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<documento fecha_actualizacion="20241021172607">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80273</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>679/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 679/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, que modifica el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 1859/76 por el que se establece el régimen aplicable al personal del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870315</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3805" orden="1">Formación profesional</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1859/76, de 29 de junio</texto>
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          <texto>en DOCE L 103, de 15 de abril de 1987</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro</p>
    <p class="parrafo">Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesio-</p>
    <p class="parrafo">nal(1) y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CECA,  CEE,  Euratom)  no  1859/76 del Consejo, de 29 de junio  de  1976,  por  el  que se establece el régimen aplicable al personal del Centro  Europeo  para  el  Desarrollo de la Formación Profesional(2), modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 509/82(3),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   al  Consejo  modificar,  a  propuesta  de  la Comisión, dicho régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aproximar  más  el régimen del personal del Centro, en  lo  sucesivo  denominado  «  régimen  », respecto del régimen de los agentes temporales de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  En  el  artículo  2 del régimen, el segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  El  contrato  de  duración determinada no podrá tener una duración superior a cinco  años  ;  solamente  podrá  renovarse el contrato por duración determinada una  vez  por  un  período determinado. La renovación ulterior de dicho contrato pasará a ser por tiempo indefinido. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  2  El  cuadro  que  figura  en el tercer párrafo del artículo 4 del régimen será sustituido por el cuadro siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Categoría</p>
    <p class="parrafo">Grado</p>
    <p class="parrafo">Función tipoAA 4</p>
    <p class="parrafo">A 5Administrador principal</p>
    <p class="parrafo">A 6</p>
    <p class="parrafo">A 7Administrador</p>
    <p class="parrafo">A 8Administrador adjunto</p>
    <p class="parrafo">BB 1Asistente principal</p>
    <p class="parrafo">B 2</p>
    <p class="parrafo">B 3Asistente</p>
    <p class="parrafo">Asistente técnico</p>
    <p class="parrafo">Asistente de secretaría</p>
    <p class="parrafo">B 4</p>
    <p class="parrafo">B 5Asistente adjunto</p>
    <p class="parrafo">Asistente técnico adjunto</p>
    <p class="parrafo">Asistente de secretaría adjunto</p>
    <p class="parrafo">CC 1Secretario principal</p>
    <p class="parrafo">Oficial principal</p>
    <p class="parrafo">C 2</p>
    <p class="parrafo">C 3Secretario taquimecanógrafo</p>
    <p class="parrafo">Oficial</p>
    <p class="parrafo">C 4</p>
    <p class="parrafo">C 5Mecanógrafo</p>
    <p class="parrafo">Oficial adjunto</p>
    <p class="parrafo">DD 1Jefe de Grupo</p>
    <p class="parrafo">D 2</p>
    <p class="parrafo">D 3Agente cualificado</p>
    <p class="parrafo">D 4Agente no cualificado »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   3  En  el  artículo  5  del  régimen,  el  párrafo  tercero  será sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  El  agente  destinado  a  un  empleo  correspondiente  a  un grado superior a aquél  para  el  que  hubiere sido contratado tendrá derecho, en su nuevo grado, a la anti-</p>
    <p class="parrafo">gueedad  correspondiente  al  escalón  virtual igual o inmediatamente superior o al  escalón  virtual  alcanzado  en su antiguo grado aumentado en la cuantía del aumento bienal de escalón en su nuevo grado.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  la  presente  desposición, cada grado estará dotado de una  serie  de  escalones  virtuales  correlativa con una serie de antigueedades mensuales  y  de  sueldos  virtuales en progresión, del primero al último de los escalones   reales,  a  razón  de  un  veinticuatroavo  del  aumento  bineal  de escalón  de  este  grado.  El  agente  no  pecibirá  en  ningún caso en su nuevo grado un sueldo base inferior al que habría percibido en su antiguo grado.</p>
    <p class="parrafo">El  agente  destinado  a  un  empleo correspondiente a un grado superior para el que  fue  contratado  estará  clasificado  al menos en el primer escalón de este grado. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 4 Se añadirá al régimen el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Se  realizará  un  informe  periódico  sobre la competencia, el rendimiento y la conducta  en  el  servicio  de cada agente al menos cada dos años, con arreglo a las  condiciones  establecidas  por  el  director  de  acuerdo con la Comisión y previa consulta al Comité de personal del Centro. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  5  El  artículo  11  del  régimen  será  sustituido  por  el  texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  agente  que  sea  candidato  a funciones públicas electivas deberá solicitar una excedencia voluntaria por un período que no podrá exceder de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">El  director  apreciará  la  situación  del  agente  que  haya sido elegido para dichas   funciones.   Según   la   importancia   de   dichas   funciones  y  las obligaciones  que  impongan  a  su titular, el director decidirá si el agente es mantenido  en  servicio  o  si  debe  pedir  una  excedencia voluntaria. En este caso, la excedencia tendrá una duración</p>
    <p class="parrafo">igual  a  la  que  corresponda  al  mandato del agente. No obstante, la duración de   la  excedencia  voluntaria  para  el  agente  titular  de  un  contrato  de duración  determinada  estará  limitada  a  la  duración  del contrato que quede por transcurrir. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 6 En el artículo 24 del régimen se añadirá el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  el  examen  médico previsto en el primer párrafo hubiere dado lugar a un  dictamen  médico  negativo,  el  candidato  podrá  solicitar,  dentro  de un plazo  de  veinte  días  a  partir de su notificación por el Centro, que su caso sea  sometido  al  dictamen  de  una  comisión médica compuesta por tres médicos elegidos  por  el  director  de  entre  los médicos-asesores de las Comunidades. La  comisión  médica  deberá  oir  al médico que haya emitido el primer dictamen negativo.  El  candidato  podrá  presentar  a  la comisión médica el dictamen de un  médico  de  su  elección.  Cuando el dictamen de la comisión médica confirme las  conclusiones  del  examen  médico  previsto en el párrafo primero, la mitad de los honorarios y gastos accesorios correrá a cargo del candidato. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  7  El  artículo  25  del  régimen  será  sustituido  por  el  texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Podrá  exigirse  a  los  agentes que efectúen un período de prueba cuya duración no podrá ser superior a seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  durante  su  período  de  prueba  el  agente  se vea imposibilitado para ejercer  sus  funciones  por  causa  de enfermedad o de accidente durante un mes o  más,  el  director  podrá  prolongar  el  período  de prueba por una duración correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Un  mes  como  mínimo  antes  de  la  expiración  de  su  período  de prueba, se elaborará  un  informe  sobre  las  aptitudes del interesado para desempeñar los cometidos  propios  de  sus  funciones  así como sobre su rendimiento y conducta en   el   servicio.  Este  informe  será  comunicado  al  interesado  que  podrá formular  sus  observaciones  por  escrito.  El  agente  que  no haya acreditado poseer  las  condiciones  profesionales  suficientes  para  ser  mantenido en su empleo, será despedido.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  falta  de  aptitud  manifiesta del agente en período de prueba, se podrá  realizar  un  informe  en  cualquier  momento del período de prueba. Este informe  será  comunicado  al  interesado  que  podrá formular sus observaciones por  escrito.  Sobre  la  base  de  este  informe,  el director podrá acordar el despido  del  agente  antes  de  la  expiración  del  período  de prueba, previo aviso  de  un  mes,  sin  que  la  duración  del  servicio  pueda  sobrepasar la duración normal del período de prueba.</p>
