  debe  incluirse  a  Develop, ya que durante el período de referencia,  y  anteriormente  al  mismo, la compañía se vio perjudicada por las prácticas de dumping de los exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(75)  La  Comisión  considera  que  desde el momento en que retiró su apoyo a la petición,   Develop   no  debe  seguir  considerándose  como  parte  del  sector económico  comunitario  a  los  efectos  del  presente  procedimiento Por lo que respecta   al   argumento   de   que   debe   tenerse  en  cuenta  el  perjuicio supuestamente   sufrido   por   Develop  en  el  período  de  referencia  y  con anterioridad  al  mismo,  el  Consejo  confirma la posición de la Comisión en el sentido  de  que  los  remedios para contrarrestar las prácticas de dumping sólo pueden   aplicarse  para  compensar  el  perjuicio  causado  a  los  productores definidos  como  parte  del  sector  económico  comunitario en el procedimiento. De   ello  se  deriva  que  sería  ilógico  determinar  las  medidas  que  deben aplicarse   teniendo  en  cuenta  el  perjuicio  supuestamente  sufrido  por  un productor   que   no   se   considera   como  parte  del  sector  económico.  En consecuencia,   no   considera   a  Develop  como  parte  del  sector  económico comunitario en relación con el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">e) Situación de Canon</p>
    <p class="parrafo">(76)  Canon  solició  a  la  Comisión  que  el  sector  económico comunitario se definiera  de  forma  que  incluyera no solamente a las partes que formularon la queja,  sino  también  a  Canon  Giessen  y  a  Canon  Bretagne  -productores de fotocopiadoras  en  la  Comunidad-  pero  que  no  apoyan  la queja. La Comisión considera  que,  dado  que  las  partes  que formularon la queja constituyen una proporción  considerable  del  sector  económico,  independientemente  de que se incluya  o  no  a  las  filiales  de Canon, resulta suficiente desde el punto de vista  del  procedimiento  determinar  si  se  ha  causado  un  perjuicio a esta proporción considerable del sector económico.</p>
    <p class="parrafo">f) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(77)  En  resumen,  a  los  efectos  del  presente  procedimiento  se  define el sector  económico  comunitario  como  los  productores  comunitarios Ranx Xerox, Olivetti, Océ y Tetras, que fabrican fotocopiadoras en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Efecto  de  las  importaciones  objeto de prácticas de dumping en el sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(78)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  declaró  que sobre la base  de  los  datos  disponibles  no  se  había  causado  ningún perjuicio a la producción  comunitaria  de  máquinas  del  segmento  5,  pero que, dado que los exportadores   japoneses   habían   empezado  a  exportar  copiadoras  de  mayor volumen  a  partir  del  final  del  período  de  referencia,  seguía  en pie la</p>
    <p class="parrafo">cuestión   de  si  tales  ventas  amenazaban  con  causar  un  perjuicio  a  los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Como  respuesta  a  estas  conclusiones,  las  partes  que  formularon  la queja sostuvieron  que  se  había  causado efectivamente un importante perjuicio a las copiadoras  del  segmento  5,  y  alegaron  que  la  conclusión  de  la Comisión discrepaba  de  su  afirmación  de  que  las  máquinas  de  segmentos  contiguos podían  considerarse  como  productos  similares,  y  por  ello  como  productos competitivos  en  el  mercado.  Se  alegó  que,  dado  que  las importaciones de copiadoras  del  segmento  4  estaban  ocasionando  un  perjuicio a la produción comunitaria  de  máquinas  del  segmento  4,  ello  afectaba  igualmente  a  las copiadoras  del  segmento  5,  de  acuerdo  con  el razonamiento de la Comisión. Las  partes  que  formularon  la  queja  alegaron  igualmente  que la producción comunitaria de copiadoras de los segmentos 5 y 6 se veía amenazada.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Al  considerar  estos  argumentos,  los hechos muestran que hasta el final del  período  de  referencia  las  exportaciones japonesas de PPC a la Comunidad se   concentraron   en   los   segmentos   copiadores   personales  a  4  de  la clasificación   Dataquest.  No  se  produjeron  exportaciones  de  máquinas  del segmento 5 hasta después del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  la  alegación  de que se había ocasionado un perjuicio real a la  producción  comunitaria  de  máquinas del segmento 5, la Comisión examinó si existían  pruebas  de  tal  perjuicio.  En  primer  lugar,  se  observó que Rank Xerox,   el   único  productor  comunitario  que  suministraba  máquinas  en  el segmento  5,  poseía  una  participación  predominante  en  el  mercado hasta el período  de  referencia  y  durante  el mismo, y se enfrentaba en aquel segmento únicamente  a  la  competencia  de dos proveedores norteamericanos, Kodak e IBM. Por  otra  parte,  no  se  suministraron elementos de prueba que demostraran que las  ventas  se  habían  desplazado  desde  el  segmento 5 hacia otros segmentos debido  a  precios  más  bajos objeto de prácticas de dumping. Por el contrario, la   información   de   que   disponía  la  Comisión  señalaba  que  se  dio  un crecimiento  más  rápido  en  la  colocación  de las máquinas del segmento 5 que en  la  de  las  máquinas  del  segmento 4. Por lo que respecta a las pruebas de la  baja  de  los  precios,  los  elementos  de  prueba  que se suministraron no fueron  decisivos  y  no  demostraron  que la caída de los precios fuera causada por  las  exportaciones  japonesas  a  bajo precio de máquinas del segmento 4. A la  luz  de  estos  factores,  el  Consejo  considera  que  no  hay  suficientes elementos  de  prueba  para  demostrar  que  se  haya  ocasionado  un importante perjuicio  a  los  productores  comunitarios  de  las  máquinas  del  segmento 5 hasta el final del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(80)   Por   lo  que  respecta  a  la  amenaza  de  perjuicio,  las  partes  que formularon   la   queja  argumentaron  que  los  exportadores  japoneses  habían empezado  a  suministrar  copiadoras  del  segmento  5 desde al final de período de  referencia,  y  que  varios  de  ellos  habían  anunciado  sus  planes  para convertirse   en   proveedores   plenamente   integrados   y   hacerse   con  la participación  en  el  mercado  que  detenta  Rank  Xerox  en  relación con este segmento.</p>
    <p class="parrafo">Al  examinar  si  existe  la  amenaza de un importante perjuicio, la Comisión se guió  por  los  factores  que  se  enumeran  en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  nº  2176/84,  en  particular  la  letra a), que se refiere al</p>
