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    <identificador>DOUE-L-1987-80339</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>822/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="5274" orden="">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80072" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 340/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81408" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81579" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 16, 39, 46 y 65 y el punto 13 del anexo I, por Reglamento 1677/99, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81392" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1627/98, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81981" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2087/97, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81464" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1417/97, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80437" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo VI, por Reglamento 536/97, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81376" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1592/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80851" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1544/95, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81199" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1891/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80909" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1566/93, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80833" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1734/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80570" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1325/90, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80121" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 39.10, por Reglamento 388/90, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80462" orden="36">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, en la forma indicada, por Reglamento 1236/89, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81644" orden="38">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada por Reglamento 4250/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81078" orden="44">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 2 del art. 37, por Reglamento 2964/88, de 26 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80830" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2253/88, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81654" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3992/87, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80789" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1972/87, de 2 de julio de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80487" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 4 y 6 del art. 39, por Reglamento 1441/88, de 24 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81272" orden="47">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 45, por Reglamento 3146/87, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81782" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 284, de 19 de octubre de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-82007" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 371, de 30 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81990" orden="45">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 308, de 30 de octubre de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-82001" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los procedimientos indicados, en DOCE L 151, de 15 de junio de 1990.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81783" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la entrega indicada, en DOCE L 284, de 19 de octubre de 1988.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81762" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las subpartidas indicadas en DOCE L 229, de 18 de agosto de 1988.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81118" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>los arts. 35 y 36, por Reglamento 3105/88, de 7 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80997" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>art. 46.1, por Reglamento 2641/88, de 25 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80996" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>art. 45.1, por Reglamento 2640/88, de 25 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80994" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 45.4, por Reglamento 2635/1988, de 24 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80520" orden="">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 18.3 y modifica los PUNTOS 3, 5, 7 y 8 del ANEXO IV por Reglamento 1390/87, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80420" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 6.1 bis, sobre derechos de nueva plantación: Reglamento 496/2000, de 6 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81275" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 56: Reglamento 2137/93, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-29127" orden="15">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>aprobando Reglamentación para la Elaboración y Comercialización de los Vinagres: Real Decreto 2070/1993, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81494" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando disposiciones de aplicación: Reglamento 3302/90, de 15 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-9527" orden="21">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando las Autorizaciones para la Plantación de Viñedo: Real Decreto 496/1990, de 20 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81351" orden="25">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 70.1.B): Reglamento 3677/89, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80985" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 14: Reglamento 2741/1989, de 11 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80913" orden="28">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando los Conceptos Mencionados respecto del sector Vitivinícola: Reglamento 2484/89, de 14 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80900" orden="29">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas para la designación y presentación de Vinos y Mostos de Uva: Reglamento 2392/89, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80623" orden="35">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, en materia de Destilación de Alcoholes: Reglamento 1780/89, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81646" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre elaboración y comercialización de vinos de licor: Reglamento 4252/1988, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81205" orden="42">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con lo dispuesto en el art. 18: Reglamento 3377/88, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81004" orden="51">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 46 y 47: Reglamento 2372/87, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80989" orden="53">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>del art. 36: Reglamento 2352/87, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81083" orden="10">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre declaraciones de Cosecha, de producción y de Existencias: Reglamento 1294/96, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80190" orden="18">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Salida al Mercado de determinados Alcoholes: Reglamento 377/93, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="19">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>no aplicable para Canarias el título III, por Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las   disposiciones   fundamentales   referentes   a   la organización  de  mercado  en  el  sector  vitivinícola  han  sufrido  repetidas modificaciones   desde   su   codificación   mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº 337/79(2),   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)nº 536/87(3);   que   dichos   textos,  por  razón  de  su  número,  complejidad  y dispersión  en  distintos  diarios  oficiales,  son  de  difícil  utilización  y carecen,  por  tanto,  de  la  necesaria  claridad  que  toda regulación debiera presentar;   que  procede,  en  estas  condiciones,  llevar  a  cabo  una  nueva codificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  además  incluir en el presente Reglamento lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  340/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979,  por  el  que  se determinan los tipos de vinos de mesa(4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3805/85(5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el  desarrollo  del mercado común para los  productos  agrícolas  deben  ir  acompañados  del  establecimiento  de  una política   agrícola   común  y  que  ésta  debe  comprender,  en  especial,  una organización   común   de  los  mercados  agrícolas,  que  pueda  ésta  revestir distintas formas, según los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  politíca  agrícola  común  tiene  como  fin  alcanzar los objetivos   del   artículo   39   del  Tratado  y  en  especial,  en  el  sector vitivinicola,  la  estabilización  de  los mercados y la garantía de un nivel de vida  equitativo  para  la  población  agrícola  afectada;  que dichos objetivos pueden   alcanzarse  adaptando  los  recursos  a  las  necesidades  mediante  la consecución, particularmente, de una política de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  definición  precisa  de  los  productos, en especial del vino   de  mesa,  a  los  que  es  aplicable  el  presente  Reglamento,  resulta indispensable para permitir una eficaz aplicación de este último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  un  período  de  evolución rápida de la tecnología así como  de  los  métodos  de  análisis,  los  conocimientos  en  materia  de mosto concentrado  rectificado  han  alcanzado  un  nivel  que  permite  definir  este producto  de  forma  más  precisa;  que,  por  otra parte, es adecuado prever la posibilidad  de  que  el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada,  modifique  en  caso  necesario  la  definición  de ese producto en función de la evolución de los conocimientos mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   evolución   de   la   producción   de   materiales  de</p>
    <p class="parrafo">multiplicación  vegetativa  de  la  vid, especialmente en lo que se refiere a su distribución  según  las  variedades,  permite  disponer de previsiones sobre el futuro  desarrollo  del  potencial  vitícola;  que  sería  conveniente  que  los Estados miembros siguieran dicha evolución mediante encuestas anuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de garantizar el equilibrio entre la producción y  la  demanda  en  el  mercado  del  vino,  es  preciso conocer el potencial de producción   y   evaluar   anualmente   los  volúmenes  de  mostos  y  de  vinos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  puede  comprobar  un  desplazamiento  del  viñedo  hacia determinadas  áreas  de  producción  en  las  que las condiciones de explotación son  más  fáciles;  que  el  movimiento  que va de las colinas a las llanuras no corresponde   siempre   a   la  vocación  natural  vitícola  de  los  diferentes terrenos  y  que  se  acompaña  en general de un incremento de los rendimientos, en  ocasiones  en  detrimento  de  la  calidad;  que,  tomando  en consideración tales  aspectos,  resulta  necesario,  para  controlar  la  producción  desde el punto  de  vista  cuantitativo  y  cualitativo, proceder a una clasificación, en función  de  la  vocación  natural  vitícola,  de  las superficies que contengan viñedo  destinado  a  la  producción  de  vino  y  de las superficies que puedan contener tal viñedo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  vocación  vitícola,  así  como las alternativas al viñedo para  las  diferentes  superficies,  están en función de criterios naturales, en particular  del  suelo,  del  clima  y  del  relieve; que el análisis del viñedo comunitario  conduce,  a  la  luz de dichos elementos, a una clasificación de la superficie en tres categorías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  climáticas influyen de forma fundamental en el  grado  alcohólico  volumétrico  natural  de los vinos, el cual sirve de base para  la  distribución  del  territorio  comunitario  en  zonas  vitícolas;  que dichas  zonas  vitícolas  pueden,  pues,  ser  consideradas como la expresión de las  condiciones  climáticas  y,  por consiguiente, utilizarse como base para la clasificación de las superficies vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  influencia  del  suelo y del relieve sobre la calidad del producto  está  estrictamente  condicionada  por las condiciones climáticas; que la  utilización  de  dichos  factores  como criterios de clasificación debe, por lo  tanto,  adaptarse  en  función  del  clima; que, sin embargo, en un caso, la referencia  a  una  zona  vitícola  no  permite  tener en cuenta las influencias climáticas  de  forma  suficientemente  precisa;  que, por consiguiente, resulta necesario  adaptar  los  criterios  de clasificación de las superficies, incluso dentro de dicha zona vitícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  condiciones  climáticas  y  edafológicas  de  la  zona vitícola  A  y  de  la  parte  alemana  de  la  zona vitícola B no justifican la inclusión de superficies pertenecientes a dichas zonas en la categoría 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   situación   fuertemente   excedentaria   del   mercado vitivinícola  se  agrava  de  modo  muy  rápido  y  puede,  en  particular en la actual  situación  financiera  de  la  Comunidad,comprometer  la  consecución de los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado  debido  a  la  presión excesiva ejercida sobre las rentas de los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  experencia adquirida en la gestión del mercado  vitícola  y  los  estudios  efectuados,  resulta  indispensable  prever</p>
    <p class="parrafo">medidas   adecuadas   al   nivel  estructural  para  garantizar  un  determinado equilibrio   en  dicho  mercado;  que  ello  sólo  parece  posible  mediante  la prohibición  temporal  de  las  nuevas  plantaciones;  que, sin embargo, resulta opportuno   prever   que   puedan   permitirse   excepciones  para  determinadas superficies  destinadas  a  la  producción  de  vinos  de  calidad producidos en regiones  determinadas,  en  adelante  denominados  «  vcprd  »  respecto de los cuales   la  demanda  pueda  exceder  en  mucho  a  la  oferta;  que,  en  tales circunstancias,  están  justificados  determinados  límites  a  los  derechos de plantación adquiridos en el marco de autorizaciones ya concedidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exención  de  dicha  prohibición  está  justificada,  por razón  de  su  escasa  importancia,  para  las nuevas plantaciones realizadas en los  Estados  miembros  que  produzcan  anualmente una cantidad de vino inferior a  25  000  hectólitros,  así como, habida cuenta de su destino, para las nuevas plantaciones   de  variedades  de  vid  clasificadas  únicamente  dentro  de  la categoría de variedades de uvas de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno,  además,  permitir  a los Estados miembros autorizar   nuevas   plantaciones   realizadas   en   el  marco  de  medidas  de concentración  parcelaria  o  de  medidas  de expropiación por causa de utilidad pública,  así  como  a  las  realizadas  en ejecución de planes de desarrollo de las  explotaciones  en  las  condiciones definidas por el Consejo en el marco de la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrícolas; que, sin embargo, la experiencia  adquirida  ha  demostrado  que  resulta  oportuno no conceder dicha última  posibilidad  a  los  Estados  miembros en los que la producción de vcprd constituya la parte preponderante de la producción total de vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  permitir  que los Estados miembros autoricen nuevas  plantaciones  para  las  superficies  destinadas  al  cultivo  de  viñas madres  de  portainjertos  después  del  período  durante  el  cual  hayan  sido concedidas  ayudas  para  el  abandono  de dichas superficies, así como para las superficies  utilizadas  con  fines  de  experimentación, dado que la producción de las superficies afectadas no se destina directamente al mercado del vino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  función  de  las diferentes legislaciones nacionales, se han  adquirido  derechos  de  nueva  plantación  por  determinados viticultores; que   el   ejercicio  de  algunos  de  estos  derechos  durante  el  período  de prohibición  de  nuevas  plantaciones  puede  comprometer el objetivo perseguido de  restablecer  el  equilibrio  del  mercado; que un interés público perentorio obliga,  por  lo  tanto,  a  suspender  el  ejercicio de dichos derechos durante tal  período,  prorrogando  la  duración  de  su período de validez por un plazo equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  excedente  estructural  que  caracteriza  actualmente  al sector  vitivinícola  impone  una  reducción del potencial vitícola comunitario; que   tal   reducción   puede   obtenerse   de  modo  seguro  aunque  progresivo imponiendo  una  limitación  del  ejercicio de los derechos de replantación; que es  conveniente  prever  las  condiciones  en  las  que  puedan  realizarse  las replantaciones de vides;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de la gestión del régimen de las plantaciones, la  experiencia  adquirida  permite  que  las obligaciones de los productores en materia  de  comunicaciones  queden  únicamente  limitadas  a las comunicaciones relativas  a  las  operaciones  efectuadas;  que,  sin  embargo,  es conveniente</p>
    <p class="parrafo">permitir  que  los  Estados  miembros  que  lo  deseen  obtengan  comunicaciones antes  del  desarrollo  de  las operaciones, con objeto de garantizar el respeto de   las   medidas  nacionales  adoptadas  en  ejecución  de  las  disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   necesario  disponer  de  elementos  completos  de información;  que,  es  aconsejable  que  la  Comisión continúe presentando cada año  al  Consejo  un  informe  sobre  la  evolución  del potencial vitícola; que resulta   oportuno   que   dicho   informe   se   realice   en  función  de  las notificaciones   de   los   Estados  miembros  productores,  recogidas  mediante declaraciones individuales de los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de   las  condiciones  tradicionales  de producción   de   determinadas  regiones  de  la  Comunidad,  resulta  necesario permitir  que  los  Estados  miembros  adopten  reglamentaciones  nacionales más restrictivas en materia de plantaciones nuevas o de replantación de vid;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  prohibir,  en  un plazo determinado, el cultivo  de  variedades  de  vid autorizadas temporalmente con objeto de mejorar el  nivel  de  calidad  de  los  vinos  obtenidos  en  la Comunidad; que procede prever   determinadas   excepciones   al   principio  de  que  solamente  puedan cultivarse  las  variedades  inscritas  en  la  clasificación,  para  dar  a los Estados  miembros  la  posibilidad  de llevar a cabo exámenes de aptitud para el cultivo  de  una  variedad  de  vid,  investigaciones  científicas,  trabajos de selección  y  de  cruce  así  como la producción de materiales de multiplicación vegetativa de la vid reservados a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de   garantizar   la   observancia  de  las disposiciones    comunitarias   relativas   al   potencial   vitícola,   resulta indispensable   prohibir   cualquier   ayuda   nacional   a   la  plantación  de superficies  destinadas  a  la  producción  de  vino  de mesa clasificadas en la categoría 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno,  por  otra  parte,  adoptar normas comunes que   consistan   en   definir,   a  nivel  comunitario,  aquellas  prácticas  y tratamientos  enológicos  que  resulten  ser los únicos permitidos para la mayor parte   de   los   productos   vinícolas;  que,  con  objeto  de  garantizar  un determinado  nivel  de  calidad,  conviene  establecer  que  dichas  prácticas y tratamientos   puedan   emplearse   exclusivamente   para   permitir  una  buena vinificación  o  una  buena  conservación;  que  procede  permitir a los Estados miembros   que   autoricen,   por   un   período   determinado   y   con   fines experimentales,   el   recurso   a   determinadas   prácticas   o   tratamientos enológicos no previstos en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mezcla  es  una práctica enológica corriente y que, dados los  efectos  que  puede  tener, será necesario regular su empleo, en particular para evitar abusos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  fin de limitar el tratamiento de los mostos de uva y de  los  vinos,  añadiendo  determinadas  sustancias,  únicamente en los Estados miembros  donde  sea  tradicional  el  uso  de  esas  prácticas  enológicas,  es preciso establecer que puedan ser autorizadas por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinados  años  puede  resultar necesario permitir el aumento  artificial  del  grado  alcohólico  natural de los productos aptos para la  obtención  de  vino  de mesa;que es, sin embargo, importante, tanto desde el</p>
    <p class="parrafo">punto  de  vista  de  la  calidad, como del mercado, que dicho aumento artifical esté  supeditado  a  determinadas  condiciones, así como a determinados límites, y  sólo  pueda  aplicarse  a  productos procedentes de determinadas variedades y con  un  grado  alcohólico  natural  mínimo  en  potencia;  que,  dado  que  las condiciones  productivas  varían  sensiblemente  de  una  zona  vitícola  de  la Comunidad   a   otra,   es   necesario   tener   en  cuenta  dichas  variaciones especialmente  en  lo  referente  a  las  modalidades  de aumento artificial del grado alcohólico natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  permitir  que el Consejo se pronuncie sobre las  medidas  que  deben  adoptarse  en  materia  de aumento artifical del grado alcohólico   natural,   es   necesario   disponer,  más  allá  de  los  estudios efectuados  sobre  determinados  aspectos,  de  un  conocimiento muy profundo de todos   los  productos  científicos,  técnicos  y  económicos  del  problema;que resulta,   por  consiguiente,  oportuno  prever  que  la  Comisión  emprenda  un estudio  exhaustivo  en  la  materia  para  la  elaboración  de  un  informe  al Consejo así como para hacer las propuestas que resulten oportunas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acidez  constituye  un  elemento  de  apreciación  de  la calidad,  así  como  un  factor  de  conservación del vino; que, en determinadas zonas  de  producción,  es  frecuentemente  necesaria  la  acidificación  de los vinos;  que,  por  tanto  es  conveniente  autorizar  dicha  acidificación  bajo determinadas  condiciones;  que,  dado  que  la  acidificación  suplementaria en los  años  en  los  que  las  condiciones climáticas han sido excepcionales debe efectuarse  rápidamente  durante  la  vendimia,  es conveniente transferir a los Estados   miembros   la   competencia   de   decidir  sobre  este  tema  en  las condiciones  previstas  a  tal  fin; que,además, es conveniente permitir, por un lado,  la  desacidificación  de  los  vinos a fin de poder corregir el contenido en   acidez  si  la  desacidificación  de  los  productos  previos  al  vino  se mostrare insuficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   regularse  la  edulcoración  a  fin  de  evitar  las prácticas abusivas de aumento artifical del grado alcohólico natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  resultar  oportuno  para  la obtención de determinados vinos,  autorizar  la  adición  de  alcohol  a los vinos; que, no obstante, será necesario regular estrictamente dicha práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  importante  disponer  de  instrumentos  eficaces  de intervención  que  deberían  garantizar  el equilibrio en el mercado de vinos de mesa   así   como   un   precio   mínimo  de  esos  vinos;  que  las  ayudas  al almacenamiento  privado  de  los  vinos de mesa y de los mostos de uva, así como distintas  formas  de  destilación  de  estos  mismos  vinos  deberán satisfacer dicha  exigencia;  que,  con  el  fin  de aplicar dichas medidas procede prever, en  especial,  la  fijación  para cada tipo de vino de mesa representativo de la producción  comunitaria,  de  un  precio de orientación y de un precio de umbral de   activación   del   mecanismo   de  intervención  con  arreglo  al  cual  se establecerán las medidas de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  fijar  los  precios  de  orientación  y los precios de activación   es   preciso   determinar  los  tipos  de  vino  de  mesa;  que  la representatividad  de  un  tipo  de  vino  de mesa se puede apreciar en función, bien de su volumen, bien de sus características objetivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de un régimen de declaración de cosechas</p>
    <p class="parrafo">y   existencias   y   el   establecimiento  de  un  plan  anual  de  previsiones permitirán  con  seguridad  obtener  datos  estadísticos  indispensables para el conocimiento del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  conservar  el  equilibrio del mercado, conviene prever la  posibilidad  de  que  se  celebren  contratos  de  almacenamiento  privado a largo  plazo  cuando,  para  una  campaña vitícola, las disponibilidades de vino de  mesa  al  comienzo  de  dicha  campaña excedan en más de cuatro meses el uso normal de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  resulta  oportuno prever la posibilidad de conceder una  ayuda  para  un  nuevo  almacenamiento  de  los  vinos de mesa objeto de un contrato   de  almacenamiento,  que  no  puedan  ser  comercializados  y  puedan causar dificultades al almacenamiento de los vinos de la nueva cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  fin de disponer de un mecanismo flexible para paliar las  diferentes  situaciones  del  mercado  de vino de mesa, conviene distinguir las   formas   de   destilación   siguientes:   la  destilación  preventiva,  la destilación   obligatoria,   la  destilación  complementaria  a  la  destilación obligatoria,   la  destilación  complementaria  al  almacenamiento  privado,  la destilación  obligatoria  de  los  subproductos resultantes de la vinificación y la  destilación  obligatoria  de  vinos procedentes de uvas no clasificadas como variedades de uvas de vinificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  mala  calidad  de  los  vinos  obtenidos  mediante sobreprensado,  procede  prohibir  esa  práctica  y,  con  objeto  de  evitarla, prever  la  destilación  obligatoria  de orujo y de las lías; que, con este fin, conviene  establecer  para  la  destilación  de  dichos  productos un porcentaje base,  así  como  prever  la  posibilidad  de fijar posteriormente un porcentaje suplementario  basado  en  los  datos del plan de previsiones; que, sin embargo, para  tener  en  cuenta  las  condiciones  productivas  de determinadas regiones vitícolas, se pueden prever excepciones a la aplicación de dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  obligación  de  hacer destilar o, en su defecto  y  en  determinados  casos, de retirar bajo control los subproductos de la  vinificación;  que  no  obstante,  no están sometidos a dicha obligación los productores  cuyos  viñedos  estén  situados  en la zona A o en la parte alemana de  la  zona  vitícola  B;  que  habida  cuenta  de  la experiencia adquirida la necesidad   de   realizar   los   controles   cualitativos  adecuados  sobre  la vinificación  lleva  a  reforzar  la obligación mencionada y a ampliar su ámbito de   aplicación;  que,  para  lograrlo,  procede  someter  a  la  obligación  de retirada   bajo   control   de   los  subproductos  de  la  vinificación  a  los productores   de   las   zonas  para  las  que  esté  actualmente  prevista  una exención,  y  someter  a  la  obligación  de  destilación  o,  en su defecto, de retirada   de  los  subproductos  a  toda  persona  que  haya  procedido  a  una transformación  de  uvas  distinta  de  la  vinificación;  que,  por razón de la insuficiencia  de  los  equipos  de  destilación  en  determinadas  áreas de las zonas   vitivinícolas   C  III,  procede  prever  con  carácter  transitorio  un régimen  de  excepción  referente  a  los  productos  que  se  vayan  a destilar garantizando la eliminación de los subproductos de la vinificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  excluir  del  mercado del vino productos de calidad  mediocre,  es  conveniente  prever que para la elaboración de productos destinados  al  consumo  humano  directo  únicamente puedan emplearse variedades</p>
    <p class="parrafo">de uva de vinificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  que,  en  las  campañas  en  las  que  las previsiones   indiquen  una  cosecha  importante,  sea  posible  un  saneamiento rápido  del  mercado,  en  particular  mediante  la  sustracción de los vinos de calidad   menos   buena,  procede  prever  la  posibilidad  de  una  destilación preventiva  desde  el  comienzo  de  la  campaña  vitícola  a nivel de precio de compra  que  no  actúe  como  estímulo  para  una  producción de vino de calidad insuficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  destilación  obligatoria  parece ser la medida más eficaz para  reabsorber  los  excedentes  de vino de mesa del mercado; que por lo tanto es   necesario  prever  la  puesta  en  marcha  de  tal  medida  cuando  resulte evidente   que   el   mercado   se   encuentra   en   una   situación  de  grave desequilibrio,  así  como  la  fijación de criterios precisos para evaluar dicho desequilibrio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  incidencias  climáticas,  así  como  los  efectos  de la política   estructural,   pueden   provocar   una   evolución  diferente  de  la producción  en  las  distintas  regiones  de  la  Comunidad;  que, para tener en cuenta   de  manera  equitativa  dicha  evolución,  es  necesario  desglosar  la cantidad  total  que  vaya  a  destilarse  obligatoriamente entre las diferentes regiones   de   producción   de   la   Comunidad  tomando  en  consideración  la diferencia  entre  la  producción  de la campaña de cada una de ellas y un nivel de  producción  de  referencia,  establecido  sobre  la  base  de  las  campañas anteriores  y  considerado  compatible  con  los usos normales de vinos de mesa; que  dicho  nivel  se  establece  actualmente  en el 85 % de la producción media de las tres últimas campañas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  y  la  aplicación  de la destilación obligatoria incumben  a  cada  Estado  miembro;  que  es  conveniente, por consiguiente, con objeto  de  garantizar  la  eficacia  indispensable  de  la misma, reagrupar las regiones de producción por Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  equitativo  distribuir  las  obligaciones  entre los productores   en   función   de   su   rendimiento  por  hectárea  y  prever  la posibilidad  de  no  penalizar  a  los  productores  que  obtengan  rendimientos bajos;  que  las  diferencias  entre  las  regiones  de producción justifican la posibilidad  de  recurrir  a  tasas  de  imposición  diferentes aplicables a los productores de cada una de ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  no  incitar  a  la producción de vino cuando no existan salidas  comerciales,  parece  indicado  fijar  el precio de compra de los vinos entregados   para   la   destilación  obligatoria  a  un  nivel  suficientemente disuasivo para los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  autorización  de los Estados miembros para no tomar a su cargo  el  alcohol  obtenido  de  la  destilación  corre el riesgo de impedir la aplicación  de  la  destilación  obligatoria  cuando  se  utilice en los Estados miembros  en  los  que  la  producción  de  vino de mesa sea muy importante; que resulta,  por  consiguiente,  necesario  reservar dicha posibilidad únicamente a los Estados miembros en los que el volumen que deba destilarse sea pequeño;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    con    objeto    de    evitar   costes   administrativos desproporcionados,  resulta  oportuno  prever,  además  de  la exención en favor de  los  pequeños  productores,  la posibilidad de exención a los productores de</p>