    <p class="parrafo">El agente en período de prueba despedido tendrá</p>
    <p class="parrafo">derecho  a  una  indemnización  igual a un tercio de su sueldo base por cada mes</p>
    <p class="parrafo">de período de prueba cumplido. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 8 El artículo siguiente se añadirá al régimen :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 29 bis</p>
    <p class="parrafo">A  título  excepcional  y  por  motivos  debidamente  justificados,  el director podrá  autorizar  al  agente  a  ejercer  su  actividad  a tiempo parcial cuando estime que esta medida coincide igualmente con el interés del Centro.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  concesión  de  esta autorización quedan establecidas en el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">El  agente  autorizado  a  ejercer su actividad a tiempo parcial estará obligado a  realizar  cada  mes,  de  conformidad  con las disposiciones adoptadas por el director,  prestaciones  de  una  duración  igual  a  la  mitad  de  la duración normal de trabajo. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  9  En  el apartado 1 del artículo 30 del régimen, el párrafo cuarto será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  el  beneficio  de  la  licencia  por  enfermedad retribuida no superará  los  tres  meses  o  la  duración  de  los servicios realizados por el agente  cuando  ésta  sea  de duración mayor. Esta licencia no podrá prolongarse más allá de la duración del contrato. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  10  El  artículo  33  del  régimen  será  sustituido  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">A  título  excepcional,  el  agente  podrá  disfrutar,  previa solicitud, de una licencia  sin  retribución  por  causas  de  fuerza  mayor de orden personal. El director  establecerá  la  duración  de  esta  licencia  que no podrá superar el cuarto  de  la  duración  de  los  servicios realizados por el interesado ni ser superior a:</p>
    <p class="parrafo">-tres meses cuando el agente tenga menos de cuatro años de antigueedad,</p>
    <p class="parrafo">-seis meses en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Mientras  dure  la  licencia  del  agente,  se  suspenderá  la  cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente prevista en los artículos 38 y 38 bis.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  agente  que  acredite  la imposibilidad de estar cubierto por otro  régimen  público  contra  los  riesgos  contemplados en los artículos 38 y 38  bis  podrá,  previa  solicitud  formulada  a  más  tardar el mes que siga al comienzo  de  la  licencia  sin  retribución,  continuar  beneficiándose  de  la cobertura   prevista   en   dichos   artículos,  siempre  y  cuando  proceda  al desembolso  de  la  mitad  de  las  cotizaciones necesarias para la cobertura de los  riesgos  previstos  en  los artículos 38 y 38 bis mientras dure su licencia ;  las  cotizaciones  se  calcularán  con  arreglo  al  último  sueldo  base del agente.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  agente  que  acredite  la  imposibilidad  de  adquirir  derechos de pensión  en  otro  régimen  de  pensiones  podrá,  previa  solicitud,  continuar adquiriendo  nuevos  derechos  de  pensión  durante el transcurso de su licencia sin  retribución,  siempre  y  cuando  proceda al desembolso de una contribución igual  al  triple  del  tipo previsto en el artículo 41, nono ; las cotizaciones se  calcularán  con  arreglo  al  suedo  base  del  agente  correspondiente a su grado y a su escalón.</p>
    <p class="parrafo">La  duración  de  la  licencia  sin  retribución  y la duración de la excedencia voluntaria  no  se  tomarán  en  consideración  para  la  aplicación del párrafo</p>
    <p class="parrafo">segundo del artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 35. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  11  El  artículo  34  del  régimen  será  sustituido  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El  agente  llamado  a  filas  para  efectuar  su  servicio  militar o llamado a efectuar   un   servicio   sustitutorio  u  obligado  a  seguir  un  período  de instrucción   militar   o   reincorporado  a  filas,  quedará  en  situación  de excedencia  por  servicio  militar  ; para el agente con un contrato de duración determinada,  esta  situación  no  podrá  en ningún caso prolongarse más allá de la duración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">El  agente  llamado  a  filas  para  efectuar su servicio militar o llamado para efectuar  un  servicio  sustitutorio  dejará  de  percibir  su  retribución pero continuará   disfrutando  de  las  disposiciones  del  presente  régimen  en  lo relativo  a  la  subida  de  escalón.  Continuará  asimismo  disfrutando  de las disposiciones  relativas  a  la  jubilación siempre y cuando proceda, después de cumplidas   sus   obligaciones  militares  o  de  haber  realizado  el  servicio sustitutorio,  al  abono  con  carácter  retroactivo de la cotización al régimen de pensiones.</p>
    <p class="parrafo">El   agente   obligado   a   seguir   un   período   de  instrucción  militar  o reincorporado  a  filas  percibirá  su  retribución  mientras dure el período de instrucción   militar   o   de  reincorporación,  de  la  que  se  deducirá,  no obstante, el importe del sueldo militar percibido. »</p>
    <p class="parrafo">No L 72/14. 3. 87</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 12 En el artículo 38 del régimen :</p>
    <p class="parrafo">a)En  el  apartado  1  el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Dentro  del  límite  del  80  %  de  los  gastos  y  de  acuerdo  con las condiciones  definidas  por  la  reglamentación contemplada en el apartado 2 del artículo  1  del  Anexo  V, el agente, su cónyuge, cuando este último no pudiere disfrutar  de  prestaciones  de  la misma naturaleza y mismo nivel en aplicación de  cualquier  otra  disposición  legal  o  reglamentaria, sus hijos y las demás personas a su cargo tal y como se definen en el artí-</p>
    <p class="parrafo">culo  7  del  Anexo  IV  estarán,  durante  el  período en funciones del agente, durante  sus  licencias  por  enfermedad,  durante  los  períodos  de excedencia voluntaria  previstos  en  el  artículo  11  y  los  períodos  de  licencia  sin retribución  previstos  en  el  artículo  33, en las condiciones establecidas en dichos   artículos,   cubiertos   contra   los   riesgos   de  enfermedad.  Este porcentaje  se  aumentará  al  85 % para las siguientes prestaciones : consultas y    visitas,    intervenciones    quirúrgicas,    hospitalización,    productos farmacéuticos,  radiología,  análisis,  examen  de  laboratorio  y  prótesis con receta  médica  con  excepción  de las prótesis dentales. Será del 100 % en caso de   tuberculosis,   poliomelitis,   cáncer,   enfermedades   mentales  y  otras enfermedades  consideradas  de  gravedad  comparable  por  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas,  así  como  para  los  chequeos  preventivos y en caso de parto.  Sin  embargo,  los  reembolsos  previstos  al  100  % no se aplicarán en caso  de  enfermedad  profesional  o  de  accidente  que hubiere dado lugar a la aplicación del artículo 38 bis. »</p>
