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<documento fecha_actualizacion="20241021172618">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80321</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>833/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 833/87 de la Comisión, de 23 de marzo de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3877/86 del Consejo relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati de las subpartidas ex 10.06 B I y II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/080/L00020-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870327</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920119</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 3877/86, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 467/67, de 21 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80030" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 81/92, de 15 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80295" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del apartado 4 del art. 5, por Reglamento 674/91, de 20 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80589" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 4 y 5, por Reglamento 1546/87, de 3 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81946" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 112, de 29 de abril de 1987</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  3877/86  del  Consejo,  de  16  de diciembre de 1986, relativo   a  las  importaciones  de  arroz  aromático  de  grano  largo  de  la variedad  Basmati  de  las  subpartidas  ex  10.06 B I y II del arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/86  establece que, durante el período  comprendido  entre  el  1  de enero de 1987 y el 30 de junio de 1991, y dentro   del   límite   de   10   000   toneladas   de   arroz   en  equivalente descascarillado  por  año,  se  aplicará, a las importaciones de arroz aromático de  grano  largo  de  la  variedad  Basmati,  en  lo sucesivo denominado « arroz Basmati  »,  una  exacción  reguladora  igual  al 75 % de la exacción reguladora calculada  con  arreglo  al  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 1418/76 del Consejo  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento CEE no</p>
    <p class="parrafo">1449/86  (3);  que  la  aplicación  quedará subordinada a la condición de que la exacción  reguladora  reducida  no  sea inferior a la diferencia entre el precio franco frontera del arroz Basmati y el precio de umbral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  características  morfológicas  no permiten por sí mismas distinguir  el  arroz  Basmati  de  los  demás  arroces de grano largo; que, por consiguiente,   resulta   necesario  garantizar  la  autenticidad  del  producto mediante   un  certificado  expedido  por  los  organismos  competentes  de  los países de exportación y reconocidos por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  que  la  Comisión  pueda  aplicar,  en  su  caso,  el artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 3877/86 es conveniente establecer que los Estados  miembros  comuniquen  a  la  Comisión  las  cantidades  para las que se hayan solicitado certificados de importación de arroz Basmati;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  contingente  de  10 000 toneladas de arroz Basmati descascarillado  se  refiere  a  un  año  natural,  es necesario limitar a 5 000 toneladas  de  arroz  en  equivalente  descascarillado  la  cantidad  que  pueda importarse  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero de 1987 y el 30 de junio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arroz  Basmati  se  cosecha  en  regiones situadas en dos países;  que  los  certificados  de  importación que permiten beneficiarse de la reducción  de  la  exacción  reguladora  únicamente  pueden  expedirse  por  una cantidad  anual  máxima  de  10  000  toneladas;  que ello puede dar lugar a que determinados  operadores  que  dispongan  de  certificados  de  autenticidad  no puedan  obtener  un  certificado  de importación con arreglo al Reglamento (CEE) no 3877/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  arroz  Basmati  de  las  subpartidas  ex  10.06  B  I  y  II del arancel aduanero  común  se  beneficiará  del régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 3877/86,  si  es  despachado  a  libre  práctica  al amparo de un certificado de importación   cuya   expedición   esté  subordinada  a  la  presentación  de  un certificado   de   autenticidad   del   producto  expedido  por  los  organismos competentes   del   país   de   exportación   reconocidos   por  la  Comisión  y mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  total  contemplada  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3877/86   se  repartirá  a  razón  de  2  500  toneladas  de  arroz  equivalente descorticado  por  trimestre.  Las  cantidades no asignadas durante un trimestre podrán añadirse a las cantidades del trimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad  constará  de un original y tres copias de colores  diferentes  y  se  extenderá  en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dicho  formulario será de 210 x 297 milímetros aproximadamente. El  original  irá  impreso  en  papel  blanco  que  haga  perceptible  cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los formularios se imprimirán y se cumplimentarán en lengua inglesa.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  original  y  sus  copias  se  cumplimentarán a máquina o a mano. En este</p>
    <p class="parrafo">último caso, deberán cumplimentarse con tinta en letras de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  certificado  de  autenticidad llevará un número de serie en la casilla superior derecha. Las copias deberán llevar el mismo número que el original.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  expedidor  conservará  dos  copias  y entregará el original y una copia al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del certificado de autenticidad será de noventa días a partir de la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado  sólo  será  válido  cuando  las  casillas  estén debidamente cumplimentadas  y  cuando  haya  sido visado de conformidad con las indicaciones que en él figuran.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado de importación de arroz Basmati se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  no  2042/75  de  la  Comisión  (1), el importe de la garantía será  igual  al  25  % del importe de la exacción reguladora normal aplicable al producto el día de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de importación se admitirán los primeros cinco días hábiles de enero, abril, julio y octubre.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  persona  interesada  que  obre  por cuenta propia podrá presentar una solicitud   para   una   cantidad  no  superior  a  1  000  toneladas  de  arroz equivalente   descascarillado   por  trimestre.  