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<documento fecha_actualizacion="20241021172611">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80292</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>774/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 774/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales de aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/078/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870320</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5743" orden="1">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 4 bis, 9.4 y 10 del Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81961" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 178, de 2 de julio de 1987</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  introducido  el artículo 4 bis en el Reglamento (CEE) no  857/84  (4),  modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE) no 1305/85   (5),   con   objeto   de  permitir  que  los  productores  se  adapten progresivamente  al  régimen  de  la  tasa suplementaria; que las reducciones de producción  decididas  para  el  cuarto  y  el  quinto períodos de aplicación de dicho  régimen,  y  los  esfuerzos  que  van  a  exigir,  ponen  de manifesto la necesidad  de  prorrogar  el  artículo  4  bis  hasta  el  final  de  los  cinco períodos de aplicación de la tasa suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84  prevé un porcentaje  diferente  de  tasa  en  el  caso  de  la  fórmula  A  y en el de la fórmula   B;  que  tal  diferenciación  ya  no  se  justifica,  puesto  que  las posibilidades  de  compensación  entre  candidades  producidas  y  cantidades no utilizadas  resultan  comparables  en  ambas fórmulas; que, por consiguiente, es conveniente unificar ambos porcentajes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68  prevé  con  la  denominación  de  «  fórmula  B  »  un  reparto  de  las cantidades   que   pueden   redistribuirse   de   un  modo  proporcional  a  las cantidades    de    referencia   individuales;   que,   no   obstante,   algunos productores,  determinados  según  criterios  objetivos,  pueden beneficiarse de una   nueva   asignación  prioritaria;  que  es  conveniente  establecer  dichos criterios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">- en el primer guión, se sustituye el « 75 % » por el « 100 % »;</p>
    <p class="parrafo">- se suprime el último párrafo.</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 4 bis:</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituyen,  en  el  apartado  1,  los  términos  « Para los dos primeros</p>
    <p class="parrafo">períodos  de  12  meses  »  por  los  términos  «  Durante los cinco períodos de aplicación  del  régimen  de  la  tasa suplementaria contemplados en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 »;</p>
    <p class="parrafo">- se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3  bis.  La  tasa  se percibirá sobre todas las cantidades que sobrepasen las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  párrafo  primero  del apartado 4 del artículo 9, los términos « para los  dos  primeros  períodos  de  doce  meses » se sustituyen por los términos « durante   los   cinco   períodos   de   aplicación   del   régimen  de  la  tasa suplementaria  contemplados  en  el  artículo  5  quater del Reglamento (CEE) no 804/68 ».</p>
    <p class="parrafo">4. Se añade el siguiente párrafo en el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">«   La  tasa  se  percibirá  sobre  todas  las  cantidades  que  sobrepasen  las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 97 de 24. 11. 1986, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 12.</p>
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</documento>