    <p class="parrafo">b)El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Cuando  justificare  no poder obtener reembolso con arreglo a otro seguro de  enfermedad  legal  o  reglamentario, el agente podrá solicitar, a más tardar el  mes  siguiente  a  la  extinción  de  su contrato, continuar beneficiándose, durante  un  período  de  seis  meses  como máximo después de la extinción de su contrato,  de  la  cobertura  contra  los  riesgos de enfermedad previstos en el párrafo   primero   del   apartado   1.   La   contribución   prevista   en   la reglamentación  contemplada  en  el  segundo  apartado  del artículo primero del Anexo  V  se  calculará  con  arreglo  al  último  sueldo  base  del  agente que asumirá la mitad de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Por  decisión  del  director,  adoptada previo dictamen del médico designado por el  Centro,  el  plazo  de  un mes para la presentación de la solicitud así como la  limitación  de  seis  meses  prevista  en el párrafo primero no se aplicarán en  los  casos  en  que el interesado sufra de una enfermedad grave o prolongada contraída  en  el  transcurso  de su contrato y declarada a la institución antes de  la  expiración  del  período  de  seis meses previsto en el párrafo primero, siempre  y  cuando  el  interesado se someta al control médico organizado por el Centro. »</p>
    <p class="parrafo">c)En el apartado 4 se añadirá el siguiente guión :</p>
    <p class="parrafo">«  -El  cónyuge  divorciado  de un agente, el hijo que hubiere dejado de estar a cargo  del  agente  así  como  la  persona que hubiere dejado de estar asimilada al  hijo  a  su  cargo  tal  como  se define en el apartado 4 del artículo 7 del Anexo  IV,  y  que  acreditaren  no  poder  ser  reembolsados  a  través de otro régimen  de  seguro  de  enfermedad,  podrán  continuar  disfrutando  durante un período   de  un  año  como  máximo  de  la  cobertura  contra  los  riesgos  de enfermedad  prevista  en  el  apartado 1 con el carácter de asegurados en nombre del  afiliado  del  que  obtenían  el  beneficio  de  estos  reembolsos  ;  esta cobertura  no  dará  lugar  a  la  percepción  de  una  contribución. El período contemplado  empezará  a  contar  a partir de la fecha en la que el divorcio sea definitivo,  o  a  partir  de  la  pérdida de la calidad de hijo a su cargo o de la de persona asimilada al hijo a su cargo. »</p>
    <p class="parrafo">d)En  el  apartado  6  el párrafo primero será sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  6.  El  beneficiario  deberá declarar los reembolsos de gastos percibidos o a los  que  tenga  derecho  con  arreglo  a  otro  seguro  de  enfermedad, legal o reglamentario,  para  él  mismo  o  para  una  de  las personas aseguradas en su nombre. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  13  El  artículo  40  del  régimen  será  sustituido  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  fallecimiento  del agente, de su cónyuge, de hijos a su cargo o de otra  persona  a  su  cargo  tal  como  se definen en el artículo 7 del Anexo IV que  vivan  bajo  su  techo,  los  gastos  necesarios  para el transporte de los restos  mortales  desde  el  lugar  de  destino  hasta  el  lugar  de origen del agente serán reembolsados por el Centro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  fallecimiento  del  agente  durante una misión, los gastos  necesarios  para  el  transporte  de  los restos mortales desde el lugar de  fallecimiento  hasta  el  lugar  de origen del agente se reembolsarán por el</p>
    <p class="parrafo">Centro. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  14  En  el  artículo  40  bis  del  régimen,  el  apartado  2  será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.a)Cuando  la  causa  del fallecimiento, de un accidente o de una enfermedad de  la  que  sea  víctima  una  persona  contemplada  en el presente régimen sea imputable   a   un   tercero,   las   Comunidades   quedarán,   automáticamente, subrogadas  a  la  víctima  o  a sus derechohabientes en sus derechos y acciones contra   el   tercero   responsable   dentro  del  límite  de  las  obligaciones reglamentarias que les incumban como consecuencia del hecho causante.</p>
    <p class="parrafo">b)En  particular,  entran  en  el  ámbito cubierto por la mencionada subrogación :</p>
    <p class="parrafo">-las  retribuciones  mantenidas  al  agente durante el período de su incapacidad temporal de trabajo de conformidad con el artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">-los  desembolsos  efectuados  con  motivo  del  fallecimiento  de  un  agente o antiguo agente titular de una pensión de conformidad con el artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">-las  prestaciones  realizadas  en  virtud  de  los  artículos 38 y 38 bis y del Anexo V, relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente,</p>
    <p class="parrafo">-el pago de los gastos de transporte de</p>
    <p class="parrafo">los restos mortales contemplado en el artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 40,</p>
    <p class="parrafo">-los   desembolsos   en  concepto  de  suplemento  de  aseguraciones  familiares realizados,  de  conformidad  con  los  apartados  3 y 5 del artículo 7 y con el apartado  2  del  artículo  9  del  Anexo IV, como consecuencia de la enfermedad grave, de la enfermedad o de la minusvalía que padezca un hijo a su cargo,</p>
    <p class="parrafo">-los  desembolsos  en  concepto  de pensiones de invalidez realizados con motivo de   un   accidente  o  de  una  enfermedad  que  acarree  para  el  agente  una incapacidad definitiva para ejercer sus funciones,</p>
    <p class="parrafo">-los  desembolsos  de  pensiones  de  supervivencia  realizados  con  motivo del fallecimiento   del  agente  o  del  antiguo  agente  o  del  fallecimiento  del cónyuge  no  agente  de  un  agente  o  de  un  antiguo  agente  titular  de una pensión,</p>
    <p class="parrafo">-los  desembolsos  de  pensiones  de  orfandad  realizados sin límite de edad en beneficio  de  un  hijo  de  un agente o antiguo agente cuando este niño padezca una  enfermedad  grave,  una  invalidez  o  una  minusvalía  que le impida hacer frente a sus necesidades después del fallecimiento de su progenitor.</p>
    <p class="parrafo">c)No  obstante,  la  subrogación  de  las  Comunidades  no  se  extiende  a  los derechos  a  indemnización  referentes  a  supuestos  de  perjuicio  de carácter personal,  tales  como,  en  particular, el perjuicio moral, el pretium doloris, así  como  la  parte  de  los  perjuicios  estéticos  y  de imagen que supere el importe  de  la  indemnización  que  corresponda por tales motivos en aplicación del artículo 38 bis.</p>
    <p class="parrafo">d)Las  disposiciones  previstas  en  los  puntos  a),  b)  y  c) no impedirán el ejercicio de una acción directa por parte de las Comunidades. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  15  En  el  artículo  41  ter  del  régimen, el tercer párrafo será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  la  invalidez  sea  debida  a otra causa, el porcentaje de la pensión de  invalidez,  calculada  con  arreglo  al  último  sueldo base del agente será igual  al  2  %  por  cada año comprendido entre la fecha de entrada en servicio</p>
    <p class="parrafo">del  agente  y  la  fecha  en la que cumpla la edad de 65 años ; este porcentaje se  aumentará  en  un  2  %  por  cada  anualidad  considerada  en virtud de los apartados  2  y  3  del  artículo  10  del Anexo VI del régimen y en un 25 % del importe  de  los  derechos  de  pensión  que  hubiese  adquirido a la edad de 60 años sin que el total pueda exceder del 70 % del último sueldo base. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  16  En  el  artículo 41 quater del régimen se añadirán los párrafos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  La  cuantía  mensual  de  la  pensión de supervivencia de la que se beneficie la  viuda  de  un  agente  fallecido  en  servicio  o en excedencia por servicio militar  será  igual  al  35  %  del último sueldo base mensual percibido por el agente  y  no  podrá  resultar  inferior,  ni  al  mínimo  vital  definido en el artículo  5  del  Anexo  VI,  ni  al  60  %  de  la pensión de jubilación que se habría  abonado  al  agente  si  hubiese podido tener derecho a ella en la fecha de su fallecimiento sin requisito de duración de servicio ni de edad.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  importe  no  podrá  ser  inferior  al  42  %  del  último sueldo base del agente  cuando  el  fallecimiento  de  este  último  resulte ser consecuencia de una de las circuns-</p>