    <p class="parrafo">ritmo  de  crecimiento  de  las  exportaciones objeto de prácticas de dumping en la  Comunidad.  Tras  volver  a  considerar los elementos de prueba, la Comisión llegó  a  la  conclusión  de  que  no  eran suficientes para demostrar que tales máquinas    fabricadas   en   Japón   hubieran   incrementado   rápidamente   su participación en el mercado desde el final del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  capacidad  de  exportación de los exportadores en relación  con  las  fotocopiadoras  de  que  se  trata,  no se suministró ningún elemento  de  prueba  a  la Comisión. Se suministró cierta información de prensa que  afirmaba  que  un  fabricante  japonés  tenía  planes  para  producir estas copiadoras  en  la  Comunidad,  pero  ello  se  refiere  a  la  producción de la Comunidad y no a las exportaciones japonesas.</p>
    <p class="parrafo">En  resumen,  sobre  la  base de los datos disponibles, la Comisión ha llegado a la  conclusión  de  que  no  hay  suficientes  elementos  de  prueba  de  que se amenace  con  ocasionar  un  perjuicio a la producción comunitaria de copiadoras clasificadas en los segmentos 5 y 6 de la clasificación Dataquest.</p>
    <p class="parrafo">(81)  En  relación  con  el  efecto  de  las  importaciones  a  bajo  precio, un análisis  de  la  rentabilidad  de  los  tres  mayores  productores comunitarios (Rank  Xerox,  Océ,  Olivetti)  pone  de  manifiesto que el beneficio neto antes del  impuesto  sobre  sus  ventas  de  máquinas  y  sobre  el  componente  de la máquina   de  los  ingresos  por  alquiler  (véase  el  punto  107  más  abajo), considerados  juntamente,  disminuyeron  progresivamente  desde  el  período  de 1983  hasta  finales  de  julio  de  1985.  Se estima que la media ponderada del beneficio  neto  antes  del  impuesto  para  los tres productores conjuntamente, en  relación  con  sus  máquinas  de  fabricación  propia  clasificadas  en  los segmentos  1  a  4,  pasó  de un 8 % en 1983 a un 4 % en 1984 y en el período de referencia.  Los  resultados  de  las  compañías  individuales  afectadas fueron variados.  Mientras  que  en  un  caso  el  beneficio  neto  antes  del impuesto permaneció  virtualmente  sin  cambios  en aproximadamente un 5 % del volumen de negocios,  por  lo  que  respecta  a  las  otras  dos  compañías  los beneficios mostraron  una  fuerte  tendencia  a  disminuir, pasando de aproximadamente un 8 %  del  volumen  de  negocios  en  1983  a  un  2  %  en el caso de una compañía durante  el  período  de  referencia  y  de  un 13 % a una pérdida del 5 % en el caso  de  la  otra.  Estas diferencias en los niveles de beneficios reflejan las diferentes   áreas   de  concentración  del  negocio  de  las  tres  partes  que formularon la queja en el mercado de la fotocopia.</p>
    <p class="parrafo">(82)  La  disminución  de  los  beneficios  pone  en peligro la capacidad de los productores  comunitarios  de  llevar  a  cabo  los  gastos  de  investigación y desarrollo  necesarios  para  desarrollar  nuevos  productos  que compitan en el futuro   con   los   exportadores   japoneses   en   el  mercado  comunitario  y promocionen  sus  productos  mediante  gastos  de  publicidad  y  fomento de las ventas  de  niveles  suficientes  para  rivalizar  con  los  de sus competidores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(83)   El   Consejo   ha  confirmado  otros  efectos  que  derivan  de  la  baja rentabilidad  y  la  persistencia  de  la  disminución  de  los precios a que se refieren  los  puntos  82-84  del Reglamento (CEE) nº 2640/86. En particular, se considera  como  un  grave  inconveniente  para  los productores de la Comunidad la incapacidad de beneficiarse del incremento de las economías de escala.</p>
    <p class="parrafo">(84)  En  relación  con  la  posibilidad  de  que  el perjuicio pueda haber sido</p>
    <p class="parrafo">causado  por  factores  como  el volumen y el precio de las importaciones que no eran  objeto  de  prácticas  de  dumping  o  un  estancamiento de la demanda, el Consejo  confirma  las  conclusiones  provisionales de la Comisión en el sentido de  que  tales  factores  no  desempeñaron  ningún  papel  en  el  contexto  del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Respecto  de  la  posibilidad de que el perjuicio causado a las partes que formularon  la  queja  pudiera  deberse a otros factores, la Comisión examinó la posición  de  cada  compañía  para  determinar si existían factores que pudieran explicar dichas dificultades.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  Rank  Xerox, tal como se ha hecho constar en el punto 64, las dificultades  que  experimentó  la  sociedad  Xerox  para  sacar  al  mercado un nuevo  producto  de  bajo  volumen  que  sustituyera  al  modelo  660 en 1978 se debieron  por  lo  menos  en parte a problemas internos dentro de la compañía en conjunto.  Los  problemas  de  Xerox  se  abordaron  principalmente  en  1980/81 siguiendo  el  consejo  de  asesores independienes de dirección, sobre cuya base se  reorganizó  la  compañía  en  unidades comerciales y se mejoró su fiabilidad y  eficacia  para  sacar  nuevos  productos  al  mercado a un coste inferior. En este  último  contexto  desempeñaron  un  papel significativo la racionalización de  la  base  de  subcontratistas  de  la  compañía y los esfuerzos para reducir los costes, poniéndolos al mismo nivel que los de los competidores.</p>
    <p class="parrafo">Estas  importantes  mejoras  comerciales  y  de  dirección,  que tardaron varios años  en  llevarse  a  cabo,  culminaron  en  el  lanzamiento  de  los  «  10  » productos  en  serie  de  la  compañía en 1982/83. Estos productos constituyeron la  base  para  el  intento  de  Rank  Xerox  de volver a establecer su posición competitiva en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Si  bien  los  problemas  relacionados  con  los productos de la compañía pueden citarse   de   manera  justificada  como  una  de  las  principales  causas  que contribuyeron  a  crearle  problemas  en  el  pasado,  no  puede aceptarse dicho factor  como  una  explicación  válida a partir de la realización de los cambios descritos  anteriormente,  es  decir,  desde  1983/84  en adelante. Por ello, el importante  perjuicio  causado  a  la  compañía  es atribuible a otros factores. Desde  el  punto  de  vista  del Consejo, la causa subyacente era la competencia a  bajo  precio  de  los  competidores japoneses, la cual, según se demostró, se basó en precios objeto de prácticas de dumping en el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(86)  En  relación  con  Océ  y Olivetti, no se ha presentado ningún elemento de prueba  convincente  que  confirme  los  argumentos  de  los exportadores OEM de que  cualquier  perjuicio  sufrido  por  dichas  compañías  era  atribuible a su tardanza  en  adoptar  la  tecnología  de copiadoras de papel normal. En el caso de  Tetras,  se  experimentaron  algunas dificultades para arrancar al principio de  sus  operaciones,  pero  la  compañía también sufrió un importante perjuicio debido  a  las  prácticas  de  dumping  de  las  compañías japonesas que vendían copiadoras    personales,    que    redujeron   deslealmente   sus   precios   y entorpecieron sus intentos de establecer una posición en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Las  alegaciones  en  el  sentido  de que la elevada participación en el mercado de  los  exportadores  japonenes  se  debía  a  la  supuesta superioridad de las máquinas   de   fabricación   japonesa   respecto  de  las  producidas  por  los productores   comunitarios   no  fueron  acompañadas  por  elementos  de  prueba convincentes,   excepto  en  relación  con  las  características  múltiples.  En</p>