    <p class="parrafo">las   regiones  en  las  que  la  producción  de  vino  de  mesa  sea  muy  poco importante;   que,   para  garantizar  una  distribución  proporcionada  de  las ventajas   y  de  las  desventajas  entre  los  interesados,  resulta  apropiado prever  que,  en  caso  de exención,los productores de dichas regiones no puedan beneficiarse de las destilaciones facultativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  evitar  perturbaciones en los mercados del alcohol y de las  bebidas  espiritosas,  es  oportuno  fijar  las  normas  para  la salida al mercado   del   alcohol   procedente   de  destilaciones  en  el  marco  de  las intervenciones  en  el  mercado  del  vino;  que conviene concretamente precisar los sectores en los que puede producirse tal salida al mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mejorar  la  renta de los productores de que se trate, es  adecuado  garantizarles,  en  determinadas  condiciones,  un  precio  mínimo garantizado  para  el  vino  de  mesa; que, a tal fin, es conveniente prever, en particular,  la  posibilidad  para  el productor de entregar para la destilación el  vino  de  mesa  de  su propia producción a un precio mínimo garantizado o de acceder  a  cualquier  otra  medida  apropiada  que se decida; que, para obtener la  máxima  eficacia  en  la  aplicación de las medidas de que se trate, procede prever  la  posibilidad  para  la  Comisión  de  determinar  las  cantidades que puedan  ser  objeto  de  las  mismas,  hasta un límite global de 6,2 millones de hectolitros  de  vino  de  mesa  en  el  curso  de  la  misma  campaña vitícola, reservando  al  Consejo  la  posibilidad de aumentar la cantidad de vino de mesa que  pueda  destilarse  en  el  marco  de  dichas  medidas;  que,  con  el mismo objetivo,   procede  prever  la  posibilidad  de  reservar  estas  últimas  para determinados  tipos  de  vino  de  mesa  o  determinadas  zonas  vitícolas;  que además  es  oportuno  prever  la  posibilidad de reservar esta destilación a los productores  que  hayan  entregado  durante  la  misma campaña vino de mesa para la destilación preventiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además  resulta  necesario  prever  la  adopción  de medidas complementarias  reservadas  a  los  titulares  de contratos de almacenamiento a largo  plazo  con  el  fin  de  garantizar  el mantenimiento de los precios a un nivel  superior  al  del  precio  de  activación;que,  para  resultar  eficaces, estas   medidas   complementarias   podrán   consistir,  en  particular,  en  un almacenamiento   de   los   vinos  de  que  se  trate  durante  un  período  por determinar, una destilación, o ambas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  el  viñedo  de  la  zona vitícola A y el de la parte alemana  de  la  zona  vitícola  B  se  destine  por completo a la producción de vcprd,   una  parte  de  su  producción,  en  particular  cuando  se  sobrepasan determinados  redimientos  por  hectárea,  puede  no ser reconocida como vino de calidad  y  destinarse  al  mercado  de  los  vinos  de mesa; que, con objeto de evitar  que  se  presenten  a  la  intervención cantidades demasiado elevadas de tales   vinos,  incrementando  excesivamente  los  gastos  del  sector,  resulta necesario  prever  para  dichas  zonas, a partir de la campaña vitícola 1988/89, una  limitación  de  las  cantidades que puedan ser objeto de las destilaciones; que,  sin  embargo,  procede  prever  las  eventuales  adaptaciones  para evitar graves perturbaciones del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   evitar   que,   en  el  momento  de  las destilaciones,  los  productores  que  hayan aumentado el grado alcohólico de su vino  por  adición  de  sacarosa  o  de mostos de uva que se haya beneficiado de</p>
    <p class="parrafo">la  ayuda  destinada  a  estos  fines,  obtengan  una ventaja económica indebida como  consecuencia  de  dicha  operación;  que, por consiguiente, es conveniente prever  una  disminución  del  precio  de  compra  correspondiente  a  la citada ventaja  para  todas  las  destilaciones  previstas,  excepto las mencionadas en los  artículos  35  y  45,  respecto de las cuales el nivel del precio justifica la exención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  actualmente,  el  aumento  del  grado alcohólico volumétrico natural  no  se  efectúa  por  todos  los productores comunitarios en las mismas condiciones  económicas,  por  razón  de  las  diferentes  prácticas  enológicas admitidas  por  el  presente  Reglamento;  que,  con  objeto  de  eliminar dicha discriminación,  es  conveniente  estimular  el  empleo  de  los productos de la vid  para  el  aumento  artificial  del  grado alcohólico natural, ampliando así las  salidas  de  los  mismos y contribuyendo a evitar la creación de excedentes de  vino;  que,  a  tal  fin,  procede  acomodar  los  precios de los diferentes productos   utilizados   para   el   aumento  artificial  del  grado  alcohólico natural;  que  dicho  resultado  puede alcanzarse mediante el establecimiento de un  régimen  de  ayuda  en favor del mosto de uva concentrado y del mosto de uva concentrado  rectificado,  utilizados  para  el  aumento  artificial  del  grado alcohólico  natural;  que  para  salvaguardar  el equilibrio general del mercado vitivinícola,  procede  prever  la  posibilidad de reservar, durante una campaña dada,  la  concesión  de  las  ayudas  a  los mostos procedentes de determinadas zonas  vitícolas  en  las  que  la  producción  de  vinos  para  la  mezcla  sea tradicionalmente un elemento importante de la economía agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  parecido  necesario, con objeto de alcanzar un equilibrio más  estable  entre  la  producción  y  los destinos, aumentar la utilización de los  productos  de  la  vid;  que  parece  justificado  intervenir  incluso  con anterioridad  a  la  fase  de producción de los vinos de mesa, favoreciendo para los  mostos  los  usos  distintos  de  la  vinificación  y,  en  particular,  la elaboración   de   zumos  de  uva,  así  como  la  fabricación  tradicionalmente efectuada,   en   el  Reino  Unido  y  en  Irlanda,  de  determinados  productos incluidos  en  la  partida  nº  22.07  del arancel aduanero común, ya que dichos usos pueden constituir actualmente unas salidas relativamente importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  los  mostos de uva comunitarios, para la elaboración   de   las   bebidas  que  no  sean  vino,  se  ve  frenada  por  la competencia   de   mostos   originarios   de  terceros  países;  que,  en  tales condiciones  y  con  objeto  de  permitir una salida estable al mercado para los mostos  destinados  a  los  usos  de  que  se trate, resulta necesario prever un régimen  de  ayudas  a  los  mostos  de  uva  y a los mostos de uva concentrados destinados  a  esos  usos,  debiendo  fijarse los importes de las ayudas de modo tal   que   el   coste   de   abastecimiento   de  los  productos  anteriormente mencionados,  originarios  de  la  Comunidad,  se sitúe a un nivel comparable al de los productos correspondientes originarios de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  razones  son  asimismo  válidas  en caso de que tales mostos  se  utilicen  en  calidad  de  elemento  principal  de  un  conjunto  de productos  comercializados  en  el  Reino  Unido  y en Irlanda con instrucciones claras  para  que  el  consumidor  obtenga  a  partir  de  ellos un sucedáneo de vino;   que  la  concesión  de  la  ayuda  debe  producir  como  efecto  que  la utilización   de   mostos   importados   sea   sustituida   por   la  de  mostos</p>
    <p class="parrafo">comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  industria  de varios de dichos productos, incluidos en la partida  nº  22.07  del  arancel  aduanero común, necesita mostos caracterizados por   un   contenido   muy   elevado  en  azúcares  naturales,  tradicionalmente producidos   en   determinadas   regiones   vitícolas  meridionales;  que,  para permitir  que  los  usuarios  continúen  empleando  una  materia  prima  que  se ajuste   a   sus   necesidades,   procede  reservar  las  ayudas  a  los  mostos procedentes   de   las  regiones  de  la  Comunidad  que  sean  más  aptas  para satisfacer  las  exigencias  cualitativas  anteriormente  mencionadas;  que, sin embargo, dicha reserva no debe dar lugar a distorsiones de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de mostos para la elaboración de zumo de uva permite  reducir  los  gastos  para  la  destilación  de los excedentes de vino; que   tal  utilización  podría  aumentarse  mediante  una  acción  de  promoción eficaz  del  consumo  de  zumo  de  uva;  que resulta,por consiguiente, oportuno prever  que,  durante  un  determinado  número  de  campañas,  la  ayuda para la utilización  demostos  de  uva  se  destine  en parte a la financiación de tales acciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   reforzar   la   ejecución   de   las  destilaciones obligatorias,  los  productores  que  no  hayan  cumplido  sus  obligaciones  no deberán beneficiarse de las medidas de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  promover  la investigación de usos alternativos a la destilación para la reabsorción de los excedentes de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  campañas  de  información  y  de  promoción  de los vinos  de  mesa  en  los mercados interior y exterior de la Comunidad se podrían abrir  nuevos  mercados  para  dichos  productos  y  contribuir a reabsorber los excedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si   se  produjere  dentro  del  mercado  comunitario  una situación  de  precios  elevados,  será conveniente prever también posibilidades de acciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   consecución   de   un   mercado   único   implica   el establecimiento   de   un   régimen  único  de  intercambios  en  las  fronteras exteriores;  que  las  autoridades  competentes  deberán disponer de medios para seguir  permanentemente  el  movimiento  de los intercambios con objeto de poder apreciar   la  evolución  del  mercado  y  aplicar,  en  su  caso,  las  medidas previstas  en  el  presente  Reglamento;  que,  con  este  fin,  es  conveniente prever   la   expedición   de  certificados  de  importación  o  de  exportación acompañados  de  la  prestación  de  una  garantía que asegure la realización de las operaciones para las que se solicitaron dichos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  la aplicación de los derechos del arancel aduanero  común  debería,  en  principio,  ser  suficiente  para  establizar  el mercado  comunitario,  al  impedir  que  el  nivel  y  las  fluctuaciones de los precios  en  los  terceros  países  repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  es  necesario  evitar  en  el  mercado  de la Comunidad,  aquellas  perturbaciones  debidas  a  ofertas  realizadas  a precios anormales  en  el  mercado  mundial;  que  convendrá,  a  tal  fin,  fijar  para determinados  productos  precios  de  referencia  y  aumentar  los  derechos  de aduana  en  un  gravamen  compensatorio  cuando  los  precios  de  oferta franco</p>
    <p class="parrafo">frontera,  incrementados  en  una  cantidad  igual  a los derechos de aduana, se sitúen por debajo de los precios de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  igualmente,  determinados  acuerdos  con los terceros países prevén  concesiones  arancelarias  preferenciales  siempre  que  se  respete  el precio  de  referencia;  que  resulta  necesario  adoptar  aquellas  medidas que permitan  garantizar,  en  dichos  casos,  el  buen funcionamiento del sistema a fin   de   que   no   queden   comprometidos   los   objetivos  del  régimen  de importaciones previsto por la organización común del mercado del vino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   especialmente  conveniente  prever  las  disposiciones necesarias  para  que  las  autoridades aduaneras de los Estados miembros puedan aplicar  los  acuerdos  con  los  terceros  países;  que procede además indicar, para  la  ejecución  de  dichos acuerdos, las condiciones y el procedimiento que permitan   comprobar,   cuando  no  se  respete  el  precio  de  referencia,  la supresión   de   la   concesión   arancelaria;  que  dicha  supresión  podrá  ir precedida, según los casos, del restablecimiento del gravamen compensatorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de que la supresión de la concesión arancelaria o el restablecimiento  del  gravamen  compensatorio  no  se  aplique  más  allá de lo estrictamente  necesario  para  asegurar  el  funcionamiento del sistema, parece oportuno prever una revisión mensual de la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exigencia  de  que  los  vinos  vayan  acompañados  de un documento   del   país   exportador   puede  constituir  un  medio  eficaz  para controlar  el  respeto  del  precio  de  referencia  cuando  dicho  país se haya comprometido a tomar las medidas necesarias para garantizar dicho respeto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  también,  a fin de evitar perturbaciones en el   mercado   comunitario,   prever   para  determinados  zumos  y  mostos,  la percepción  de  una  exacción  reguladora  a  la  importación  procedente de los terceros  países  y  el  pago  de  una  restitución  a  la  exportación  a estos países,  destinándose,  tanto  la  una  como  el otro, a compensar la diferencia entre los precios practicados dentro y fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   complemento   del  sistema  anteriormente  descrito resulta   conveniente   prever,   en   la   medida   necesaria   para   su  buen funcionamiento,   la   posibilidad   de   regular   el  recurso  al  régimen  de perfeccionamiento  activo  y,  en  la  medida en que la situación del mercado lo exigiere,  la  prohibición  total  o parcial de dicho recurso; que, sin embargo, en  circunstancias  excepcionales,  el  mecanismo  puede  resultar insuficiente; que,  a  fin  de  no  dejar  en  tales  casos el mercado comunitario sin defensa ante   las   perturbaciones   que  pudieran  resultar,  es  conveniente  que  la Comunidad pueda adoptar rápidamente todas las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  interés  de  los  consumidores  y de la conveniencia  de  un  tratamiento  correspondiente  de los vcprd en los terceros países,  conviene  prever,  con  arreglo  al  principio  de  reciprocidad en los compromisos,   la   posibilidad  de  que  los  vinos  importados  destinados  al consumo   humano  directo  y  designados  mediante  una  indicación  geográfica, puedan  beneficiarse,  bajo  determinadas  condiciones, del control y protección previstos   para   los   vcprd,  cuando  se  comercialicen  dentro  del  mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever,  basándose  en los conocimientos enológicos actuales  y  en  el  progreso  tecnológico,  los contenidos máximos en anhídrido</p>
    <p class="parrafo">sulfuroso  para  los  vinos  destinados  al consumo humano directo, distintos de los vinos espumosos y vinos de licor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  a  los  consumidores contra los vinos con un contenido  en  acidez  volátil  demasiado elevado, es conveniente determinar sus contenidos máximos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de la experiencia adquirida, resulta conveniente prohibir  la  fermentación  de  los  zumos  de  uva y zumos de uva concentrados, salvo  para  la  obtención  de  determinados  productos  correspondientes  a  la partida  nº  22.07  de  arancel  aduanero  común;  que,  en  este mismo sentido, resulta  oportuno  además  prohibir  que se pongan en circulación aquellos vinos aptos  para  la  obtención  de vinos de mesa que no alcancen el grado alcohólico adquirido mínimo correspondiente a los vinos de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  vinos  importados  que  posean  características distintas  a  las  de  los  vinos  comunitarios pueden presentar un interés para elaborar  vinos  espumosos;  que  es  conveniente,  por  consiguiente prever una lista  limitada  de  variedades  y  regiones  de  las  que  dichos  vinos puedan proceder;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  mantener un determinado nivel de calidad de la   producción   vitivinícola,  así  como  para  no  fomentar  el  comercio  de productos  procedentes  de  las  variedades  no  inscritas  en la clasificación, resulta   conveniente   prever   que   solamente  puedan  utilizarse  variedades recomendadas  o  autorizadas  para  la elaboración de mostos de uva « apagados » con  alcohol,  de  mostos  de uva concentrados, de vinos aptos para la obtención de vino de mesa, de vinos de mesa, de vcprd y de vinos de licor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  la  intención  de  evitar  que la operación de eliminar una  variedad  de  vid  de  las  categorías  de variedades de vid recomendadas o autorizadas  produzca  como  consecuencia,  para  los  productores  que cultiven dicha  variedad,  una  pérdida  de  sus  rentas  sin ningún período transitorio, convendría   permitir   que   la   uva  procedente  de  dicha  variedad  pudiese utilizarse  para  la  elaboración  de  una vcprd durante un período determinado, siempre  que  hubiere  sido  legalmente  utilizada a tal fin antes del cambio de categoría de la variedad de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  someter  los  productos importados de terceros países  a  normas  que  permitan  garantizar  un  determinado equilibrio con los vinos  comunitarios;  que  parece  necesario  considerar  que determinados vinos importados  y  destinados  al  consumo  humano  directo  deban alcanzar el grado alcohólico  adquirido  mínimo  que  corresponde  al  de  los  vinos de mesa, con excepción  de  los  de  las  zonas  A  y  B;  que resulta, sin embargo, oportuno permitir   que   lleguen   al   consumo   humano   directo   determinados  vinos originarios  de  terceros  países,  designados mediante indicación geográfica, y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido alcance, al menos, el 8,5 % vol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   conveniente  prever,  para  todos  los  productos sometidos  al  presente  Reglamento  y  que  circulen dentro de la Comunidad, la necesidad   de  que  vayan  provistos  de  un  documento  adjunto;  que  resulta igualmente   conveniente   para   dichos   productos,   determinar   las  normas relativas   a   la   denominación   y  a  la  presentación;  que,  dado  que  la observancia  de  las  exigencias  establecidas  para  la  producción de vinos de mesa  sólo  puede  controlarse  dentro  de  la Comunidad, la denominación « vino</p>
    <p class="parrafo">de  mesa  »  debe  reservarse a los productos recolectados dentro del territorio comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  proteger la salud de los consumidores y de evitar  una  distorsión  en  las  condiciones de competencia entre los productos autóctonos  y  los  productos  importados,  es conveniente prever como principio el  que  solamente  puedan  ofrecerse  o  suministrarse,  para el consumo humano directo   en   la  Comunidad,  aquellos  productos  que  hayan  sido  objeto  de prácticas   enológicas   admitidas   por  la  normativa  comunitaria  o,  en  su defecto,por  la  normativa  nacional;  que,  sin  embargo,  como  las  prácticas enológicas   de  determinados  terceros  países  son  distintas  de  las  de  la Comunidad,    resulta   oportuno   prever   la   posibilidad   de   no   aplicar excepcionalmente dicho principio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exclusión  sistemática  de  la  oferta al consumo sólo se justifica  en  los  casos  en  que  esté  comprometida  la  calidad  del  vino o amenazada  la  salud  del  consumidor;  que, por tanto, es conveniente prever la posibilidad de adoptar medidas adecuadas en los otros casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de facilitar los intercambios intracomunitarios y de complementar   correspondientemente  el  régimen  común  de  las  importaciones, conviene  prever  el  establecimiento,  no  sólo  de  los  métodos  de  análisis necesarios  para  la  aplicación  de las disposiciones de los Anexos I, II y VI, sino  también  de  todos  aquellos  que  permitan  determinar los componentes de los productos sometidos al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  paso  de  una  campaña a otra debe llevarse a cabo en las mejores   condiciones;   que  pueden  resultar  necesarias  a  tal  fin  medidas transitorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecución  de  un mercado único basado en un sistema de precios   comunes  se  vería  comprometida  por  la  concesión  de  determinadas ayudas;  que,  por  tanto,  será  conveniente  que  puedan  aplicarse  al sector vitivinícola  las  disposiciones  del  tratado  que permitan apreciar las ayudas concedidas   por   los   Estados   miembros   y   prohibir   aquellas  que  sean incompatibles con el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  fraudes  y  falsificaciones  deben  ser  sancionados con eficacia  y  rapidez;  que  el crecimiento de los intercambios intracomunitarios e   internacionales   dificulta   aún   más   la   acción   de   los   servicios especializados  de  los  Estados  miembros;  que  procede, por tanto, establecer las  bases  para  una  mejor  colaboración  entre los órganos competentes de los distintos   Estados   miembros,   a   fin   de  prevenir  o  detectar  cualquier infracción a las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  controles  necesarios para la correcta aplicación de las medidas   previstas   por   la   organización   común   de  mercados  exigen  un conocimiento   preciso  de  los  diferentes  elementos  correspondientes  a  las explotaciones,  en  particular,  en  lo que se refiere a su superficie vitícola; que,  a  tal  efecto,  resulta  apropiado  prever  la  adopción  en un plazo muy próximo de las disposiciones por las que se establezca un registro vitícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación  de  las  disposiciones  del presente   Reglamento,conviene   prever  un  procedimiento  que  establezca  una estrecha  colaboración  entre  los  Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común de mercado en el sector vinícola debe tomar  en  consideración,  paralela  y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  gastos  efectuados  por  los  Estados  miembros como   consecuencia   de   las  obligaciones  derivadas  de  la  aplicación  del presente   Reglamento   incumben   a   la  Comunidad,  de  conformidad  con  los artículos  2  y  3  del  Reglamento  (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de  1970,  relativo  a  la  financiación  de la política agrícola común(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3769/85(7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 1.</p>
    <p class="parrafo">La  organización  común  de  mercado  en el sector vitivinícola comprende normas sobre  producción  y  control  del  desarrollo  del  potencial  vitícola, normas referentes  a  prácticas  y  tratamientos  enológicos,  un  régimen de precios y normas  sobre  intervenciones  y  otras  medidas  de saneamiento del mercado, un régimen   de  intercambios  con  terceros  países,  así  como  normas  sobre  la comercialización y la oferta al consumo.</p>
    <p class="parrafo">2. Regula los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2.Regula los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  respecta  al  jugo  de  uva  y al jugo de uva concentrado, las disposiciones  de  los  artículos  15 a 26, 35, 37, 39, 40, 48, 65 y 66 no serán aplicables.  Lo  mismo  ocurrirá  en el caso del mosto de uva y del mosto de uva concentrado,  en  la  medida  en  que  se  destinen a la elaboración de zumos de uva.</p>
    <p class="parrafo">4. Figuran:</p>
    <p class="parrafo">a)en el Anexo I, las definiciones</p>
    <p class="parrafo">-de   la   uva  fresca,  del  mosto  de  uva,  del  mosto  de  uva  parcialmente fermentado,   del   mosto   parcialmente   fermentado,   procedente  de  la  uva sobremadurada  en  la  planta  o  soleada,  del  zumo  de  uva,  del zumo de uva concentrado,   del  vino,  del  vino  nuevo  en  proceso  de  fermentación,  del vinagre  de  vino,  de  las  lías  de vino, del orujo de uva, de la piqueta, del vino alcoholizado y,</p>
    <p class="parrafo">-en  lo  que  se  refiere a los productos originarios de la Comunidad, del mosto de  uva  fresco  «apagado  »  con  alcohol,  del  mosto  de uva concentrado, del mosto  de  uva  concentrado  rectificado,  del  vino  apto  para la obtención de vino  de  mesa,  del  vino  de  mesa,  del vino de licor, del vino espumoso, del vino  espumoso  gasificado,  del  vino  de  aguja,  así  como  del vino de aguja gasificado;</p>
    <p class="parrafo">b)en el Anexo II, las definiciones de grados alcohólicos;</p>
    <p class="parrafo">c)en el Anexo III, las definiciones de los tipos de vinos de mesa;</p>
    <p class="parrafo">d)en el Anexo IV, la delimitación de las zonas vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">e)en   el   Anexo  V,  la  definición  de  determinadas  nociones  relativas  al desarrollo del potencial vitícola;</p>
    <p class="parrafo">f)en   el   Anexo   VI,   la   lista  de  prácticas  y  tratamientos  enológicos autorizados;</p>
    <p class="parrafo">g)en  el  Anexo  VII,  la  fijación  de  los  tipos  globales  de  contenido  de azúcares de adición y de azúcares naturales de los zumos de uva.</p>
    <p class="parrafo">Las  definiciones  de  los  productos  contemplados  en  el  segundo guión de la letra  a),  procedentes  de  terceros países, a excepción del vino de mesa y del vino   apto   para  la  obtención  del  vino  de  mesa,  así  como  la  eventual modificación  de  la  definición  del  mosto  de  uva  concentrado  rectificado, contemplado  en  el  punto  7  del  Anexo I, serán adoptadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  vinos  de  calidad  producidos  en  regiones determinadas (vcprd) serán los  vinos  definidos  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) nº 338/79 del Consejo,  de  5  de  febrero  de  1979,  por  el que se establecen disposiciones particulares   relativas   a   los  vinos  de  calidad  producidos  en  regiones determinadas(8).</p>
    <p class="parrafo">6.   La   campaña  de  comercialización  de  los  productos  mencionados  en  el apartado  2,  en  lo  sucesivo  denominada  por  igual  «  campaña » o « campaña vitícola  »,  comenzará  el  1  de  septiembre  de cada año y terminará el 31 de agosto del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Normas   sobre   la  producción  y  el  control  del  desarrollo  del  potencial vitícola</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   controlarán   mediante   encuestas  anuales  las superficies   dedicadas   a   la   producción   de  material  de  multiplicación vegetativa de la vid.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Cada año:</p>
    <p class="parrafo">a)los   productores   de   uva   destinada   a  la  vinificación  así  como  los productores  de  mosto  y  de vino, declararán las cantidades de productos de la última cosecha;</p>
    <p class="parrafo">b)los   productores  de  mosto  y  de  vino  y  los  comerciantes  que  no  sean minoristas  declararán  las  cantidades  de mosto y de vino que poseen, tanto si procedieren  de  la  cosecha  del  año como de cosechas anteriores. Los mostos y vinos importados de terceros países serán objeto de una indicación especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en  que  el  desarrollo de la política vitivinícola común no exija   que   las   declaraciones   de  existencias  se  realicen  antes  de  la recolección,  en  la  fecha  que  se  determine  de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  artículo  83, las declaraciones de cosecha y de existencias se harán  simultáneamente,  a  más  tardar,  el  31  de  diciembre,  en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dicha  disposición  no  será  obstáculo  al  mantenimiento  en  determinados Estados   miembros   de   dos   fechas  distintas,  para  las  declaraciones  de existencias  por  una  parte  y  para  las  declaraciones  de cosecha, por otra, siempre  que  por  medio  de  una  actualización,  siga  siendo  posible a nivel comunitario la utilización de la información recogida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  producción  vitícola  de un Estado miembro sea superior a los 25 000</p>
    <p class="parrafo">hectolitros  por  año,  dicho  Estado  miembro procederá, en los casos previstos en  el  artículo  5,  a  clasificar  según  su  natural  vocación  vitícola  las superficies  plantadas  de  viñedo  destinadas a la producción de vino, así como las  superficies  consignadas  en  una declaración de intención de proceder a la plantación  de  viñedo  destinado  a  la  producción  de  vino, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clasificación  de  las  superficies  contempladas  en  el  apartado 1 se llevará  a  cabo  con  arreglo a tres categorías, de conformidad con el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  grados  alcohólicos  volumétricos  mencionados  en  el  apartado  4  se considerarán  como  grados  alcohólicos  volumétricos obtenidos por año medio en condiciones  de  producción  tradicionales,  especialmente  en lo que respecta a operaciones de cultivo de viñedo, rendimiento y variedades de vid.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  lo  que  a la zona vitícola A y a la parte alemana de la zona vitícola B se refiere:</p>
    <p class="parrafo">a)la  categoría  1  comprenderá  las  superficies que los Estados miembros hayan reconocido o vayan a reconocer como aptas para la producción de vcprd;</p>
    <p class="parrafo">b)la categoría 2 no comprenderá superficie alguna;</p>
    <p class="parrafo">c)la  categoría  3  comprenderá  las  superficies  distintas de las contempladas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">En lo que la parte francesa de la zona vitícola B se refiere:</p>
    <p class="parrafo">a)la categoría 1 comprenderá las superficies:</p>
    <p class="parrafo">i)que   Francia   haya  reconocido  o  vaya  a  reconocer  como  aptas  para  la producción de vcprd;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">ii)situadas:</p>
    <p class="parrafo">-en colinas, en laderas,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-en  terrenos  poco  profundos,  con  buen  drenaje  y  con  numerosos elementos gruesos,   aptas   para   la   producción   de  vino  con  un  grado  alcohólico volumétrico natural medio no inferior al 8,5 %.</p>
    <p class="parrafo">b)la categoría 2 comprenderá las superficies:</p>
    <p class="parrafo">i)situadas  en  colinas,  laderas  o  terrenos poco profundos que correspondan a las   condiciones   geológicas,  edafológicas  y  topográficas  relativas  a  la categoría  1  en  las  que  las  condiciones  climáticas no permitan alcanzar el grado  de  maduración  necesario  para  obtener  el grado alcohólico volumétrico natural medio requerido mencionado en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">ii)no recogidas en las letras a) o c);</p>
    <p class="parrafo">c)la categoría 3 comprenderá las superficies situadas:</p>
    <p class="parrafo">i)sobre aluviones recientes,</p>
    <p class="parrafo">ii)sobre tierras profundas con pocos elementos gruesos,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">iii)en fondos de valle.</p>
    <p class="parrafo">En lo que se refiere a la zona vitícola C I:</p>
    <p class="parrafo">a)la categoría 1 comprenderá las superficies:</p>
    <p class="parrafo">i)que  los  Estados  miembros  hayan  reconocido  o vayan a reconocer como aptas para la producción de vcprd,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">ii)situadas:</p>
    <p class="parrafo">-en colinas, en laderas,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-en  terrenos  poco  profundos,  con  buen  drenaje  y  con  numerosos elementos gruesos,</p>
    <p class="parrafo">aptas  para  la  producción  de vino con un grado alcohólico volumétrico natural medio no inferior al 9 %;</p>
    <p class="parrafo">b)la categoría 2 comprenderá las superficies:</p>
    <p class="parrafo">i)situadas  en  colinas,  laderas  o  terrenos poco profundos que correspondan a las   condiciones   geológicas,  edafológicas  y  topográficas  relativas  a  la categoría  1,  pero  en  las que las condiciones climáticas no permitan alcanzar el   grado   de   maduración   necesario   para   obtener  el  grado  alcohólico volumétrico natural medio requerido mencionado en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">ii)no recogidas en las letras a) o c);</p>
    <p class="parrafo">c)la categoría 3 comprenderá las superficies:</p>
    <p class="parrafo">i)situadas:</p>
    <p class="parrafo">-sobre aluviones recientes,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-sobre terrenos profundos con pocos elementos gruesos,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-en fondos de valle,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">ii)manifiestamente  inadecuadas  para  la  viticultura, debido particularmente a condiciones  edafológicas  naturales  adversas,  pendientes inadecuadas, humedad excesiva,    exposición    desfavorable,    altitud    excesiva   o   microclima desfavorable,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">iii)aptas  para  proporcionar  cosechas  suficientes  con cultivos distintos del viñedo    y   para   las   que   existan   posibilidades   de   comercialización interesantes.</p>
    <p class="parrafo">En lo que se refiere a las zonas vitícolas C II, C III a) y</p>
    <p class="parrafo">C III b):</p>
    <p class="parrafo">a)la categoría 1 comprenderá las superficies:</p>
    <p class="parrafo">i)que  los  Estados  miembros  hayan  reconocido  o vayan a reconocer como aptas para la producción de vcprd,</p>
    <p class="parrafo">ii)situadas:</p>