    <p class="parrafo">tancias contempladas en el párrafo segundo del artículo 41 ter.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo serán aplicables mutatis mutandis al viudo de una agente. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 17 En el artículo 41 quinquies del régimen :</p>
    <p class="parrafo">1)Se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  3  bis.  En  caso de fallecimiento de un antiguo agente que hubiere cesado en sus  funciones  antes  de  la  edad  de  60 años y que hubiere solicitado que el disfrute  de  su  pensión  de  jubilación  se  aplace hasta el día del mes civil siguiente  a  aquél  durante  el  cual  alcance  la  edad  de 60 años, los hijos reconocidos  a  su  cargo  en virtud del artículo 7 del Anexo IV tendrán derecho a  una  pensión  de  orfandad en las mismas condiciones que las previstas en los apartados 1, 2 y 3 respectivamente. »</p>
    <p class="parrafo">2)El apartado 4 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Cuando  se  produzca  el  fallecimiento  del cónyuge de un agente, que no tenga  la  condición  de  agente  temporal  en  los términos contemplados en las letras  a),  c)  o  d)  del artículo 2 del régimen aplicable a los otros agentes de  las  comunidades,  ni  de  agente sometido al presente régimen, o al régimen en  vigor  para  los  agentes  de  la  Fundación  Europea  para la Mejora de las Condiciones  de  Vida  y  de  Trabajo, los hijos a su cargo, tal como se definen en  el  artículo  7  del  Anexo  IV,  tendrán  derecho a una pensión de orfandad cuyo  importe  será  el  doble  del  que  corresponda a la asignación por hijo a cargo. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  18  El  artículo  41  septies  del  régimen  será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 41 septies</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  cualquier  otra  disposición  relativa, en particular, a los  importes  mínimos  disponibles  en  beneficio de los derechohabientes a una pensión   de   supervivencia,   el   importe   global   de   las   pensiones  de supervivencia  aumentadas  con  los  complementos  familiares  y disminuidas con el  impuesto  y  demás  retenciones  obligatorias  al  que  pueden  pretender la viuda y los demás derechohabientes no podrá exceder :</p>
    <p class="parrafo">a)en  el  caso  de  fallecimiento  de  un  agente  en  activo,  con licencia sin retribución  por  causa  de  fuerza  mayor  de  orden  personal,  en  excedencia voluntaria  o  en  excedencia  por servicio militar, del importe del sueldo base al  que  el  interesado  hubiere  tenido  derecho  en los mismos grado y escalón que  si  todavía  estuviese  con vida, aumentado con los complementos familiares que  se  le  hubieren  abonado  en  este  caso  y  deduciéndose en el impuesto y demás retenciones obligatorias ;</p>
    <p class="parrafo">b)para  el  período  posterior  a la fecha en la que el agente contemplado en el punto  a)  hubiere  alcanzado  la fecha de 65 años, del importe de la pensión de jubilación  a  la  que  el  interesado,  caso  de  haber  vivido, hubiere tenido derecho  a  partir  de  esta  fecha, en los mismos grado y escalón alcanzados en el  momento  del  fallecimiento,  aumentándose  el  importe  de esta pensión con los   complementos   familiares   que   se  hubieren  abonado  al  interesado  y deduciéndose con el impuesto y demás retenciones obligatorias ;</p>
    <p class="parrafo">c)en  caso  de  fallecimiento  de  un  antiguo  agente titular de una pensión de antigueedad   o   de   invalidez,  del  importe  de  la  pensión  a  la  que  el interesado,  caso  de  haber  vivido,  hubiese  tenido  derecho,  aumentándose y reduciéndose dicho importe con los elementos mencionados en el punto b) ;</p>
    <p class="parrafo">d)en  caso  de  fallecimiento  de  un  antiguo  agente que hubiere cesado en sus funciones  antes  de  la  edad  de  60  años  y solicitado que el disfrute de su pensión  se  aplace  hasta  el  primer  día  del  mes  civil  siguientes a aquel durante  el  cual  hubiere  alcanzado  la  edad  de  60  años, del importe de la pensión  de  antigueedad  a  la que el interesado, caso de haber vivido, hubiese tenido  derecho  a  la  edad  de  60  años,  aumentándose  y  reduciéndose dicho importe con los elementos mencionados en el punto b).</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado 1, no se tendrán en cuenta los coeficientes   correctores  que  puedan  afectar  a  los  diversos  importes  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  máximo  definido  en cada uno de los puntos a), b), c) y d) del apartado   1   se   repartirá  entre  los  derechohabientes  a  una  pensión  de supervivencia    proporcionalmente    a   los   derechos   que   hubiesen   sido respectivamente los suyos con independencia del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  41 octies serán aplicables a los importes que resulten de dicho reparto. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  19  En  el  artículo  41 octies del régimen, los párrafos segundo y tercero serán sustituidos por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Se  les  aplicará  el coeficiente corrector establecido para el país, situado en  el  interior  o  exterior  de  las  Comunidades,  en  que  el  titular de la pensión acredite tener su residencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  titular  de  la  pensión  fijare su residencia en un país para el que no se  ha  establecido  ningún  coeficiente  corrector,  el  coeficiente  corrector aplicable será igual</p>
    <p class="parrafo">a 100. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 20 En el artículo 45 del régimen :</p>
    <p class="parrafo">1)En el punto b) del apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">a)la  última  frase  será  sustituida  por  el texto siguiente : « Este plazo de preaviso no podrá superar los tres meses ni ser inferior a un mes ; »</p>
    <p class="parrafo">b)se  añadirá  la  siguiente  frase  : « Para el agente cuyo contrato se hubiere</p>
    <p class="parrafo">renovado,  el  plazo  no  podrá  ser  inferior  a  un  mes  por  año de servicio cumplido con un mínimo de un año y un máximo de seis meses .»</p>
    <p class="parrafo">2)El punto b) del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b)-bien  de  oficio,  el  último día del mes durante el cual el agente cumpla 65 años,</p>
    <p class="parrafo">-bien,  previa  solicitud,  el  último  día  del mes para la que la solicitud se hubiere  presentado  cuando  tenga  una  edad  de  al  menos  60  años o cuando, habiendo  alcanzado  una  edad  comprendida  entre  50  y  60  años,  reúna  las condiciones   requeridas   para   la   concesión  de  una  pensión  de  disfrute inmediato de conformidad con el artículo 8 del Anexo VI. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  21  El  artículo  46  del  régimen  será  sustituido  por  el  texo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  tanto  de  duración  determinada  como  de  duración indeterminada podrá rescindirse por el Centro sin preaviso :</p>
    <p class="parrafo">a)en  el  transcurso  o  al  acabar  el  período  de  prueba  en las condiciones previstas en el artículo 25 ;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  en  que  el agente dejare de reunir las condiciones previstas en los  puntos  a)  y  d)  del  apartado  2  del  artículo  23 ; no obstante, si el agente  deja  de  reunir  las  condiciones previstas en el punto d) del apartado 2  del  artículo  23,  la  rescisión  únicamente podrá realizarse de conformidad con el artículo 41 ter ;</p>
    <p class="parrafo">c)en  el  caso  en  que  el  agente  no  pueda  volver a asumir sus funciones al finalizar  la  licencia  por  enfermedad retribuida prevista en el artículo 30 ; en  tal  caso  el  agente disfrutará de una indemnización igual a su sueldo base y  a  sus  complementos  familiares a razón de dos días por cada mes de servicio cumplido. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 22 Se añadirá al régimen el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 46 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  antiguo  agente  que  se  encuentre  sin empleo después de su cese en el servicio en el Centro :</p>