    <p class="parrafo">relación  con  la  gama  de  máquinas,  los elementos de prueba sugieren que los productores  comunitarios  en  conjunto  fabrican  una  gama tan amplia como las de  sus  competidores  en  términos  de  velocidad  de copia. En relación con la calidad  y  fiabilidad,  no  se  presentó ningún elemento de prueba que indicase que  las  máquinas  de  la Comunidad en conjunto fueran inferiores o requirieran más  revisiones.  Tampoco  hubo  ninguna  indicación  en  el  sentido  de que el servicio  posventa  de  los  productores  comunitarios  fuera inferior al de sus competidores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">v) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(87)  La  Comisión  reafirma  sus  conclusiones  provisionales  en el sentido de que  el  volumen  de  las  importaciones  objeto  de  prácticas  de  dumping, su participación  en  el  mercado,  los  precios  a  los  que  se  ofrecieron  a la reventa  en  la  Comunidad  y  la  pérdida  de  beneficios sufrida por el sector económico  comunitario  llevan  a  la  conclusión  de  que  los  efectos  de las importaciones  de  PPC  de  Japón  objeto  de prácticas de dumping, considerados aisladamente,   han   causado   un  importante  perjuicio  al  sector  económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conlusión.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(88)  Para  determinar  si  interesa  a la Comunidad imponer medidas antidumping sobre  las  importaciones  de  PPC  de  Japón que ha sido manifiestamente objeto de  prácticas  de  dumping  y  han  causado  un  importante  perjuicio al sector económico  comunitario  que  formuló  la  queja, la Comisión ha tenido en cuenta los  puntos  de  vista  de  todos los productores comunitarios, los exportadores japoneses y los importadores en la Comunidad, particularmente los OEM.</p>
    <p class="parrafo">En   los   casos   en  que  las  mencionadas  partes  afectadas  han  presentado observaciones  sobre  la  cuestión  del  interés  de  la Comunidad después de la imposición  de  medidas  provisionales,  dichas  observaciones,  por lo general, no   han   introducido   nuevos  hechos  y  argumentos  en  relación  con  dicha cuestión,  presentando  un  carácter  meramente  complementario  en relación con los puntos previamente planteados.</p>
    <p class="parrafo">(89)   En  consecuencia,  la  Comisión  sigue  manteniendo  el  punto  de  vista expresado  en  el  punto  93  del  Reglamento (CEE) nº 2640/86, en el sentido de que  la  eliminación  del  perjuicio  debido  a  las  prácticas  de  dumping  es importante  para  la  supervivencia  como fabricantes de PPC de al menos algunos de  los  restantes  productores  que  formularon  la  queja.  Los  elementos  de prueba  de  que  dispone  la  Comisión y, en particular, la reciente adquisición por  parte  de  uno  de  los exportadores japoneses de uno de los miembros CECOM sugiere  que,  a  menos  que  se  tomen  medidas  antidumping,  parece dudosa la continuidad  de  un  sector  económico  comunitario independiente, incluso en su reducida  forma  actual.  Por  otra parte, resulta claro que el sector económico de  la  fotocopia  seguirá  constituyendo  una  parte clave del sector económico del  equipo  de  oficina  en  conjunto,  y  que  la retención y desarrollo de la tecnología  empleada  actualmente  serán  esenciales  para  el desarrollo de los futuros productos reprográficos. El Consejo confirma estos puntos de vista.</p>
    <p class="parrafo">(90)  Por  lo  que  respecta  a  los  OEM,  todas  las  mencionadas compañías de mayores  dimensiones  han  seguido  alegando,  tal  como se mencionó en el punto 94   del   Reglamento   (CEE)   nº  2640/86,  por  el  que  se  imponen  medidas</p>
    <p class="parrafo">provisionales,  que  la  imposición  de  medidas  definitivas pondría en peligro su  supervivencia  como  distribuidores  de  PPC  y otros productos relacionados con  ella  en  la  Comunidad y, en algunos casos, la continuidad de la presencia en  la  Comunidad  de  productos reprográficos distintos de los PPC. Algunos OEM han  sugerido  que  debería  tenerse  en  cuenta  su posición imponiendo medidas específicas  a  los  OEM  individuales,  bien en su capacidad como importadores, bien,   en   algunos   casos,   como   exportadores,   cuando  los  OEM  compren efectivamente PPC en Japón.</p>
    <p class="parrafo">(91)  La  Comisión  ha  considerado  detenidamente  todas  estas alegaciones. En primer  lugar,  la  Comisión  no  ha  recibido  elementos de prueba que sugieran satisfactoriamente   que   la  imposición  de  medidas  antidumping  definitivas ponga  por  sí  misma  en  peligro la continuidad de la existencia de cualquiera de  los  OEM,  que,  en  cualquier  caso,  son vulnerables al establecimiento de nuevos   sistemas   de   distribución  e  instalaciones  de  fabricación  en  la Comunidad  por  productores  japoneses  y,  en conjunto, han perdido parte de su participación   en   el   mercado  comunitario  en  beneficio  de  las  máquinas japonesas de fabricación propia.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma este punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">(92)  Por  lo  que  respecta  a  la imposición de medidas separadas relacionadas con  las  importaciones  de  los OEM se plantean dos problemas. En primer lugar, ¿pueden  adoptarse  medidas  que  se  apliquen  no  solamente a los exportadores afectados,  sino  también  a  los  exportadores  de los productos? y, en segundo lugar,  ¿puede  tratarse  a  algunos  de  los  OEM  como  a los exportadores del producto de que se trata?</p>
    <p class="parrafo">No  parece  exisir  ninguna  justificación legal que permita imponer medidas que se  apliquen  únicamente  a  los importadores, o que permita tratar a cualquiera de  los  OEM  como  a los exportadores para los que pudieron calcularse márgenes de dumping separados.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  dumping  se calcularon, en el presente caso, sobre la base de la   comparación   de   los   precios   de   cada   exportador  afectado  y,  en consecuencia,   los  márgenes  de  dumping  establecidos  de  este  modo  fueron específicos   para   cada   exportador  individual.  Como  resultado,  cualquier enfoque   que   impusiera   medidas  que  fueran  específicas  a  una  categoría especial   de  importadores  sería  compleja,  haría  posible  el  fraude  y  no resultaría  operativa.  Ello  ocurriría  también  en  caso  de cualquier acuerdo con  arreglo  al  cual  los OEM pagasen tipos de derecho inferiores a los de los demás   importadores.  No  sería  conveniente  que  los  OEM  pudieran  efectuar compras   a   cualquier   exportador   y   pagar  el  mismo  nivel  de  derecho, independientemente  del  nivel  aplicable  al  exportador  de  que  se trate. En cualquier  caso,  la  Comisión  no  considera  que  el  hecho  de  que  los  OEM revendan  productos  importados  bajo  sus  propias  marcas  justifique un trato separado para los OEM en relación con otros importadores.</p>
