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    <identificador>DOUE-L-1987-80225</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>102/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/042/L00048-00053.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20100512</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/102/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1626" orden="2">Consumo</materia>
      <materia codigo="1757" orden="3">Créditos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80507" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/450, de 10 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80449" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80313" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80895" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos del 12 de mayo de 2010, por Reglamento 48/2008, de 23 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80204" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 90/88, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80608" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1 bis.3 y 1 bis.5 y se sustituye la letra A) del art. 1 bis.1 y los Anexos II y III, por Directiva 98/7, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-7458" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 7/1995, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  amplias  diferencias  en  las  legislaciones  de los Estados miembros en materia de crédito al consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tales   diferencias   de   legislación  pueden  conducir  a distorsiones en la competencia entre los prestamistas en el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  diferencias  limitan  las  oportunidades  que tiene el consumidor  para  obtener  crédito  en  otro  Estado  miembro;  considerando que afectan  al  volumen  y  a la naturaleza del crédito solicitado, y asimismo a la adquisición de bienes y servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  tales  diferencias ejercan una influencia sobre  la  circulación  de  bienes  y  servicios  asequibles  a los consumidores mediante   el   crédito   y   que,   de   este  modo,  afectan  directamente  al funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  el  volumen  creciente  del  crédito  concedido  a los consumidores  en  la  Comunidad,  la  creación de un mercado común de crédito al consumo  beneficiaría  por  igual  a  los prestamistas, a los fabricantes, a los mayoristas y minoristas así como a los proveedores de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  la  Comunidad  Económica Europea para una protección  del  consumidor  y  una  política  de  información  (4) disponen, en particular,   que  debería  protegerse  al  consumidor  contra  las  condiciones abusivas   de   crédito   y   que   debería   emprenderse  prioritariamente  una armonización de las condiciones generales que regulan el crédito al consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   diferencias  en  la  legislación  y  en  la  práctica ocasionan  una  protección  al  consumidor  desigual en el ámbito del crédito al consumo de un Estado miembro a otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  últimos  años se han producido muchos cambios en las modalidades  de  crédito  a  disposición  de  los consumidores y a los que éstos han  acudido;  considerando  que  han surgido y continúan desarrollándose nuevas formas de crédito al consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  consumidor  debería  recibir  información  adecuada sobre las   condiciones   y   el   coste   del   crédito  y  sobre  sus  obligaciones; considerando  que  dicha  información  debería  incluir,  entre  otras cosas, el porcentaje  anual  de  cargas  financieras  por  el crédito o, en su defecto, el importe  total  que  el  consumidor tiene que pagar por el crédito; considerando que  hasta  que  no  se  adopte  una Decisión relativa al método o a los métodos comunitarios  de  calcular  el  porcentaje  anual  de  cargas  financieras,  los Estados   miembros   deberían   poder  continuar  con  los  métodos  o  con  las</p>
    <p class="parrafo">prácticas   existentes   para  calcular  dicho  porcentaje  o,  en  su  defecto, deberían  establecer  disposiciones  para  indicar el coste total del crédito al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  del  crédito  pueden ser desventajosas para el   consumidor   y   que  se  puede  conseguir  una  protección  mejor  de  los consumidores  mediante  la  adopción  de  determinados  requisitos  válidos para todas las formas de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  del carácter específico de determinados contratos de  crédito  o  clases  de  operaciones,  dichos acuerdos u operaciones deberían excluirse  parcial  o  totalmente  del  ámbito  de  aplicación  de  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberían  tener  la  posibilidad,  en consulta  con  la  Comisión,  de  exceptuar  de la Directiva determinadas formas de crédito de carácter no comercial concedido en condiciones particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  prácticas  existentes  en  algunos  Estados miembros con respecto  a  los  documentos  auténticos  autorizados  por notario o juez son de una   naturaleza   tal  que  hace  innecesaria  la  aplicación  de  determinadas disposiciones  de  la  presente  Directiva;  considerando que, por consiguiente, los   Estados   miembros  deberían  tener  la  posibilidad  de  exceptuar  tales documentos de dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contratos  de  crédito  de  cuantías  muy elevadas deben considerarse   diferentes   de   las  transacciones  habituales  en  materia  de crédito  al  consumo;  considerando  que  la  aplicación de las disposiciones de la  presente  Directiva  a  contratos  de  cuantías  muy  pequeñas  podría crear trabas  administrativas  innecesarias  tanto  a  los  consumidores  como  a  los prestamistas;  considerando  que,  por  lo tanto, los contratos que superen o no alcancen las cuantías especificadas deberían excluirse de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  facilitar  información  sobre  el  coste del crédito a través de   la   publicidad   y   en   los   locales   comerciales  del  prestamista  o intermediario  puede  facilitar  al  consumidor  la  comparación entre distintas ofertas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  mejora  aún  más  la  protección  del  consumidor  si los contratos   de  crédito  se  hacen  por  escrito  y  si  contienen  determinadas cláusulas contractuales mínimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  del  crédito  concedido  para la adquisición de bienes,  los  Estados  miembros  deberían  estipular  las condiciones en que los bienes  pueden  recuperarse,  en  particular,  si  el  consumidor  no ha dado su consentimiento;  y  considerando  que  la  liquidación entre las partes, en caso de  recuperación  del  bien  por el prestamista, debería realizarse de tal forma que   se  garantice  que  dicha  recuperación  no  ocasione  un  enriquecimiento injusto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debería   permitirse   al   consumidor  liberarse  de  sus obligaciones  antes  del  vencimiento;  considerando  que  el consumidor debería tener  derecho  en  dicho  caso  a una reducción equitativa sobre el coste total del crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  debería  permitirse  que  la  cesión  de los derechos del acreedor   derivados  de  un  contrato  de  crédito  debilite  la  posición  del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aquellos  Estados  miembros  que  permitan a los consumidores utilizar  letras  de  cambio,  pagarés  o  cheques en relación con los contratos de   crédito   deberían   garantizar  que  el  consumidor  esté  suficientemente protegido al utilizar tales instrumentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  los  bienes  o servicios que el consumidor  adquiera  en  el  marco  de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos  en  las  circunstancias  que  posteriormente  se  definen,  debería tener respecto   del   prestamista  derechos  adicionales  en  relación  con  los  que normalmente   tendría   contra  él  y  contra  el  proveedor  de  los  bienes  o servicios;  que  las  circunstancias  a  que se refiere el supuesto anterior son aquéllas  en  que  entre  el  prestamista  y  el proveedor de bienes y servicios existe  un  acuerdo  previo  en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá  conceder  crédito  a  los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ECU  ha  sido  definido en el Reglamento (CEE) no 3180/78 (1),  modificado  en  último  término  por  el  Reglamento (CEE) no 2626/84 (2); que  los  Estados  miembros  deberían,  hasta  un cierto límite, disfrutar de la libertad  de  redondear  los  importes  en  moneda nacional como consecuencia de la  conversión  de  los  importes expresados en ECUS en la presente Directiva; y considerando  que  los  importes  contemplados en la presente Directiva deberían volver  a  examinarse  periódicamente  en función de las tendencias económicas y monetarias en la Comunidad y, si es necesario, revisarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deberían adoptar las medidas adecuadas a  fin  de  conceder  las  correspondientes autorizaciones a los prestamistas, a los  intermediarios,  o  a  quienes  se dediquen a inspeccionar o supervisar las actividades  de  los  prestamistas  o  intermediarios  o  a  los  consumidores a formular  sus  quejas  sobre  los  contratos  de  crédito  o  las condiciones de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   contratos  de  crédito  no  deberían  sustraerse,  en perjuicio  del  consumidor,  a  las  disposiciones  