    <p class="parrafo">-que  no  sea  titular  de  una pensión de jubilación o de invalidez a cargo del Centro o de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">-cuyo  cese  en  el  servicio  no  sea  consecuencia  de  una  dimisión o de una rescisión del contrato por motivos disciplinarios,</p>
    <p class="parrafo">-que haya realizado una duración mínima en el servicio de seis meses,</p>
    <p class="parrafo">-y que sea residente en un Estado miembro de las Comunidades,</p>
    <p class="parrafo">disfrutará  de  subsidio  mensual  de  desempleo en las condiciones establecidas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  tenga  derecho  a  un  subsidio  de  desempleo  con arreglo a un régimen nacional,  deberá  declararlo  al  Centro  que  informará  de ello a la Comisión inmediatamente. En este caso, el importe de esta asignación</p>
    <p class="parrafo">se deducirá de la que le corresponda en virtud del</p>
    <p class="parrafo">apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Para beneficiar del subsidio de desempleo, el antiguo agente :</p>
    <p class="parrafo">a)quedará,  previa  solicitud,  inscrito  como  solicitante  de  empleo  en  los servicios de empleo del Estado miembro donde establezca su residencia ;</p>
    <p class="parrafo">b)deberá   cumplir  las  obligaciones  previstas  por  la  legislación  de  este</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  que  incumban  al  titular  de las prestaciones de desempleo en virtud de esta legislación ;</p>
    <p class="parrafo">c)deberá  transmitir  mensualmente  al  Centro,  que  a  su  vez  lo transmitirá inmediatamente   a   la   Comisión,   un   certificado   del  servicio  nacional competente   donde   se   precise   si   ha   cumplido  o  no  las  obligaciones establecidas en los puntos a) y b).</p>
    <p class="parrafo">La  prestación  podrá  concederse  o mantenerse por la Comunidad, a pesar de que no  se  cumplan  las  obligaciones  nacionales  contempladas  en el punto b), en caso   de   enfermedad,   accidente,  maternidad,  invalidez  o  cualquier  otra situación  reconocida  como  análoga,  o  de  dispensa por la autoridad nacional competente de cumplir estas obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   fijará,   previo   dictamen   de  un  comité  de  expertos,  las disposiciones necesarias para la aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  subsidio  de  desempleo  se  determinará  en  relación  al  sueldo  base percibido  por  el  agente  en  el  momento  de  su  cese  en el servicio. Dicho subsidio de desempleo se fijará en :</p>
    <p class="parrafo">-60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses ;</p>
    <p class="parrafo">-45 % del sueldo base del decimotercero al decimoctavo mes ;</p>
    <p class="parrafo">-30 % del sueldo base del decimonoveno al vigesimocuarto mes.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  establecidos  de  esta  manera  no podrán ser inferiores a 30 000 francos belgas ni superiores a 60 000 francos belgas.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  mínimos  y  máximos contemplados en el párrafo segundo podrán ser objeto de revisión anual por el Consejo, a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  subsidio  de  desempleo  se  abonará  al  antiguo  agente por un período máximo  de  veinticuatro  meses  a  partir  del  día  de su cese en servicio. No obstante,  si  en  el  curso de este período el antiguo agente dejare de cumplir los  requisitos  previstos  en  los  apartados  1  y 2, se interrumpirá el abono del  subsidio.  El  subsidio  se  abonará  nuevamente si, antes de la expiración de   este   período,   el  antiguo  agente  volviere  a  cumplir  de  nuevo  los mencionados requisitos sin haber adquirido el</p>
    <p class="parrafo">derecho a un subsidio nacional de desempleo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  antiguo  agente  beneficiario del subsidio de desempleo tendrá derecho a los  complementos  familiares  previstos  en los artículos 6, 7 y 8 del Anexo IV del  régimen.  La  asignación  familiar  se calculará sobre la base del subsidio de  desempleo  en  las  condiciones  previstas en el artículo 6 del Anexo IV del régimen.</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  deberá  declarar  los  subsidios de la misma naturaleza abonados por  otras  vías  a  él  mismo  o a su cónyuge ; estos subsidios se deducirán de los que deban abonarse en aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">El  antiguo  agente  beneficiario  del  subsidio de desempleo tendrá derecho, en las  condiciones  previstas  en  el  artículo  38 del régimen, a la cobertura de los riesgos de enfermedad sin contribución a su cargo.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   subsidio   de  desempleo  así  como  las  prestaciones  familiares  se ponderarán  por  el  coeficiente  corrector  para el Estado miembro en el que el interesado  acredite  tener  su  residencia.  El coeficiente corrector aplicable al  subsidio  de  desempleo  será  siempre  el que resulte de la última revisión anual.  Estos  importes  se  pagarán  por  la  Comisión en la moneda del país de residencia. Se ponderarán de acuerdo con los tipos de cambio</p>
    <p class="parrafo">previstos   en   el  párrafo  segundo  del  artículo  63  del  Estatuto  de  los funcionarios de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Todo  agente  contribuirá  en  un  tercio  a  la financiación del régimen de seguro  de  desempleo.  Esta  contribución  queda  fijada en un 0,4 % del sueldo base   del   interesado,  sin  tener  en  cuenta  los  coeficientes  correctores previstos   en   el  artículo  64  del  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las Comunidades  Europeas.  Esta  contribución  se  deducirá mensualmente del sueldo del  interesado  y  se  ingresará,  aumentada  con  los  dos tercios a cargo del Centro,  en  un  Fondo  especial de desempleo. Este Fondo será común al Centro y a   las  Instituciones  de  las  Comunidades.  El  Centro  y  las  Instituciones abonarán  cada  mes  a  la  Comisión, a más tardar ocho días después del pago de las   retribuciones,  sus  contribuciones.  La  orden  de  pago  y  el  pago  de cualquier  gasto  que  se  derive  de  la  aplicación  del  presente artículo se efectuarán  por  la  Comisión  según las disposiciones del reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  subsidio  de  desempleo  abonado  al  antiguo  agente  que  continúe sin empleo  quedará  sujeto  al  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA) no 260/68 por el que se</p>
    <p class="parrafo">establecen  las  condiciones  y  el  procedimiento  de  aplicación  del impuesto comunitario establecido en beneficio de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  servicios  nacionales  competentes en materia de empleo y de desempleo, dentro  del  marco  de  su  legislación  nacional,  y la Comisión mantendrán una cooperación eficaz para la correcta aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  desarrollo  del  presente  artículo  será  objeto de una reglamentación establecida   de  común  acuerdo  por  las  Instituciones  de  las  Comunidades, previo  dictamen  del  Comité  del Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">11.  Un  año  después  de  la  implantación  del  presente  régimen de seguro de desempleo,  y  posteriormente  cada  dos años, la Comisión presentará al Consejo un    informe    sobre    la    situación    financiera    de   dicho   régimen. Independientemente  de  este  informe,  la  Comisión  podrá presentar al Consejo propuestas  de  adaptación  de  las  contribuciones  previstas  en el apartado 7 cuando  así  lo  exija  la  aplicación  del  régimen.  El  Consejo  adoptará una decisión  sobre  estas  propuestas  en  las  Condiciones previstas en el párrafo tercero del apartado 3. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  23  En  el  artículo  54 del régimen deberán añadirse a la lista de los  artículos  aplicables  por  analogía  al  director  así  como  al  director adjunto,  los  artículos  siguientes  :  «  38, 38 bis, 39, 40, 40 bis a 41 nono ».</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   24   1.  El  encabezamiento  del  Título  VII  del  régimen  será sustituido por el siguiente encabezamiento : « Disposiciones finales ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se incluirá en el régimen el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 56 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos,  prestaciones  o  reembolsos de cualquier naturaleza previstos en el presente   régimen   no   podrán   acumularse  a  otros  pagos,  prestaciones  o reembolsos  de  la  misma  naturaleza  a  cargo  del  presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  agente  deberá  poner  en  conocimiento  del  director sin pérdida de tiempo</p>