    <p class="parrafo">Varios  OEM  alegaron  que  exportan  el  producto  de Japón y, en consecuencia, podrían  ser  tratados,  a  los efectos de imponer medidas, de una forma similar a   los   productores   japoneses.  Sin  embargo,  este  enfoque  sería  también inadecuado.  Resulta  claro  que,  incluso  si  el  OEM  exporta  físicamente el producto,   dicho   producto   se  vende  al  OEM  para  su  exportación  y,  en consecuencia,  el  precio  pagado  para  la  exportación  a  la  Comunidad es el</p>
    <p class="parrafo">precio  pagado  por  el  OEM  al  productor  japonés  de que se trata. No sería, pues,  adecuado  excluir  estas  ventas  del  cálculo del margen de dumping para el  exportador  afectado,  especialmente  si  tal exclusión puede incrementar el margen de dumping para dicho exportador, como podría ser el caso.</p>
    <p class="parrafo">(93)  En  consecuencia,  la  Comisión  sigue  considerando  que,  en el presente caso,  es  preciso  establecer  un  derecho antidumping definitivo para asegurar la  continuidad  de  la  existencia  de  por  lo  menos algunos de los restantes productores  comunitarios  de  PPC,  con  los  consiguientes  beneficios para la Comunidad  de  empleo,  pericia  tecnológica  y  fuente  local de suministros, y ello,  en  definitiva,  redundaría  más  en  beneficio  de  la  Comunidad que el hecho  da  favorecer  a  los  exportadores o distribuidores comunitarios que han dependido,   en   un   grado   considerable,  de  las  exportaciones  objeto  de prácticas  de  dumping,  con  el  consiguiente  perjuicio  para  los mismos. Por otra   parte,  la  Comisión  no  puede  ver  ninguna  justificación  legal  para imponer  derechos  antidumping  a  niveles  diferentes  sobre  importaciones  de productos  del  mismo  productor  japonés.  El  Consejo  confirma  este punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">(94)  Varios  exportadores  e  importadores  han  alegado repetidas veces que el establecimiento  de  medidas  antidumping  definitivas  reduciría la competencia en  la  Comunidad,  aumentando  el  riesgo  de crear condiciones oligopolísticas de   mercado,  con  posibles  resultados  perjudiciales  para  los  consumidores comunitarios  en  términos  de  suministro  y precio. La Comisión no ha recibido ninguna  prueba  que  apoye  estas  alegaciones. Por el contrario, los elementos de   prueba  de  que  dispone  la  Comisión  parecen  apuntar  a  la  conclusión contraria,  en  el  sentido  de  que  el número de competidores en el mercado se reducirá  si  no  se  establecen medidas antidumping. Este es particularmente el caso  por  lo  que  respecta  a  algunas  de las partes que formularon la queja, que   podrían   ser   adquiridas   por   uno  de  los  exportadores  durante  el procedimiento,  tal  como  ya  sucedió  en  una  etapa anterior. Por otra parte, seis  de  los  nueve  exportadores que podrían tener un interés real en fabricar en  la  Comunidad  bien  lo están haciendo ya bien han indicado que así lo harán en  un  futuro  próximo.  Tampoco  esiste  ninguna  indicación  de que se vaya a reducir  el  número  de  proveedores japoneses en la Comunidad. En consecuencia, parece  carecer  de  fundamento  en  este  caso  la alegación de que las medidas antidumping pueden tener un efecto anticompetitivo.</p>
    <p class="parrafo">(95)  El  Consejo  confirma  la  opinión  de  la  Comisión  en  relación  con el interés  de  la  Comunidad,  tal  como  se  menciona en los puntos 101 y 102 del Reglamento (CEE) nº 2640/86.</p>
    <p class="parrafo">(96)  La  Comisión  no  ha recibido ningún elemento de prueba que indique que el establecimiento  de  medidas  antidumping  definitivas  tenga  un  efecto global que  no  sea  puramente  limitado  sobre  el  empleo  en el negocio de PPC en la Comunidad en conjunto.</p>
    <p class="parrafo">(97)  Varios  exportadores  e  importadores,  especialmente  OEM,  han  sugerido que,  en  caso  de  que  se  establezcan  medidas,  éstas  deberían  limitarse a proteger   lo   que  pueda  considerarse  realmente  como  un  sector  económico comunitario,  y  no  deberían  proteger  productos  que  comprendan  una  amplia proporción  de  componentes  importados.  Esta  sugerencia  se  deriva del hecho (tal  como  se  mencionó  en  el punto 54) de que Rank Xerox, el mayor productor</p>
    <p class="parrafo">comunitario   de  PPC  de  bajo  volumen  (segmentos  1  y  2),  utiliza  en  su producción   de   dichos   PPC   una   proporción  considerable  de  componentes importados  de  Japón.  El  Consejo,  al  tener en cuenta los hechos mencionados en  el  anterior  apartado  89, junto con el hecho de que en el presente caso el coste  de  los  productos  de  que  se  trata  no  afecta, en general, de manera significativa  a  los  beneficios  globales  de los usuarios de dichos productos en  la  Comunidad,  no  considera  razonable  excluir productos del beneficio de las  medidas  protectoras  simplemente  porque  puedan  tener  un  valor añadido relativamente  bajo  en  la  Comunidad.  En  cualquier  caso,  dos compañías que formularon  la  queja,  distintas  de  Rank  Xerox, fabrican PPC de bajo volumen que  tienen  un  nivel  de  valor  añadido en la Comunidad más alto que el de la máquinas  de  Rank  Xerox  y,  en  caso  de  que  no  se adoptaran medidas en el sector  de  bajo  volumen,  dichas  compañías  se  verían  también  privadas  de medidas   que   las   protegieran   contra   el   efecto   perjudicial   de  las importaciones objeto de prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma este punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">(98)  El  Consejo  confirma  igualmente  las  conclusiones  provisionales  de la Comisión  mencionadas  en  el  punto  104 del Reglamento (CEE) nº 2640/86, sobre el  incremento  de  los  precios que seguirá probablemente al establecimiento de medidas.</p>
    <p class="parrafo">(99)  En  conclusión,  y  tras  haber  considerado  los diferentes argumentos de todas  las  partes  interesadas,  el  Consejo  ha confirmado las conclusiones de la  Comisión,  en  el  sentido  de que en definitiva interesa a largo plazo a la Comunidad   eliminar   el   efecto   perjudicial  causado  al  sector  económico comunitario  afectado  por  las  importaciones  japonesas objeto de prácticas de dumping   y   que  los  beneficios  de  dicha  protección  superarán  claramente cualquier  efecto  que  pudiera  no  favorecer al consumidor, particularmente en relación con los precios.</p>
    <p class="parrafo">J. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(100)   Kyocera,  exportador  japonés  que  dejó  de  exportar  a  la  Comunidad después   del   período   de   referencia,   ofreció  una  modificación  de  sus compromisos en relación con futuras exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  Consultivo,  la  Comisión aceptó la modificación  de  los  compromisos  ofrecidos  por  Kyocera.  En consecuencia se dio por concluida la investigación relativa a esta compañía.</p>
