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<documento fecha_actualizacion="20250407152601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80247</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>164/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 2 de marzo de 1987, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España, la Directiva 80/987/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/066/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20081117</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/164/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3158" orden="2">Empleados de Hogar</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="6909" orden="4">Trabajadores</materia>
      <materia codigo="6910" orden="5">Trabajo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2008/94, de 22 de octubre DOUE-L-2008-82124.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80404" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la sección I del Anexo de la Directiva 80/987, de 20 de octubre, con efectos a partir del 1 de enero de 1986</texto>
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      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  adhesión  de  España y de Portugal, y, en particular, el apartado  3  del  artículo  2,  así  como  el  Acta  de adhesión adjunta a dicho Tratado, y, en particular, su artículo 396,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 1 de la Directiva 80/987/CEE (1) prevé  que  los  Estados  miembros pueden, con carácter excepcional, excluir del ámbito   de   aplicación   de   esta  Directiva  los  créditos  de  determinadas categorías  de  trabajadores  asalariados  en  razón  de  la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  dicha  disposición,  el  Reino  de España ha solicitado  la  exclusión  del  ámbito  de  aplicación de dicha Directiva de los empleados  domésticos  al  servicio  de  una  persona  física,  en  razón  de la naturaleza especial de la relación laboral de estos trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  lo tanto, proceder a la adaptación del Anexo  de  la  Directiva  80/987/CEE, conforme a las orientaciones definidas por el punto 4 del capítulo V del Anexo II del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  efectos  del  1  de  enero  de 1986, la sección I del Anexo de la Directiva 80/987/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) después del punto « A. GRECIA », se insertará el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« B. ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Empleados domésticos al servicio de una persona física. »;</p>
    <p class="parrafo">b) los puntos B, C, y D pasan a ser puntos C, D y E respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 283 de 28. 10. 1980, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