    <p class="parrafo">todo caso de acumulación que se produzca a su respecto. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  25  En  el  anexo IV del régimen, el artículo 4 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">No L 72/14. 3. 87</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  sueldos  base  mensuales  se  establecerán  para cada grado y cada escalón, de conformidad con el cuadro que figura a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Grados</p>
    <p class="parrafo">Escalones</p>
    <p class="parrafo">12345678A 4195 848206 827217 806228 785239 764250 743261 722272 701</p>
    <p class="parrafo">A 5161 470171 036180 602190 168199 734209 300218 866228 432</p>
    <p class="parrafo">A 6139 537147 151154 765162 379169 993177 607185 221192 835</p>
    <p class="parrafo">A 7120 115126 092132 069138 046144 023150 000</p>
    <p class="parrafo">A 8106 232110 514</p>
    <p class="parrafo">B 1139 537147 151154 765162 379169 993177 607185 221192 835</p>
    <p class="parrafo">B 2120 903126 570132 237137 904143 571149 238154 905160 572</p>
    <p class="parrafo">B 3101 408106 122110 836115 550120 264124 978129 692134 406</p>
    <p class="parrafo">B 487 71191 79895 88599 972104 059108 146112 233116 320</p>
    <p class="parrafo">B 578 39981 70985 01988 329</p>
    <p class="parrafo">C 189 46293 06996 676100 283103 890107 497111 104114 711</p>
    <p class="parrafo">C 277 81081 11784 42487 73191 03894 34597 652100 959</p>
    <p class="parrafo">C 372 58675 41878 25081 08283 91486 74689 57892 410</p>
    <p class="parrafo">C 465 57968 23870 89773 55676 21578 87481 53384 192</p>
    <p class="parrafo">C 560 47962 95665 43367 910</p>
    <p class="parrafo">D 168 34571 33374 32177 30980 29783 28586 27389 261</p>
    <p class="parrafo">D 262 31964 97267 62570 27872 93175 58478 23780 890</p>
    <p class="parrafo">D 358 00360 48462 96565 44667 92770 40872 88975 370</p>
    <p class="parrafo">D 454 68856 93059 17261 414</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 26 En el Anexo IV del régimen, se añadirá el artículo</p>
    <p class="parrafo">siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  66  bis  del  Estatuto de los funcionarios de las  Comunidades  Europeas  por  las  que se constituye una exacción excepcional sobre   las  retribuciones,  pensiones  e  indemnizaciones  netas  por  cese  en funciones,  serán  aplicables  por  analogía  a  los agentes del Centro así como al director y al director</p>
    <p class="parrafo">adjunto. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 27 En el Anexo IV del régimen, en el artículo 6 :</p>
    <p class="parrafo">1)El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  asignación  de  cabeza  de  familia  queda  fijada en el 5 % del sueldo base del agente, sin que pueda</p>
    <p class="parrafo">ser inferior al mínimo previsto en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  1  del  Anexo  VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. »</p>
    <p class="parrafo">2)Se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«5.  Cuando  el  agente  tuviere  derecho  a  la asignación de cabeza de familia únicamente en virtud del punto b) del</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  y  todos  los hijos a su cargo tal como se definen en los apartados</p>
    <p class="parrafo">2  y  3  del  artículo 7, fueren confiados, en virtud de disposiciones legales o por  decisión  de  justicia  o  de  la autoridad administrativa competente, a la custodia  de  otra  persona,  la  asignación  de  cabeza de familia se abonará a esta  última  por  cuenta  y  en  nombre del agente. Para los hijos mayores a su cargo,  este  requisito  se  considerará como cumplido en el caso en que residan habitualmente con el otro progenitor.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  en  que  los hijos del agente fueren confiados a la custodia  de  varias  personas,  la asignación de cabeza de familia se repartirá entre  estas  últimas  a  prorrata  del  número  de  niños  de los que tengan la custodia.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  persona  a  la  que  debe  abonarse  la  asignación de cabeza de familia correspondiente  a  un  agente  sujeto  al  presente  régimen,  en virtud de las disposiciones  precedentes,  tuviere  ella  misma  derecho a esta asignación con motivo  de  su  calidad  de  agente del Centro o de la Fundación Europea para la Mejora  de  las  Condiciones  de  Vida  y  de  Trabajo  o  de funcionario u otro agente  de  las  Comunidades  Europeas,  únicamente  se le abonará la asignación cuyo importe sea más elevado. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 28 En el Anexo IV del régimen, en el artículo 7 :</p>
    <p class="parrafo">1)El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  agente  que  tenga  uno  o varios hijos a su cargo disfrutará, en las condiciones  establecidas  en  los  apartados  2  y  3,  de  una asignación cuyo importe  será  igual  al  importe  previsto  en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. »</p>
    <p class="parrafo">2)Se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  7.  Cuando  el  hijo  a  su cargo, tal como se define en los apartados 2 y 3, fuere   confiado,   en  virtud  de  disposiciones  legales  o  por  decisión  de justicia  o  de  la  autoridad  administrativa competente, a la custodia de otra persona,  la  asignación  se  le  abonará  a  está última por cuenta y en nombre del agente. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 29 En el Anexo IV del régimen, en el artículo 8 :</p>
    <p class="parrafo">1)En  el  párrafo  primero,  la  mención « hasta el límite de un tope mensual de 1  772  FB  por  cada  hijo que esté a su cargo » será sustituida por la mención «  hasta  el  límite  de  un  tope tal como se preve e en el párrafo primero del artículo  3  del  Anexo  VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, para cada hijo a su cargo. »</p>
    <p class="parrafo">2)Se añadirá el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  el  hijo  en  virtud  del cual se tuviese derecho a la asignación por escolaridad   fuere   confiado,  con  arreglo  a  disposiciones  legales  o  por decisión  de  justicia  o  de  la  autoridad  administrativa  competente,  a  la custodia  de  otra  persona,  la asignación por escolaridad se le abonará a esta última  por  cuenta  y  en  nombre  del agente. En este caso, la distancia de al menos  50  km  prevista  en el tercer párrafo se calculará a partir del lugar de residencia de la persona que tenga la custodia del hijo. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 30 En el Anexo IV del régimen :</p>
    <p class="parrafo">1)El artículo 9 bis será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">En el supuesto de que, en virtud de los artículos 6, 7</p>
    <p class="parrafo">y  8,  los  complementos  familiares  mencionados  fueren abonados a una persona</p>
    <p class="parrafo">distinta  del  agente,  estos  complementos  se pagarán en la moneda del país de residencia  de  esta  persona  y,  en  su  caso,  sobre la base de las paridades previstas   en   el  artículo  63  del  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las Comunidades  Europeas.  Estarán  ponderadas  por un coeficiente corrector fijado para este país o, a falta de tal coeficiente, igual a 100.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  9  serán  aplicables  al  beneficiario de los complementos familiares mencionados. »</p>
    <p class="parrafo">2)El antiguo artículo 9 bis pasará a ser el artículo 9 ter.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 31 En el Anexo IV del régimen, se añadirá el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 quater</p>