    <p class="parrafo">Dos OEM ofrecieron también compromisos.</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con   su  práctica  tradicional  de  no  aceptar  compromisos  de importadores  (véase  el  punto  92),  y no pudiendo considerar a ninguno de los OEM  como  exportadores  a  estos  efectos, la Comisión, previas consultas en el seno  del  Comité  Consultivo,  informó  a  los  dos  OEM  interesados de que no podía aceptar los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">K. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(101)   Como  ya  en  las  conclusiones  provisionales,  se  consideró  adecuado establecer   un   nivel   de   derechos  inferior  a  los  márgenes  de  dumping finalmente  establecidos,  dado  que  semejante  derecho  de menor cuantía sería adecuado  para  suprimir  el  perjuicio  ocasionado por las importaciones objeto de  dumping.  Para  calcular  este  derecho,  la  Comisión  consideró adecuado y razonable  fijar  el  derecho  a  un  nivel  suficiente  para  permitir  que los</p>
    <p class="parrafo">productores  comunitarios  obtuviesen  un  12 % de beneficios previo al impuesto sobre  sus  «  ventas  »  de  máquinas.  El  beneficio sobre las ventas, en este contexto,   incluye  tanto  los  beneficios  sobre  las  ventas  totales  a  los consumidores  y  comerciantes  de  las  máquinas  de fabricación propia como los beneficios derivados de los ingresos por alquiler de las máquinas.</p>
    <p class="parrafo">(102)  La  elección  de  un  12 % de beneficio sobre las ventas en el Reglamento (CEE)  nº  2640/86  fue  cuestionada  tanto  por  los exportadores y OEM, que la consideraban  demasiado  elevada,  como  por  las partes que habían formulado la queja, que la consideraban demasiado baja.</p>
    <p class="parrafo">Se  alegó  además  que,  tal  como  la  propia  Comisión  lo ha reconocido en el Reglamento  (CEE)  nº  2640/86  (punto  10), las máquinas se venden a menudo con pérdida   o   con   beneficios  mínimos,  consiguiéndose  el  beneficio  en  las posteriores ventas de productos.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las partes que habían formulado la queja, se alegó que,  para  poder  captar  capital  para  financiar  con  éxito  el negocio, los fabricantes  de  fotocopiadoras  necesitaban  obtener  un beneficio mínimo de un 18  %  en  el  activo  de  sus  negocios  totales.  Con un rendimiento de planta (volumen  de  ventas  dividido  por el activo) de una unidad, el beneficio sobre la  cifra  del  activo  se traduce en un beneficio del 18 % sobre las ventas. Se alegó,    además,    que    incluso    si    las    máquinas   se   consideraban independientemente  de  los  productos  y  negocios de suministro, el porcentaje de  beneficios  necesario  debería  ser,  al  menos,  de  un 18 %. CECOM intentó también  demostrar  que  un  beneficio  del 18 % sobre la cifra de ventas estaba de   acuerdo   con  los  requisitos  de  un  proveedor  asociado,  a  saber,  un proveedor que fabrica, distribuye y vende fotocopiadoras al por menor.</p>
    <p class="parrafo">(103)  La  elección  de  la  Comisión  del 12 % de beneficios fue una estimación del  beneficio  requerido  para  permitir  a  los  productores  comunitarios  en conjunto:</p>
    <p class="parrafo">-  salvaguardar  su  situación  futura  en  el  mercado, permitiéndoles llevar a cabo   gastos   adecuados  de  investigación  y  desarrollo  y  promocionar  sus productos;</p>
    <p class="parrafo">-  prever  un  beneficio  razonable,  en  proporción  al  riesgo  que  supone el desarrollo  de  nuevos  productos,  y  permitir  un  beneficio  razonable  a los accionistas.</p>
    <p class="parrafo">Al   elegir  la  cifra  del  12  %,  la  Comisión  también  tuvo  en  cuenta  la estructura  del  sector  económico  comunitario,  en  particular el hecho de que Rank  Xerox  y  Océ  actuaron  como  productores  totalmente asociados, en tanto que   Olivetti   vendió   fundamentalmente  a  comerciantes.  Además,  si  fuera adecuado  considerar  los  porcentajes  mínimos de beneficios separadamente para las  operaciones  de  fabricación,  distribución  y  venta  al  por menor de los productores  comunitarios,  no  sería  razonable  proyectar  tipos  de beneficio inferiores  al  5  %  para  cada  actividad. Tales tipos de beneficio encajan en líneas  generales  con  un  tipo  global  de  beneficio  del  12  %. Estos tipos mínimos  de  beneficio  encajan  con la elección de un tipo de beneficio del 5 % aplicado  a  los  distribuidores  japoneses  en el contexto del nuevo cálculo de los  precios  de  exportación,  y  a  los  comerciantes  cuando  se  requirieron reajustes de sus precios (puntos 16 y 107).</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  también  tuvo  en cuenta el hecho de que los volúmenes de</p>
    <p class="parrafo">venta  de  los  productores  eran  diferentes en gran medida, junto con el hecho de  que,  mientras  podía  justificarse para los productores de bajo volumen una cifra   más   elevada   de   beneficios   proyectados  de  ventas,  dicha  cifra necesitaba  ser  compensada  por  los  menores  requisitos de los productores de un volumen más elevado.</p>
    <p class="parrafo">(104)  Con  relación  al  argumento  de las partes que habían formulado la queja de  que  un  18  %  de  BSV (beneficios sobre las ventas) era una cifra adecuada para  las  máquinas,  la  Comisión  consideró  que en dicha cifra los beneficios mayores   eran  realizados  generalmente  sobre  los  negocios  de  productos  y suministros  y  no  era,  pues, apropiada para las máquinas por si solas. Aunque las  partes  que  habían  formulado  la  queja  intentaron  demostrar  que  sólo seguía  siendo  justificable  un  18  %  BSV  sobre  las  máquinas,  la Comisión consideró  que  los  elementos  de  prueba presentados eran poco concluyentes y, en algunos casos, no concordaban con las anteriores observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(105)  En  relación  con  el  argumento  de  que el 12 % de beneficios sobre las ventas  es  demasiado  elevado,  la  Comisión  no recibió suficientes pruebas de los  OEM  y  exportadores  en  apoyo  de  sus  puntos de vista, ni propuestas en relación  con  una  cifra  más  adecuada.  Como se ha señalado anteriormente, la Comisión   considera   que   los   actuales   y   reducidos  beneficios  de  los productores  son  demasiado  bajos.  Además,  la  Comisión  no  ve ninguna razón para  que  los  beneficios  se  realicen  únicamente  sobre  los productos y los suministros, como parecen sugerir los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(106)  En  conclusión,  y  por  las razones anteriormente subrayadas, el Consejo sostiene  el  punto  de  vista de la Comisión de que un beneficio del 12 % sobre las  ventas  es  una  cifra  proyectada  razonable  y  justa  para aplicar a los productores   comunitarios,   a   efectos   de   estimar   el   derecho   en  el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(107)  El  derecho  necesario  para  compensar  el  perjuicio  que  está  siendo ocasionado  a  los  productores  comunitarios  de  PPC  se calculó del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">i)  Por  cada  tipo  de transacción realizada entre los productores comunitarios y  sus  clientes  (por  ejemplo, alquileres, ventas a los consumidores, ventas a los  comerciantes),  se  realizó  un  cálculo  contable de beneficios y pérdidas por  cada  máquina,  a  partir  de  los  datos  de  intervención de cuentas y de gestión   interna  en  el  período  de  referencia  (enero-julio  de  1985).  Se consideró  que  este  período  era un período representativo para el análisis de los  resultados  financieros  de  las  partes  que habían formulado la queja. En el   cálculo  no  se  incluyeron  datos  de  Tetras,  como  anteriormente  había sucedido,  puesto  que  la  compañía  no había realizado operaciones comerciales durante  todo  el  añao  financiero  y,  por  ello,  no  se  disponía de cuentas comprobadas.   Con   respecto  a  los  alquileres,  que  hay  que  examinar  por separado,  la  Comisión  consideró  que  sería  inadecuado ignorar esta clase de transacción  en  el  cálculo,  dada  su  importancia global en lo que se refiere al  valor  y,  por  lo  tanto,  solicitó  a  Océ,  Olivetti  y  Rank  Xerox  que presentasen  las  cuentas  estimadas  de  beneficios  y pérdidas por el concepto máquina de las transacciones de alquiler.</p>