adoptadas en ejecución de la presente  Directiva  o  que  correspondan a dichas disposiciones; y considerando que  dichas  disposiciones  no  deberían  eludirse como consecuencia del modo en que los contratos estén redactados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  la  presente Directiva prevé un cierto grado de aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  en  materia  de crédito al consumo y un cierto nivel de  protección  al  consumidor,  no debería impedirse a los Estados miembros que mantengan   o   adopten  medidas  más  estrictas  par  proteger  al  consumidor, teniendo debidamente en cuenta sus obligaciones en virtud del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  más  tardar,  el  1 de enero de 1995, la Comisión debería presentar  al  Consejo  un  informe  relativo  a  la  aplicación  de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  consumidor  »:  la  persona  física que, en las operaciones reguladas por la  presente  Directiva,  actúa  con  fines que puedan considerarse al margen de</p>
    <p class="parrafo">su oficio o profesión;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  prestamista  »:  la  persona física o jurídica, o cualquier agrupación de tales  personas,  que  conceda  créditos en el desempeño de su oficio, actividad o profesión;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  contrato  de  crédito  »: aquél mediante el cual un prestamista concede o promete  conceder  a  un  consumidor  un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo u cualquier otra facilidad de pago.</p>
    <p class="parrafo">A  lo  efectos  de  la  presente  Directiva,  no  se  considerarán  contratos de crédito   los   que   consistan  en  la  prestación  de  servicios  -privados  o públicos-  con  carácter  de  continuidad  y  en los que asista al consumidor el derecho de pagar tales servicios a plazos durante el período de su duración;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  coste  total  del  crédito  al  consumo  »: todos los gastos del crédito, incluidos  el  interés  y  las  demás cargas vinculadas directamente al contrato de  crédito,  que  se  determinarán  con arreglo a las disposiciones o prácticas existentes o previstas en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  porcentaje  anual  de cargas financieras »: el coste total del crédito al consumo,  expresado  en  términos  de  un  porcentaje anual sobre la cuantía del crédito  concedido  y  calculado  con  arreglo  a  los métodos existentes en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) los contratos de crédito o de promesa de crédito:</p>
    <p class="parrafo">-  destinados  fundamentalmente  a  la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o en proyecto;</p>
    <p class="parrafo">- destinados a la renovación o mejora de inmuebles;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  contratos  de  arrendamiento,  excepto  cuando  éstos  prevean  que  el título de propiedad pase en última instancia al arrendatario;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  créditos  concedidos  o  puestos  a disposición sin pago de intereses o cualquier otro tipo de cargas;</p>
    <p class="parrafo">d)   los  contratos  de  crédito  que  no  devenguen  interés,  siempre  que  el consumidor esté de acuerdo en reembolsar el crédito en un solo pago;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  créditos  en  forma  de  anticipos  en una cuenta corriente, concedidos por  una  entidad  de  crédito  o  una  entidad  financiera,  diferentes  de una cuenta de tarjeta de crédito;</p>
    <p class="parrafo">no obstante lo dispuesto en el artículo 6 se aplicará a tales créditos;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  contratos  de  crédito  cuyo importe sea inferior a 200 ECUS o superior a 20 000 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  contratos  de  crédito  en  virtud de los cuales se exija al consumidor reembolsar el crédito:</p>
    <p class="parrafo">- bien dentro de un plazo que no rebase los tres meses;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  mediante  cuatro  pagos,  como máximo, dentro de un plazo que no rebase los doce meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán,  pevia  consulta a la Comisión, eximir de la aplicación  de  la  presente  Directiva  a  determinadas  clases  de crédito que cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  concedidos  a tipos de interés inferiores a los practicados en el mercado, y</p>