    <p class="parrafo">-en colinas, en laderas,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-en  llanuras  con  sustrato  autóctono  de  rocas calizas, margas, arenas, o de naturaleza  coluvial  de  origen  morrénico,  glaciar  o volcánico, o también de origen aluvial, pero de composición gruesa,</p>
    <p class="parrafo">y  aptas  para  la  producción  de  vino  de  un  grado  alcohólico  volumétrico natural  medio  no  inferior  al 10 % en la zona vitícola C III y al 9,5 % en la zona vitícola C II;</p>
    <p class="parrafo">b)la categoría 2 comprenderá las superficies:</p>
    <p class="parrafo">i)situadas  en  llanuras  de  origen  aluvial  reciente  con  suelos profundos y fértiles compuestos en su mayor parte de arcilla o de limo,</p>
    <p class="parrafo">ii)que    correspondan    a   las   condiciones   geológicas,   edafológicas   y topográficas  relativas  a  la  categoría  1,  pero  en  las que las condiciones climáticas   no   permitan  alcanzar  el  grado  de  maduración  necesario  para obtener  el  grado  alcohólico  volumétrico  natural  medio requerido mencionado en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)La categoría 3 comprenderá las superficies:</p>
    <p class="parrafo">i)manifiestamente  inadecuadas  para  la  viticultura,  debido particularmente a condiciones  edafológicas  naturales  adversas,  pendientes inadecuadas, humedad excesiva,    exposición    desfavorable,    altitud    excesiva   o   microclima desfavorable,</p>
    <p class="parrafo">ii)situadas  en  llanuras  o  en  fondos  de  valle  y  aptas  para proporcionar cosechas  suficientes  con  cultivos  distintos del viñedo, para las que existan interesantes posibilidades de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">5.   Todas  las  superficies  de  las  regiones  no  comprendidas  en  una  zona vitícola se incluirán en la categoría 3.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando un viticultor presente una solicitud con objeto de obtener:</p>
    <p class="parrafo">-una  autorización  para  poder  proceder  a  una  nueva  plantación tal como se define  en  el  Anexo  V  de  conformidad  con la reglamentación comunitaria, en superficies destinadas a la producción de vino,</p>
    <p class="parrafo">-la  prima  por  abandono  prevista  en el Reglamento (CEE) nº 456/80(9) o en el Reglamento (CEE) nº 777/85(10),</p>
    <p class="parrafo">-el  beneficio  de  las  medidas  de  reestructuración  en el marco de la acción común contemplada en el Reglamento (CEE) nº 458/80(11),</p>
    <p class="parrafo">las   autoridades   competentes   del   Estado   miembro  procederán,  si  fuere necesario,   a   clasificar   las  superficies  afectadas  antes  de  tomar  una decisión acerca de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  acción  colectiva  cuyo  objeto  sea  recurrir  a una o varias disposiciones  previstas  en  el  apartado  1,  las  autoridades competentes del Estado  miembro  procederán,  si  fuere  necesario, y en las mismas condiciones, a clasificar las superficies afectadas por el conjunto de dicha acción.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Consejo   a   propuesta   de  la  Comisión  por  mayoría  cualificada, establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  toda  nueva  plantación  de  vid  hasta el 31 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrán  concederse  por  los  Estados  miembros autorizaciones de nuevas  plantaciones  para  superficies  destinadas  a  la  producción  de vcprd respecto  de  los  cuales  la Comisión haya reconocido que la producción, debido a sus características cualitativas, es muy inferior a la demanda.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones de nuevas plantaciones en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-las superficies destinadas al cultivo de viñas madres de portainjertos,</p>
    <p class="parrafo">-las  superficies  destinadas  a  nuevas  plantaciones en el marco de medidas de concentración  parcelaria  o  de  medidas  de expropiación por causa de utilidad pública, adoptadas en aplicación de las legislaciones nacionales en vigor,</p>
    <p class="parrafo">-las  superficies  destinadas  a  nuevas  plantaciones  que  deban realizarse en ejecución  de  planes  de  desarrollo  de  las  explotaciones en las condiciones definidas  por  la  Directiva  72/159/CEE  del Consejo(12) dentro de los Estados miembros  en  los  que  la  producción  de vcrpd haya sido, durante las campañas 1975/76,  1976/77  y  1977/78,  inferior  al  60  %  de  la  producción total de vinos,</p>
    <p class="parrafo">-las superficies destinadas a la experimentación vitícola.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  podrá  producir  vino  de mesa con uva procedente de viñas plantadas infringiendo   las   disposiciones  comunitarias  o  nacionales  en  materia  de plantaciones   nuevas  de  viñas  tal  como  se  definen  en  el  Anexo  V.  Los productos  procedentes  de  dicha  uva  sólo  podrán  ponerse en circulación con destino  a  las  destilerías.  No obstante, no podrá obtenerse alcohol de dichos productos  con  un  grado  alcohólico  volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  reconocimiento  mencionado  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 se decidirá  si  lo  solicitare  un  Estado miembro de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  establecerán  de acuerdo con el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  replantaciones  de  vid  sólo  se permitirán en caso de que una persona física o jurídica o una agrupación de personas disponga:</p>
    <p class="parrafo">-de un derecho de replantación con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V,</p>
    <p class="parrafo">-de   un  derecho  de  replantación  adquirido  en  virtud  de  una  legislación nacional anterior.</p>
    <p class="parrafo">Con   carácter  transitorio,  los  productores  de  los  Estados  miembros  cuya legislación  nacional  no  previere,  el  27  de mayo de 1976, ningún derecho de replantación,  y  que  hubieren  procedido  al  arranque de viñedos, debidamente probado   y   confirmado  por  el  Estado  miembro  de  que  se  trate,  estarán autorizados  a  partir  de  dicha  fecha,  para  llevar  a cabo, antes del 27 de mayo  de  1984,  una  plantación  de  vid  sobre  una  superficie equivalente en cultivo  puro  a  la  arrancada,  en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. El derecho de replantacióncontemplado en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-podrá  ejercitarse  dentro  de  la  misma explotación: no obstante, los Estados miembros   podrán   prever   que   dicho  derecho  sólo  se  ejercite  sobre  la superficie en que se hubiere procedido al arranque,</p>
    <p class="parrafo">-sólo  podrá  ser  transferido,  total  o  parcialmente,  cuando una parte de la explotación  de  que  se  trate  pase  a  depender  de  otra explotación; en tal caso,  dicho  derecho  podrá  ejercitarse en esta última, hasta el límite de las superficies transferidas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   el   derecho   de   replantación  podrá  transferirse,  total  o parcialmente,  en  las  condiciones  que determine el Estado miembro interesado, a   superficies   destinadas   a   la  producción  de  vcprd  situadas  en  otra explotación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  todos  los  casos en que no se ejercite el derecho de replantación en la superficie  en  la  que  se  haya  llevado  a  cabo el arranque, la replantación sólo  podrá  realizarse  en  una  superficie clasificada, en lo que se refiere a</p>
    <p class="parrafo">las  superficies  incluidas  en  la clasificación contemplada en los artículos 4 y  5,  en  la  misma  categoría  que  aquélla  en la que se hubiere procedido al arranque o en una categoría superior.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  podrá  producir  vino  de mesa con uva procedente de viñas plantadas infringiendo   las   disposiciones  comunitarias  o  nacionales  en  materia  de replantaciones  tal  como  se  definen  en el Anexo V. Los productos procedentes de   dicha   uva   sólo   podrán  ponerse  en  circulación  con  destino  a  las destilerías.  No  obstante,  no  podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.</p>
    <p class="parrafo">5.  Antes  del  1  de  enero  de  1986, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por   mayoría   cualificada,   adoptará   las   disposiciones  relativas  a  las limitaciones  del  ejercicio  de  los  derechos  de replantación necesarias para adaptar el potencial vitícola a las necesidades del mercado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  persona  física  o  jurídica  o  agrupación de personas que tuviere la intención  de  proceder  a  una  nueva  plantación  de  vid  contemplada  en  el artículo  6  o  en  el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 9, solicitará la  autorización  por  escrito  a  los  órganos  competentes  designados por los Estados  miembros,  con  anterioridad  a la fecha que determinen dichos órganos. 2.  Con  objeto  de  permitir  la organización de los controles por parte de los organismos  competentes,  los  Estados  miembros  podrán prever que toda persona física  o  jurídica  o  agrupación  de  personas  que  tuviere  la  intención de proceder  a  un  arranque,  a  una  replantación o a una nueva plantación de vid autorizada  informe  de  ello  por  escrito  al  organismo competente dentro del plazo que éste determine.</p>
    <p class="parrafo">Toda  persona  física  o  jurídica o agrupación de personas que haya procedido a un  arranque,  o  a  una  replantación o a una nueva plantación de vid informará de  ello  por  escrito  al  organismo  competente  del  Estado  miembro  en cuyo territorio   se  haya  efectuado  la  operación,  dentro  del  plazo  que  dicho organismo determine.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  llevarse  a  cabo  una  nueva  plantación  de vid autorizada hasta el final  de  la  segunda  campaña  vitícola siguiente a aquella durante la cual se hubiere expedido la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  año,  antes  del  1  de  septiembre,  los  Estados  miembros,  tomando especialmente en consideración:</p>
    <p class="parrafo">-la  información  contemplada  en  el  segundo guión del apartado 2 del artículo 8,  y  -las  encuestas  estadísticas  sobre  las superficies vitícolas previstas por el Reglamento (CEE) nº 357/79(13),</p>
    <p class="parrafo">dirigirán  a  la  Comisión  una  comunicación  sobre  la evolución del potencial vitícola  que  incluirá  una  relación de las superficies plantadas de viñedo en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Dicha relación:</p>
    <p class="parrafo">a)se establecerá para las siguientes unidades geográficas:</p>
    <p class="parrafo">-para  la  República  Federal  de  Alemania: las regiones vitícolas definidas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 338/79,</p>
    <p class="parrafo">-para Francia: los departamentos,</p>
    <p class="parrafo">-para Italia: las provincias,</p>
    <p class="parrafo">-para Grecia: los « nomoi »,</p>
    <p class="parrafo">-para España: las provincias y las regiones,</p>
    <p class="parrafo">-para Portugal: las regiones;</p>
    <p class="parrafo">-para  los  otros  Estados  miembros  interesados: la totalidad de su territorio nacional;</p>
    <p class="parrafo">b)se  subdividirá  de  conformidad  con el punto B del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 357/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  año,  antes  del  1  de  diciembre, la Comisión presentará al Consejo, tomando   en   consideración   las   comunicaciones   de  los  Estados  miembros mencionados  en  el  apartado  1,  un  informe  sobre la evolución del potencial vitícola.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  informe,  hará  constar  la  relación  existente  entre  el  potencial de producción  y  las  utilizaciones,  y  evaluará la evolución previsible de dicha relación.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  dicho  informe,  el  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión y por mayoría   cualificada,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  6,  podrá decidir,  en  la  medida  en  que  la  evolución del mercado de vinos de mesa lo justifique,  que  los  Estados  miembros  puedan  conceder  autorizaciones  para nuevas  plantaciones  en  superficies  destinadas  a  la  producción de vinos de mesa  clasificadas  en  la  categoría  1.  Simultáneamente, y siguiendo el mismo procedimiento,  el  Consejo  fijará  las  condiciones  en  que podrán concederse dichas autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo  43  del  Tratado,  establecerá,  antes  del  1 de octubre de 1986, las medidas  necesarias  para  asegurar  el equilibrio entre el potencial vitícola y las   necesidades   del  mercado,  tomando  especialmente  en  consideración  la vocación  vitícola,  así  como  la  existencia  de  alternativas  económicamente válidas  en  materia  de  cultivos  agrícolas  de las distintas superficies, tal como  quedan  reflejadas  en  la clasificación establecida de conformidad con el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artículos  6  a  9  no  se  aplicarán en aquellos Estados miembros cuya producción vitícola no supere los 25 000 hectolitros por campaña vitícola.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  título  no  afectará  a  la posibilidad que tienen los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-de   adoptar   reglamentaciones  nacionales  más  restrictivas  en  materia  de nuevas plantaciones o de replantaciones de vid,</p>
    <p class="parrafo">-de   disponer   que  las  solicitudes  o  las  informaciones  previstas  en  el presente  título  se  completen  con  otras  indicaciones  necesarias para poder seguir de cerca la evolución del potencial vitícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 3 del  artículo  8,  los  derechos  de  nueva  plantación  de  vid  en superficies destinadas  a  la  producción  de  los  vcprd  adquiridos antes del 1 de mayo de 1984  en  la  Comunidad  de  los  Diez  y  del 31 de diciembre de 1985 en España</p>
    <p class="parrafo">podrán ejercerse:</p>
    <p class="parrafo">-hasta  el  31  de  agosto  de  1984, y en España hasta el 31 de agosto de 1986, libremente,</p>
    <p class="parrafo">-a  partir  del  1  de  septiembre  de  1984,  y  en  España  a  partir del 1 de septiembre  de  1986,  sin  perjuicio  de  una confirmación por parte del Estado miembro  correspondiente.  Dicha  confirmación  sólo  podrá referirse a aquellos vcprd  para  los  que,  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 83, la Comisión haya concedido una autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará  las  normas  generales  para el establecimiento de la clasificación de las variedades de vid.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas preverán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-la  clasificación  de  estas  variedades, por unidades administrativas o partes de    unidades   administrativas,   en   variedades   recomendadas,   variedades autorizadas y variedades autorizadas temporalmente,</p>
    <p class="parrafo">-la  posibilidad  de  que  un Estado miembro deje de observar lo dispuesto en el apartado  2  con  objeto  de  examinar  la  aptitud  de  una variedad de vid, de llevar   a   cabo   investigaciones   científicas  y  trabajos  de  selección  y cruzamiento,  así  como  de  producir materiales de multiplicación vegetativa de la vid reservados a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  disposiciones comunitarias más restrictivas, sólo podrán ser  plantadas,  replantadas  e  injertadas  en  la  Comunidad,  las  variedades recomendadas y las variedades autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">3. La eliminación del cultivo de las parcelas plantadas con:</p>
    <p class="parrafo">a)variedades   de   vid   que  pertenezcan,  el  31  de  diciembre  de  1976,  a variedades autorizadas temporalmente, deberá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">-antes   del   31   de   diciembre  de  1979,  cuando  se  trate  de  variedades procedentes de cruces interespecíficos (híbridos productores directos),</p>
    <p class="parrafo">-antes del 31 de diciembre de 1983, cuando se trate de otras variedades.</p>
    <p class="parrafo">Las  fechas  indicadas  anteriormente  se aplazarán, en el caso de Grecia, hasta el  31  de  diciembre  de 1984 y, en el caso de España, hasta el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1992, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">b)variedades  de  vid  clasificadas  como  autorizadas temporalmente después del 31  de  diciembre  de  1976,  se realizará a más tardar veinticinco años después de la fecha en que dicha variedad se haya clasificado así.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibido  mantener  en  cultivo  las variedades de vid no mencionadas en la clasificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  que  el  Consejo  decida  otra cosa, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada,</p>
    <p class="parrafo">-la uva fresca,</p>
    <p class="parrafo">-los mostos de uva,</p>
    <p class="parrafo">-los mostos de uva parcialmente fermentados,</p>
    <p class="parrafo">-los vinos nuevos en proceso de fermentación,</p>
    <p class="parrafo">-los vinos,</p>
    <p class="parrafo">procedentes  de  variedades  de  vid  que  no  figuren  en la clasificación sólo podrán  circular  con  destino  a las destilerías o vinagrerías. Por otra parte, dichos  productos  podrán  ser  utilizados para consumo familiar del viticultor.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  clasificación  de  las  variedades  de  vid  y  las demás modalidades de aplicación   del   presente   artículo   se   establecerán  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  cualquier  ayuda  nacional  a  la  plantación  de  superficies destinadas a la producción de vinos de mesa clasificados en la categoría 3.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Normas referentes a prácticas y tratamientos enológicos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  autorizarán  las  prácticas y tratamientos enológicos contemplados en  el  presente  título,  en  el Anexo VI o en otras disposiciones comunitarias aplicables  al  sector  vitivinícola,  en  lo  que  se  refiere  a los productos definidos  en  los  puntos  1  a  7,  10  a  13 y 15 del Anexo I, así como a los mostos  de  uva  concentrados,  a  los mostos de uva concentrados rectificados y a   los  vinos  espumosos  definidos  en  aplicación  del  párrafo  segundo  del apartado 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, los Estados miembros podrán, en  lo  referente  a  las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el Anexo  VI,  imponer  condiciones  más  rigurosas  para asegurar el mantenimiento de  las  características  esenciales  de  los  vcprd  y  de  los  vinos  de mesa denominados  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo 72, producidos en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tomará  las  medidas  adecuadas para poner dichas disposiciones en conocimiento de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   especificaciones   de   pureza  y  de  identidad  de  las  sustancias enológicas   contempladas  en  el  Anexo  VI  serán  las  establecidas  por  las disposiciones  comunitarias  aplicables  al  respecto  o,  a  falta de ello, las que sean conformes a la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">4.   Salvo   que   el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada,  decida  otra  cosa,  queda  prohibida  la  adición  de  agua a los productos  mencionados  en  el  artí-  culo  1.  No  obstante,  se  tolerará  la disolución   en  agua  de  determinadas  sustancias  enológicas  cuando  resulte indispensable para su utilización.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión y por mayoría cualificada, podrá en  el  caso  de  los  productos  contemplados  en  el  apartado  1,  limitar  o prohibir  la  aplicación  de  las  prácticas  o  de  los tratamientos enológicos mencionados en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 83, se establecerán: -las   modalidades   conforme   a  las  cuales  podrán  compararse  determinadas prácticas   y   tratamientos   enológicos   aplicados  en  terceros  países  con aquellos contemplados en el Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">-las  condiciones  en  que  los  Estados  miembros  podrán permitir el empleo de ácido  málico  para  la  acidificación,  hasta  una fecha aún por determinar, en lo relativo a los vinos producidos en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">-las restantes modalidades de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  prácticas  y  tratamientos  contemplados  en el apartado 1 del artículo 15   podrán  emplearse  solamente  con  objeto  de  conseguir  una  vinificación satisfactoria  o  una  buena  conservación  de  los  productos  considerados; en especial, quedarán prohibidas las mezclas:</p>
    <p class="parrafo">-de  los  vinos  de  mesa  entre  sí, o -de los vinos aptos para la obtención de vinos  de  mesa  entre  sí  o  con vinos de mesa, o -de los vcprd entre sí o -de los importados entre sí,</p>
    <p class="parrafo">si  alguno  de  los  componentes no se atuviere a las disposiciones del presente Reglamento o a las que se establecieren en aplicación de éste.</p>
    <p class="parrafo">2.   Salvo   que   el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada,  decida  otra  cosa,  la mezcla de diversos productos, definidos en los  puntos  1,  2,  3 y 11 del Anexo I, no permitirá la producción de vino apto para  la  obtención  de  vino  de  mesa  o  de  vino  de  mesa, si alguno de los productos   mencionados  no  reuniere  las  características  previstas  para  la obtención de los vinos citados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  mezcla,  y sin perjuicio de las disposiciones de los apartados siguientes,  serán  vinos  de  mesa  exclusivamente los productos procedentes de la  mezcla  de  vinos  de  mesa entre sí y de vinos de mesa con vinos aptos para la  obtención  de  vinos  de  mesa,  siempre que los vinos aptos de que se trate tengan  un  grado  alcohólico  volumétrico  natural  total  no  superior al 17 % vol.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  del  apartado  5  del artículo 67, la mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa con:</p>
    <p class="parrafo">a)un  vino  de  mesa,  podrá  proporcionar  un  vino  de mesa solamente si dicha operación  se  llevare  a  cabo  en  la  zona  vitícola  en  la  que  se hubiere producido el vino apto para la obtención de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">b)otro  vino  apto  para  la  obtención  de  vino de mesa, podrá proporcionar un vino de mesa solamente si:</p>
    <p class="parrafo">-este  segundo  vino  apto  para  la  obtención de vino de mesa procediere de la misma zona y -dicha operación se realizare en la misma zona vitícola.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  mezcla  de  un  vino  apto para la obtención de vino de mesa blanco o de vino  de  mesa  blanco  con  un  vino  apto para la obtención de un vino de mesa tinto o con un vino de mesa tinto no podrá proporcionar vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  dicha  disposición  no  será  obstáculo  en  los  casos  que  se determinen,  para  la  mezcla  de un vino apto para la obtención de vino de mesa blanco  o  de  un  vino  de  mesa  blanco  con un vino apto para la obtención de vino  de  mesa  tinto,  o  con  un  vino  de mesa tinto, siempre que el producto obtenido tenga las características del vino de mesa tinto.</p>
    <p class="parrafo">6.  Queda  prohibida  la  mezcla  de  un  mosto  de  uva  o  de  un vino de mesa sometido  a  la  práctica  enológica  contemplada en la letra n) del punto 1 del Anexo  VI  con  un  mosto  de  uva  o  un vino que no haya sido sometido a dicha práctica enológica.</p>
    <p class="parrafo">7.   Salvo   que   el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada,   decida  otra  cosa,  quedará  prohibida  la  mezcla  de  un  vino originario  de  un  país  tercero  con  un  vino  de  la  Comunidad, así como la mezcla  de  dos  vinos  originarios  de terceros países que se encuentren dentro del territorio geográfico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  autorizarán  en las zonas francas las mezclas contempladas en</p>
    <p class="parrafo">el  párrafo  primero,  en  la  medida  en  que  el  vino que de ellas resulte se destine a la exportación a un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   a   propuesta   de   la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá  las  disposiciones  para  la  aplicación  del  párrafo  segundo, en especial  las  relativas  a  la denominación del vino considerado y aquellas que permitan evitar toda confusión con un vino comunitario.</p>
    <p class="parrafo">8.   En   caso   de  que  se  observen  dificultades  en  determinadas  regiones vitícolas  de  la  Comunidad  motivadas  por  la aplicación de los apartados 3 a 7,  los  Estados  miembros  afectados podrán someter el asunto a la Comisión que adoptará   todas   las   medidas   adecuadas;   no  obstante,  éstas  no  podrán restringir  el  alcance  de  las  normas establecidas en el presente artículo en materia de mezcla.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo, especialmente en lo referente  a  la  utilización  de vinos aptos para la obtención de vino de mesa, se   establecerán,   cuando   fuere  necesario,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán autorizar el uso de sulfato de cobre previsto en  la  letra  w)  del punto 3 del Anexo VI para eliminar defectos de sabor o de aroma  del  vino,  en  las  regiones de producción donde no se haya utilizado el sulfato de cobre para el tratamiento de la vid.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  relativo  a los tratamientos contemplados en la letra p) del punto 3 del  Anexo  VI,  los  Estados  miembros  podrán  decidir,  para  todos los vinos tintos   producidos   en   su   territorio,   la   sustitución   del  empleo  de ferrocianuro potásico por el de fitato cálcico.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  alginato  sódico contemplada en la letra t) del punto 3 del Anexo  VI  para  la  elaboración  de  determinados  vinos espumosos se permitirá hasta el 31 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  utilización  de  tartrato de calcio o de ácido tartárico, contemplada en la  letra  m)  del  punto  3  y  en  la  letra  l)  del punto 1 del Anexo VI, se admitirá  hasta  el  31  de agosto de 1990 y, en lo relativo al ácido tartárico, sólo para los productos:</p>
    <p class="parrafo">-que procedan de variedades de vid que dan uvas relativamente ácidas,</p>
    <p class="parrafo">y  -que  procedan  de  uvas  cosechadas  en  determinadas regiones vitícolas aún por determinar en la parte septentrional de la zona vitícola A.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  resina  de coníferas contemplada en la letra n) del punto 1 del  Anexo  VI  sólo  se  permitirá  para  obtener  un vino de mesa « retsina ». Esta práctica enológica sólo podrá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">-en el territorio geográfico de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">-con  un  mosto  de  uva procedente de uvas cuyas variedades, área de producción y  área  de  vinificación  estén  determinadas  por las disposiciones griegas en vigor el 31 de diciembre de 1980,</p>
    <p class="parrafo">-por  adicion  de  una  cantidad  de  resina igual o inferior a 1 000 gramos por hectolitro de producto utilizado,</p>
    <p class="parrafo">-antes   de   la   fermentación   o   bien,  siempre  que  el  grado  alcohólico volumétrico   adquirido   no   sea  superior  al  tercio  del  grado  alcohólico volumétrico total, durante la fermentación.</p>
    <p class="parrafo">Si  Grecia  tuviere  la  intención  de modificar, después del 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1980,   las   disposiciones   contempladas  en  el  segundo  guión  del  segundo párrafo,  informará  de  ello  a  la Comisión. En dicho caso, podrá decidirse la modificación  de  dicha  fecha,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  establecerán, cuando  fuere  necesario,  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  así  lo  exijan  las  condiciones  climáticas  de determinadas zonas vitícolas  de  la  Comunidad,  los  Estados  miembros afectados podrán autorizar el  aumento  artificial  del  grado  alcohólico volumétrico natural, adquirido o en   potencia,   de  la  uva  fresca,  del  mosto  de  uva,  del  mosto  de  uva parcialmente   fermentado,   del   vino   nuevo   en  proceso  de  fermentación, procedentes  de  las  variedades  de  vid  contempladas  en  el artículo 69, del vino apto para la obtención de vino de mesa, así como del vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  aumentar  el  grado  alcohólico  volumétrico natural de los productos contemplados   en   el   párrafo  primero,  solamente  si  su  grado  alcohólico volumétrico natural fuese como mínimo de:</p>
    <p class="parrafo">-en la zona vitícola A: 5 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-en la zona vitícola B: 6 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-en la zona vitícola C I a): 7,5 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-en la zona vitícola C I b): 8 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-en la zona vitícola C II: 8,5 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-en las zonas vitícolas C III: 9 % vol.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  artificial  del  grado  alcohólico  volumétrico  natural  mínimo se llevará  a  cabo  con  arreglo  a  las  prácticas  enológicas  mencionadas en el artículo 19, y no podrá sobrepasar los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">-en la zona vitícola A: 3,5 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-en la zona vitícola B: 2,5 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-en las zonas vitícolas C: 2 % vol.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  aumento  artifical  del  grado  alcohólico volumétrico contemplado en el párrafo  tercero  del  apartado  1  se  podrá elevar, en los años en los que las condiciones  climáticas  hubieren  sido  excepcionalmente  desfavorables,  a los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-en la zona vitícola A: 4,5 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-en la zona vitícola B: 3,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  zonas  vitícolas  contempladas  en  el  presente artículo figuran en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo, y en especial las decisiones  por  las  que  se autorizan los aumentos referidos en el apartado 2, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aumento  del  grado  alcohólico volumétrico natural a que se alude en el artículo 18 sólo podrá conseguirse:</p>
    <p class="parrafo">a)en  lo  que  se  refiere  a  la  uva  fresca,  al  mosto  de  uva parcialmente fermentado   o   al   vino  nuevo  aún  en  fermentación,  mediante  adición  de sacarosa,   de   mosto  de  uva  concentrado  o  de  mosto  de  uva  concentrado rectificado;</p>
    <p class="parrafo">b)en  lo  que  se  refiere  al  mosto  de  uva, mediante adición de sacarosa, de mosto  de  uva  concentrado  o  de  mosto  de  uva  concentrado  rectificado,  o mediante concentración parcial;</p>
    <p class="parrafo">c)en  lo  que  se  refiere  al  vino apto para la obtención de vino de mesa y al vino de mesa, mediante concentración parcial por frío.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  operaciones  mencionadas  en  el  apartado  1 excluye el recurso a las otras.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  adición  de  sacarosa  contemplada  en las letras a) y b) del apartado 1 sólo  podrá  llevarse  a  cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en   aquellas   regiones  vitícolas  en  las  que  se  practique  tradicional  o excepcionalmente,  de  conformidad  con  la  legislación vigente el 8 de mayo de 1970.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  adición  de  mosto  de  uva  concentrado  o  de mosto de uva concentrado rectificado  no  podrá  tener  por  efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca  prensada,  del  mosto  de  uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o  del  vino  nuevo  aún en fermentación, en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del 6,5 % en las zonas vitícolas C.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del apartado 2 del artículo 18, los límites referentes a  los  aumentos  de  volumen  se elevarán al 15 % en la zona vitícola A y al 11 % en la zona vitícola B respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  efecto  de  la  concentración no podrá superar una reducción superior al 20  %  del  volumen  inicial, ni, en ningún caso, un aumento superior al 2 % vol del  grado  alcohólico  volumétrico  natural  del  mosto  de  uva, del vino apto para  la  obtención  de  vino  de  mesa  o  del  vino  de  mesa  que  hayan sido sometidos a dicha operación.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  efecto  de  las  operaciones  mencionadas  no podrá consistir, en ningún caso,  en  elevar  el  grado  alcohólico volumétrico total de la uva fresca, del mosto  de  uva,  del  mosto  de  uva  parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso  de  fermentación,  del  vino  apto  para la obtención de vino de mesa o del  vino  de  mesa  sometidos  a dichas operaciones, hasta un nivel superior al 11,5  %  vol  en  la  zona  vitícola  A,  12 % vol en la zona vitícola B, 12,5 % vol.  en  las  zonas  vitícolas  C I a) y C I b), 13 % vol en la zona vitícola C II y 13,5 % vol en las zonas vití- colas C III.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  del vino tinto, se podrá elevar el grado alcohólico volumétrico  total  de  los  productos  mencionados  en el párrafo primero hasta el 12 % vol en la zona vitícola A y el 12,5 % vol en la zona vitícola B.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  se  podrá  concentrar  el vino apto para la obtención de vino de mesa ni el  vino  de  mesa  cuando  los  productos  a  partir  de  los  cuales  se hayan obtenido  hubieren  sufrido  a  su  vez  una  de las operaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  emprenderá  un  estudio  profundo  de  las  posibilidades  de utilización  del  mosto  de  uva  concentrado,  rectificado  o  no, y del azúcar para  el  aumento  artifical  del  grado  alcohólico  natural.  Dicho estudio se referirá  en  particular  a  los  espectos  enológicos de los diferentes métodos autorizados,  a  los  aspectos  económicos  de  la  utilización de la sacarosa o</p>