    <p class="parrafo">Océ  y  Rank  Xerox  facilitaron  dichos  datos  distribuyendo  los ingresos por alquiler  en  los  conceptos  máquina,  servicios  y  financiación, y calculando</p>
    <p class="parrafo">los  costes  unidos  al  concepto máquina de acuerdo con la información contable de  la  compañía  Los  costes  se  imputaron  generalmente  sobre  la  base  del volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">Ambas  compañías  solicitaron  que  el  concepto  financiación fuera considerado como  un  capítulo  de  beneficios  separados y, por lo tanto, los costes fueran imputados  proporcionalmente.  La  Comisión  rechazó  este punto de vista porque la  finalidad  fundamental  de  la  financiación  era facilitar la colocación de las máquinas, y no realizar un beneficio separado.</p>
    <p class="parrafo">Para  realizar  el  cálculo  del  derecho en el presente procedimiento no se han incluido  estimaciones  por  el  concepto  equipo  físico  de  los  negocios por alquiler  de  Olivetti,  ya  que  no  fue  posible  presentar  datos financieros sobre  la  misma  base  que  Océ  y  Rank Xerox. Esta exclusión no influye en el cálculo  por  la  insignificancia  (menos  de  1 %) de los negocios por alquiler de  Olivetti  en  comparación  con las ventas totales de fotocopiadoras de CECOM (incluyendo el concepto equipo físico de los ingresos por alquiler).</p>
    <p class="parrafo">ii)  Para  cada  máquina  y para cada tipo de transacción se determinó una cifra final   de  beneficios,  antes  del  impuesto,  expresada  como  porcentaje  del volumen  de  negocios  (beneficios  sobre  las  ventas-BSV). Los resultados para cada   máquina   se   acumularon  hasta  presentar  una  cuenta  de  pérdidas  y ganancias  y  beneficios  sobre  las  ventas  para  dicha clase de transacción y cada  productor,  en  relación  con todas las máquinas de los segmentos 1 a 4 de la clasificación Dataquest.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Sobre  la  base  de  los  beneficios  sobre las ventas calculado para cada canal  comercial,  se  realizó  un  cálculo  para determinar cuánto tendrían que aumentar   los   ingresos   de  cada  productor  comunitario  para  realizar  un beneficio del 12 % por cada clase de transacción.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Ya  que  las  filiales japonesas relacionadas efectúan fundamentalmente sus ventas  a  comerciantes  comunitarios,  se  necesitaba  realizar  un ajuste para introducir   el   aumento   proyectado   en  los  ingresos  de  los  productores comunitarios,  que  venden  desde  el  nivel  desendosante  hasta  el  nivel del comerciante.  El  factor  necesario  para  introducir  dicho ajuste era idéntico al   subrayado  en  el  punto  53  del  Reglamento  (CEE)  nº  2640/86,  que  se utilizaba  para  hacer  comparables  los  precios  de  venta  de  los modelos de producción japonesa y de producción CECOM.</p>
    <p class="parrafo">v)  El  aumento  de  los  ingresos  proyectado  a nivel del comerciante por cada tipo   de   transacción  y  por  cada  compañía  se  ponderó,  en  consecuencia, mediante  el  volumen  de  negocios  por  tipo de transacción, para proporcionar un  aumento  medio  ponderado  a los ingresos de los productores comunitarios en su conjunto. Esta cifra fue del 13 %.</p>
    <p class="parrafo">vi)  Un  factor  representativo  de  los costes medios entre la importación y la reventa  a  los  comerciantes  se agregó al total del volumen de negocios cif de las  ventas  de  los  exportadores  japoneses  a  las  referidas  filiales en la Comunidad.  Este  factor,  de  un  35 %, representa los costes medios realizados entre  la  importación  y  la reventa de dichas filiales japonesas que vendieron a  los  comerciantes  comunitarios  durante  el  período  de  referencia y cuyos costes   entre  importación  y  reventa  pudieron  comprobarse  fácilmente.  Los costes  de  esas  filiales  que  se  tuvieron  en  cuenta  para dicho cálculo se consideraron   representativos   de  los  costes  entre  importación  y  reventa</p>
    <p class="parrafo">realizados por las filiales japonesas en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">vii)  El  13  %  [la  cifra  indicada  en  el  anterior  punto  (v)] de la cifra añadida   indicada  en  (vi)  representa  la  cantidad  absoluta  adecuada  para aumentar  los  precios  de  las  filiales  japonesas  a  los  comerciantes. Esta cantidad  absoluta,  expresada  en  porcentaje  del total de volumen de negocios cif  de  las  cuentas  de los exportadores japoneses a las referidas filiales en la  Comunidad  representa  el  derecho  ad valorem en la frontera necesario para compensar los efectos perjudiciales del dumping.</p>
    <p class="parrafo">El cálculo final mostró que el derecho ad valorem adecuado era del 20 %.</p>
    <p class="parrafo">(108)  La  metodología  adoptada  por  la Comisión para determinar el derecho en el  procedimiento  se  basa  en  dos  suposiciones esenciales. Por una parte, el aumento  de  ingresos  no  tiene en cuenta ningún incremento de la participación en  el  mercado  ni  de  las  economías de escala de las que pueden beneficiarse los miembros CECOM como consecuencia del aumento del derecho.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra,  en  el  cálculo  no  se  ha  incluido  ningún  elemento que tenga en cuenta  los  efectos  de  la  reducción  de  precios,  es  decir,  el aumento de ingresos  necesario  para  permitir  a  los  productores comunitarios obtener un beneficio  del  12  %  sobre  las  ventas;  se  calculó  como  porcentaje de los precios  reales  fijados  por  los  mismos  en  el mercado durante el período de referencia  y  no  incluyó  un  elemento  adicional  que  tuviese  en  cuenta la diferencia   entre  dichos  precios  y  los  precios  de  reventa,  generalmente inferiores, de las referidas compañías japonesas.</p>
    <p class="parrafo">(109)  En  relación  con  el  primer punto, la Comisión considera que, ya que la finalidad  que  se  persigue  con  dichas  medidas es compensar el perjuicio que se   está   causando   actualmente   a   los   productores   comunitarios   como consecuencia del dumping,</p>