    <p class="parrafo">- que no se ofrecieren al público en general.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  artículo  4  y  de  los  artículos  6  a  12  no se aplicarán  a  los  contratos  de crédito o de promesa de crédito con garantía de hipoteca  inmobiliaria,  siempre  y  cuando  éstos no hayan quedado ya excluidos de la Directiva en virtud de la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros  podrán  exceptuar  de  las  disposiciones  de  los artículos  6  a  12  a  los contratos de crédito en forma de documento auténtico autorizado por notario o juez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de  septiembre  de  1984,  relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  de los Estados miembros en materia de  publicidad  engañosa  (1),  y  de  las  normas  y  principios  aplicables en materia   de  publicidad  desleal,  todo  anuncio  o  toda  oferta  exhibida  en locales  comerciales,  por  la  que  una  persona  ofrezca  un crédito u ofrezca servir  de  intermediario  paa  la celebración de un contrato de crédito y en la que  estén  indicados  el  tipo  de  interés  o cualesquiera cifras relacionadas con  el  coste  del  crédito,  deberán  asimismo  indicar el porcentaje anual de cargas  financieras,  mediante  un  ejemplo  representativo cuando se carezca de otros medios idóneos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  de  crédito se harán por escrito. El consumidor recibirá una copia del contrato escrito.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato escrito incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) la indicación del porcentaje anual de cargas financieras;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   indicación  de  las  condiciones  en  las  que  podrá  modificarse  el porcentaje anual de cargas financieras.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  sea  posible  indicar  dicho porcentaje anual de cargas financieras, el  consumidor  recibirá  la  información  pertinente  en  el  contrato escrito. Esta   información  contendrá,  como  mínimo,  la  información  prevista  en  le segundo guión del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contrato  escrito  incluirá,  además,  las  demás condiciones esenciales del contrato.</p>
    <p class="parrafo">A  modo  de  ilustración,  el  Anexo de esta Directiva contiene una lista de las condiciones  consideradas  esenciales  que  los  Estados  miembros podrán exigir que se incluyan en el contrato escrito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4, y  hasta  que  se  cuente  con una decisión sobre la implantación de un método o métodos  comunitarios  de  cálculo  del  porcentaje anual de cargas financieras, los   Estados   miembros   que,  en  el  momento  de  la  notificación  de  esta Directiva,  no  exijan  que  se  indique  dicho porcentaje anual o que no posean un  método  establecido  para  calcularlo,  exigirán  al menos que se indique el coste total del crédito al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  la  exclusión  prevista  en  la  letra  e)  del apartado 1 del artículo  2,  cuando  exista  un  contrato  entre  una  entidad de crédito o una entidad  financiera  y  un  consumidor  para la concesión de un crédito en forma de  anticipos  en  cuenta  corriente  que  no  sea  una  cuenta  de  tarjeta  de</p>
    <p class="parrafo">crédito,  el  consumidor  deberá  ser informado, en el momento de la celebración del contrato, o con anterioridad:</p>
    <p class="parrafo">- del límite del crédito, si lo hubiere;</p>
    <p class="parrafo">-  del  tipo  de  interés  anual y de los gastos aplicables a partir del momento en  que  se  celebre  el  contrato  y  de  las  condiciones  en  las  que podrán modificarse;</p>
    <p class="parrafo">- del procedimiento para la rescisión del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Esta información será confirmada por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además,  mientras  dure  el  contrato,  el  consumidor  será  informado  de cualquier  cambio  que  se  produzca  en  el  tipo  de  interés  o en los gastos pertinentes  en  el  momento  en que se produzca. Se facilitará esta información en  un  extracto  de  cuenta  o  de  cualquier  otra  manera  aceptable para los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   los   Estados  miembros  en  los  que  se  permita  la  existencia  de descubiertos  aceptados  tácitamente,  el  consumidor  deberá  ser informado del tipo  de  interés  anual  y de los posibles gastos a su cargo, así como de todas las  modificaciones  de  los  mismos  cuando  dicho descubierto se prolongue más alla de un período de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  créditos concedidos para la adquisición de bienes, los Estados miembros  deberán  establecer  las  condiciones  en  virtud de las cuales puedan recuperarse  dichos  bienes,  en  particular  cuando  el consumidor no haya dado su  consentimiento.  Garantizarán,  además,  que  cuando el acreedor recupere la posesión  de  los  bienes,  la  liquidación  entre  las partes se efectúe de tal forma  que  la  recuperación  de  dichos  bienes  no ocasione un enriquecimiento injusto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   consumidor  tendrá  derecho  a  liberarse  de  las  obligaciones  que  haya contraído  en  virtud  de  un  contrato  de crédito antes de la fecha fijada por el  contrato.  