    <p class="parrafo">El   agente   de   categoría   C   destinado   a   un   empleo  de  mecanógrafo, taquimecanógrafo,    encargado   del   télex,   estenotipista,   secretario   de dirección  o  secretario  principal  podrá  beneficiarse  de  una  indemnización global.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de  esta  indemnización  global  será  igual  al  importe  de  la indemnización  global  tal  como  se  prevé  en  el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 32 En el Anexo IV del régimen, en el primer guión del</p>
    <p class="parrafo">artículo 13, el importe de 5 000 FB será sustituido por el de</p>
    <p class="parrafo">37 000 FB y en el segundo guión el importe de</p>
    <p class="parrafo">3 000 FB será sustituido por el importe de 22 000 FB.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  33  En  el  Anexo  IV del régimen, el apartado 4 del artículo 15 se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)En   la  segunda  frase,  después  de  la  mención  «  tendrá  derecho  »,  se incluirán  las  expresiones  siguientes  :  « para sí mismo y si tuviere derecho a  la  asignación  de  cabeza  de  familia,  para su cónyuge y las personas a su cargo con arreglo al artículo 7. »</p>
    <p class="parrafo">2)Se an-adirá el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  el caso en que el cónyuge y las personas mencionadas en el apartado  2  del  artículo  7,  no  residieren  con  el  agente  en  el lugar de destino,  estos  tendrán  derecho,  una  vez por año civil y previa presentación de  justificantes,  al  reembolso  de  los  gastos  de  viaje  desde el lugar de origen  al  lugar  del  destino  o,  dentro  del  límite  de  estos  gastos,  al reembolso de los gastos de viaje a partir de cualquier otro lugar. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 34 En el Anexo IV del régimen, en el artículo 17 :</p>
    <p class="parrafo">1)El  cuadro  que  figura  en  el  apartado  1  será  sustituido  por  el cuadro siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Agente con</p>
    <p class="parrafo">derecho a asignación</p>
    <p class="parrafo">de cabeza de familia</p>
    <p class="parrafo">Agente sin</p>
    <p class="parrafo">derecho a asignación</p>
    <p class="parrafo">de cabeza de familia</p>
    <p class="parrafo">del 1o al</p>
    <p class="parrafo">15o día</p>
    <p class="parrafo">a partir</p>
    <p class="parrafo">del 16o día</p>
    <p class="parrafo">del 1o al</p>
    <p class="parrafo">15o día</p>
    <p class="parrafo">a partir</p>
    <p class="parrafo">del 16o día</p>
    <p class="parrafo">FB por día natural</p>
    <p class="parrafo">A 4 a A 8 y categoría B</p>
    <p class="parrafo">1 817</p>
    <p class="parrafo">824</p>
    <p class="parrafo">1 232</p>
    <p class="parrafo">644</p>
    <p class="parrafo">Otros grados</p>
    <p class="parrafo">1 648</p>
    <p class="parrafo">768</p>
    <p class="parrafo">1 061</p>
    <p class="parrafo">531</p>
    <p class="parrafo">Las  indemnizaciones  diarias  se  ajustarán a las adaptaciones decididas por el Consejo para los funcionarios de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">2)El apartado 2 se completará con el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c)No  obstante,  el  agente  contratado por una duración determinada de menos de  doce  meses  o  del  que  el  director considere, cuando fuere titular de un contrato  por  tiempo  indefinido,  que  debe  realizar  un  período de servicio equivalente   y  que  acredite  no  poder  continuar  habitando  en  su  antigua residencia,  disfrutará  de  la  indemnización  diaria  durante toda la duración de su contrato pero durante un año como máximo. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 35 En el Anexo IV del régimen, en el artículo 20 :</p>
    <p class="parrafo">a)el  cuadro  que  figura  en  el  punto  1a)  será  sustituido  por  el  cuadro siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Categorías</p>
    <p class="parrafo">A y B</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Categorías</p>
    <p class="parrafo">C y D</p>
    <p class="parrafo">Bélgica2 3352 160</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca2 8652 650</p>
    <p class="parrafo">Alemania3 2052 965</p>
    <p class="parrafo">Grecia1 6501 525</p>
    <p class="parrafo">Francia2 9902 765</p>
    <p class="parrafo">Irlanda3 0602 830</p>
    <p class="parrafo">Italia2 5702 380</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo2 5002 315</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos3 0602 830</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido4 1203 810</p>
    <p class="parrafo">Las   indemnizaciones  diarias  por  misión  se  ajustarán  a  las  adaptaciones decididas por el Consejo para los funcionarios de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  apartado  2  la mención « de 330 FB y de 315 FB » se sustituirá por la expresión « el 25 % ».</p>
    <p class="parrafo">c)en  el  apartado  7,  el  párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  La  indemnización  diaria  quedará reducida, por comida pagada, en un 16 % de</p>
    <p class="parrafo">los   importes   previstos  en  las  columnas  I  y  II  ;  las  indemnizaciones previstas  en  las  columnas  I  y  II  se  reducirán  en  un  34  %  por día de alojamiento  pagado.  Cuando,  para  los  agentes  en  misión,  las comidas y el alojamiento   estén   enteramente   pagados   o  reembolsados  por  una  de  las instituciones  de  las  Comunidades,  un  organismo de vocación comunitaria, una administración    o   una   organización   nacional   o   internacional,   éstos percibirán,  en  lugar  de  la  indemnización  por misión prevista, una cantidad igual al 17 % de los importes previstos en las columnas I y II. »</p>
    <p class="parrafo">d)El apartado 8 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  36  En  el Anexo VI del régimen, los párrafos primero y segundo del artículo 4 serán sustituidos por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  agente  que,  habiendo  dejado  de prestar sus servicios en el Centro, en la  Fundación  Europea  para  la  Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo o  en  una  Institución  de  las  Comunidades  Europeas,  sea  readmitido  en el Centro  o  en  una  Institución de las Comunidades, adquirirá nuevos derechos de pensión.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  solicitar  que  se  le  respete,  para calcular sus derechos a la pensión de  jubilación,  el  reconocimiento  de  la  duración  total de sus servicios al Centro,  a  la  Fundación  Europea  para  la Mejora de las Condiciones de Vida y de  Trabajo  o  a  una  Institución  de  las  Comunidades  Europeas, siempre que devuelva  las  cantidades  que  eventualmente se le hubieran abonado con arreglo a  una  indemnización  por  cese  en  el  servicio,  o  que hubiera percibido en concepto  de  pensión  de  jubilación,  todo ello incrementado con los intereses compuestos al tipo del 3,5 % anual. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  37  En  el  Anexo  VI del régimen, se añadirá el siguiente apartado al artículo 10 :</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  apartado  2  será  igualmente  aplicable  al  agente reincorporado al finalizar  una  excedencia  voluntaria  prevista en el artículo 11 del régimen o una licencia sin retribución prevista en el artículo 33 del régimen. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  38  En  el Anexo IV del régimen, el artículo 13 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El agente para el que la comisión de invalidez reco-</p>
    <p class="parrafo">nozca que cumple los requisitos previstos en el artí-</p>
    <p class="parrafo">culo  41  ter  será  jubilado  de  oficio  el último día del mes en el curso del cual   el  director  hubiere  adoptado  la  decisión  de  reconocimiento  de  la incapacidad  definitiva  del  agente  para  ejercer  sus funciones. El derecho a la  pensión  de  invalidez  nacerá  a  partir  del  primer  día  del mes natural siguiente  al  reconocimiento  de  la  incapacidad  definitiva  del  agente para ejercer sus funciones. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 39 En el Anexo VI del régimen, el párrafo segundo del artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 14 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Si  el  interesado  no  fuere  readmitido  al  servicio  del  Centro,  tendrá derecho :</p>