    <p class="parrafo">dichas  medidas  tendrán  que  ir  dirigidas  a  remediar la situación actual de perjuicio.   Sería   imposible   considerar  un  aumento  en  el  futuro  de  la participación  en  el  mercado  y  en las economías de escala, ya que el Consejo no   puede  prever  cómo  van  a  responder  los  productos  comunitarios  a  la evolución  del  mercado  resultante  de la imposición de derechos. Huelga decir, sin  embargo,  que  podría  justificarse una reconsideración debido al cambio de circunstancias,  de  conformidad  con  el  artículo  14  del Reglamento (CEE) nº 2176/84,  si  se  presentaran  elementos  de  prueba suficientes que demostraran una hipercompensación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(110)  Con  respecto  al  argumento  de que debería calcularse el aumento de los ingresos  para  tener  en  cuenta  los precios de reventa generalmente más bajos de  las  filiales  japonesas,  el  Consejo ha llegado a la conclusión (punto 49) de  que,  si  bien  sigue  existiendo  sin  duda  alguna la reducción desleal de precios   en   el   mercado,   dicha  reducción  es  en  si  misma  transitoria, relativamente  reducida  y  frecuentamente  adopta  la forma de una reducción de «  características  »  indeterminables.  Dada  la naturaleza de dicha reducción, la  Comisión  no  considera  viable  alcanzar  una  mera cifra de porcentaje que represente  la  reducción  media  de  todos  los exportadores. Como consecuencia de   ello,  la  Comisión  decidió  que  sería  inadecuado  en  el  contexto  del presente  procedimiento  incluir  en  los  cálculos  del derecho un elemento que tuviera   en   cuenta  el  tipo  de  reducción  de  precios  determinado  en  el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(111)  Se  planteó  también  la  cuestión de si el enfoque global de la Comisión respecto  al  cálculo  del  derecho  no ofrecía suficientes sanciones contra las compañías  que,  según  se  había  comprobado,  practicaban  el dumping con unos porcentajes muy elevados.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  considera,  sin  embargo,  que, de acuerdo con lo establecido en el apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº 2176/84, los derechos antidumping  deben  ser  inferiores  a los márgenes comprobados de dumping si el derecho  así  deducido  es  adecuado  para hacer desaparecer el perjuicio. En el presente  procedimiento  se  comprobó  que  el  nivel de derecho así reducido es suficiente  para  hacer  desaparecer  el perjuicio que se está ocasionando a los productores   comunitarios   y,   en   consecuencia,   se  aplicará  a  aquellos productores  cuyos  márgenes  de  dumping  sean  superiores  o iguales al límite establecido.</p>
    <p class="parrafo">(112)  Además,  un  exportador  alegó  que  el  enfoque  de  la  Comisión  en el cálculo  del  nivel  del  derecho  no  era justo, debido a que los costes medios de  todos  los  exportadores  entre  la  importación y la reventa utilizados por la   Comisión   en   sus   cálculos  eran  superiores  a  los  costes  de  dicho exportador.   Este   argumento  no  fué  aceptado  por  la  Comisión.  No  sería adecuado   calcular   diferentes   tipos   del  derecho  para  cada  exportador, basándose  en  consideraciones  de  perjuicio (considerándolas diferentes de los márgenes  de  dumping),  sin  tener en cuenta el hecho de que diferentes modelos producidos  por  cada  exportador  causan  un  perjuicio  a  los  precios de los modelos  comunitarios  con  los  que  compiten  más  directamente  en diferentes cantidades.  No  obstante,  se  ha  probado que es imposible calcular diferentes tipos  del  derecho  para  cada  modelo  producido  por cada exportador, no sólo porque   no   pueden   realizarse   comparaciones   precisas  entre  modelos  de diferentes  características,  sino  porque  los  modelos  japoneses  no compiten sólo con modelos específicos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  las  instituciones comunitarias han concluido que no sería  adecuado  ni,  naturalmente,  posible  calcular  para  cada exportador un aumento  de  precio  medio  ponderado  representativo  de  la cantidad necesaria que  permitiera  a  los  productores comunitarios obtener un 12 % sobre aquéllos de  sus  modelos  que  compiten  con  los  del  exportador  de  que se trata. En consecuencia,  se  concluyó  que  el único método significativo para expresar el aumento  de  ingresos  total  exigido  por  los  productores  comunitarios  para obtener   un   12   %   de   beneficios  sería  calcular  una  cifra  global  no especificada por el exportador.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  la  Comisión  considera  que,  ya que no fue posible cuantificar   el   perjuicio  ocasionado  individualmente  por  cada  expotador, sería  inadecuado  atribuir  los  efectos  del  perjuicio  ocasionado  al sector económico  comunitario  únicamente  en  función  de  las  diferencias  de costes entre  la  importación  y  la  reventa de los exportadores japoneses. Los costes en  que  haya  incurrido  una  filial  del  exportador entre la importación y la reventa  en  la  Comunidad  no son un factor crucial en relación con la cantidad del  derecho  antidumping  que  deba  pagarse,  puesto que esta cantidad está en función del precio en la frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(113)  Un  exportador  alegó  que  la  Comisión  debería  tener  en cuenta en el cálculo  del  derecho  la  rentabilidad de las ventas totales de máquinas de las</p>
    <p class="parrafo">partes  que  hayan  formulado  la queja. Se alegó de este modo que el aumento de los  ingresos  necesario  para  permitir  un beneficio del 12 % sobre las ventas debería  calcularse  tanto  sobre  las  máquinas  compradas sobre una base OEM o directamente  distribuidas  por  los  exportadores  japoneses,  como  sobre  los productos de fabricación propia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  ilógico  este  enfoque,  ya  que  la  finalidad  de las medidas   es   suprimir   el   perjuicio  que  se  ocasiona  a  los  productores comunitarios  del  producto  similar.  Dado  que los productores comunitarios no fabrican  productos  para  venderlos  sobre una base OEM, el perjuicio derivado, en su caso, de tales operaciones no puede tomarse en consideración.</p>
    <p class="parrafo">(114)   En  conclusión,  se  consideró  adecuado  que  el  importe  del  derecho definitivo  que  se  debe  imponer  fuera  de  un  20  %  en  relación  con  las exportaciones  de  todas  aquellas  compañías para las que se comprobó un margen de  dumping  igual  o  superior  a dicho porcentaje. Para las demás compañías el derecho   antidumping   definitivo   deberá  ser  igual  al  margen  de  dumping establecido.</p>
    <p class="parrafo">(115)  El  derecho  antidumping  definitivo deberá aplicarse a todos los modelos de  fotocopiadoras  de  papel  normal procedentes de Japón, con excepción de las máquinas clasificadas en los segmentos 5 y 6 de Dataquest.</p>