    <p class="parrafo">del  mosto  de  uva  concentrado,  rectificado  o  no, así como a los métodos de control de tales utilizaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  1990,  la  Comisión  presentará  al Consejo un informe de los resultados del  estudio  contemplado  en  el  apar-  tado  1,  así  como,  en  su caso, las propuestas  apropiadas.  El  Consejo  se  pronunciará entonces sobre las medidas que  deban  adoptarse  en  materia  de  aumento del grado alcohólico volumetrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ejecución  de  la  acción  contemplada  en el apartado 1 será financiada por  la  Comunidad.  El  crédito  relativo  a la misma se fijará en el marco del procedimiento presupuestario. El coste se estima en 2 millones de ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  La  uva  fresca,  el  mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el  vino  nuevo  aún  en  fermentación  y el vino pueden someterse -en las zonas vitícolas A, B, C I a) y C I b), a desacidificación parcial,</p>
    <p class="parrafo">-en  las  zonas  vitícolas  C  II  y C III a), y sin perjuicio del apartado 3, a acidificación y a desacidificación,</p>
    <p class="parrafo">-en la zona vitícola C III b), a acidificación.</p>
    <p class="parrafo">La  acidificación  de  los  productos  distintos  del vino citados en el párrafo primero  sólo  puede  realizarse  hasta  el  límite  máximo  de  1,50 gramos por litro,   expresado  en  ácido  tartárico,  es  decir,  20  miliequivalentes  por litro.</p>
    <p class="parrafo">La  acidificación  de  los  vinos  sólo  puede efectuarse hasta el límite máximo de  2,50  gramos  por  litro,  expresado  en  ácido  tartárico,  es  decir, 33,3 miliequivalentes por litro.</p>
    <p class="parrafo">La  desacidificación  de  los  vinos  sólo  puede  efectuarse  hasta  el  límite máximo  de  un  gramo  por  litro,  expresado en ácido tartárico, es decir, 13,3 miliequivalentes por litro.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  mosto de uva destinado a la concentración puede someterse a desacidificación parcial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  años  de  condiciones  climatológicas  excepcionales,  los  Estados miembros  podrán  autorizar  la  acidificación  de  los  productos citados en el apartado  1  en  las  zonas  vitícolas  C  I  a) y C I b), según las condiciones contempladas en el apartado 1 relativas a las zonas C II y C III.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  acidificación  y  el  aumento  de  grado  alcohólico,  salvo excepciones decididas  caso  por  caso,  así  como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   excepciones   previstas   en  el  apartado  3,  así  como  las  otras modalidades   de  aplicación  del  presente  artículo,  se  adoptarán  según  el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1. La edulcoración del vino de mesa sólo se autorizará:</p>
    <p class="parrafo">a)si  se  hiciere  con  mosto  de  uva  que  tuviere  como máximo el mismo grado alcohólico  volumétrico  total  que  el vino de mesa de que se trate, en caso de que  la  uva  fresca,  el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el  vino  nuevo  en  proceso  de fermentación, el vino apto para la obtención de vino  de  mesa,  o  el propio vino de mesa hubieren estado sometidos a alguna de las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 19;</p>
    <p class="parrafo">b)si  se  hiciere  con  mosto  de  uva  concentrado, de mosto de uva concentrado</p>
    <p class="parrafo">rectificado  o  de  mosto  de  uva,  siempre que el grado alcohólico volumétrico total  del  vino  de  mesa  de  que  se  trate no quede aumentado en más del 2 % vol,  en  caso  de  que  los  productos  contemplados en la letra a) no hubieren estado  sometidos  a  ninguna  de  las  operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida,  dentro  del  territorio  de la Comunidad, la edulcoración de  los  vinos  importados  destinados  al  consumo humano directo y denominados mediante una indicación geográfica.</p>
    <p class="parrafo">La  edulcoración  de  los  vinos  importados distintos de los contemplados en el párrafo primero estará sujeta a las normas que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  autorizará  ninguna  de las operaciones mencionadas en los artículos 19  y  21,  excepto  la  acidificación  y la desacidificación de los vinos, a no ser  que  se  efectúe  de  una sola vez durante la elaboración de la uva fresca, del  mosto  de  uva,  del  mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo aún  en  fermentación,  para  dar  vino  apto para la obtención de vino de mesa, para  dar  vino  de  mesa  o para dar cualquier otra bebida destinada al consumo humano  directo  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 1, distinta de un vino  espumoso  o  de  un vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se ha cosechado la uva fresca utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Lo  mismo  se  aplicará  a la concentración, acidificación y desacidificación de los vinos aptos para la obtención de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">La  concentración  de  los  vinos  de mesa deberá realizarse en la zona vitícola donde se ha cosechado la uva fresca utilizada.</p>
    <p class="parrafo">La  acidificación  y  la  desacidificación de los vinos sólo podrá realizarse en la  empresa  de  vinificación  así  como  en  la  zona  vitícola  en  que se han cosechado las uvas utilizadas en la elaboración del vino de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  operación  contemplada  en  el  apartado  1  deberá  declararse  a las autoridades  competentes.  Lo  mismo  se  aplicará a las cantidades de sacarosa, de  mosto  de  uva  concentrado  o  de  mosto  de  uva  concentrado rectificado, poseídas,   para   el   ejercicio  de  su  profesión,  por  personas  físicas  o jurídicas o por agrupaciones de personas, en particular por los productores,</p>
    <p class="parrafo">embotelladores,   elaboradores  así  como  vendedores  aún  por  determinar,  al mismo  tiempo  y  en  el  mismo  lugar que la uva fresca, mosto de uva, mosto de uva  parcialmente  fermentado  o  vino  a granel. Sin embargo, la declaración de dichas  cantidades  podrá  ser  sustituida  por  la  inscripción  de éstas en el registro  de  entrada  y  utilización.  Cada operación mencionada en el artículo 21  deberá  inscribirse  en  el  documento,  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 71, que acompaña en su circulación a los productos así tratados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  excepciones  motivadas  exclusivamente por condiciones climatológicas excepcionales,  estas  operaciones  sólo  podrán realizarse -antes de 1 de enero en las zonas vitícolas C,</p>
    <p class="parrafo">-antes del 16 de marzo en las zonas vitícolas A y B,</p>
    <p class="parrafo">y  sólo  para  los  productos  de  la  vendimia  inmediatamente anterior a estas fechas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  concentración  por  frío  así  como  la  acidificación  y  la</p>
    <p class="parrafo">desacidificación de los vinos podrán realizarse durante todo el año.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo,  en  especial las excepciones  a  la  obligación  contemplada en el párrafo primero del apartado 2 y  las  modificaciones  de  la  fechas  límite fijadas en el párrafo primero del apartado  3  se  establecerán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  previstas  en  los artículos 18, 19, 21, 22 y 23, aplicables a  los  productos  recolectados  en  las  regiones  de la Comunidad que no estén incluidas   en   las   zonas   vitícolas   contempladas   en  el  Anexo  IV,  se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  adición  de  alcohol  a  los productos señalados en el apartado  2  del  artículo  1,  salvo  para  los  productos  contemplados en los puntos 5, 14 y 23 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, decidirá  acerca  de  las  excepciones  a  las  disposiciones del apartado 1, en particular  en  el  caso  de  utilizaciones especiales o de productos destinados a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Estado  miembro  podrá  autorizar,  con fines experimentales el empleo de   determinadas  prácticas  o  tratamientos  enológicos  no  previstos  en  el presente Reglamento, por un período máximo de tres años, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-las  cantidades  sujetas  a  tales  prácticas  o  tratamientos  no  superen  un volumen máximo de 50 000 hectolitros por año y experimentación,</p>
    <p class="parrafo">-los  productos  obtenidos  no  se  envíen  fuera  del  Estado  miembro  en cuyo territorio se hubiere llevado a cabo la experimentación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  finalizar  el  período  contemplado  en  el apartado 1, el Estado miembro   interesado   presentará  a  la  Comisión  una  comunicación  sobre  la experimentación   autorizada.   Esta  dará  a  conocer  el  resultado  de  dicha experimentación  a  los  demás  Estados  miembros.  El Estado miembro interesado podrá,  en  su  caso  y  en  función de dicho resultado, presentar a la Comisión una   solicitud   con   objeto   de   poder   proseguir  dicha  experimentación, eventualmente  por  un  volumen  superior  al  de  la primera experimentación, y por  un  nuevo  período  de  tres  años, como máximo. El Estado miembro afectado entregará la documentación adecuada en apoyo de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  decidirá  sobre  la  solicitud  a que se refiere el apartado 2 con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83;  podrá al mismo tiempo   decidir   que  cabe  proseguir  la  experimentación  en  otros  Estados miembros en las mismas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  reunida  toda  la información relativa a la experimentación de que se  trate,  la  Comisión  podrá,  al  finalizar  el  período  mencionado  en  el apartado  1  y,  en  su caso, el señalado en el apartado 2, presentar al Consejo una  propuesta  para  que  se  admita  con  carácter  definitivo  la  práctica o tratamiento  enológico  utilizado  en  la  mencionada  experimentación.  En  tal caso, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán, si fuere necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Régimen   de   precios   y  normas  sobre  intervenciones  y  otras  medidas  de saneamiento  del  mercado  Artículo  27  1.  La  definición  de  cada uno de los tipos  de  vino  de  mesa representativos de la producción comunitaria figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Las  listas  de  variedades  que  aparecen  en  la letra c) del punto 1 y en las letras  b)  y  c)  del  punto  2 del Anexo III se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  uno  de los tipos de vino de mesa contemplados en el apartado 1, se fijará antes del 1 de agosto un precio de orientación para cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  de  orientación  se  fijará  en  función  de  la  media  de  las cotizaciones  observadas  para  el  tipo de vino de que se trate durante las dos campañas  anteriores  a  la  fecha  de  fijación y del desarrollo de los precios durante la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  cotizaciones  serán  las  registradas  a  nivel  de  producción  en  los mercados  situados  en  las  regiones  vitícolas  de  la Comunidad en los que se comercialice  una  parte  importante  de  la  producción  de vino de mesa de las regiones consideradas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  precio  de  orientación  se fijará a nivel de producción y se expresará, según  el  tipo  de  vino,  en  ECU  por  %  vol  por  hectolitro  o  en ECU por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  precios  de  orientación  y  los tipos de vino a los que se apliquen se fijarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  tipo  de  vino  para  el que se haya fijado un precio de orientación se aplicará, durante cada campaña,</p>
    <p class="parrafo">un  precio  de  umbral  de  activación  del  mecanismo  de  intervención,  en lo sucesivo  denominado  «  precio  de activación ». Dicho precio será válido en el mismo  nivel  que  el  precio  de  orientación.  Para cada tipo de vino de mesa, corresponderá el 92 % del precio de orientación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El   conjunto  de  medidas  contempladas  en  el  presente  título  tendrá  como objetivo  garantizar  el  equilibrio  en  el  mercado  de los vinos de mesa, así como  un  precio  mínimo  garantizado  en  el  mercado de los mencionados vinos, igual por lo menos al 82 % del precio de orientacion.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mínimo  garantizado  contemplado en el párrafo primero únicamente se garantizará  a  los  productores  sometidos  a  las obligaciones contempladas en el  apartado  1  del  artículo 47 que hubieren satisfecho dichas obligaciones de conformidad con la citada disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  cada  tipo  de  vino  para  el  que  se  haya  fijado  un  precio  de orientación,  la  Comisión  establecerá  semanalmente,  basándose  en  todos los datos  de  que  disponga,  y  publicará  en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas:</p>
    <p class="parrafo">a)un  precio  medio  de  producción, denominado en lo sucesivo « precio medio »,</p>
    <p class="parrafo">para cada mercado representativo del tipo de vino de mesa correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b)para  los  vinos  de  mesa  de  los  tipos  R  III,  A  II  y A III, un precio representativo    comunitario,    denominado    en    lo   sucesivo   «   precio representativo  »,  que  corresponda  a  la media ponderada de todos los precios medios establecidos;</p>
    <p class="parrafo">c)para  los  vinos  de  mesa  de  los  tipos  R  I,  R  II  y  A  I,  un  precio representativo    comunitario,    denominado    en    lo   sucesivo   «   precio representativo  »,  que  corresponda  a  la  media  ponderada de la mitad de los precios  medios  establecidos.  Dicha  mitad  estará constituida por los precios medios  más  bajos.  En  caso  de  que el número de los precios medios que deban considerarse   no   sea  entero,  se  tomará  el  número  entero  inmediatamente superior.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la aplicación de estas normas conduzca a un número de precios medios  que  deba  tenerse  en  cuenta  inferior  a ocho para el vino de mesa de tipo  R  I,  inferior  a  siete  para  el vino de mesa de tipo R II e inferior a ocho  para  el  vino  de  tipo  A  I, se tendrán en cuenta, respectivamente, los ocho,  los  siete  y  los  ocho  precios  más  bajos.  No obstante, si el número total  de  precios  medios  establecidos  fuere  inferior  a  dichas  cifras, se tendrán en cuenta todos los precios medios establecidos.</p>
    <p class="parrafo">Las  medias  ponderadas  contempladas  en  las  letras  b) y c) se calcularán en función  de  los  volúmenes  correspondientes a los precios medios considerados. 2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  todos los datos útiles para  el  establecimiento  de  los  precios  contemplados  en  el apartado 1, en especial  los  precios  de  producción  de  cada tipo de vino de mesa observados en   los   mercados  representativos  junto  con  las  cantidades  que  a  ellos correspondan.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo,  y en especial la lista  de  los  mercados  representativos  y  los métodos de verificación de los precios,   se   establecerán   con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.   Antes   del  10  de  diciembre  de  cada  año,  se  elaborará  un  plan  de previsiones  para  determinar  los  recursos  y  estimar  las  necesidades de la Comunidad,   incluyendo   las  importaciones  y  las  exportaciones  previsibles procedentes de los terceros países y destinadas a éstos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plan  de  previsiones dará a conocer los recursos y necesidades de vinos de  la  Comunidad,  destacando  la  parte  que  corresponda  a  vinos  de mesa y vcprd.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  enviará  al  Consejo,  para  cada campaña vitícola, un balance definitivo  de  los  recursos  y  utilizaciones  comunitarias  para  la  campaña vitícola anterior.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un régimen de ayuda al almacenamiento privado:</p>
    <p class="parrafo">-del vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-del   mosto  de  uva,  del  mosto  de  uva  concentrado  y  del  mosto  de  uva concentrado rectificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  las ayudas mencionadas en el apar- tado 1 se supeditará a la  celebración  de  un  contrato  de  almacenamiento  a  largo  plazo  con  los organismos  de  intervención,  durante  el  período  comprendido  entre el 16 de diciembre   y   el  15  de  febrero  siguiente  y  en  las  condiciones  que  se determinen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contratos  de  almacenamiento  a  largo plazo para los vinos de mesa se celebrarán por un período de nueve meses.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  de  almacenamiento  a  largo  plazo  para los mostos de uva, los mostos  de  uva  concentrados  y  los mostos de uva concentrados rectificados se celebrarán  por  un  período  que  terminará el 15 de septiembre siguiente al de su celebración.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cabrá  la  posibilidad  de  celebrar  contratos  de  almacenamiento  a largo plazo   cuando,   para   una   campaña  vitícola,  de  los  datos  del  plan  de previsiones  se  deduzca  que  las disponibilidades de vinos de mesa al comienzo de  la  campaña  superan  en  más  de cuatro meses las utilizaciones normales de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Podrá decidirse que:</p>
    <p class="parrafo">a)los  contratos  de  almacenamiento  a  largo plazo para los vinos de mesa sólo podrán celebrarse para los vinos de mesa que se determinen;</p>
    <p class="parrafo">b)los  mostos  de  uva  que sean objeto de un contrato de almacenamiento a largo plazo   puedan   transformarse,   en   todo   o  en  parte,  en  mostos  de  uva concentrados   o   en  mostos  de  uva  concentrados  rectificados,  durante  el período de vigencia del contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)los  mostos  de  uva  y  los  mostos  de  uva  concentrados  destinados  a  la elaboración   de   zumo   de   uva   no   puedan  ser  objeto  de  contratos  de almacenamiento a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  posibilidad  de  celebrar  contratos  de almacenamiento a largo plazo se decidirá  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 83. De acuerdo con el mismo procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)se  decidirá,  si  la  evolución de la situación del mercado y, en particular, el  ritmo  de  celebración  de los contratos lo justificaren, la supresión de la posibilidad  de  celebrar  contratos  de  almacenamiento  a largo plazo, incluso antes del 15 de febrero;</p>
    <p class="parrafo">b)se   establecerán   las  restantes  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  momento  en  que  las  medidas de ayuda al almacenamiento privado surtan  efecto,  los  organismos  de  intervención  designados  por  los Estados miembros  celebrarán,  con  los  productores  que  lo  soliciten,  contratos  de almacenamiento para los vinos y mostos a que se refieren dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  celebración  de  contratos  de  almacenamiento  quedará  subordinada  a determinadas  condiciones  relativas,  particularmente,  a  la  calidad  de  los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   los   vinos   de   mesa,   podrá   preverse  que  los  contratos  de almacenamiento  estipulen  la  suspensión  de  la  entrega  de la ayuda y de las correspondientes  obligaciones  del  productor,  para  la  totalidad  o parte de las   cantidades  almacenadas  cuando,  durante  dos  semanas  consecutivas,  el precio  representativo  del  tipo  de vino de mesa afectado sea superior o igual</p>
    <p class="parrafo">al precio de orientación de dicho tipo de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  la  ayuda  al almacenamiento privado solamente podrá cubrir los  costes  técnicos  de  almacenamiento  y los intereses, establecidos a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  mostos  de  uva  concentrados, dicho importe podrá ajustarse mediante un coeficiente que corresponda a su índice de concentración.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  importancia  previsible  de  las  existencias  de los productores   al   final  de  la  campaña  y  las  perspectivas  de  la  cosecha siguiente   permitan  prever  dificultades  para  almacenar  dicha  cosecha,  se podrá  decidir  la  concesión  de  una ayuda para un nuevo almacenamiento de los vinos de mesa que sean objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  aplicación del apartado 1 y, en particular, el período de   aplicación,   el   importe   de  la  ayuda  y  las  condiciones  del  nuevo almacenamiento  se  establecerán  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  el  sobreprensado de la uva, estrujada o no, y el prensado de  las  lías  de  vino.  Lo  mismo ocurre con la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación.</p>
    <p class="parrafo">La  filtración  y  la  centrifugación  de  lías  de vino no se considerarán como prensado  cuando,  por  una  parte,  los  productos  obtenidos  sean  de calidad comercial  normal  y,  por  otra  parte,  las lías así tratadas no se reduzcan a estado seco.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero y para las campañas vitícolas 1982/83  a  1986/87,  el  sobreprensado de la uva, estrujada o no, y el prensado de  las  lías  de  vino podrán autorizarse en las islas griegas e italianas, con excepción  de  Sicilia  y  Cerdeña,  situadas  en  las zonas vitícolas C III. En tal  caso,  los  productos  obtenidos  del  prensado  del orujo y de las lías de vino se destinarán íntegra y exclusivamente a la destilación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  persona  física  o  jurídica, o agrupación de personas, a excepción de las   personas   y   agrupaciones  contempladas  en  el  apartado  4,  que  haya procedido  a  una  vinificación  deberá  entregar  para su destilación todos los subproductos   de   dicha  vinificación  y,  en  su  caso,  vino  de  su  propia producción.</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   de  alcohol  contenida  en  los  productos  entregados  para  su destilación  será  al  menos  igual  a  un porcentaje por determinar del volumen de  alcohol  contenido  en  el vino producido. La determinación de dicho volumen se  realizará  sobre  la  base de un grado alcohólico volumétrico natural mínimo estimado establecido para cada campaña vitícola en cada zona vitícola.</p>
    <p class="parrafo">El porcentaje mencionado en el párrafo segundo no podrá superar:</p>
    <p class="parrafo">-el 8 % cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de uva,</p>
    <p class="parrafo">-el  3  %  cuando  el vino se haya obtenido por vinificación de mosto de uva, de mosto   de   uva   parcialmente   fermentado   o   de   vino  nuevo  todavía  en fermentación.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  establecerse  excepciones  de  lo dispuesto en el presente apartado para</p>
    <p class="parrafo">las  categorías  de  productores  que  se determinen, para determinadas regiones de  producción,  así  como  para los vinos sometidos a la destilación mencionada en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  persona  física  o  jurídica  o  agrupación  de  personas,  salvo  las personas y agrupaciones mencionadas en el apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">que   posea   subproductos   resultantes  de  cualquier  transformación  de  uva distinta de la vinificación habrá de destinarlos a destilación.</p>
    <p class="parrafo">Los  orujos  de  uva  y  las lías de vino entregados para su destilación deberán presentar  características  mínimas,  aún  por  determinar. Cuando no se cumplan dichas  características,  los  orujos  y  las  lías, no obstante lo dispuesto en el   primer   párrafo,  se  eliminarán  mediante  entrega  a  una  industria  de transformación   distinta   de   una  destilería  o  bien  mediante  destrucción controlada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  persona  fisica  o  juridica o agrupación de personas que proceda a la transformación  de  uva  recolectada  en  la  zona  vitícola  A  o  en  la parte alemana  de  la  zona  vitícola  B  habrá  de  retirar  bajo  control  y  en las condiciones   que   se   determinen   los   subproductos  procedentes  de  dicha transformación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Quienes  estén  sometidos  a  la  obligación mencionada en el apartado 2 o a la  mencionada  en  el  apartado 3 podrán liberarse de dicha obligación mediante la  retirada  de  los  subproductos  de  la  vinificación  bajo control y en las condiciones que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  marco  de  la  destilación  mencionada  en  el presente artículo, el destilador podrá:</p>
    <p class="parrafo">-ya  sea  beneficiarse  de  una  ayuda  para el producto que se vaya a destilar, siempre  que  el  producto  obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos de 52 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-ya  sea  entregar  al  organismo  de  intervención  el  producto obtenido de la destilación,  siempre  que  tenga  un  grado  alcohólico  por  lo menos del 92 % vol.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-los  Estados  miembros  podrán  prever  que  su  organismo  de  intervención no compre el producto mencionado en el segundo guión del párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">-si  el  vino  hubiere  sido  transformado  en  vino  alcoholizado  antes de ser destinado  a  la  destilación,  la  ayuda  mencionada  en  el  primer  guión del párrafo  primero  se  abonará  al elaborador del vino alcoholizado y el producto de la destilación no podrá entregarse al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Se  fijará  un  precio  de  compra  para  el  alcohol  neutro que responda a las características cualitativas que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  compra  de los demás productos de la destilación que pueda tomar a  su  cargo  el  organismo  de intervención se fijará basándose en el precio de compra  mencionado  en  el  párrafo  tercero  y se modulará para tener en cuenta en  particular  los  gastos  necesarios  para  transformar el producto de que se trate en alcohol neutro.</p>
    <p class="parrafo">7.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas comprenderán en particular:</p>
    <p class="parrafo">-las condiciones en que pueda llevarse a cabo la destilación,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  fijación  del  precio  que  se  ha de pagar, según su contenido en alcohol, para el orujo, las lías y, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">el vino destinado a destilación,</p>
    <p class="parrafo">-las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">-las  condiciones  en  que  puedan  llevarse  a  cabo  la  retirada bajo control mencionado en el apartado 4 y la mencionada en el apartado 5,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  fijación  del importe de la ayuda de modo que permita la salida de los productos obtenidos,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  fijación de la parte de los gastos correspondientes a los  organismos  de  intervención  que  será  financiada por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía »,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  fijación  de  los  precios  de  los  productos  de la destilación que puedan tomar a su cargo los organismos de intervención.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  importe  de  la ayuda, los precios y la parte de los gastos contemplados en  el  apartado  7  se  fijarán  según el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  mismo  procedimiento  se  adoptarán las modalidades de aplicación del presente  artículo,  así  como  el  grado  alcohólico volumétrico natural que se debe   fijar   a   tanto   alzado,   contemplado   en   el  apartado  2,  y  las características   mínimas   que   deberán   presentar  los  orujos  y  las  lías contemplados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   vinos   procedentes  de  uvas  de  variedades  que  no  figuren  como variedades  de  uvas  de  vinificación  en la clasificación de variedades de vid para  la  unidad  administrativa  en  la que dichas uvas se hubieren recolectado y  que  no  se  hubieren  exportado  se  destilarán  antes del fin de la campaña vitícola  durante  la  cual  se  hubieren  producido.  A  menos que se decida lo contrario, sólo podrán circular con destino a una destilería.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   vinos   procedentes   de   uvas  de  variedades  que  figuren  en  la clasificación  dentro  de  la  misma  unidad administrativa simultáneamente como variedades  de  uvas  de  vinificación y como variedades de uvas para otros usos y  que  superen  las  cantidades  normalmente  vinificadas  no  destinadas  a la exportación,  se  destilarán  antes  del  fin  de  la campaña durante la cual se hubieran  producido.  A  menos  que se decida lo contrario, sólo podrán circular con destino a una destilería.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  de  las  cantidades  normalmente elaboradas, se tendrán en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-las  cantidades  elaboradas  en  el  transcurso de un período de referencia por determinar,  anterior  a  la  campaña  vitícola 1980/81 o, en el caso de España, anterior a la campaña 1984/85,</p>
    <p class="parrafo">-las cantidades de vino reservadas a los destinos tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  de  compra  del  vino  destinado  a  destilación  en el marco de aplicación  de  los  apartados  1  y  2  será  igual  al  50  %  del  precio  de orientación  del  vino  de  mesa  del  tipo A I fijado para la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  pagado  por  el  destilador  no  podrá  ser  inferior  al  precio de compra.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  marco  de  la  destilación  mencionada  en  el presente artículo, el</p>
    <p class="parrafo">destilador podrá:</p>
    <p class="parrafo">-ya  sea  beneficiarse  de  una  ayuda  para el producto que se vaya a destilar, siempre  que  el  producto  obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-ya  sea  entregar  al  organismo  de  intervención  el  producto obtenido de la destilación,  siempre  que  tenga  un  grado  alcohólico  por  lo menos del 92 % vol.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-los  Estados  miembros  podrán  prever  que  su  organismo  de  intervención no compre el producto mencionado en el segundo guión del párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">-si  el  vino  hubiere  sido  transformado  en  vino  alcoholizado  antes de ser destinado  a  la  destilación,  la  ayuda  mencionada  en  el  primer  guión del párrafo  primero  se  pagará  al  elaborador del vino alcoholizado y el producto procedente   de   la   destilación   no   podrá   entregarse   al  organismo  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Se  fijará  un  precio  de  compra  para  el  alcohol  neutro que responda a las características cualitativas que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  compra  de los demás productos de la destilación que pueda tomar a  su  cargo  el  organismo  de intervención se fijará basándose en el precio de compra  mencionado  en  el  párrafo  tercero  y se modulará para tener en cuenta en  particular  los  gastos  necesarios  para  transformar el producto de que se trate en alcohol neutro.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas comprenderán en particular:</p>