    <p class="parrafo">-bien  a  la  indemnización  por cese en el servicio prevista en el artículo 11, calculada en función del tiempo de servicio efectivamente prestado,</p>
    <p class="parrafo">-bien,  siempre  y  cuando  hubiese alcanzado al menos la edad de 50 años, a una pensión  de  jubilación  en  las condiciones previstas en el artículo 41 bis del</p>
    <p class="parrafo">régimen, así como en el presente Anexo. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  40  En  el  Anexo  VI  del régimen, en el artículo 15, la mención « cuando  el  agente  titular  »  se  sustituirá  por  la  expresión  «  cuando el antiguo agente titular. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 41 En el Anexo VI del régimen, el párrafo primero del artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 16 se completará con el siguiente miembro de frase :</p>
    <p class="parrafo">«  Ni  ser  inferior  al  60  %  de  la  pensión  de jubilación que se le habría abonado al agente si hubiese podido</p>
    <p class="parrafo">acceder  a  ella  en  la  fecha  de  su  fallecimiento  sin requisito de años de servicio ni de edad. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 42 En el Anexo VI del régimen, se añadirá el artículo</p>
    <p class="parrafo">siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">La  viuda  de  un  antiguo  agente,  titular de una pensión de invalidez, tendrá derecho,  siempre  y  cuando  hubiese sido su esposa en la fecha de su admisión, a   disfrutar  de  esta  pensión  y  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del artículo  21,  a  una  pensión  de  reversión  igual  al  60  % de la pensión de invalidez que percibía su marido al ocurrir el fallecimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  pensión  de  reversión  equivaldrá,  como  mínimo, al 35 % del último sueldo base  ;  no  obstante,  el  importe  de la pensión de reversión no podrá rebasar en  ningún  caso,  el  importe de la pensión de invalidez que percibía su marido al ocurrir el fallecimiento. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  43  En  el  Anexo VI del régimen, en el artículo 19, la expresión « en  los  artículos  17  y 18 » se sustituirá por la expresión « en los artículos 17, 17 bis y 18. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 44 En el Anexo VI del régimen, el artículo 22 queda supri-</p>
    <p class="parrafo">mido.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  45  En  el Anexo VI del régimen, el artículo 23 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  desaparición  durante  más  de  un  año  de  un agente o de un antiguo  agente  titular  de  una  pensión  de invalidez o de jubilación o de un antiguo  agente  que  hubiere  cesado en funciones antes de la edad de 60 años y solicitado  el  aplazamiento  del  disfrute  de  su  pensión  de  jubilación  al primer  día  del  mes  civil  siguiente  a  aquél  en  el curso del cual hubiere alcanzado  la  fecha  de  60 años, el cónyuge y las personas consideradas como a cargo del desaparecido podrán obtener, a título provi-</p>
    <p class="parrafo">sional,  la  liquidación  de  los  derechos  a la pensión de supervivencia a que tendría derecho en virtud de las disposiciones del presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  primero  serán  de  aplicación  a las personas consideradas  como  a  cargo  de  una  persona  beneficiaria  de  una pensión de supervivencia o en posesión de tales derechos y que hubiere desapare-</p>
    <p class="parrafo">cido de su domicilio desde hace más de un año.</p>
    <p class="parrafo">Las  pensiones  provisionales  contempladas  en  los  párrafos primero y segundo pasarán  a  ser  pensiones  definitivas cuando el fallecimiento del agente o del titular  de  una  pensión  hubiere  quedado oficialmente establecido o cuando la ausencia hubiere sido declarada en sentencia con fuerza de cosa juzgada. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  46  En  el Anexo VI del régimen, el artículo 27 será sustituido por</p>
    <p class="parrafo">el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">La  mujer  divorciada  de  un agente o de un antiguo agente tendrá derecho, a la muerte  de  su  ex-marido,  a  la  pensión  de  supervivencia  establecida en el presente  capítulo,  siempre  que  acredite  tener  derecho  por cuenta propia a una  pensión  de  alimentos  a  cargo  de  su  ex-marido,  establecida  bien por sentencia, bien por acuerdo alcanzado entre los antiguos esposos.</p>
    <p class="parrafo">La  pensión  de  supervivencia  no  podrá, sin embargo, exceder de la pensión de alimentos  efectivamente  percibida  en  el  momento  del  fallecimiento  de  su ex-marido  ;  esta  última  se  adaptará  según  las modalidades previstas en el artículo 41 octavo del régimen.</p>
    <p class="parrafo">La  mujer  divorciada  perderá  su  derecho  si  vuelve a casarse antes de haber fallecido  su  ex-marido,  pero  podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 26 si volviere a casarse después de la muerte de este último. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 47 En el Anexo VI del régimen, el párrafo primero del artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 28 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« En el caso de coexistencia de varias mujeres divor-</p>
    <p class="parrafo">ciadas  con  derecho  a  una  pensión de supervivencia o de una o varías mujeres divorciadas  y  de  una  viuda  con  derecho  a  pensión  de supervivencia, esta pensión   se   repartirá   a   prorrata   de   la  respectiva  duración  de  los matrimonios.  Serán  de  aplicación  los  requisitos  de  los párrafos segundo y tercero del artículo 27. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 48 En el Anexo VI del régimen, el último párrafo del</p>
    <p class="parrafo">artículo 38 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 49 Se añadirá al régimen el Anexo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">MODALIDADES DE LA ACTIVIDAD EN REGIMEN DE MEDIA JORNADA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   prevista   en  el  artículo  29  bis  se  concederá,  previa solicitud del agente, por un período máximo de un año.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  autorización  podrá  renovarse  en las mismas condiciones. La renovación quedará subordi-</p>
    <p class="parrafo">nada  a  una  solicitud  del  agente interesado presentada al menos un mes antes de   la   expiración   del   período   para  el  que  se  hubiere  concedido  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dejaren  de  existir  los  motivos  justificativos  de  la  autorización prevista  en  el  artículo  29  bis, el director, mediando un previo aviso de un mes,  podrá  retirar  esta  autorización antes de la expiración del período para el cual hubiere sido concedida.</p>
    <p class="parrafo">El   director,   previa   solicitud  del  agente  interesado,  podrá  igualmente retirar  la  autorización  antes  de  la  expiración  del  período  para  el que hubiere sido con-</p>
    <p class="parrafo">cedida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  agente  tendrá  derecho  al  50 % de su retribución durante el período en el cual  esté  autorizado  a  ejercer  su actividad en régimen de media jornada. No obstante,  continuará  percibiendo  el  100  %  de  la asignación por hijos a su</p>
    <p class="parrafo">cargo y de la asignación por escolaridad.</p>
    <p class="parrafo">Durante  este  período  no  podrá  ejercer ninguna otra actividad lucrativa. Las contribuciones  al  régimen  del  seguro de enfermedad y al régimen de pensiones se calcularán sobre la totalidad del sueldo base. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  50  El  presente Reglamento entratá en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteP. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 39 de 13. 2. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 214 de 6. 8. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 64 de 8. 3. 1982, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