    <p class="parrafo">Como   en   el   caso   de   las   conclusiones  provisionales  de  la  Comisión establecidas  en  el  punto  113  del  Reglamento  (CEE)  nº 2640/86, el Consejo considera  que  el  criterio  adecuado  que deberá aplicarse para determinar qué copiadoras  de  papel  normal  deberán  ser  protegidas  por  las  medidas es la velocidad  de  la  máquina.  Con  respecto  al  punto de diferenciación, éste se estableció   en   las  conclusiones  provisionales  en  70  copias  por  minuto, ligeramente  inferior  a  la  velocidad  máxima  de  75 copias por minuto de las fotocopiadoras  del  segmento  4.  Al reconsiderar este punto de diferenciación, el  Consejo  ha  llegado  a la conclusión de que, pese al ligero encabalgamiento con  las  fotocopiadoras  del  segmento  5, deben aplicarse las medidas hasta la gama  de  fotocopiadoras  de  velocidad  máxima  del  segmento  4, tanto más por cuanto  el  Consejo  tiene  razón  al pensar que determinados exportadores están suministrando  actualmente  máquinas  del  segmento  4 en el mercado comunitario capaces  de  producir  70  copias  por  minuto. Debido a que los modelos de este segmento   se   han   considerado   perjudiciales   para   el  sector  económico comunitario,   debería   imponérseles   un   derecho.  En  consecuencia,  no  se aplicarán  derechos  antidumping  definitivos  a  las  fotocopiadoras  de  papel normal  procedentes  de  Japón  con  una capacidad de copia superior a 75 copias por minuto.</p>
    <p class="parrafo">(116)  Las  partes  que  formularon  la  queja  alegaron que existe un riesgo de incumplimiento   de  los  derechos  actuales,  ya  que,  según  un  análisis  de laboratorio  realizado  por  la  compañía  matriz  referente  a  Rank  Xerox, la velocidad  de  algunas  fotocopiadoras  puede incrementarse en un 35 % e incluso más  sin  mayores  cambios  de  diseño,  aumentando  con ello la velocidad de la máquina  por  encima  del  límite  de  75 copias por minuto. Aunque el argumento esgrimido  por  las  partes  que  formularon la queja en relación con este punto no  está  desprovisto  de  cierto  peso, la Comisión, al menos desde un punto de vista   teórico,   considera,   no   obstante,   que  los  elementos  de  prueba presentados   en   apoyo  de  la  solicitud  de  CECOM  son  insuficientes  para</p>
    <p class="parrafo">justificar un aumento en el límite de más de 75 copias por minuto.</p>
    <p class="parrafo">(117)  Durante  el  procedimiento  se  puso  de  manifiesto que en la subpartida 90.10  A  del  arancel  aduanero  común,  en la que se clasifican las copiadoras de  papel  normal,  se  incluyen  otras  máquinas copiadoras de usos y funciones diversos  que  no  estaban  comprendidas  en  el procedimiento. Es necesario, en consecuencia,  que  dichos  productos,  definidos  en  términos  generales  como copiadoras   de   color,   copiadoras   de   ingeniería   y   de   arquitectura, microlectores  impresores  y  copiadoras  de  cartón  blanco  deberían excluirse del ámbito de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(118)  Finalmente,  el  Consejo  comprobó  que  los  derechos  de aduana máximos vigentes  en  España  sobre  fotocopiadoras  de  papel  normal  en  1986  y 1987 superaban  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  sobre  el mismo producto. Para  impedir  importaciones  en  dicho  Estado miembro que soporten en conjunto derechos   más   elevados   que  en  otros  Estados  miembros  pareció  adecuado asegurar  que  los  efectos  combinados del derecho antidumping comunitario y el arancel  no  alineado  en  España  no  deberán  exceder el importe combinado del arancel aduanero común y el derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">L. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(119)  Ante  la  importancia  de  los  márgenes  de  dumping  comprobados  y  la gravedad  del  perjuicio  ocasionado  a los productores comunitarios, el Consejo considera  necesario  que  se  perciban  los  importes garantizados mediante los derechos  antidumping  provisionales,  totalmente  o  hasta  la  cantidad máxima del  derecho  establecido  definitivamente  en  aquellos casos en que el derecho definitivo  sea  inferior  al  derecho  provisional. Respecto a la percepción de los  derechos  provisionales  para  España  se aplicarán los mismos acuerdos que los establecidos en el punto 118,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras  de  papel  normal  por  sistema  óptico de la subpartida 90.10 A del  arancel  aduanero  común,  correspondiente  al  código  Nimexe ex 90.10-22, originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho será igual al 20 % del precio neto franco frontera de   la   Comunidad,   no   despachado  de  aduana,  con  la  excepción  de  las importaciones  del  producto  especificado  en  el  apartado 1 de este artículo, fabricado  y  exportado  por  las  siguientes  compañías,  siendo el importe del derecho aplicable a las mismas el que se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Copyer Company Limited, Tokyo 7,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Mita Industrial Company, Osaka 12,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Corporation, Tokyo 10,0 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  especificado  en  este  artículo no se aplicará a los productos descritos en el apartado 1 exportados por Kyocera Corporation, Tokyo.</p>
    <p class="parrafo">4. El derecho especificado en este artículo no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  descritos  en el apartado 1 que puedan operar a una velocidad superior a 75 copias por minuto de papel de tamaño A 4;</p>
    <p class="parrafo">- los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">-  impresoras  de  microfichas  e  impresoras de microfilms (máquinas que tienen capacidad para leer imágenes y ampliar copias de microfilms y microfichas);</p>
    <p class="parrafo">-  fotocopiadoras  en  color  (máquinas  que pueden hacer automáticamente copias en  todos  los  colores  a  partir de originales en color en un sistema de copia por medio de un procesado policromático);</p>
    <p class="parrafo">-  copiadoras  de  pantalla  (máquinas  que  pueden  realizar copias a partir de información proyectada en una pantalla);</p>
    <p class="parrafo">-  fotocopiadoras  de  gran  formato capaces de hacer fotocopias de tamaño A 2 y superior a partir de originales de tamaño superior a A 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  aplicarán  las  disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping  provisional, de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE) nº 2640/86, se percibirán de acuerdo con los  tipos  del  derecho  definitivamente  establecido  en  los  casos de Mita y Toshiba  y  de  acuerdo  con  los tipos del derecho provisional en los restantes casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  antidumping  impuestos  o percibidos en virtud de los artículos 1 y  2  se  percibirán  únicamente  sobre las importaciones en España en la medida en  que  el  importe  de  los  derechos  arancelarios  en  vigor en dicho Estado miembro  del  producto  en  cuestión  más  el importe del derecho antidumping no sobrepase  el  importe  combinado  del  derecho del arancel aduanero común y del derecho antidumping del mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
  </texto>
</documento>