    <p class="parrafo">-las condiciones en que podrá llevarse a cabo la destilación,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  fijación  del importe de la ayuda de modo que permita la salida de los productos obtenidos,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  fijación de la parte de los gastos correspondientes a los  organismos  de  intervención  que  será  financiada por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía »,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  fijación de los precios de compra de los productos de destilación que puedan tomar a su cargo los organismos de intervención.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  importe  de  la  ayuda  y los precios de compra y la parte de los gastos mencionados  en  el  apartado  5  se  fijarán  de  acuerdo  con el procedimiento previsto   en  el  artículo  83.  Se  establecerán,  de  acuerdo  con  el  mismo procedimiento,  las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  y, en particular,   la   determinación   de  las  cantidades  normalmente  vinificadas mencionadas  en  el  apartado  2,  así  como  las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comercialización  de  los  productos de las destilaciones mencionadas en los  artículos  35  y  36  que  estén en poder de los organismos de intervención no  deberá  perturbar  los  mercados  del  alcohol  y de las bebidas espiritosas producidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   fin,  su  comercialización  tendrá  lugar  en  otros  sectores  y,  en particular,  en  el  de  los carburantes, siempre que aquélla pueda provocar tal perturbación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  costes  derivados  de las medidas previstas para la comercialización en los  sectores  distintos  de  los del alcohol y las bebidas espiritosas correrán a  cargo  del  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía ».</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   por   mayoría   cualificada   y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   aplicación   se   establecerán   de   acuerdo   con  el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  parezca  necesario,  podrá  permitirse,  en cada campaña vitícola, a partir  del  1  de  septiembre y hasta una fecha por determinar, una destilación preventiva  de  los  vinos  de  mesa  y  de los vinos aptos para la obtención de vinos  de  mesa,  habida  cuenta  de  las previsiones de cosecha o con objeto de mejorar la calidad de los productos sacados al mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  compra  del vino destinado a la destilación mencionada en el apartado 1 será igual al:</p>
    <p class="parrafo">-65  %  del  precio  de  orientación  de  cada  uno de los tipos de vino de mesa fijado  para  la  campaña  de  que  se  trate  para  los vinos de mesa de dichos tipos,  así  como  para  los  vinos  de  mesa en estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-65  %  del  precio  de orientación del vino de mesa del tipo A I fijado para la campaña  de  que  se  trate  para  los  vinos aptos para la obtención de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  pagado  por  el  destilador  no  podrá  ser  inferior  al  precio de compra.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  abonará  una  ayuda para el producto que se vaya  a  destilar,  siempre  que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará  las  normas  generales  relativas  a  la  destilación mencionada en el apartado 1 y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-las condiciones en que pueda llevarse a cabo la destilación,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  fijación del importe de la ayuda, de modo que permita la salida de los productos obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  decisión  de  proceder a la destilación mencionada en el apartado 1, así como  las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo, se adoptarán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 83. El importe de la ayuda   mencionada  en  el  apartado  3  se  fijará  de  acuerdo  con  el  mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  para  una  campaña  vitícola,  el mercado de los vinos de mesa y de los  vinos  aptos  para  la obtención de vinos de mesa presente una situación de grave desequilibrio se decidirá la destilación obligatoria de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  existe  un grave desequilibrio del mercado, con arreglo al párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">a)cuando  las  disponibilidades  registradas  al  comienzo de la campaña excedan en más de cuatro meses a las utilizaciones normales,</p>
    <p class="parrafo">b)o  cuando  la  producción  sobrepase  en  más  del  9  %  a  las utilizaciones</p>
    <p class="parrafo">normales,</p>
    <p class="parrafo">c)o  cuando  la  media  ponderada  de  los  precios representativos de todos los tipos  de  vinos  de  mesa  sea, al comienzo de una campaña y durante un período que se determine, inferior al 82 % del precio de orientación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   fijará   las   cantidades  que  deban  entregarse  para  la destilación  obligatoria  con  objeto  de  eliminar los excedentes de producción y  restablecer  así  una  situación  normal del mercado, en particular en lo que se  refiere  a  los  niveles  de  las  disponibilidades  previsibles  de  fin de campaña y a los precios.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   cantidad  total  que  deba  destilarse,  determinada  con  arreglo  al apartado  2,  se  dividirá  entre  las  diferentes  regiones de producción de la Comunidad reagrupadas por Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Para   cada   región  de  producción,  la  cantidad  que  deba  destilarse  será proporcional a la diferencia registrada entre:</p>
    <p class="parrafo">-por  una  parte,  la  producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase  de  vino  de  mesa  que se determine, obtenida en la región considerada en la campaña de que se trate y,</p>
    <p class="parrafo">-por  otra  parte,  un  porcentaje uniforme de la media de producción de vino de mesa  y  de  productos  anteriores  a  la fase de vino de mesa que se determine, obtenida   en   la   región   considerada   durante   tres   campañas  vitícolas consecutivas de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Hasta el final de la campaña 1989/90:</p>
    <p class="parrafo">-el porcentaje uniforme será de 85,</p>
    <p class="parrafo">-las  campañas  consecutivas  de  referencia serán las campañas 1981/82, 1982/83 y 1983/84.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  1990/91,  el  porcentaje  uniforme  y  las  campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:</p>
    <p class="parrafo">-el   porcentaje   uniforme,   teniendo  en  cuenta  las  cantidades  que  deban destilarse   con   arreglo   al   apartado  2  para  eliminar  el  excedente  de producción para la campaña de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-las  campañas  consecutivas  de  referencia, teniendo en cuenta la evolución de la  producción  y,  en  particular, los resultados de la política de arranque de vides.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cantidad  que  deba  destilarse,  determinada con arreglo al apartado 3, se  dividirá  entre  los  diferentes  productores de vino de mesa de cada región de producción.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productores  sometidos  a  la  obligación de destilación, la cantidad que  deba  destilarse  será  igual  a  un  porcentaje  que  se  determine  de su producción  de  vino  de  mesa  y  de  productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, tal como se indique en su declaración de producción.</p>
    <p class="parrafo">Dicho porcentaje:</p>
    <p class="parrafo">-resultará  de  un  baremo  progresivo  establecido  en  función del rendimiento por hectárea,</p>
    <p class="parrafo">-podrá  variar  de  una  región  a  otra  teniendo  en  cuenta  los rendimientos obtenidos en años anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-podrá  ser  igual  a  cero  para  los productores cuyo rendimiento por hectárea sea inferior a un nivel que se establezca.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa  que  deba  entregar  cada  productor  para  su</p>
    <p class="parrafo">destilación  será  igual  a  la que se determine con arreglo al párrafo tercero; no   obstante,   el   productor   podrá  deducir  de  dicha  cantidad,  total  o parcialmente,  la  cantidad  de  vino  de  mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa entregada a la destilación contemplada en el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión las cantidades de vino de mesa  producidas  en  cada  región  de  producción  delimitada  con  arreglo  al apartado   9,   desglosadas  por  clases  de  rendimiento.  Dichos  datos  serán elaborados  a  partir  de  las  declaraciones  de  producción contempladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En función de tales comunicaciones, se procederá a:</p>
    <p class="parrafo">a)fijar la cantidad total que deba destilarse en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)repartir  dicha  cantidad  entre  las  regiones  de producción contempladas en el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">c)determinar,   en   colaboración   con   los  Estados  miembros  afectados,  el porcentaje  que  debe  aplicarse  a  la producción de cada persona sometida a la destilación  con  objeto  de  alcanzar  el  volumen de destilación previsto para cada región.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   eventuales   excepciones   decididas   con   arreglo   al procedimiento  previsto  en  el  artículo  83, las cantidades que sean objeto de la  obligación  contemplada  en  el presente artículo serán destiladas antes del final  de  la  campaña  durante  la  cual  haya  sido  decidida  la  destilación obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">Hasta el final de la campaña 1989/90:</p>
    <p class="parrafo">-las  comunicaciones  contempladas  en  el  párrafo  primero se efectuarán antes del 15 de febrero,</p>
    <p class="parrafo">-las  decisiones  previstas  en  el párrafo segundo se adoptarán antes del 28 de febrero,</p>
    <p class="parrafo">-dichas  fechas  podrán  ser  modificadas  por  el  Consejo  a  propuesta  de la Comisión  y  por  mayoría  cualificada, y, para la primera campaña de aplicación de  la  destilación  obligatoria,  después  del  1  de  septiembre  de  1985, de acuerdo  con  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 83. En este último caso, la posible prórroga no podrá exceder de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  1990/91,  las  fechas de las comunicaciones y de las decisiones  contempladas  en  los  párrafos  primero  y  segundo  se  fijarán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83. Tales fechas no podrán ser posteriores,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente, al 15 de febrero y al 28 de febrero.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  precio  de  compra  de  los  vinos  de  mesa que deberán entregarse a la destilación  obligatoria  durante  las  campañas  vitícolas 1986/87 y 1987/88 se fijará con arreglo a las cantidades sometidas a dicha destilación y:</p>
    <p class="parrafo">-cuando  la  cantidad  total  que  se  deba destilar sea igual o inferior a 12,5 millones  de  hectolitros,  a  partir  de la campaña 1986/87, será igual al 50 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-cuando  la  cantidad  total  que  se deba destilar sea superior a 12,5 millones de  hectolitros,  será  igual  al  porcentaje  del precio de orientación de cada uno  de  los  tipos  de vino de mesa que resulten de la media ponderada entre el porcentaje  contemplado  en  el  primer  guión,  aplicado  a  los  12,5 primeros millones  de  hectolitros,  y  el  40 % del precio de orientación de cada uno de</p>
    <p class="parrafo">los  tipos  de  vinos  de  mesa,  aplicados  a  las  cantidades  que superen los niveles anteriormente citados.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  compra  que  deberá  pagar  el  destilador  al productor por las cantidades  entregadas  para  su  destilación  obligatoria  por  encima  de  las entregadas  para  la  destilación  preventiva  no  podrá  ser inferior al precio contemplado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  compra  contemplados  en  los  párrafos  primero  y segundo se aplicarán  asimismo  a  los  vinos  que  tengan  una estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vinos de mesa.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  marco  de  la  destilación  contemplada  en el presente artículo, el destilador podrá:</p>
    <p class="parrafo">-bien   beneficiarse  de  una  ayuda  para  el  producto  que  deba  destilarse, siempre  que  el  producto  obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico de por lo menos 52 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-bien  entregar  al  organismo  de  intervención  el  producto  obtenido  de  la destilación,  siempre  que  tenga  un grado alcohólico de por lo menos 92 % vol. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  su  organismo de intervención no compre  el  producto  contemplado  en  el  segundo  guión  del  párrafo primero; únicamente  podrán  hacer  uso  de  dicha  facultad  los  Estados  miembros cuyo volumen  global  de  vino  que  deba destilarse obligatoriamente no exceda de la cantidad que se determine,</p>
    <p class="parrafo">-cuando  el  vino  de  mesa haya sido transformado en vino alcoholizado antes de ser  entregado  para  su  destilación,  la  ayuda contemplada en el primer guión del  párrafo  primero  se  pagará  al  elaborador  de  vino  alcoholizado  y  el producto   de   la   destilación   no   podrá  ser  entregado  al  organismo  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Se  fijará  un  precio  de  compra  para  el  alcohol  neutro que responda a las características definidas con arreglo al apartado 8.</p>
    <p class="parrafo">El   precio  de  compra  de  los  demás  productos  de  la  destilación  que  el organismo  de  intervención  pueda  tomar  a  su  cargo se fijará en función del precio  de  compra  contemplado  en  el párrafo tercero y modulado con objeto de tener  en  cuenta  en  particular,  los  gastos  necesarios  para transformar el producto de que se trate en alcohol neutro.</p>
    <p class="parrafo">8.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará  las  normas  generales  de  aplicación  del  presente  artículo. Tales normas incluirán en particular:</p>
    <p class="parrafo">-las condiciones con arreglo a las cuales se efectuará la destilación,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  fijación del importe de la ayuda de forma que permita la venta de los productos obtenidos,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  fijación de los precios de compra de los productos de destilación   que   puedan  ser  tomados  a  su  cargo  por  los  organismos  de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-las características que deberá presentar el alcohol neutro.</p>
    <p class="parrafo">9.  Se  establecerán  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo 83:</p>
    <p class="parrafo">-los   métodos   de  cálculo  que  deberán  tomarse  en  consideración  para  la aplicación del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-la  definición  de  la  ponderación  y  del período contemplados en la letra c) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-la decisión de proceder a la destilación contemplada en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-las  modalidades  de  aplicación  del apartado 2 y la cantidad total que deberá destilarse contemplada en dicho apartado,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  delimitación  de  regiones  de producción reagrupadas por Estado miembro contempladas en el apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">así como la delimitación de tales regiones,</p>
    <p class="parrafo">-la  fijación  del  porcentaje  uniforme  y  de  las  campañas  consecutivas  de referencia,  así  como  el  reparto de las cantidades que deban destilarse entre las regiones reagrupadas por Estado miembro contempladas en el apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">-el baremo progresivo y los porcentajes contemplados en el apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">-los  precios  y  el  importe de las ayudas contemplados en los apartados 6 y 7, -las demás modalidades de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  mismo  procedimiento  se adoptarán las medidas que, con objeto de  reducir  las  cargas  administrativas  resultantes  de la aplicación de este artículo:</p>
    <p class="parrafo">-establezcan  la  exención  total  o  parcial  para  los  productores  que hayan obtenido  o  que  deban  entregar,  durante la campaña vitícola de que se trate, una cantidad que no exceda del nivel que se determine,</p>
    <p class="parrafo">-puedan  establecer  la  exención  para  las  regiones  en las que la producción del  vino  de  mesa  represente  una  fracción  mínima de la producción total de vino  de  mesa  de  la Comunidad, con un límite máximo de 60 000 hectolitros por Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  las  regiones  en  las que se decida tal exención, los productores no podrán acogerse a los artículos 38, 41 y 42.</p>
    <p class="parrafo">10.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo,  para las campañas 1985/86,  y  1986/87,  en  Grecia,  la  destilación obligatoria podrá llevarse a cabo  según  disposiciones  especiales  que  tengan  en  cuenta las dificultades registradas en dicho país,</p>
    <p class="parrafo">en  particular  en  lo  que  se  refiere al conocimiento de los rendimientos por hectárea.  Dichas  disposiciones  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión y por mayoría cualificada, podrá, en caso   de  que  subsistan  las  dificultades  después  de  la  campaña  1986/87, decidir la prórroga de dicha excepción.</p>
    <p class="parrafo">11.  Si  durante  la  campaña  1986/87,  se pusieran de relieve dificultadas que pudiesen   comprometer   la   realización   o   aplicación   equilibrada  de  la destilación  obligatoria  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1,  se adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artí- culo 83.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas  sólo  afectarán  a  las  disposiciones previstas en el presente artículo, excepto las relativas:</p>
    <p class="parrafo">-a los volúmenes que vayan a destilarse,</p>
    <p class="parrafo">-a los precios que hayan de pagarse para el vino destilado,</p>
    <p class="parrafo">-al porcentaje de 85 aplicable en cada región de producción,</p>
    <p class="parrafo">-a las campañas de referencia.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá</p>
    <p class="parrafo">prorrogar  la  validez  del  presente  apartado  hasta  el  final  de la campaña 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">12.  Antes  del  final  de la campaña 1989/90, la Comisión presentará al Consejo un  informe  en  el  que  se  indique  en  particular  el  efecto de las medidas estructurales  aplicables  en  el  sector  vitícola,  así  como, en su caso, las propuestas  encaminadas  a  derogar  o  sustituir las disposiciones del presente artículo  por  otras  medidas  que  puedan  garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compra  por  el  organismo  de  intervención  de los productos obtenidos mediante  la  destilación  mencionada  en el artículo 39 se considerará como una intervención  destinada  a  la  regularización  de  los  mercados  agrícolas con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  productos  que  tomen  a  su cargo los organismos de intervención de acuerdo  con  el  apartado  1  únicamente  se  les podrá dar salida, en su caso, previa transformación, en forma de:</p>
    <p class="parrafo">-alcohol neutro,</p>
    <p class="parrafo">-alcohol   desnaturalizado   totalmente   o  sometido  a  una  desnaturalización especial,  de  conformidad  con  las  disposiciones  comunitarias  o, a falta de éstas, con las disposiciones nacionales relativas a la desnaturalización,</p>
    <p class="parrafo">-alcohol desnaturalizado de mal sabor,</p>
    <p class="parrafo">-alcohol  distinto  de  los  mencionados anteriormente, siempre que se destine a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  salida  de  los  productos  tomados  a  su  cargo  por  el  organismo de intervención  o  de  los  productos  procedentes  de  la  transformación  de los mismos  se  efectuará  mediante  venta en subasta pública o mediante licitación. Tendrálugar en condiciones tales que:</p>
    <p class="parrafo">-el  alcohol  pueda  venderse  normalmente  en  los mercados para los diferentes destinos,</p>
    <p class="parrafo">-se  evite  toda  perturbación  en  los  mercados  del  alcohol y de las bebidas espiritosas,</p>
    <p class="parrafo">-se  garanticen  la  igualdad  de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas comprenderán en particular:</p>
    <p class="parrafo">-las   disposiciones   relativas   a  las  operaciones  que  los  organismos  de intervención  realicen  o  puedan  realizar sobre los productos a su cargo antes de devolverlos al mercado,</p>
    <p class="parrafo">-las  disposiciones  relativas  a  la  salida  de  los productos en poder de los organismos de intervención.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  adoptarán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  las  campañas  vitícolas  en  cuyo  curso  se decida la destilación mencionada  en  el  artículo  39,  se abrirá una destilación desde la entrada en vigor de la medida mencionada en el apartado 1 del artículo 39.</p>
    <p class="parrafo">Si  durante  esas  mismas  campañas  lo  exigiere  la  situación del mercado del</p>
    <p class="parrafo">vino de mesa, podrá decidirse cualquier otra medida adecuada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  las  campañas  vitícolas  en  cuyo  curso no se hubiere decidido la destilación  mencionada  en  el  artí- culo 39 y si la situación del mercado del vino  de  mesa  lo  exigiere, podrá decidirse una destilación así como cualquier otra medida adecuada.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  acceso  a  la  medida  de  destilación mencionada en los apartados 1 y 2 podrá  reservarse  a  los  productores  que  hayan  entregado,  durante la misma campaña vitícola, vino a la destilación mencionada en el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  transcurso  de  una  misma  campaña vitícola, la cantidad de vino de mesa  que  esté  sometida  a  las  medidas contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2 no podrá exceder de 6,2 millones de hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  hubiere  sido  sometida  a  las medidas mencionadas en el apartado  1  o  en  el  apartado  2 la cantidad total de vino de mesa mencionada en  el  apar-  tado  4  y  si  la  situación  del  mercado  del  vino de mesa lo exigiere,  el  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá  decidir  el  aumento  de  la cantidad de vino de mesa que pueda someterse a  la  destilación  permitida  para  la  campaña  de  que se trate en virtud del apartado 1 o del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  porcentaje  del  precio  de  orientación de cada tipo de vino de mesa al que  se  pague  el  vino entregado a la destilación en el marco de la aplicación de  los  apartados  1,  2  y 5 será el porcentaje a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  situación  en  el  mercado del vino de mesa lo exigiere, las medidas mencionadas en el presente artículo se reservarán:</p>
    <p class="parrafo">-a algunos vinos de mesa determinados en función del tipo,</p>
    <p class="parrafo">-a una o varias zonas vitícolas o partes de zonas vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  organismo  de  intervención  pagará  una  ayuda  para el producto que se vaya  a  destilar,  siempre  que el producto obtenido en la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol.</p>
    <p class="parrafo">9.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá  las  normas  generales  relativas a la destilación mencionada en el presente artículo y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-las condiciones en que haya de realizarse la destilación,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  fijación  del  importe  de  la ayuda, de forma que se permita la comercialización de los productos obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">10.   Las  decisiones  mencionadas  en  los  apartados  1  y  2,  así  como  las modalidades  de  aplicación  del  presente artículo, se adoptarán de acuerdo con el   procedimiento   previsto  en  el  artículo  83.  El  importe  de  la  ayuda mencionada   en   el   apartado  8  se  determinará  de  acuerdo  con  el  mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  las  medidas  de  apoyo  del  mercado  mencionadas  en el presente  Reglamento  sean  insuficientes,  y cuando el precio representativo de un  tipo  de  vino  de  mesa  permanezca,  durante  tres  semanas  consecutivas, inferior  al  precio  de  activación,  se  adoptarán las medidas complementarias reservadas  a  los  titulares  de contratos de almacenamiento a largo plazo para el tipo de vino de mesa de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  complementarias  mencionadas  en el apartado 1 se aplicarán al</p>
    <p class="parrafo">vencimiento   normal  de  los  contratos  de  almacenamiento  afectados  y  para aquellos  vinos  que  satisfagan,  al  salir del almacén, las condiciones que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">Dichas medidas podrán comprender, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-el  almacenamiento  de  los  vinos  de  que  se trate durante el período que se determine  y  en  las  condiciones  previstas  para  el  almacenamiento  a largo plazo,</p>
    <p class="parrafo">-la destilación de dichos vinos.</p>
    <p class="parrafo">Dichas medidas podrán acumularse o no.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere  a  la  medida  mencionada  en el segundo guión del párrafo  segundo  del  apartado  2,  y  para  cada  titular  de  un  contrato de almacenamiento  a  largo  plazo,  la  cantidad  de  vino  de  mesa objeto de tal contrato  y  que  pueda  ser  destilada  quedará  limitada  a  un porcentaje por determinar,  que  no  podrá  ser  superior  al 18 % de la cantidad total de vino de  mesa  producida  por  dicho  titular,  para  la  campaña  durante la cual se hubiere celebrado el contrato a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  del  vino  sometido  a  dicha  destilación  será  igual al siguiente porcentaje   de  los  precios  de  orientación  válidos  en  el  momento  de  la celebración de los contratos de almacenamiento a largo plazo:</p>
    <p class="parrafo">-90 % para todos los vinos de mesa blancos,</p>
    <p class="parrafo">-91,5 % para todos los vinos de mesa tintos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  el  producto  que  se  vaya  a  destilar, el organismo de intervención pagará  una  ayuda  siempre  que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará  las  normas  generales  relativas  a  la  destilación mencionada en el apartado 2 y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-las condiciones en que pueda llevarse a cabo la destilación,</p>
    <p class="parrafo">-los  criterios  para  la  fijación  del importe de la ayuda de modo que permita la salida al mercado de los productos obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  decisión  de  aplicar las medidas mencionadas en el apartado 1, así como las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo,  se  establecerán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  vitícola  1988/89,  la  cantidad  de  vinos  de mesa producidos  en  la  zona  vitícola A y en la parte alemana de la zona vitícola B que  para  una  campaña  determinada,  puede  ser  objeto  de  las destilaciones previstas   en   el   presente  Reglamento,  estará  limitada  a  un  millón  de hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Los  años  en  los  que,  por  razón  de  las  condiciones  atmosféricas o de la evolución  del  mercado,  tal  limitación  pueda  provocar graves perturbaciones del   mercado,   el   Consejo,   a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada, procederá a las adaptaciones apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Para  los  vinos  obtenidos  por  productores que hayan procedido al aumento del grado  alcohólico  por  adición  de  sacarosa o de mosto que se haya beneficiado de  la  ayuda  mencionada  en  el  artículo  45, el precio de compra fijado para cada  destilación,  con  excepción  de las mencionadas en los artículos 35 y 36,</p>
    <p class="parrafo">se  deducirá  de  forma  correspondiente  a la ventaja económica obtenida de ese modo.  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un régimen de ayuda en favor:</p>
    <p class="parrafo">-del mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">-del mosto de uva concentrado rectificado,</p>
    <p class="parrafo">producidos   en   la  Comunidad,  cuando  se  empleen  para  aumentar  el  grado alcohólico  mencionado  en  el  artículo  18  del  presente  Reglamento  y en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 338/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  la  ayuda  mencionada en el apartado 1 podrá reservarse a los   productos   mencionados   en  el  apartado  1  procedentes  de  las  zonas vitícolas  C  III  en  caso  de  que,  de  no  existir  dicha  medida, resultase imposible  mantener  las  corrientes  de  intercambios de mostos y de vinos para mezcla.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  decida  la  concesión reservada mencionada en el párrafo primero, la misma  se  aplicará  también  al  mosto de uva concentrado rectificado producido fuera  de  las  zonas  vitícolas  mencionadas  en dicho párrafo en instalaciones que hubieren comenzado dicha producción antes del 30 de junio de 1982.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  ayuda se determinará en ECU por % vol en potencia y por hectólitro  de  mosto  de  uva  concentrado  o de mosto concentrado rectificado, teniendo  en  cuenta  la  diferencia  entre los costes del aumento artifical del grado  alcohólico  actual  obtenido  mediante  los productos antes mencionados y mediante la sacarosa.</p>
    <p class="parrafo">4. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83:</p>
    <p class="parrafo">-se fijará cada año, antes del 31 de agosto, el importe de la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-se  establecerán  las  condiciones  para  la  concesión de la ayuda y las demás modalidades de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1. Se crea un régimen de ayudas para la utilización:</p>
    <p class="parrafo">-de  mostos  de  uva  y  de  mostos  de  uva  concentrados  y  producidos  en la Comunidad destinados a la elaboración de zumo de uva,</p>
    <p class="parrafo">-de  mostos  de  uva  y  de  mostos  de uva concentrados producidos en las zonas vitícolas  C  III,  destinados  a  la  fabricación,  en  el  Reino  Unido  y  en Irlanda,  de  productos  incluidos  en  la partida nº 22.07 del arancel aduanero común  para  los  cuales,  en  aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo  72,  dichos  Estados  miembros  admiten una denominación compuesta que incluya la palabra « vino »,</p>
    <p class="parrafo">-de  mostos  de  uva  concentrados  producidos  en  la  Comunidad, en calidad de elemento  principal  de  un  conjunto  de  productos comercializados en el Reino Unido  y  en  Irlanda,  con  instrucciones claras para que el comsumidor obtenga a partir de ellos un sucedáneo de vino.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  concesión  restringida  de  la ayuda mencionada en el segundo  guión  del  párrafo  primero dé lugar a distorsiones de la competencia, el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada, decidirá ampliar   la  concesión  de  dicha  ayuda  a  los  mostos  de  uva  concentrados producidos por otras regiones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  ayudas previsto en el apartado 1 podrá aplicarse igualmente</p>