En  este  caso,  de  conformidad  con las normas establecidas por los   Estados   miembros,   el   consumidor   tendrá  derecho  a  una  reducción equitativa del coste total del crédito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  derechos  del  prestamista en virtud de un contrato de crédito sean cedidos  a  un  tercero,  el  consumidor  tendrá derecho a promover contra dicho tercero  cualquier  acción  que  fuere  posible  contra  el  acreedor  original, entre  ellas  la  compensación,  cuando  esta última esté permitida en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Aquellos  Estados  miembros  que,  con  respecto  a  los  contratos  de crédito, permitan al consumidor:</p>
    <p class="parrafo">a) pagar mediante letras de cambio o pagarés,</p>
    <p class="parrafo">b) conceder una garantía mediante letras de cambio, pagarés o cheques,</p>
    <p class="parrafo">asegurarán  la  adecuada  protección  del  consumidor  cuando haga uso de dichos instrumentos en los casos indicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  la  existencia  de un contrato de crédito  no  afecte  en  modo  alguno  los  derechos  del  consumidor  frente al</p>
    <p class="parrafo">proveedor  de  los  bienes  o  servicios  adquiridos  mediante dichos contratos, cuando  los  bienes  o  servicios  no  se  suministren  o  no  sean conformes al contrato de suministro.</p>
    <p class="parrafo">2. Siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  comprar  bienes  y  obtener  servicios,  el  consumidor  concierte  un contrato  de  crédito  con  una  persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios; y</p>
    <p class="parrafo">b)  entre  el  prestamista  y  el  proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo  previo  en  virtud  del  cual  exclusivamente  dicho  prestamista podrá conceder  crédito  a  los  clientes  de  dicho  proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último; y</p>
    <p class="parrafo">c)  el  consumidor  a  que  se  refiere  la  letra  a)  obtenga  el  crédito  en aplicación del acuerdo previo mencionado; y</p>
    <p class="parrafo">d)   los   bienes   o   servicios   objeto  del  contrato  de  crédito  no  sean suministrados  o  lo  sean  parcialmente,  o  no  sean  conformes al contrato de suministro; y</p>
    <p class="parrafo">e)  el  consumidor  haya  reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho,</p>
    <p class="parrafo">el  consumidor  tendrá  derecho  a  dirigirse contra el prestamista. Los Estados miembros  establecerán  en  qué  medida  y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  no  se  aplicará cuando la transacción individual de que se trate sea de una cantidad inferior al equivalente de 200 ECUS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantizarán  que  los  prestamistas o los intermediarios en las operaciones de  crédito  estén  en  posesión  de una autorización oficial, bien específica o bien como proveedores de bienes y servicios; o</p>
    <p class="parrafo">b)  garantizarán  que  los  prestamistas o los intermediarios en las operaciones de  crédito  estén  sometidos  a  inspección  o  control  de sus actividades por parte de una institución u organismo oficial; o</p>
    <p class="parrafo">c)  promoverán  la  creación  de  organismos  apropiados para recibir las quejas relativas  a  los  contratos  de  crédito  o  las  condiciones de crédito y para facilitar información pertinente o asesoramiento a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  prever  que  no  se  exija  la  autorización mencionada  en  la  letra  a)  del  apartado  1 cuando las personas que otorguen créditos  o  que  actuén  como  intermediarios en operaciones de crédito cumplan con  lo  dispuesto  en  el  artículo 1 de la primera Directiva del Consejo de 12 de  diciembre  de  1977  sobre  la  coordinación  de  las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  referentes  al  acceso a la actividad de las entidades  de  crédito  y  a  su ejercicio (1) y estén autorizadas con arreglo a las disposciones de la citada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dichas  personas  hayan  obtenido  a  la vez una autorización específica conforme  hayan  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado 1, así como una autorización  en  virtud  de  la  mencionada  Directiva,  y  posteriormente  sea retirada  esta  última  autorización,  se  informará  a  la autoridad competente responsable  de  la  concesión  de  la  autorización  específica  para  conceder créditos  con  arreglo  a  la  letra  a) del apartado 1 y ésta deberá decidir si</p>