La  conversión  en  equivalente descascarillado   se  efectuará  sobre  la  base  de  los  tipos  de  conversión previstos  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 467/67 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3183/80  de  la Comisión (3), la cantidad despachada a libre práctica no  podrá  ser  superior  a  la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de  importación.  A  tal  fin,  se  inscribirá  la  cifra  0 en la casilla 22 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   En  el  plazo  de  trece  días  a  partir  del  último  día  del  plazo  de presentación  de  las  solicitudes  de  certificado,  la Comisión comunicará por télex a los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  que  pueden  expedirse  certificados  para  todas las cantidades solicitadas, transmitidas a la Comisión con arreglo a la letra a) del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">-  o  el  porcentaje  uniforme  de reducción que deba aplicarse a las cantidades solicitadas, transmitidas a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">o bien,</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  cumplen  los  requisitos  para  poder  beneficiarse  de  la exacción reguladora  reducida,  mencionados  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3877/86.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   expedirá   el  certificado  para  las  cantidades  resultantes  de  la aplicación  del  apartado  1,  cuando  el solicitante presente el original y una copia  del  certificado  de  autenticidad  en  el  que  se  indique una cantidad igual  a  la  resultante  de la aplicación del mismo apartado 1. El original del certificado  de  autenticidad  será  conservado  por  el organismo que expida el</p>
    <p class="parrafo">certificado  de  importación,  el  cual  certificará  la conformidad de la copia con  el  original.  El  interesado  presentará  dicha  copia  a  las autoridades aduaneras  en  el  momento  del  despacho a libre práctica del producto que haya de importarse.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cantidad  para  la  que  se haya expedido el certificado de garantía sea   inferior  a  la  cantidad  solicitada,  se  reducirá  en  consecuencia  el importe de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3. El certificado de importación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 12, una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Exacción  reguladora  reducida  Basmati,  certificado  de autenticidad no . . ., emitido por . . .</p>
    <p class="parrafo">- Reduceret afgift Basmati, aegthedscertifikat nr. . . ., udstedt af . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Ermaessigte  Abschoepfung  Basmati,  Echtheitszeugnis  Nr. . . ., ausgestellt von . . .</p>
    <p class="parrafo">-   Meioméni   eisforá   Basmati,   pistopoiitikó  gnisiótitas  arith.  .  .  ., ekdóthike apó . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Reduced  levy  Basmati,  licence  proving authenticity No . . . issued by . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Prélèvement  réduit  Basmati,  certificat  d'authenticité no . . . émis par . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Prelievo  ridotto  Basmati,  certificato  di autenticità n. . . . emesso da . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Verlaagde  heffing  Basmati,  echtheidscertificaat  nr. . . ., afgegeven door . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  reduzido  Basmati,  certificado de autenticidade nº . . . emitido por . . .;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  14,  la mención del Estado, país o territorio de origen del producto.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar del país de origen indicado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  validez de los certificados de importación no podrá rebasar la fecha del 31 de diciembre del año de expedición.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 3183/80,  los  derechos  derivados  del  certificado  de  importación  no  serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  cantidad  para la que se haya expedido un certificado no  exceda  de  20  toneladas,  podrá anularse dicho certificado y devolverse la garantía  relativa,  cuando  el  interesado  lo  solicite  al organismo que haya expedido  el  certificado.  En  caso  de  anulación  de  los  certificados,  los organismos  competentes  de  los  Estados  miembros  deberán  comunicar,  a  más tardar  dentro  de  los  dos días siguientes a la anulación, las cantidades para las que se hayan anulado los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrán  despachar  a  libre  práctica,  como  máximo, 3 450 toneladas de arroz  de  las  subpartidas  10.06  B  II a) y b) del arancel aduanero común; el resto  deberá  ser  arroz  de  las  subpartidas  10.06  B  I a) y b) del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   podrá   despachar   a  libre  práctica,  en  aplicación  del  presente Reglamento,  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de enero de 1991 y el</p>
    <p class="parrafo">30  de  junio  de  1991, como máximo, la cantidad de 5 000 toneladas de arroz en equivalente descascarillado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión por télex las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar,  el  segundo día hábil siguiente a la expiración del período de   admisibilidad   de   las   solicitudes,   las  cantidades  desglosadas  por subpartida  arancelaria  de  arroz  que  hayan  sido  objeto de una solicitud de certificados  de  importación  con  arreglo  al  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3877/86, así como el nombre del solicitante y su dirección;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar,  en  los  dos  días  hábiles siguientes a su expedición, las cantidades  desglosadas  por  subpartida  arancelaria  de  arroz para las que se hayan  expedido  los  certificados  de importación, con indicación de la fecha y el país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  último  día  hábil  de  cada  mes  siguiente al mes del despacho a libre práctica,   las   cantidades   de   arroz  Basmati  desglosadas  por  subpartida arancelaria   y   por   país   de   procedencia  que  hayan  sido  efectivamente despachadas a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Tales  comunicaciones  deberán  cursarse  también en los casos en que no se haya presentado  ninguna  solicitud,  no  se haya expedido ningún certificado o no se haya procedido a ningún despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará  cada  semana, en el marco del Reglamento (CEE) no 3877/86, las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  las  importaciones de arroz Basmati de las subpartidas 10.06 B I y II del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 204 de 24. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Organismos   competentes   para   la   expedición   de   los   certificados   de autenticidad contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  India:  //  -  Export Inspection Council (Ministry of Commerce, Grt. of India)   //   //   -  Directorate  of  Marketing  and  Inspection  (Ministry  of Agriculture  and  Rural  Development)  // Pakistán: // - Rice Export Corporation of Pakistan Ltd., Karachi</p>
  </texto>
</documento>