    <p class="parrafo">para la utilización de uva de origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  de  las  ayudas  deberán  fijarse  de  manera que el coste de abastecimiento  de  mostos  de  uva y mostos de uva concentrados, originarios de la  Comunidad,  destinados  a  la elaboración de los productos mencionados en el apartado  1,  se  sitúe  a  un  nivel  comparable al del precio de oferta franco frontera,  incrementado  en  los  derechos  de  aduana  que  deben efectivamente percibirse,  de  los  mostos  de  uva y mostos de uva concentrados producidos en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  ayudas  no  deberán  ocasionar  distorsiones  de  la  competencia  en el mercado  de  zumos  de  frutas  ni  acusar variaciones que no estén justificados por los mercados de los productos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  las  campañas  vitícolas  1985/86  a  1989/90,  una  parte  que  se determine  de  la  ayuda  contemplada  en  el  primer  guión  del  apartado 1 se destinará  a  la  organización  de campañas de promoción en favor del consumo de zumo  de  uva.  Para  la  organización de tales compañas, el importe de la ayuda podrá   fijarse  a  un  nivel  superior  al  resultante  de  la  aplicación  del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  fijará  anualmente  el  importe  de la ayuda antes del 31 de agosto para la  campaña  vitícola  siguiente,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el  artículo  83.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se establecerán   de   acuerdo  con  el  mismo  procedimiento,  en  particular  las medidas   necesarias   para  garantizar  el  control  de  los  destinos  de  los productos contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  sometidos  a  las  obligaciones mencionadas en el artículo 35  y,  en  su  caso,  en  los  artículos  36  y  39  podrán beneficiarse de las medidas  de  intervención  previstas  en el presente título, en la medida en que hubieren   satisfecho   las   citadas   obligaciones   durante   el  período  de referencia que se determine.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vinos  de  mesa  que  tengan  un  grado  alcohólico  adquirido  igual o inferior  al  9,5  %  vol  quedan excluidos de todas lss medidas de intervención no   obligatorias   establecidas  en  el  presente  título.  Sin  embargo,  esta disposición  no  se  aplicará  a  los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III  así  como  a  los  vinos  entregados  a  la  destilación  mencionada  en el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  final  de  la  compaña  vitícola 1988/89 se aplicarán medidas que favorezcan  la  aplicación  de  medios distintos de la destilación para la venta de  los  excedentes  de  productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1. Se  considerarán  como  medidas  mencionadas  en  el  párrafo  primero  aquellas acciones   tendentes   a  promover  la  investigación  y  desarrollo  de  nuevas utilizaciones de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere a la financiación de la política agrícola común, se considerará  que  las  medidas  mencionadas en el apartado 1 forman parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  nº  729/70,  la  financiación de las medidas mencionadas en el apartado 1 podrá  limitarse  a  una  parte de los gastos afectados y no podrá exceder de un importe total de 0,5 millones de ECU por año.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  final  de  la  campaña vitícola 1988/89, el Consejo, con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  43 del Tratado, adoptará,  en  su  caso,  las  medidas adecuadas en función de los resultados de las acciones mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  mencionadas  en  en  el  apartado  1,  así como las medidas de aplicación   del   presente   artículo,   se   establecerán   con   arreglo   al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  adoptarse  medidas  que  favorezcan la ampliación de los mercados de los vinos de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Por  las  medidas  mencionadas  en  el párrafo primero se entenderán las medidas referentes a:</p>
    <p class="parrafo">-la ampliación de mercados dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-la ampliación de mercados fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  al  Consejo,  antes del comienzo de la campaña, el programa  de  las  medidas  mencionadas  en  el  apartado 1 que pretenda adoptar para la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se refiere a la financiación de la política agrícola común, las medidas  mencionadas  en  el  apartado  1  se  considerarán  como  parte  de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE)  nº  729/70,  la  financiación  de  dichas  medidas  podrá limitarse a una parte de los gastos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  mencionadas  en  el  apartado  1,  así como las modalidades de aplicación   del   presente   artículo,   se  establecerán  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   registrare   en   el  mercado  vitivinícola  de  la  Comunidad  un incremento  de  precios  tal  que  éstos  excedan  sensiblemente  del  precio de orientación  fijado  para  un  tipo  de  vino,  y  cuando  dicha situación pueda perdurar  y,  en  consecuencia,  el mercado sufra perturbaciones, podrán tomarse las medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   a   propuesta   de   la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  51  1.  Podrán  tomarse  medidas  de  intervención  para los productos enumerados  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 1, distintos del vino de  mesa,  en  la  medida en que resulten necesarias para sostener el mercado de los vinos de mesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  adoptará  tales  medidas  a  propuesta  de  la  Comisión  y por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  establecerán, cuando  fuere  necesario,  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  importación  en  la Comunidad de los productos mencionados en las letras   a)   y  b)  del  apartado  2  del  artículo  1  estará  sometida  a  la presentación  de  un  certificado  de  importación. Cualquier exportación de los productos  mencionados  en  el  apartado 2 del artículo 1 podrá estar sometida a la presentación de un certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  expedirán  el  certificado  a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será válido en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  del  certificado  quedará  subordinada  a la constitución de una garantía  que  asegure  el  compromiso  de  importar  o  de  exportar durante el período  de  validez  del  certificado  y  que se perderá, total o parcialmente, si la operación no se realizare o se realizare sólo en parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  de  los  productos  para  los  que  se  exigirán  certificados de exportación,  se  establecerá  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  de  los  certificados  y  las restantes modalidades de aplicación   del   presente  artículo  se  establecerán  con  arreglo  al  mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  fijará  un  precio de referencia antes del comienzo de cada campaña para los productos siguientes, presentados a granel:</p>
    <p class="parrafo">-vino tinto,</p>
    <p class="parrafo">-vino blanco,</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a la subpartida 22.05 C del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  precios  de  referencia,  expresados  en  ECU por % vol por hectolitro o en   ECU   por   hectolitro,  se  fijarán  tomando  como  base  los  precios  de orientación  de  los  tipos  de  vino de mesa tinto y blanco más representativos de  la  producción  comunitaria,  incrementados  en  los  gastos  resultantes de situar  los  vinos  comunitarios  al  mismo  nivel  de  comercialización que los vinos importados.</p>
    <p class="parrafo">Se fijarán igualmente precios de referencia para:</p>
    <p class="parrafo">-los  zumos  (incluidos  los  mostos)  de  uvas correspondientes a la subpartida 20.07 B I del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">-los    zumos   de   uvas   (incluidos   los   mostos   de   uva   concentrados) correspondientes  a  las  subpartidas  20.07  A  I  y  B  I del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">-los  mostos  de  uva  frescos  «  apagados  »  con  alcohol en el sentido de la letra  a)  de  la  nota  complementaria  del  Capítulo  22  del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">-el  vino  alcoholizado  en  el sentido de la letra b) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero comun,</p>
    <p class="parrafo">-el  vino  de  licor  en  el  sentido de la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Para los vinos presentados en envases con un contenido:</p>
    <p class="parrafo">-de dos litros o menos,</p>
    <p class="parrafo">-superior a dos litros y no superior a 20 litros,</p>
    <p class="parrafo">el  precio  de  referencia  se  incrementará  en  el  importe a tanto alzado que</p>
    <p class="parrafo">corresponda a los gastos normales de envasado.</p>
    <p class="parrafo">El   precio   de   referencia   podrá   adaptarse  para  determinar  las  partes geográficas  no  europeas  de  la  Comunidad cuyo alejamiento de las regiones de producción  ocasione  un  aumento  de  los  gastos  realizados  para poner a los vinos   comunitarios  en  la  misma  fase  de  comercialización  que  los  vinos importados.</p>
    <p class="parrafo">Se   podrán   fijar  precios  de  referencia  particulares  para  los  productos mencionados   en   los   párrafos   primero   y   tercero,  en  función  de  sus características o utilizaciones particulares.</p>
    <p class="parrafo">Los precios de referencia serán válidos durante toda la campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  establecerá,  basándose  en  todos  los  datos disponibles, un precio de oferta  franco  frontera  para  todas  las  importaciones  de aquellos productos para los que se hubiere fijado un precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  exportaciones  de  uno o varios terceros países se realizaren a precios anormalmente   bajos,  inferiores  a  los  precios  practicados  por  los  demás terceros  países,  se  establecerá  un  segundo precio de oferta franco frontera para las exportaciones de dichos países.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que el precio de oferta franco frontera de un producto para el cual  se  hubiere  fijado  un precio de referencia, incrementado en los derechos de  aduana  que  deban  efectivamente  percibirse,  fuere  inferior al precio de referencia  que  le  corresponda,  se  percibirá,  sobre  las  importaciones  de dicho  producto,  un  gravamen  compensatorio  igual  a  la  diferencia entre el precio  de  referencia  y  el  precio  de oferta franco frontera incrementado en los derechos de aduana efectivamente percibidos.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   no   se   percibirá   el   gravamen   compensatorio  sobre  las importaciones  de  aquellos  terceros  países que estén dispuestos a garantizar, y  estén  en  condiciones  de  hacerlo,  que, en el momento de la importación de productos  originarios  y  procedentes  de  su  territorio, el precio practicado no  será  inferior  al  precio  de  referencia  disminuido  en  los  derechos de aduana  efectivamente  percibidos  y  que  toda desviación del tráfico comercial será evitada.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse  no  percibir,  total o parcialmente, el gravamen compensatorio sobre   las  importaciones  de  determinados  vinos  de  calidad  producidos  en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  sea  imposible  establecer  un precio de oferta franco frontera para un  producto  respecto  del  que  se  haya  fijado  un  precio de referencia, se fijará  un  gravamen  compensatorio  derivado.  Se  establecerá  dicho  gravamen compensatorio   multiplicando   el   gravamen   compensatorio   válido  para  un producto   de   que   se  trate  por  un  coeficiente  establecido,  tomando  en consideración   la   relación  que  exista  entre  los  precios  medios  de  los productos considerados en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  precios  de  referencia,  los  gravámenes  compensatorios, así como las modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  54  1.  Con  arreglo  al  presente Reglamento, se entenderá por precio franco  frontera  de  referencia,  el  precio  de  referencia  mencionado  en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 53 disminuido en los derechos de aduana efectivamente percibidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de los casos individuales en  que  no  se  respete  el  precio  franco frontera de referencia en lo que se refiere  a  las  importaciones  de  vinos  originarios  de  los  terceros países mencionados,  bien  en  el  párrafo segundo del apartado 3 del artículo 53, bien en el apartado siguiente del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  una  de  las importaciones de vinos de la partida nº 22.05 del arancel aduanero  común,  originarias  de  terceros  países que disfruten de concesiones arancelarias   preferenciales   supeditadas   al   respeto   del  precio  franco frontera  de  referencia,  no  se beneficiará, si no respeta dicho precio, de la aplicación del derecho preferencial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  que  se  empleen  otros medios para controlar el respeto del   precio   de  referencia,  el  disfrute  de  las  concesiones  arancelarias mencionadas  en  el  apartado  3  quedará  subordinado  a  la presentación de un documento,  expedido  por  las  autoridades competentes del país exportador, que certifique el respeto del precio franco frontera de referencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  los  casos  a  que  se refiere el apartado 2 fueren significativos en lo que  respecta  a  las  importaciones  de  vinos  originarios  de terceros países mencionados  en  el  apartado  3,  y  sin  perjuicio de las medidas que pudieren tomarse   basándose   en   el   artículo   53   se   decidirá,  con  arreglo  al procedimiento  contemplado  en  el  artículo  83,  que las futuras importaciones de  productos  originarios  de  aquellos  países  que  no  hubieren respetado el precio  franco  frontera  de  referencia no se beneficiarán de la aplicación del derecho preferencial.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  medidas  tomadas  con  arreglo  al  artículo  53,  así  como  la medida mencionada  en  el  apartado  5  del  presente  artículo,  serán sometidas a una revisón mensual con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83.  Dichas  modalidades preverán,  en  particular,  los  elementos que deban tomarse en consideración al determinar al precio de oferta franco frontera de cada importación.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  fijará  los  precios franco frontera de referencia, de acuerdo con el origen de los productos importados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  del  derecho  de aduana y del gravamen compensatorio, mencionados en el  apartado  3  del  artículo 53, se aplicará a la importación de los productos a   que   se  refiere  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  1  y  que corresponden  a  las  subpartidas  20.07  A  I  b) 1, B I b) 1 aa) 11 y B I b) 1 bb)  11  del  arancel  aduanero  común,  en  relación  con  el  contenido en los distintos  azúcares  de  adición,  una  exacción  reguladora  establecida en las condiciones definidas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dicha  exacción  reguladora  será  igual,  por  cien  kilogramos  netos  de producto importado, a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">a)la  media  de  los  precios de umbral por kilogramo de azúcar blanco previstos para  cada  uno  de  los  tres  meses  del  trimestre  para  el  que  se fije la diferencia,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)la  media  de  los  precios cif por kilogramo de azúcar blanco que se tenga en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  para  la  fijación  de  las  exacciones reguladoras aplicables al azúcar blanco,  calculada  a  lo  largo  de  un  período  constituido  por  los  quince primeros  días  del  mes  anterior  al  trimestre  para el que se haya fijado la diferencia  y  los  dos  meses  inmediatamente  anteriores,  multiplicando dicha diferencia  por  la  cifra  indicada  en  la  columna  3  del Anexo VII, para el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  a  que  se  refiere la letra b) es más elevado que el importe a que se refiere la letra a), no se aplicará exacción reguladora alguna.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  fijará  la  diferencia  prevista  en  el apartado segundo para cada trimestre del año civil.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  modificación,  en el transcurso de un trimestre, del precio de umbral  mencionado  en  la  letra  a) del apartado 2, el Consejo, a propuesta de la   Comisión  y  por  mayoría  cualificada,  decidirá  si  procede  adaptar  la diferencia y fijará, en su caso, las medidas que deban tomarse a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  uno  de  los  datos que deban tomarse en consideración para calcular la  diferencia  mencionada  en  el  apartado  2  no  se  conozca  el  15 del mes anterior  al  trimestre  para  el  que  se deba fijar la diferencia, la Comisión procederá  al  cálculo  de  la diferencia considerando, en lugar del elemento de cálculo  que  faltare,  aquel  que  se  hubiere  tomado en consideración para el cálculo de la diferencia aplicable durante el trimestre en curso.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará  una  diferencia  rectificada  que  será  aplicable,  a más tardar,  el  decimosexto  día  posterior  a  la  fecha en que se conozca el dato que  faltaba.  No  obstante,  si  no  se  conociere dicho dato hasta después del comienzo  del  último  mes  del  trimestre  considerado,  la rectificación de la diferencia no se llevará a cabo.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  instancia  del  importador  si  el  contenido  en azúcares de adición por cien  kilogramos  netos  de  producto  importado, establecido de conformidad con el  apartado  8,  fuere  inferior en dos o más kilogramos al contenido expresado por  la  cifra  que  figura,  para  el producto de que se trate, en la columna 3 del  Anexo  VII,  se  calculará la exacción reguladora por cien kilogramos netos del   producto   importado,   multiplicando   la  diferencia  mencionada  en  el apartado  2  por  una  cifra  que represente el contenido en azúcares de adición definido en el apartado 8.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  el  contenido  en  azúcares  de  adición  por  cien  kilogramos netos de producto  importado,  establecido  con  arreglo al apartado 8, fuere superior en tres  o  más  kilogramos  al  contenido  expresado por la cifra que figura en la columna  3  del  Anexo  VII,  se  calculará la exacción reguladora con arreglo a las disposiciones previstas en el apar- tado 6.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  considerará  como  contenido en azúcares de adición la cifra que resulte de  emplear  el  refractómetro  de  acuerdo con el método descrito en el Anexo I del  Reglamento  (CEE)  nº  543/86(14),  dicha  cifra  se  multiplicará  por  el factor  0,95  para  los  zumos  de  uva  enumerados en el Anexo VII del presente Reglamento,  y  se  disminuirá  en  el  número indicado, para el producto de que se trate, en la columna 4 del mencionado Anexo.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  modalidades  de  aplicación  de los apartados 1 a 8 se establecerán, en la  medida  en  que  fuere  necesario,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá</p>
    <p class="parrafo">modificar el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  necesaria  para  permitir  una  exportación  con  suficiente importancia  económica  de  los  productos  mencionados  en  el  apartado  2 del artículo  1,  basándose  en  los  precios  de  dichos  productos  en el comercio internacional,   podrá  cubrirse  la  diferencia  entre  dichos  precios  y  los precios   practicados   en   la   Comunidad   mediante   una  restitución  a  la exportación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  limitar  la  aplicación  de  las  disposiciones del presente apartado de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  restitución  será  la  misma  para  toda  la  Comunidad. Podrá presentar diferencia con arreglo al destino.</p>
    <p class="parrafo">La restitución se concederá a instancia del interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá  las  normas  generales  sobre  concesión  de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  de  las  restituciones  tendrá lugar periódicamente de acuerdo con el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  necesidad, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia   iniciativa,   podrá   modificar   las   restituciones   en  el  período intermedio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  restitución  para  permitir  la  exportación  a terceros países  de  los  azúcares  de  la  partida  nº  17.01, de la glucosa y jarabe de glucosa  correspondientes  a  la  subpartida  17.02  B II, incluso bajo la forma de  los  productos  correspondientes  a  la subpartida 17.02 B I, incorporados a los  productos  correspondientes  a  las  subpartidas  20.07  A I b) 1, B I b) 1 aa)  11  y  B  I  b)  1  bb)  11  del  arancel aduanero común. La restitución se concederá a instancia del interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la restitución que debe concederse por 100 kilogramos netos de producto exportado será igual:</p>
    <p class="parrafo">-para  el  azúcar  bruto  y  el  azúcar  blanco,  al  importe de la restitución, fijado  de  conformidad  con  el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo,  de  30  de  junio  de  1981,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  del  azúcar(15),  y  con  las disposiciones adoptadas  para  su  aplicación,  por  kilogramo de sacarosa, para los productos contemplados  en  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo  1  del  citado Reglamento,  multiplicado  por  un  número  que  exprese la cantidad de sacarosa empleada por 100 kilogramos netos de producto terminado.</p>
    <p class="parrafo">-para  la  glucosa  y  el  jarabe  de  glucosa,  al  importe  respectivo  de las restituciones,  fijado  para  dichos  productos  de  conformidad con el artículo 16  del  Reglamento  nº  2727/75  del  Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales(16)   y   con   las   disposiciones   adoptadas   para  su  aplicación, multiplicado  por  un  número  que expresa la cantidad de glucosa o de jarabe de glucosa empleada por 100 kilogramos netos de producto terminado.</p>
    <p class="parrafo">Los  números  que  expresan  las  cantidades  de  sacarosa,  glucosa o jarabe de glucosa  se  determinarán  basándose  en  la declaración prevista en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo(17).</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá  las  normas  generales  referentes a la concesión de restituciones. 4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán, en la  medida  en  que  fuere  necesario,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  contemplada  en el apartado 1 del artículo 55 y la restitución  contemplada  en  el  artí-  culo  57 serán las aplicables el día de la importación o de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productos   contemplados  en  el  artículo  57  deberán,  para  poder beneficiarse  de  la  restitución  prevista en el mismo artículo, ir acompañados de  una  declaración  del  interesado  que  indique  las cantidades de sacarosa, glucosa y jarabe de glucosa incorporadas a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  les  sean  aplicables  las  disposiciones de los apartados 6 ó 7 del artículo  55,  los  productos  contemplados  en el apartado 1 del mismo artículo deberán  ir  acompañados  de  una  declaración  del  importador  que  indique el contenido   en   azúcar   de  adición  establecido  de  acuerdo  con  el  método contemplado  en  el  apartado  8  del  artículo  55.  Cuando  no se cumpla dicha condición, el apartado 6 del artículo 55 no será aplicable.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  exactitud  de  las  declaraciones  a  que  se  refieren  los  apartados anteriores  quedará  sometida  al  control  de  las  autoridades competentes del Estado miembro considerado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán, en la  medida  en  que  fuere  necesario,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  necesaria  para  el buen funcionamiento de la organización común del  mercado  vitivinícola,  el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y por mayoría   cualificada,  podrá  exluir,  total  o  parcialmente,  el  recurso  al régimen  de  perfeccionamiento  activo  para  los  productos  contemplados en el apartado 2 del artículo 1 o para algunos de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  generales  para  la interpretación del arancel aduanero común y las   normas   particulares   para   su   aplicación   serán   aplicables  a  la clasificación  de  los  productos  que  se  rijan por el presente Reglamento; la nomenclatura  arancelaria  resultante  de  la aplicación del presente Reglamento se consignará en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario  prevista  en  el  presente  Reglamento, o salvo  que  el  Consejo  disponga  otra  cosa  a  propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, quedarán prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">a)la  recaudación  de  toda  exacción  de  efecto  equivalente  a  un derecho de aduana,   sin  perjuicio  de  las  disposiciones  adoptadas  en  aplicación  del párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 1 del Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">b)la   aplicación   de   toda   restricción  cuantitativa  o  medida  de  efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Se   considera   como   medida   de   efecto   equivalente   a  una  restricción cuantitativa,  entre  otras,  la  limitación  de la concesión de certificados de importación  o  de  exportación  a  una  categoría determinada de los que tengan derecho a ello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  importación  de  aquellos  productos mencionados en el apartado  2  del  artículo  1  sometidos a una adición de alcohol, con excepción de  los  que  correspondan  a productos originarios de la Comunidad para los que dicha  adición  de  alcohol  se hubiera admitido, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo, y en especial las condiciones  de  correspondencia  de  los productos, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  dentro  de  la  Comunidad,  el mercado de uno o varios de los productos contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 1, sufriere o pudiere sufrir, por causa  de  las  importaciones  o exportaciones, perturbaciones graves capaces de poner  en  peligro  los  objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas  adecuadas  en  lo  referente  a  los  intercambios  con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o la amenaza de perturbación.</p>
    <p class="parrafo">Para  apreciar  si  la  situación  justifica la aplicación de dichas medidas, se tendrá especialmente en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)las  cantidades  para  las  que se hubieren expedido o solicitado certificados de importación y los datos que figuren en el plan de previsiones;</p>
    <p class="parrafo">b)en su caso, la importancia de la intervención.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   a   propuesta   de   la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá  las  modalidades  de  aplicación  del  presente apartado y definirá los  casos  y  límites  en  los  que  los  Estados miembros podrán tomar medidas precau- torias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  produjere  la situación contemplada en el apar- tado 1, la Comisión, a  instancia  de  un  Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá acerca de las  medidas  necesarias,  que  serán comunicadas a los Estados miembros y serán inmediatamente   aplicables.   Si  un  Estado  miembro  hubiere  presentado  una solicitud   a   la   Comisión,   ésta   decidirá   al  respecto  dentro  de  las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al  Consejo  la  medida tomada por la Comisión   en   el   plazo  de  tres  días  hábiles  siguientes  al  día  de  su comunicación.  El  Consejo  se  reunirá  sin  demora.  Podrá modificar o anular, por mayoría cualificada, la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vinos  importados,  destinados  al  consumo humano directo y designados mediante    una    indicación    geográfica    podrán   beneficiarse   para   su comercialización  dentro  de  la  Comunidad,  siempre  que  exista reciprocidad, del  control  y  protección  contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 338/79 para los vcprd.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  disposición  del  apartado  1  se aplicará por medio de acuerdos con los terceros  países  interesados  en  su  negociación  y celebración de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Normas relativas a la circulación y al despacho al consumo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  admitirá  la  libre  circulación,  dentro  de  la  Comunidad, de las mercancías   contempladas   en   el   artículo  1  fabricadas  u  obtenidas  con productos  que  no  figuren  en el apartado 2 del artículo 9, y en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  puntualizaciones  necesarias  para  la  aplicación de las disposiciones de  los  Anexos  I,  II  y  VI,  en  especial  en lo referente a las superficies vitícolas  mencionadas  en  el  punto  13  del  Anexo  I,  se  establecerán  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones más restrictivas que pudieren aplicar los  Estados  miembros  a  los  vinos  producidos  dentro  de  su territorio, el contenido   total   de  anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos  distintos  de  los espumosos  y  vinos  de  licor  no  podrá, en el momento de su oferta al consumo humano directo, exceder de:</p>
    <p class="parrafo">a)160 miligramos por litro para los vinos tintos;</p>
    <p class="parrafo">b)210 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en las letras a) y b) del apartado 1, el límite máximo  del  contenido  en  anhídrido sulfuroso se elevará, en lo que respecta a los   vinos  con  un  contenido  en  azúcares  residuales  expresado  en  azúcar invertido igual o superior a 5 gramos por litro, a:</p>
    <p class="parrafo">a)210  miligramos  por  litro  para  los vinos tintos y 260 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados;</p>
    <p class="parrafo">b)300 miligramos por litro para:</p>
    <p class="parrafo">-los  vinos  que  tengan  derecho a la mención « Spaetlese », de conformidad con las disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-los   vcprd   blancos  que  tengan  derecho  a  las  denominaciones  de  origen controladas Bordeaux supérieur, Graves de Vayres,</p>
    <p class="parrafo">Côtes  de  Bordeaux,  Saint-Marcaire,  Premières  Côtes  de Bordeaux, Sainte-Foy Bordeaux,  Côtes  de  Bergerac,  seguida  o  no  de  la  denominación:  Côtes de Saussignac, Haut-Montravel, Côtes de Montravel, Rosette;</p>
    <p class="parrafo">-los  vcprd  blancos  que  tengan derecho a las denominaciones de origen Alella, La Mancha, Navarra, Penedés, Rioja, Rueda, Tarragona, Valencia;</p>
    <p class="parrafo">c)350  miligramos  por  litro  para  los vinos que tengan derecho a la mención « Auslese  »  de  conformidad  con las disposiciones comunitarias y para los vinos blancos   que   se   beneficien   de   la   denominación  «  vino  superior  con denominación  de  origen  »  en aplicación de la legislación rumana y que tengan derecho   a   llevar   los  nombres  siguientes:  Murfatlar,  Cotnari,  Tirnave, Pietroasele, Valea Calugareascâ;</p>
    <p class="parrafo">d)400  miligramos  por  litro  para los vinos que tengan derecho a las menciones «  Beerenauslese  »,  «  Ausbruch  », « Ausbruchwein », « Trockenbeerenauslese » de  conformidad  con  las  disposiciones  comunitarias  y para los vcprd blancos que  tengan  derecho  a  las  denominaciones  de  origen  controlado  Sauternes,</p>
    <p class="parrafo">Barsac,   Cadi-   llac,   Cérons,  Louipac,  Sainte-Croix-du-Mont,  Monbazillac, Bonnezeaux,  Quarts  de  Chaume,  Coteaux du Layon, Coteaux de l'Aubance, Graves Supérieures, Jurançon.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión y por mayoría cualificada, podrá modificar  las  listas  de  vinos  mencionadas  en  las  letras  b), c) y d) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  condiciones  climáticas  lo requieran, se podrá decidir que los Estados  miembros  interesados  puedan,  en  determinadas  zonas vitícolas de la Comunidad  y  para  los  vinos  producidos  en  su  territorio, permitir que los contenidos   máximos   totales   de   anhídrido   sulfuroso   inferiores  a  300 miligramos  por  litro  contemplados  en  el  presente  artículo se eleven en 40 miligramos por litro como máximo.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  Comisión  presentará  al  Consejo,  antes  del  1  de  abril  de  1990, basándose  en  la  experiencia  adquirida,  un  informe en materia de contenidos máximos  en  anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos,  acompañado,  en  su caso, de propuestas  sobre  las  que  el  Consejo  decidirá por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   modalidades   de   aplicación  del  presente  artículo,  la  decisión contemplada  en  el  apartado  4  así  como las medidas transitorias relativas a los  vinos  originarios  de  la  Comunidad  producidos antes del 1 de septiembre de  1986  y  los  vinos  importados,  se  establecerán  según  el  procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">1. El contenido en acidez volátil no podrá ser superior a:</p>