    <p class="parrafo">las  personas  interesadas  pueden  seguir  concediendo  créditos  o actuando de intermediarios   para   la   concesión   de   créditos,  o  si  la  autorización específica concedida conforme a la letra a) del apartado 1 debe retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   A  efectos  de  la  presente  Directiva,  el  ECU  es  el  definido  en  el Reglamento  (CEE)  no  3180/78,  modificado  por el Reglamento (CEE) no 2626/84. El  equivalente  en  divisa  nacional se deberá calcular inicialmente al tipo de cambio existente en la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  redondear  las  cantidades  en  moneda  nacional resultantes  de  la  conversión  de  las  cantidades  de ECUS, siempre que dicho redondeo supere los 10 ECUS.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  cinco  años,  y por primera vez en 1995, el Consejo, a propuesta de la Comisión   examinará   y,   si   fuere  necesario,  modificará,  las  cantidades especificadas  en  la  presente  Directiva,  en fución de la evolución económica y monetaria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  los  contratos  de  crédito no se sustraigan,   en   perjuicio   del   consumidor,   a  las  disposiciones  de  la legislación   nacional   que   apliquen   o   que  correspondan  a  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  garantizarán  además  que  las  disposiciones  que adopten  para  la  aplicación  de  la  presente  Directiva no sean eludidas como consecuencia  de  la  forma  en  que  se otorguen los contratos, y en particular mediante  el  procedimiento  de  distribución  de  la  cuantía del crédito entre varios contratos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  impedirá  que  los  Estados  miembros  conserven  o adopten  disposiciones  más  severas  para  la  protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva  a  más  tardar el 1 de enero de 1990 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  un  informe  al  Consejo  sobre  la  aplicación  de la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 80 de 27. 3. 1979, p, 4 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 183 de 10. 7. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 242 de 12. 9. 1983, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 113 de 7. 5. 1980, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 1 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 133 de 3. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 247 de 16. 9. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 250 de 19. 9. 1984, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Contratos  de  crédito  para  la financiación del suministro de determinados bienes o servicios</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  i)  //  descripción de los bienes o de los servicios estipulados por el contrato;  //  ii)  //  precio  al  contado  y  precio  a  pagar  con arreglo al contrato  de  crédito;  //  iii) // en su caso, importe del depósito, cantidad e importe  de  los  plazos  y  fechas  de  vencimiento de los mismos, o métodos de determinación   de  los  mismos  en  caso  de  desconocerse  en  el  momento  de celebrarse  el  contrato;  //  iv)  //  indicación  de  que el consumidor tendrá derecho,  con  arreglo  al  artículo  8,  a  una  reducción en caso de reembolso anticipado;  //  v)  //  quién  es  el propietario de los bienes (en caso de que la  propiedad  no  se  transmita inmediatamente al consumidor) y las condiciones en  las  que  el  consumidor  accede  a la propiedad de los mismos; // vi) // en su  caso,  descripción  de  la  garantía exigida; // vii) // en su caso, período de  reflexión;  //  viii)  //  en  su  caso,  indicación  del  o  de los seguros exigidos  y,  cuando  la  elección  del  asegurador  no  se  deje al consumidor, indicación del coste del o de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">2. Contratos de crédito ligados a la utilización de tarjetas de crédito</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  i)  //  en  su  caso,  importe  del  límite  de  crédito; // ii) // las condiciones  de  reembolso  o  las  formas  de  determinarlas;  // iii) // en su caso, período de reflexión;</p>
    <p class="parrafo">3.  Contratos  de  crédito  en  forma de créditos de caja no regulados por otras disposiciones de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  i)  //  en  su  caso, importe del límite del crédito, o método empleado para  determinarlo;  //  ii)  //  condiciones de uso de reembolso; // iii) // en su caso, período de reflexión;</p>
    <p class="parrafo">4. Otros contratos de créditos cubiertos por la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  i)  //  en  su  caso,  importe  del límite del crédito; // ii) // en su caso,   indicación   de   la   garantía  exigida;  //  iii)  //  condiciones  de reembolso;  //  iv)  //  en  su  caso, período de reflexión; // v) // indicación de  que  el  consumidor  tendrá  derecho  a  una  reducción,  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 8, en caso de reembolso anticipado.</p>
  </texto>
</documento>