    <p class="parrafo">-18   miliequivalentes   por   litro   para   los  mostos  de  uva  parcialmente fermentados,</p>
    <p class="parrafo">-18  miliequivalentes  por  litro  para  los  vinos  blancos  y rosados así como hasta  el  31  de  diciembre de 1989 como máximo, para los productos procedentes de una mezcla de vino blanco con vino tinto en el territorio español,</p>
    <p class="parrafo">-20 miliequivalentes por litro para los vinos tintos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los contenidos contemplados en el apartado 1 serán válidos:</p>
    <p class="parrafo">-para  los  productos  procedentes  de  uva recolectada en la Comunidad, a nivel de producción y en todas las fases de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-para  los  mostos  de  uva  parcialmente fermentados y los vinos originarios de terceros  países,  en  todas  sus  fases,  desde  el momento de su entrada en el territorio geográfico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Podrán preverse excepciones al apartado 1 respecto de:</p>
    <p class="parrafo">a)determinados  vcprd  y  determinados  vinos  de mesa denominados en aplicación del apartado 2 del artículo 72 cuando:</p>
    <p class="parrafo">-hayan  sido  sometidos  a  un  período  de  envejecimiento  de  dos  años, como mínimo, o cuando -se hayan elaborado con arreglo a métodos particulares;</p>
    <p class="parrafo">b)los  vinos  cuyo  grado  alcohólico  volumétrico  total sea igual o superior a 13 % vol.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo,  en  especial las excepciones  contempladas  en  el  apartado  3,  se  establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  referente  a  los  productos  de  la  partida  nº  22.05 del arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero  común,  sólo  se  podrán ofrecer o entregar al consumo humano directo, dentro  de  la  Comunidad,  los  vinos  de licor, los vinos espumosos, los vinos espumosos  gasificados,  los  vinos  de  aguja,  los vinos de aguja gasificados, los  vcprd  y,  en  su  caso,  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo  73,  los  vinos  mencionados  en los apartados 1 y 2 del artículo 70 y los vinos de mesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario  para los vinos embote- llados respecto de los  que  pueda  suministrarse  la  prueba  de  que  el  embotellado se hizo con anterioridad  al  1  de  septiembre de 1971, el vino que no sea vcprd procedente de  las  variedades  de  vid  contempladas  en  el  artículo  69,  pero  que  no correspondan  a  las  definiciones  recogidas en los puntos 12 a 18 del Anexo I, sólo   podrá   utilizarse  para  consumo  familiar  del  viticultor  individual, producción de vinagre de vino o destilación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  años  en  que  las  condiciones  climáticas  hayan  sido adversas,   se  podrá  decidir  que  los  productos  procedentes  de  las  zonas vitícolas  A  y  B,  y  que  no  posean  el grado alcohólico volumétrico natural mínimo  fijado  para  la  zona  vinícola  de  que  se  trate,  se utilicen en la Comunidad   para   la  producción  de  vinos  espumosos  o  de  vinos  espumosos gasificados,   siempre   que   dichos   vinos   alcancen   un  grado  alcohólico volumétrico  adquirido  no  inferior  a  8,5 % vol o para la producción de vinos de   aguja   gasificados.   En   tal  caso,  el  aumento  artificial  del  grado alcohólico   natural  se  efectuará  dentro  de  los  límites  señalados  en  el apartado 2 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  más  restrictivas  que  los  Estados miembros  pudieren  aplicar  para  la  elaboración,  dentro de su territorio, de productos  que  no  correspondan  a  la  partida  nº  22.05 del arancel aduanero común,  el  mosto  de  uva « apagado » con alcohol sólo podrá ser utilizado para la elaboración de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">El  zumo  de  uva  y  el zumo de uva concentrado originarios de la Comunidad, no podrán  destinarse  a  vinificación  ni  adicionarse  al  vino.  El  destino  de dichos  productos  quedará  sometido  a control. Queda prohibida la fermentación alcohólica de dichos productos en el territorio geográfico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  el apartado 3 no se aplicará a los productos destinados a la  fabricación,  en  el  Reino  Unido  y en Irlanda, de productos de la partida no  22.07  del  arancel  aduanero  común  para  los  cuales los Estados miembros podrán  admitir  una  denominación  compuesta  que  incluya la palabra « vino », en aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  vinos  aptos  para  la  producción  de  vino de mesa que no alcancen el grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  mínimo  de  los  vinos  de  mesa sólo podrán  ponerse  en  circulación  para  la  elaboración  de  vinos espumosos con destino  a  las  vinagrerías,  destilerías u otros usos industriales. El aumento artificial  del  grado  alcohólico  natural  de  dichos vinos y su mezcla con un vino  de  mesa  para  aumentar  su  grado alcohólico volumétrico adquirido hasta el  nivel  exigido  para  un  vino  de  mesa  sólo  podrá llevarse a cabo en las instalaciones del vinicultor o por cuenta de éste.</p>
    <p class="parrafo">6.  Exceptuando  el  alcohol,  el aguardiente o la piqueta, con la lía de vino y el  orujo  de  uva  originarios  de  la  Comunidad no podrá obtenerse ni vino ni bebida destinados al consumo humano directo.</p>
    <p class="parrafo">La  piqueta,  en  la  medida  en  que el Estado miembro interesado autorizare su fabricación,  sólo  podrá  utilizarse  para  la  destilación  o  para el consumo familiar del viticultor individual.</p>
    <p class="parrafo">El vino alcoholizado sólo podrá utilizarse para destilación.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   mosto   de   uva   parcialmente   fermentado,  procedente  de  la  uva sobremadurada  en  la  planta  o  soleada,  denominado  igualmente  « vino dulce natural  »,  sólo  podrá  ser  comercializado  para  la  elaboración de vinos de licor  y  en  las  únicas regiones vitícolas donde es tradicional esta costumbre en la fecha del 1 de enero de 1985.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  excepción  prevista  en  el  párrafo primero del apartado 2, la decisión contemplada  en  el  párrafo  segundo de dicho apartado así como las modalidades de   aplicación   del   presente   artículo,  se  establecerán  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">El  vino  importado  que  puede  utilizarse  para  elaborar  vino  espumoso debe proceder  de  variedades  de  vid  y  de  regiones  vitivinícolas que garanticen características que le distingan del vino comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerá  una  lista  de  las  variedades  y  regiones contempladas en el párrafo primero de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo   que   el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada,  decida  otra  cosa,  sólo  podrá utilizarse en la Comunidad la uva procedente  de  variedades  que  figuren  en  al  clasificación  establecida con arreglo  al  artículo  13  como variedades de uva de vinificación recomendadas o autorizadas,   así   como   los   productos   que   de  ella  deriven,  para  la elaboración:</p>
    <p class="parrafo">-de mosto de uva « apagado » con alcohol,</p>
    <p class="parrafo">-de mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">-de mosto de uva concentrado rectificado,</p>
    <p class="parrafo">-de vino apto para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-de los vcprd,</p>
    <p class="parrafo">-de vino de licor,</p>
    <p class="parrafo">-de  mosto  de  uva  parcialmente  fermentado procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  la  uva  procedente  de  parcelas  plantadas  con  variedades clasificadas   como   variedades   temporalmente   autorizadas   se  considerará también  apta  para  la  obtención de los productos enumerados en el apartado 1: a)cuando se trate de:</p>
    <p class="parrafo">-variedades   procedentes   de  cruces  interespecíficos  (híbridos  productores directos),  hasta  el  31  de  diciembre  de  1979  y, en España, hasta el 31 de diciembre de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-otras  variedades,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1983,  siempre que dichas variedades  se  hayan  considerado  como  autorizadas temporalmente antes del 31 de diciembre de 1976 y, en España, hasta el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">b)cuando   la   variedad   aludida   se   haya   clasificado   como   autorizada temporlamente  después  del  31  de  diciembre  de  1976,  durante un período de veinticinco   años  a  partir  de  la  fecha  en  que  dicha  variedad  se  haya</p>
    <p class="parrafo">clasificado así.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  importarse  los  productos  mencionados  en las letras a) y b) del   apartado   2   del   artículo  1,  cuando  se  satisfagan  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) para todos los productos antes citados:</p>
    <p class="parrafo">-ser  conformes  a  las  disposiciones  que  rigen  la  producción, la puesta en circulación  y,  en  su  caso,  la  entrega al consumo humano directo en el país tercero  del  que  el  producto sea originario, que figurará en una lista que se establecerá posteriormente,</p>
    <p class="parrafo">-cuando  se  destinen  al  consumo  humano  directo, y acompañados de un boletín de  análisis  establecido  por  un  organismo  o  servicio designado por el país tercero del que este producto sea originario;</p>
    <p class="parrafo">b)para  los  vinos  destinados  al consumo humano directo distintos de los vinos de licor y espumosos:</p>
    <p class="parrafo">-tener  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  no  inferior  al 9 % y un grado alcohólico volumétrico total no superior al 15 %,</p>
    <p class="parrafo">-tener   un   contenido  en  acidez  total,  expresada  en  ácido  tártrico,  no inferior a 4,5 gramos por litro, es decir, 60 miliequivalentes por litro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá las normas generales para la aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al mismo procedimiento, se podrá prever que:</p>
    <p class="parrafo">a)puedan  entregarse  al  consumo  humano directo determinados vinos originarios de  tercero  países  mencionados  en  la  letra  b) del apartado 1, y designados mediante   una   indicación   geográfica  si  su  grado  alcohólico  volumétrico adquirido  alcanza  al  8,5  %  vol,  o si su grado alcohólico volumétrico total excede, sin aumento artificial del grado alcohólico natural, del 15 % vol;</p>
    <p class="parrafo">b)para  determinados  productos  mencionados  en el apartado 1, transportados en cantidades  limitadas  y  envasadas  en  pequeños  envases,  no  se  exigirá  la presentación  del  certificado  y  del boletín de análisis previstos en la letra a) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)determinados  vinos  acompañados  de  un certificado de denominación de origen o  de  un  certificado  de  origen  puedan  quedar total o parcialmente eximidos del  cumplimiento  de  los  requisitos  exigidos  en  el  certificado  o  en  el boletín de análisis previsto en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo   que   el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada,  disponga  otra  cosa,  la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva  parcialmente  fermentado,  el  mosto  de  uva  concentrado, el mosto de uva concentrado  rectificado,  el  mosto  de uva « apagado » con alcohol, el zumo de uva,  el  zumo  de  uva  concentrado,  originarios  de  terceros  países  que se encuentren  en  el  territorio  geográfico de la Comunidad, no podrán destinarse a vinificación ni adicionarse al vino.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  autorizarán  dichas  operaciones en las zonas francas siempre que  el  vino  que  de  ellas  resulte  se  destine  a  la exportación a un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   a   propuesta   de   la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá  las  disposiciones  para  la  aplicación  del párrafo segundo y, en particular,  las  relativas  a  la  designación  del  vino de que se trate y las</p>
    <p class="parrafo">que permitan evitar toda confusión con un vino comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3, queda prohibida   en  el  territorio  geográfico  de  la  Comunidad,  la  fermentación alcohólica  de  los  productos  mencionados  en  el  párrafo  primero  de  dicho apartado.  Dicha  disposición  no  se  aplicará  a los productos destinados a la fabricación,  en  el  Reino  Unido  y  en Irlanda, de productos de la partida no 22.07  del  arancel  aduanero  común  para  los  que,  en aplicación del párrafo primero  del  apartado  1  del  artículo 72, los Estados miembros puedan admitir el empleo de una denominación compuesta que incluya la palabra « vino ».</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  más  restrictivas  que  los  Estados miembros  pudieren  aplicar  para  la  elaboración,  dentro de su territorio, de productos  no  incluidos  en  la partida nº 22.05 del arancel aduanero común, el mosto  de  uva  fresca  «  apagado » con alcohol, cuando hubiere sido importado, podrá utilizarse exclusivamente para la elaboración de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  podrá  obtenerse  de  las  lías de vino, del orujo de uva, de la piqueta ni  del  vino  alcoholizado,  cuando  sean importados, vino ni bebida destinados al  consumo  humano  directo;  no  obstante, podrá obtenerse aguardiente de vino alcoholizado de importación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  productos  contemplados  en  el  párrafo primero del apartado 3 estarán sujetos  a  un  control  de  destino.  Podrá decidirse la adición obligatoria de un  indicador  al  mosto  de  uva,  al  mosto de uva parcialmente fermentado, al mosto  de  uva  concentrado,  al  mosto de uva concentrado rectificado, al mosto de  uva  «  apagado  »  con  alcohol,  así como al zumo de uva concentrado o no, todos ellos importados.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  contemplados  en  el  articulo 1 sólo podrán circular dentro de   la  Comunidad  si  van  acompañados  de  un  documento  controlado  por  la Administración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  personas  físicas  o  jurídicas  o  agrupaciones de personas que posean algunos  de  los  productos  contemplados  en el artículo 1 para el ejercicio de su  profesión,  en  especial  los  productores,  embotelladores,  elaboradores y comerciantes   que   luego  se  designarán,  tendrán  la  obligación  de  llevar registros  en  los  que  se  consignarán,  en particular, las entradas y salidas de los citados productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo,  en  especial  la naturaleza  y  tipo  del  documento  mencionado  en  el apartado 1, así como las excepciones   al   presente   artículo,   se   establecerán   con   arreglo   al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá,  si  fuere  necesario,  las normas sobre designación y presentación de los productos enumerados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Se  reserva  el  nombre  de  vino  de  mesa  al vino definido en el punto 13 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  de  las normas mencionadas en el párrafo primero, las  normas  aplicables  en  la  materia  serán  las  adoptadas  por los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  subordinar  la utilización de una indicación geográfica  para  designar  un  vino  de  mesa, en particular, a la condición de que  se  hubiere  obtenido  íntegramente de determinadas variedades expresamente designadas   y   que   procediere   exclusivamente   del  territorio  claramente delimitado, cuyo nombre lleva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las normas complementarias que se establezcan en materia de  designación  de  los  productos, se admitirá, sin embargo, la utilización de una  indicación  geográfica  para  designar  los  vinos  de mesa que resulten de una  mezcla  de  vinos  procedentes  de  uva  recolectada  en distintas zonas de producción,  siempre  que  el  85  %  como mínimo de vino de mesa que proceda de la mezcla provenga del área de producción cuyo nombre lleva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  utilización,  para designar los vinos de mesa blancos, de una indicación  geográfica  vinculada  a  un área de producción situada dentro de la zona  vitícola  A  o  de  la  zona  vitícola B sólo se admitirá si los productos que  componen  la  mezcla  procedieren  de  la zona considerada, o si el vino de que  se  trate  resultare  de  una mezcla de vinos de mesa de la zona vitícola A con vinos de mesa de la zona vitícola B.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Estado  miembro  se  ocupará de controlar y proteger los vinos de mesa designados en aplicación de las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  que  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión,  decida  una  excepción,  no  se  podrán ofrecer o entregar al consumo humano  directo  los  productos,  importados  o  no, de las partidas nos 22.04 y 22.05  del  arancel  aduanero  común  que se han sometido a prácticas enológicas no  autorizadas  por  la  reglamentación comunitaria o, a falta de ella, por las reglamentaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Lo mismo se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-a  los  productos  mencionados  en  las  letras  a), b) y c) del apartado 2 del artículo 1 que no sean sanos, cabales y comerciales,</p>
    <p class="parrafo">-a  los  productos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  1,  que no correspondan   a   las   definiciones  que  figuran  en  el  Anexo  I  o  a  las establecidas en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  tenencia  y  de circulación, los destinos de los productos contemplados  en  el  apartado  1  y  la  determinación  de  los  criterios  que permitan  evitar  en  casos  individuales,  un  excesivo  rigor,  así  como  las modalidades  de  palicación  del  presente artículo, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Siguiendo  el  mismo  procedimiento,  se  adoptarán  las  condiciones en que los Estados  miembros  podrán  autorizar  el  almacenamiento  y  la circulación, así como  los  destinos  de  los productos que no se atienen a las disposiciones del presente  Reglamento  distintas  de  las  contempladas en el párrafo primero del apartado   1  o  a  las  disposiciones  adoptadas  en  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">1. Se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83:</p>
    <p class="parrafo">a)los  métodos  de  análisis  que  permitan  determinar  la  composición  de los productos  mencionados  en  el  artículo  1 y las normas que permitan establecer si  dichos  productos  han  estado  sometidos  a  tratamientos que infrinjan las prácticas enológicas autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">b)en   caso   necesario,   los  límites  cuantitativos  de  los  elementos  cuya presencia  revele  el  empleo  de  determinadas  prácticas  enológicas  y de los cuadros que permiten comparar los datos analíticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  cuando  no  se  hubieren  previsto  los  métodos  de análisis comunitarios o las normas contempladas en el apartado 1, serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a)los   que   figuren   en  el  Anexo  A  del  Convenio  Internacional  para  la unificación  de  métodos  de  análisis  y  apreciación de vinos de 13 de octubre de 1954;</p>
    <p class="parrafo">b)o,  cuando  dicho  Anexo  no  los  prevea,  los  habitualmente aplicados en el Estado miembro, de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   necesarias   para  evitar  perturbaciones  en  el  mercado vitivinícola  a  consecuencia  de  la modificación del nivel de precios, durante el  paso  de  una  campaña  vitícola  a  otra podrán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y  94  del  Tratado  se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">Podrán  establecerse,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 83,  medidas  transitorias  que  permitan poner en circulación los vinos de mesa obtenidos  antes  del  1  de  septiembre de 1976, que se ajusten a la definición incluida  en  el  punto  13 del Anexo I aplicable antes de dicha fecha, y que no correspondan  a  dicha  definición  tal  como  se  aplique ésta después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   transitorias  necesarias  para  facilitar  el  paso  al  régimen establecido  por  los  artículos  17, 26 y 66 y por el Anexo IV especialmente en lo  que  respecta  a  los  productos  contemplados  en  el artículo 1, sean o no importados,  procedentes  de  la  cosecha  de  1977  y  de  las  anteriores,  se establecerán con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada, podrá decidir  la  adopción  de  las  excepciones  que  resulten necesarias para poner remedio a una situación excepcional provocada por desastres naturales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento  de  las  disposiciones  comunitarias  en  el  sector vitivinícola. Designarán  uno  o  diversos  órganos  a  los  que encomendarán el control de la observancia de tales disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán a la Comisión el nombre y dirección:</p>
    <p class="parrafo">-de los órganos mencionados en el párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">-de  los  laboratorios  autorizados  para  realizar los análisis oficiales en el sector vinícola.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  no  fueren  aplicables  las  disposiciones del Reglamento (CEE)  nº  283/72(18),  los  Estados  miembros  harán  que  los  organismos  que hubieren  designado  tengan  la  posibilidad de mantener relaciones directas con los  organismos  interesados  de  los  demás  Estados  miembros y con los de los terceros  países  que  hubieren  celebrado  un  acuerdo  o  un  convenio  con la Comunidad  que  se  refiera  a  una  colaboración  de  ese  tipo,  con objeto de permitir,  mediante  un  intercambio  de informaciones, prevenir y descubrir con mayor  facilidad  cualquier  infracción  de las disposiciones contempladas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará  las  medidas  necesarias  para  garantizar  una aplicación uniforme de las  disposiciones  comunitarias  en  el  sector  vitivinícola, en particular en lo  que  se  refiere  al  control  y  a  las  relaciones  entre  los  organismos mencionados en el párrafo cuarto del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación  del  párrafo  segundo del apartado 1 y del apartado  2  se  establecerán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  las  condiciones  indispensables para la aplicación íntegra de las  medidas  previstas  en  el  presente Reglamento, el Consejo, a propuesta de la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada,  adoptará, antes del 1 de octubre de 1985,  las  normas  generales  por  las  que  se establezca un registro vitícola comunitario.   Tales   normas   incluirán   en  particular  los  objetivos,  las condiciones   y   los   plazos   de  realización  del  registro,  así  como  las modalidades de su financiación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicarán recíprocamente los datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento.  Las modalidades de dicha  comunicación  y  de  la  difusión,  de  estos  datos  se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité de gestión del vino, denominado en lo sucesivo « Comité »,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  este  Comité,  los  votos  de los Estados miembros se ponderarán con  arreglo  a  lo  previsto  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  hiciera  referencia  al  procedimiento definido en el presente  artículo,  el  presidente  convocará  al  Comité,  ya sea a iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión someterá un proyecto de medidas que deban adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dichas medidas dentro de un plazo  que  el  presidente  podrá  fijar  en  función  de  la  urgencia  de  las cuestiones  sometidas  a  examen.  Se  pronunciará por la mayoría prevista en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  si  no  se  ajustaren  al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará  cuanto  antes  dichas  medidas  al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá  aplazar  por  un  mes  como  máximo,  a  partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas por ella decididas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  tomar,  por mayoría cualificada, una decisión distinta en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podrá   examinar   cualquier   otra   cuestión  suscitada  por  su presidente,  bien  a  iniciativa  de  éste o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">Se  deberá  aplicar  el  presente  Reglamento  de  forma  tal  que  se  tomen en consideración,   paralela  y  adecuadamente,  los  objetivos  previstos  en  los artículos 39 y 110 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 337/79 y nº 340/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  los  Reglamentos  derogados en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los   «   Vistos   »  y  las  referencias  relativos  a  los  artículos  de  los Reglamentos   derogados   deberán   leerse   de   acuerdo   con   la   tabla  de correspondencia que figura en el Anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº C 283 de 10. 11. 1986, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO nº L 55 de 25. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO nº L 57 de 29. 2. 1980, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(10)DO nº L 88 de 28. 3. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(11)DO nº L 57 de 29. 2. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(12)DO nº L 96 de 23. 4. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13)DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 124.</p>
    <p class="parrafo">(14)DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(15)DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(16)DO nº L 209 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(17)DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(18)DO nº L 36 de 10. 2. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES MENCIONADAS EN LA LETRA a) DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.Uva  fresca:  es  el  fruto  de  la  vid  utilizado  en vinificación, maduro o incluso  ligeramente  sobremaduro  en  la  planta  o soleado, susceptible de ser estrujado  o  prensado  con  medios  de  bodega  corrientes  y  capaz de iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.</p>
    <p class="parrafo">2.Mosto  de  uva:  es  el  producto  líquido  obtenido  de uva fresca por medios naturales   o   mediante   procedimientos   físicos   y  cuyo  grado  alcohólico volumétrico sea igual o inferior al 1 %.</p>
    <p class="parrafo">3.Mosto  de  uva  parcialmente  fermentado:  es  el  producto  procedente  de la fermentación   de   un  mosto  de  uva,  con  un  grado  alcohólico  volumétrico adquirido  superior  al  1  %  e  inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico  volumétrico  total;  no  obstante, determinados « vcprd » cuyo grado alcohólico  volumétrico  adquirido  sea  inferior  a  las tres quintas partes de su  grado  alcohólico  volumétrico  total  sin  ser  inferior  al  5,5  %, no se considerarán como mosto parcialmente fermentado.</p>
    <p class="parrafo">4.Mosto  de  uva  parcialmente  fermentado,  procedente  de la uva sobremadurada en  la  planta  o  soleada,  denominado  igualmente  «  vino dulce natural »: el producto  procedente  de  la  fermentación parcial de un mosto de uva obtenido a partir  de  la  uva  sobremadurada  en  la  planta  o  soleada, con un contenido total  de  azúcar  antes  de la fermentación como mínimo de 272 g/l y cuyo grado alcohólico  volumétrico  natural  y  adquirido no podrá ser inferior al 8 % vol. 5.Mosto de uva fresca « apagado » con alcohol: es el producto:</p>
    <p class="parrafo">-obtenido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-con  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  igual  o superior al 12 % e inferior al 15 % vol.</p>
    <p class="parrafo">y  -obtenido  mediante  adición  a  un  mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico   volumétrico   natural   no   inferior   al   8,5   %  y  procedente exclusivamente de variedades de vid mencionadas en el artículo 69:</p>
    <p class="parrafo">-bien  de  alcohol  neutro  de  origen vínico, incluido el alcohol procedente de la  destilación  de  uva  pasa,  con  grado  alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 95 %,</p>
    <p class="parrafo">-bien  de  un  producto  no  rectificado  procedente de la destilación del vino, con   un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  no  inferior  al  52  %  ni superior al 80 %.</p>
    <p class="parrafo">6.Mosto de uva concentrado: mosto de uva sin caramelizar:</p>
    <p class="parrafo">-obtenido  por  deshidración  parcial  del mosto de uva, efectuada por cualquier método  autorizado,  excepto  el  fuego  directo,  de  modo  que  la  indicación numérica  dada  por  el  refractómetro  a  la  temperatura  de  20 °C, utilizado según  el  método  previsto  en  el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 543/86, no sea inferior al 50,9 %,</p>
    <p class="parrafo">-procedente   exclusivamente  de  las  variedades  de  vid  contempladas  en  el artículo 69,</p>
    <p class="parrafo">-producido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-procedente  de  mosto  de  uva  que  tenga  por  lo  menos  el grado alcohólico</p>
    <p class="parrafo">volumétrico  natural  mínimo  fijado  para  la  zona  vitícola  en  que se hayan recolectado las uvas.</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirá  un  grado  alcohólico  adquirido  del mosto de uva concentrado que no exceda de 1 % vol.</p>
    <p class="parrafo">7.a)Definición aplicable hasta el 31 de agosto de 1987:</p>
    <p class="parrafo">Mosto de uva concentrado rectificado: el producto líquido sin caramelizar:</p>
    <p class="parrafo">-obtenido   por   deshidratación   parcial  del  mosto  de  uva,  realizada  por cualquier   método  autorizado,  excepto  el  fuego  directo,  de  modo  que  la indicación numérica dada por el refractómetro a la temperatura de 20 °C</p>
    <p class="parrafo">-  utilizando  el  método  previsto  en  el  Anexo  III  del Reglamento (CEE) n° 543/86</p>
    <p class="parrafo">-  no  sea  inferior  a  70,5  %;  sin  embargo,  los  Estados  miembros  podrán permitir  para  los  productos  utilizados  en  su  territorio,  una  indicación numérica diferente pero no inferior a 51,9 %,</p>
    <p class="parrafo">-que   se  haya  sometido  a  tratamientos  autorizados  de  desacidificación  y eliminación  de  los  componentes  distintos  del  azúcar, de modo que la acidez expresada  en  ácido  tartárico  no  sea superior a 1 g/kg de azúcares totales y que sus cenizas no sean superiores a 1,2 g/kg de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-con un contenido de:</p>
    <p class="parrafo">-fenoles totales comprendidos entre 100 y 400 mg/kg de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-fenoles simples no inferior a 50 % de fenoles totales,</p>
    <p class="parrafo">-sacarosa inferior a 20 g/kg de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-procedente   exclusivamente  de  las  variedades  de  vid  contempladas  en  el artículo 69,</p>
    <p class="parrafo">-producido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-procedente  de  mosto  de  uva  que  tenga  por  lo  menos  el grado alcohólico volumétrico  natural  mínimo  fijado  para  la  zona  vitícola  en  que  se  han recolectado las uvas.</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirá  un  grado  alcohólico  adquirido  del  mosto  de  uva concentrado, rectificado, que no exceda de 1 % vol.</p>
    <p class="parrafo">b)Definición aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987:</p>
    <p class="parrafo">Mosto de uva concentrado rectificado: el producto líquido no caramelizado:</p>
    <p class="parrafo">-obtenido   por   deshidratación   parcial  del  mosto  de  uva,  realizada  por cualquier  método  autorizado  distinto  del  fuego  directo,  de  forma  que la cifra   indicada   por   un   refractómetro,   a  la  temperatura  de  20  oC  y utilizándolo  según  el  método  previsto  en  el Anexo III del Reglamento (CEE) nº  543/86,  no  sea  inferior  al 70,5 %, de todas formas, los Estados miembros podrán  permitir  una  cifra  diferente,  pero  no  inferior al 51,9 %, para los productos utilizados en su territorio,</p>
    <p class="parrafo">-sometido  a  tratamientos  autorizados  de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">-que presente las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-pH no superior a 5,</p>
    <p class="parrafo">-densidad óptica no superior de 0,100 a 425 nm para un espesor de 1 cm,</p>
    <p class="parrafo">-contenido  en  sacarosa  que  no  se  pueda  detectar por un método de análisis aún por determinar,</p>
    <p class="parrafo">-contenido en etanol no superior a 0,5 g/kg de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-contenido total en nitrógeno no superior a 100 mg/kg de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-índice Folin-Ciocalteau no superior a 4,00,</p>
    <p class="parrafo">-acidez   de  titulación  no  superior  a  10  miliequivalentes/kg  de  azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-contenido   en   anhídrido  sulforoso  no  superior  a  25  mg/kg  de  azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-contenido   en  sulfatos  no  superior  a  2  miliequivalentes/kg  de  azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-contenido   en   cloruros  no  superior  a  1  miliequivalente/kg  de  azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-contenido   en   fosfatos  no  superior  a  1  miliequivalente/kg  de  azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-contenido  total  en  cationes  no superior a 8 miliequivalentes/kg de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-conductividad a 25o Brix y 20 oC no superior a 50 mS/cm,</p>
    <p class="parrafo">-contenido   en   hidroximetilfurfural  no  superior  a  25  mg/kg  de  azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-que  proceda  exclusivamente  de  las  variedades  de  vid  contempladas  en el artículo 69,</p>
    <p class="parrafo">-producido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-obtenido  de  mosto  de  uva que tenga al menos el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado para la zona vitícola donde se ha cosechado la uva.</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirá  un  grado  alcohólico  en  el mosto de uva concentrado rectificado que no exceda del 1 % vol.</p>
    <p class="parrafo">8.Zumo  de  uva:  el  producto  líquido  no fermentado, pero capaz de fermentar, obtenido  por  los  tratamientos  adecuados para ser consumido en su estados; se obtiene:</p>
    <p class="parrafo">a)a partir de uva fresca o de mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">b)por reconstitución:</p>
    <p class="parrafo">-de  mosto  de  uva  concentrado,  incluido el mosto de uva concentrado definido de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">o -de zumo de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">Se  admite  un  grado  alcohólico  adquirido del zumo de uva que no exceda del 1 % vol.</p>
    <p class="parrafo">9.Zumo  de  uva  concentrado:  el  zumo  de  uva  sin  caramelizar  obtenido por deshidratación   parcial   de  zumo  de  uva,  realizada  por  cualquier  método autorizado,  excepto  el  fuego  directo,  de  modo  que  la indicación numérica dada por el refractómetro a la temperatura de 20 oC</p>
    <p class="parrafo">-  utilizado  según  el  método previsto en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 543/86</p>
    <p class="parrafo">- no sea inferior a 50,9 %.</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirá  un  grado  alcohólico adquirido del zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol.</p>
    <p class="parrafo">10.Vino:  es  el  producto  obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mostos de uva.</p>
    <p class="parrafo">11.Vino  nuevo  aún  en  fermentación:  es  el vino cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que no ha sido todavía separado de sus lías.</p>
    <p class="parrafo">12.Vino apto para la obtención de vino de mesa: es el vino:</p>
    <p class="parrafo">-procedente   exclusivamente   de  las  variedades  de  vid  mencionadas  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo 69,</p>
    <p class="parrafo">-producido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-cuyo  grado  alcohólico  volumétrico  natural  mínimo  sea  al  menos  igual al fijado para la zona vitícola en la que se haya producido.</p>
    <p class="parrafo">13.Vino de mesa: es el distinto de los vcprd:</p>
    <p class="parrafo">-que  proceda  exclusivamente  de  las  variedades  de  vid  contempladas  en el artículo 69,</p>
    <p class="parrafo">-producido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-que  tenga,  después  de  efectuadas  las eventuales operaciones mencionadas en el  artículo  19,  un  grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 8,5 %  siempre  que  dicho  vino  proceda  exclusivamente  de uva recolectada en las zonas  vitícolas  A  y  B  y  no  inferior  al  9  %  vol en las zonas vitícolas restantes  así  como  un  grado alcohólico volumétrico total no superior al 15 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-cuyo  contenido  en  acidez  total,  expresada  en  ácido tártrico, no sea, por otra parte, inferior a 4,5 g/l, es decir, a 60 miliequivalentes por litro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso de los vinos producidos en las superficies vitícolas que   se   determinen,   obtenidos  sin  ningún  aumento  artificial  del  grado alcohólico  natural,  y  que  no  contengan más de 5 g de azúcar residual, podrá elevarse  hasta  un  17  %  el  límite  máximo  del grado alcohólico volumétrico total.</p>
    <p class="parrafo">El  vino  de  mesa  «  retsina  »  es  el  vino  de  mesa  objeto de la práctica enológica a que se refiere la letra n) del punto 1 del Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">14.Vino de licor: el producto:</p>
    <p class="parrafo">obtenido  en  la  Comunidad,  que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior  al  17,5  %  vol  y  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  no inferior al 15 % vol y no superior al 22 % vol,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">obtenido  a  partir  del  mosto  de  uva  o  de  vino,  productos procedentes de variedades  de  vid  determinadas,  escogidas  entre  las que se mencionan en el artículo  69,  y  con  un grado alcohólico volumétrico natural no inferior al 12 % vol:</p>
    <p class="parrafo">por congelación,</p>
    <p class="parrafo">o por adición, durante o después de la fermentación:</p>
    <p class="parrafo">i)bien  de  alcohol  neutro  de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la  destilación  de  pasas,  con  un  grado  alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 95 % vol,</p>
    <p class="parrafo">ii)bien  de  un  producto  no  rectificado, procedente de la destilación de vino y  con  un  grado  alcohólico  volumétrico adquirido no inferior a 52 % vol y no superior a 80 % vol,</p>
    <p class="parrafo">iii)bien  de  mosto  de  uva  concentrado o, para determinados vinos de licor de calidad  producidos  en  determinadas  regiones  y  que figuren en una lista que deberá  establecerse,  para  los  que  es tradicional una práctica de este tipo, de  mosto  de  uva  cuya concentración ha sido efectuada por la acción del fuego directo  y  que  responde,  con  excepción de esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">iv)bien de la mezcla de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   determinados   vinos   de   licor   de  calidad  producidos  en</p>
    <p class="parrafo">determinadas  regiones  y  que  figuren  en  una  lista que deberá establecerse, podrán  ser  obtenidos  a  partir de mosto de uva fresco, sin fermentar, sin que este  último  deba  tener  un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 12 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Además,  determinados  vinos  de  licor  de  calidad  producidos en determinadas regiones  y  que  figuren  en una lista por determinar, obtenidos con arreglo al párrafo  precedente,  podrán  presentar  un  grado  alcohólico volumétrico total no  inferior  a  15  %  vol,  si una disposición de este tipo fuere prevista por la legislación nacional vigente en la fecha del 1 de enero de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Formarán parte igualmente de los vinos de licor los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">a)los   vinos   de   licor  de  calidad  producidos  en  determinadas  regiones, denominados igualmente « vino generoso », obtenidos bajo velo:</p>
    <p class="parrafo">-con  un  grado  alcohólico  volumétrico total no inferior a 15 % vol y un grado alcohólico  volumétrico  adquirido  no  superior  a  22  % vol y un contenido de azúcar inferior a 5 g/l,</p>
    <p class="parrafo">-obtenidos  a  partir  de  mostos  de  uva  blancos procedentes de variedades de vid   escogidas   entre  las  contempladas  en  el  artículo  69  y  cuyo  grado alcohólico natural no sea inferior a 10,5 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-elaborados   con   adición   de   alcohol  de  vino  con  un  grado  alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % vol;</p>
    <p class="parrafo">b)los   vinos   de   licor  de  calidad  producidos  en  determinadas  regiones, denominados igualmente « vino generoso de licor »:</p>
    <p class="parrafo">-con  un  grado  alcohólico  volumétrico  total  no  inferior  a 17,5 % vol y un grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  no  inferior a 15 % vol y no superior a 22 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-obtenidos  a  partir  de  «  vino  generoso  »  con  adición  de  mosto  de uva parcialmente  fermentado,  procedente  de  la  uva  sobremadurada en la planta o soleada,  denominado  igualmente  «  vino  dulce  natural  »  o  de mosto de uva concentrado;</p>
    <p class="parrafo">c)los vinos de licor de calidad tintos producidos en determinadas regiones:</p>
    <p class="parrafo">-con  un  grado  alcohólico  volumétrico  total  no  inferior  a 17,5 % vol y un grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  no  inferior a 15 % vol y no superior a 22 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-obtenidos  a  partir  de  mostos  de  uva  procedentes  de  variedades  de  vid escogidas  entre  las  contempladas  en  el  artículo 69 y cuyo grado alcohólico natural no sea inferior a 11 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-elaborados por adición, durante o después de la fermentación:</p>
    <p class="parrafo">i)bien   de   alcohol   neutro   de  origen  vínico,  con  un  grado  alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % vol,</p>
    <p class="parrafo">ii)bien  de  un  producto  no rectificado, procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico volumétrico no inferior a 70 % vol.</p>
    <p class="parrafo">15.Vino  espumoso,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el párrafo primero del apartado  2  del  artículo  67,:  es  el  producto  obtenido  mediante primera o segunda fermentación alcohólica -de uva fresca,</p>
    <p class="parrafo">-de mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">-de vino,</p>
    <p class="parrafo">apto para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">-de vcprd,</p>
    <p class="parrafo">-o, de vino importado, en las condiciones, contempladas en el artículo 68,</p>
    <p class="parrafo">caracterizado  al  descorchar  el  envase  por  un  desprendimiento de anhídrido carbónico   procedente   exclusivamente   del   fermentación   y   que   revela, conservado  a  una  temperatura  de  20 °C en envases cerrados, una sobrepresión debida al anhídrico carbónico en solución, igual o superior a 3 bar.</p>
    <p class="parrafo">16.Vino  espumoso  gasificado:  el  producto -obtenido, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67, a partir de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-obtenido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-que  se  caracteriza,  al  descorchar  el recipiente, por el desprendimiento de anhidrido  carbónico  procedente  total  o  parcialmente  de una adición de este gas, y</p>
    <p class="parrafo">-que   acusa,   cuando  se  mantiene  a  20  °C  en  recipientes  cerrados,  una sobrepresión  debida  al  anhídrido  carbónico  en  disolución,  no inferior a 3 bar.</p>
    <p class="parrafo">17.Vino de aguja: el producto</p>
    <p class="parrafo">-obtenido  a  partir  de  vino  de  mesa,  de vcprd o de productos aptos para la obtención  de  vino  de  mesa  o  de  vcprd  siempre que estos vinos o productos tengan un grado alcohólico total no inferior a 9 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 7 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-que  acusen,  cuando  se  mantienen  a  20  °C  en  recipientes  cerrados,  una sobrepresión   debida   al   anhídrido  carbónico  endógeno  en  disolución,  no inferior a 1 bar y no superior a 2,5 bar,</p>
    <p class="parrafo">-que se presente en recipientes de 60 litros o menos.</p>
    <p class="parrafo">18.Vino  de  aguja  gasificado:  el producto -obtenido a partir de vino de mesa, de vcprd o de productos aptos para la obtención de vino de mesa o de vcprd,</p>
    <p class="parrafo">-de  grado  alcohólico  adquirido  no  inferior  a 7 % vol y de grado alcohólico total no inferior a 9 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-que   acuse,   cuando  se  conserva  a  20  °C  en  recipientes  cerrados,  una sobrepresión   debida  al  anhídrido  carbónico  en  solución  añadido  total  o parcialmente, no inferior a 1 bar y no superior a 2,5 bar,</p>
    <p class="parrafo">-que se presente en recipientes de 60 litros o menos</p>
    <p class="parrafo">19.Vinagre de vino: es el vinagre</p>
    <p class="parrafo">-obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino, y</p>
    <p class="parrafo">-con  un  contenido  en  acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 g/l.</p>
    <p class="parrafo">20.Lía  de  vino:  el  residuo  que se deposita en los recipientes que contienen vino  después  de  la  fermentación  o durante el almacenamiento o después de un tratamiento  autorizado,  así  como  el  residuo  obtenido de la filtración o de la centrifugación de este producto.</p>
    <p class="parrafo">También se consideran lías de vino:</p>
    <p class="parrafo">-el  residuo  que  se  deposita  en  los  recipientes que contienen mosto de uva durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado,</p>
    <p class="parrafo">-el  residuo  obtenido  de  la  filtración  o  de  la  centrifugtación  de  este producto.</p>
    <p class="parrafo">21.Orujo de uva: el residuo del prensado de la uva fresca, fermentado o no.</p>
    <p class="parrafo">22.Piqueta: es el producto obtenido</p>
    <p class="parrafo">-por fermentación de los orujos frescos de uva macerados en agua, o bien</p>
    <p class="parrafo">-por agotamiento con agua de los orujos de uva fermentados.</p>
    <p class="parrafo">23.Vino alcoholizado: es el producto</p>
    <p class="parrafo">-con  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  comprendido entre 18 y 24 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-obtenido  exclusivamente  mediante  adición  de  un  producto  no  rectificado, procedente  de  la  destilación  del  vino  y  cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido  máximo  sea  igual  al  86  %,  a  un  vino  que  no  contenga azúcar residual,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-con una acidez volátil máxima de 1,50 g/l, expresada en ácido acético.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">II GRADOS ALCOHÓLICOS</p>
    <p class="parrafo">1.Grado   alcohólico  volumétrico  adquirido:  es  el  número  de  volúmenes  de alcohol  puro,  a  la  temperatura  de  20  °C,  contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.</p>
    <p class="parrafo">2.Grado  alcohólico  volumétrico  en  potencia:  es  el  número  de volúmenes de alcohol   puro,   a   la   temperatura  de  20  °C,  que  pueden  obtenerse  por fermentación  total  de  los  azúcares  contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.</p>
    <p class="parrafo">3.Grado  alcohólico  volumétrico  total:  es  la  suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.</p>
    <p class="parrafo">4.Grado  alcohólico  volumétrico  natural:  es  el  grado alcohólico volumétrico total  del  producto  considerado  antes  de  cualquier  aumento  artificial del grado alcohólico.</p>
    <p class="parrafo">5.Grado  alcohólico  adquirido  expresado  en  masa:  es  el  número  de  kg  de alcohol puro contenido en 100 kg del producto.</p>
    <p class="parrafo">6.Grado  alcohollico  en  potencia  expresado  en  masa:  es  el número de kg de alcohol  puro  que  pueden  obtenerse  por  fermentación  total  de los azúcares contenidos en 100 kg del producto.</p>
    <p class="parrafo">7.Grado  alcohólico  total  expresado  en  masa: es la suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado en potencia expresado en masa.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TIPOS DE VINO DE MESA CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 27</p>
    <p class="parrafo">1.Los tipos de vino tinto de mesa serán:</p>
    <p class="parrafo">a)el  vino  tinto  de  mesa  que no se encuentre contemplado en la letra c), que tenga  un  grado  alcohólico  volumétrico adquirido no inferior al 10 % vol y no superior al 12 %; dicho vino se denominará « tipo R I »;</p>
    <p class="parrafo">b)el  vino  tinto  de  mesa  que no se encuentre contemplado en la letra c), que tenga  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido no inferior al 12,5 % vol y no superior al 15 % vol; dicho vino se denominará « tipo R II »;</p>
    <p class="parrafo">c)el  vino  tinto  de  mesa  procedente  de las variedades del tipo Portugieser; dicho vino se denominará « tipo R III »;</p>
    <p class="parrafo">2.Los tipos de vino blanco de mesa serán:</p>
    <p class="parrafo">a)el  vino  blanco  de  mesa  que no se encuentre contemplado en las letras b) y c),  que  tenga  un  grado  alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 10 % vol y no superior al 13 % vol; se denominará « tipo A I »;</p>
    <p class="parrafo">b)el  vino  blanco  de  mesa  que  proceda de variedades del tipo Sylvaner o del tipo Mueller-Thurgau; se denominará « tipo A II »;</p>
    <p class="parrafo">c)el  vino  blanco  de  mesa  que  proceda  de  variedades del tipo Riesling; se denominará « tipo A III ».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ZONAS VITICOLAS</p>
    <p class="parrafo">1.La zona vitícola A comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)en  la  República  Federal  de  Alemania,  las  superficies  plantadas  de vid distintas de las comprendidas en la zona vitícola B.</p>
    <p class="parrafo">b)en Bélgica: el área vitícola belga;</p>
    <p class="parrafo">c)en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa;</p>
    <p class="parrafo">d)en los Países Bajos: el área vitícola neerlandesa;</p>
    <p class="parrafo">e)en el Reino Unido: el área vitícola británica.</p>
    <p class="parrafo">2.La zona vitícola B comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)en  la  República  Federal  de  Alemania,  las superficies plantadas de vid en la región determinada Baden.</p>
    <p class="parrafo">b)en  Francia,  las  superficies  plantadas  de  vid  de  los  departamentos  no mencionados en el presente Anexo, así como de los departamentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-para Alsacia:</p>
    <p class="parrafo">Bas-Rhin, Haut-Rhin,</p>
    <p class="parrafo">-para Lorena:</p>
    <p class="parrafo">Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Vosges,</p>
    <p class="parrafo">-para Champagne:</p>
    <p class="parrafo">Aisne, Aube, Marne, Haute-Marne, Seine-et-Marne,</p>
    <p class="parrafo">-para el Jura:</p>
    <p class="parrafo">Ain, Doubs, Jura, Haute-Saône,</p>
    <p class="parrafo">-para Savoie:</p>
    <p class="parrafo">Savoie, Haute-Savoie,</p>
    <p class="parrafo">-para el Val de Loire:</p>
    <p class="parrafo">Cher,  Deux-Sèvres,  Indre,  Indre-et-Loire,  Loire-et-Cher,  Loire  Atlantique, Loiret, Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Vienne,</p>
    <p class="parrafo">así  como  las  superficies  plantadas de vid del distrito de Cosne-sur-Loire en el departamento de Nièvre.</p>
    <p class="parrafo">3.La  zona  vitícola  C  I  a) comprende en Francia las superficies plantadas de vid:</p>
    <p class="parrafo">a)de los departamentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Allier,   Alpes-de-Hautes-Provence,   Hautes-Alpes,   Alpes-Maritimes,   Ariège, Aveyron, Cantal, Charente,</p>
    <p class="parrafo">Charente-Maritime,    Corrèze,   Côte-d'Or,   Dordogne,   Haute-Garonne,   Gers, Gironde, Isère, Landes, Loire, Haute-Loire, Lot,</p>
    <p class="parrafo">Lot-et-Garonne,   Lozère,  Nièvre  (expecto  el  distrito  de  Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques,</p>
    <p class="parrafo">Hautes-Pyrénées,  Rhône,  Saône-et-Loire,  Tarn,  Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne;</p>
    <p class="parrafo">b)de  los  distritos  de  Valence  y  de Die, del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar);</p>
    <p class="parrafo">c)del  distrito  de  Tournon,  de  los cantones de Antraigues, Buzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon, Privas,</p>
    <p class="parrafo">Saint-Etienne-de-Lugdarès,  Saint-Pierreville,  Valgorge  y  La Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche.</p>
    <p class="parrafo">4.La  zona  vitícola  C  I  b)  comprende en Italia las superficies plantadas de vid  de  la  región  del Val d'Aosta, así como las de las provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno.</p>
    <p class="parrafo">5.La zona vitícola C II comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)en Francia, las superficies plantadas de vid:</p>
    <p class="parrafo">-de   los  departamentos  siguientes:  Aude,  Bouches-du-Rhône,  Gard,  Hérault, Pyrénées-Orientales   (excepto   los   cantones  de  Olette  y  Arles-sur-Tech), Vaucluse,</p>
    <p class="parrafo">-de  la  parte  del  departamento  de  Var delimitada al sur por el límite norte de los municipios de Evenos, le Beausset,</p>
    <p class="parrafo">Soliès-Toucas,   Cuers,   Puget-Ville,  Collobrières,  la  Garde-Freinet,  Plan- de-la-Tour y Sainte-Maxime,</p>
    <p class="parrafo">-del  distrito  de  Nyons  y  los  cantones  de  Dieulefit,  Loriol,  Marsanne y Montélimar en el Departa- mento de Drôme,</p>
    <p class="parrafo">-de  las  unidades  administrativas  del departamento de Ardèche no incluidas en la letra c) del punto 3;</p>
    <p class="parrafo">b)en Italia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Abruzzi,   Campania,  Emilia-Romagna,  Friuli-Venezia  Giulia,  Lazio,  Liguria, Lombardia, excepto la provincia de Sondrio,</p>
    <p class="parrafo">Marche,  Molise,  Piamonte,  Toscana,  Umbria,  Veneto,  excepto la provincia de Belluno,  incluidas  las  islas  pertenecientes  a dichas regiones, como la isla de  Elba  y  las  islas restantes del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia.</p>
    <p class="parrafo">6.La  zona  vitícola  C  III  a) comprende, en Grecia, las superficies plantadas de vid de los nomoi siguientes: Florida, Imathia,</p>
    <p class="parrafo">Kilkis,   Grevena,   Larissa,  Ioannina,  Lefcada,  Achaia,  Messinia,  Arcadia, Corinthia, Heraclion, Chania, Rethymno, Samos,</p>
    <p class="parrafo">Lassithi, así como de la isla de Santorin.</p>
    <p class="parrafo">7.La zona vitícola C III b) comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)en Francia, las superficies plantadeas de vid:</p>
    <p class="parrafo">-de los departamentos de Córcega;</p>
    <p class="parrafo">-de  la  parte  del  departamento  de  Var  situada  entre  el  mar  y una línea delimitada  por  los  municipios  (incluyendo  a  éstos) de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas,    Cuers,    Puget-Ville,    Collobrières,   La   Garde-Freinet, Plan-de-la Tour y Sainte-Maxime,</p>
    <p class="parrafo">-de  los  cantones  de  Olette  y  de  Arles-sur-Tech,  en  el  departamento  de Pyrénées Orientales;</p>
    <p class="parrafo">b)en  Italia,  las  superficies  plantadas  de  vid  de las siguientes regiones: Calabria,   Basilicata,   Apulia,   Cerdeña  y  Sicilia,  incluyendo  las  islas pertenecientes  a  dichas  regiones,  como  la  isla  de  Pantelleria, las islas Eolias, Egatas y Pelage;</p>
    <p class="parrafo">c)en  Grecia,  las  superficies  plantadas de vid no comprendidas en el punto 6. 8.La   delimitación   de   los   territorios  de  las  unidades  administrativas mencionadas  en  el  presente  Anexo  será  la  que resulte de las disposiciones nacionales en vigor el 15 de dicembre de 1981.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">NOCIONES RELATIVAS AL DESARROLLO DEL POTENCIAL VITICOLA</p>
    <p class="parrafo">a)arranque  la  eliminación  total  de las cepas que se encuentren en un terreno</p>
    <p class="parrafo">plantado de vid;</p>
    <p class="parrafo">b)plantación  la  colocación  definitiva  de  las  plantas  de  vid  o partes de plantas  de  vid,  injertadas  o  no,  con  vistas  a  la producción de uva o al desarrollo de una viña madre de portainjertos,</p>
    <p class="parrafo">c)replantación  la  plantación  de  vid  llevada  a cabo en virtud de un derecho de replantación,</p>
    <p class="parrafo">d)nueva  plantación  la  plantación  de  vid  que no corresponda a la definición de replantación contemplada en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">e)derecho  de  replantación  el  derecho  a  llevar  a  cabo, en las condiciones determinadas  por  el  presente  Reglamento,  en  una  superficie equivalente en cultivo  puro  a  la  arrancada, una plantación de vid durante las ocho campañas siguientes   a  aquella  durante  la  cual  se  hubiere  procedido  al  arranque debidamente declarado;</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS PRACTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS AUTORIZADOS</p>
    <p class="parrafo">1.Prácticas  y  tratamientos  enológicos  que  podrán  aplicarse a la uva fresa, al  mosto  dé  uva,  al  mosto  de  uva parcialmente fermentado, al mosto de uva concentrado, al vino nuevo en proceso de fermentación:</p>
    <p class="parrafo">a)la aireación;</p>
    <p class="parrafo">b)los tratamientos térmicos;</p>
    <p class="parrafo">c)la  centrifugación  y  la  filtración  con  o  sin  coadyuvante  de filtración inerte,  siempre  que  su  empleo  no  deje  residuos indeseables en el producto así tratado;</p>
    <p class="parrafo">d)el  empleo  de  anhídrido  carbónico,  también llamado dióxido de carbono, del argón  o  del  nitrógeno,  bien solos o bien mezclados entre sí, sólo para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire;</p>
    <p class="parrafo">e)el empleo de levaduras de vinificación;</p>
    <p class="parrafo">f)el  empleo,  para  favorecer  el  desarrollo de las levaduras, de una o más de las prácticas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-adición de:</p>
    <p class="parrafo">-fosfato diamónico o sulfato amónico hasta el límite respectivo de 0,3 g/l,</p>
    <p class="parrafo">-sulfito amónico o bisulfito amónico hasta el límite respectivo de 0,2 g/l.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  productos  podrán  utilizarse  también  conjuntamente  hasta  el  límite global de 0,3 g/l, sin perjuicio del límite de 0,2 g/l antes mencionado,</p>
    <p class="parrafo">-adición  de  diclorhidrato  de  tiamina  hasta  el límite de 0,6 mg/l expresado en tiamina;</p>
    <p class="parrafo">g)el  empleo  de  anhídrido  sulfuroso,  tambien  llamado  dióxido de azufre, de bisulfito de potassio o de metabisulfito de potasio,</p>
    <p class="parrafo">también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;</p>
    <p class="parrafo">h)la eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos;</p>
    <p class="parrafo">i)el  tratamiento  de  los  mostos  blancos  y  de  los  vinos blancos nuevos en proceso  de  fermentación  mediante  carbones  de  uso enológico hasta un límite de 100 g de producto seco por hl;</p>
    <p class="parrafo">j)la  clarificación  mediante  una  o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:</p>
    <p class="parrafo">-gelatina alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">-cola de pescado,</p>
    <p class="parrafo">-caseína y caseinatos potásicos,</p>
    <p class="parrafo">-albúmina animal,</p>
    <p class="parrafo">-bentonita,</p>
    <p class="parrafo">-dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,</p>
    <p class="parrafo">-caolín,</p>
    <p class="parrafo">-tanino,</p>
    <p class="parrafo">-enzimas pectolíticas;</p>
    <p class="parrafo">k)empleo de ácido sórbico o de sorbato potásico;</p>
    <p class="parrafo">l)el  empleo  de  ácido  tártrico  para  llevar  a  cabo la acidificación en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 23;</p>
    <p class="parrafo">m)el  empleo  para  la  desacidificación,  en  las  condiciones previstas en los artículos 21 y 23, de una varias de las sustancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-tartrato neutro de potasio,</p>
    <p class="parrafo">-bicarbonato de potasio,</p>
    <p class="parrafo">-carbonato  de  calcio,  que  puede  contener  eventualmente pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,</p>
    <p class="parrafo">-tartrato  de  calcio  o  ácido  tartárico,  en  las  condiciones  citadas en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 17:</p>
    <p class="parrafo">n)la  adición  de  resina  de  pinus halepensis en las condiciones especificadas en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.Prácticas  y  tratamientos  enológicos  que  pueden  aplicarse al mosto de uva destinado a la elaboración de mostos de uva concentrado rectificado:</p>
    <p class="parrafo">a)la aireación;</p>
    <p class="parrafo">b)los tratamientos térmicos;</p>
    <p class="parrafo">c)la  centrifugación  y  la  filtración,  con  o  sin  coadyuvante de filtración inerte,  siempre  que  su  empleo no deje residuos indesables en el producto así tratado;</p>
    <p class="parrafo">d)el  empleo  de  anhídrido  sulfuroso,  también  llamado  dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio,</p>
    <p class="parrafo">también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;</p>
    <p class="parrafo">e)la eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos;</p>
    <p class="parrafo">f)el tratamiento mediante carbones de uso enológico;</p>
    <p class="parrafo">g)el  empleo  de  carbonato  cálcico,  que pueda contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico;</p>
    <p class="parrafo">h)la  utilización  de  resinas  de  intercambio iónico en las condiciones que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">3.Prácticas  enológicas  y  tratamientos  que  pueden  aplicarse al mosto de uva parcialmente   fermentado   destinado   al  consumo  humano  directo  en  estado natural,  al  vino  apto  para la obtención de vino de mesa, al vino de mesa, al vino espumoso y a los vcprd:</p>
    <p class="parrafo">a)para  los  vinos  secos,  la  utilización  de  cantidades inferiores al 5 % de lías  frescas,  sanas  y  no  diluidas que contengan levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos;</p>
    <p class="parrafo">b)la aireación o el burbujeo utilizando argón o nitrógeno;</p>
    <p class="parrafo">c)los tratamientos térmicos;</p>
    <p class="parrafo">d)la   centrifugación   y  filtración,  con  o  sin  coadyuvante  de  filtración inerte,  siempre  que  su  empleo  no  deje  residuos indeseables en el producto así tratado;</p>
    <p class="parrafo">e)el  empleo  de  anhídrido  carbónico,  también llamado dióxido de carbono, del</p>
    <p class="parrafo">argón  o  del  nitrógeno,  bien solos o bien mezclados entre si, sólo para crear una atmósfera interte y manipular el producto protegido del aire;</p>
    <p class="parrafo">f)la  adición  de  anhídrido  carbónico,  siempre  que el contenido en anhídrido carbónico del vino así tratado no supere 2 g/l;</p>
    <p class="parrafo">g)el  empleo,  en  las  condiciones  previstas por la regulación comunitaria, de anhídrido  sulfuroso,  también  llamado  dióxido  de  azufre,  de  bisulfito  de potasio  o  de  metabisulfito  de  potasio, tambien llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;</p>
    <p class="parrafo">h)la  adición  de  ácido  o  de  sorbato  de  potasio,  siempre que el contenido final  en  ácido  sórbico  del  producto  tratado,  ofrecido  al  consumo humano directo, no sea superior a 200 mg/l;</p>
    <p class="parrafo">i)la adición de ácido L-ascórbico hasta un límite de 150 mg/l;</p>
    <p class="parrafo">j)la  adición  de  ácido  cítrico  con  vistas  a  la  estabilización  del vino, siempre que el contenido final del vino tratado no supere 1 g/l;</p>
    <p class="parrafo">k)el  empleo  para  la  acidificación,  en  las  condiciones contempladas en los artículos 21 y 23:</p>
    <p class="parrafo">-de ácido tartárico,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-de  ácido  málico  en  las  condiciones  adoptadas con arreglo al segundo guión del apartado 6 del artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">l)el  empleo  para  la  desacidificación,  en  las  condiciones previstas en los artículos 21 y 23, de una o varias de las sustancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-tartrato neutro de potasio,</p>
    <p class="parrafo">-bicarbonato de potasio,</p>
    <p class="parrafo">-carbonato  de  calcio,  que  puede  contener  eventualmente pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,</p>
    <p class="parrafo">-tartrato  de  calcio  o  ácido  tartárico,  en  las  condiciones  citadas en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">m)la  clarificación  mediante  una  o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:</p>
    <p class="parrafo">-gelatina alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">-cola de pescado,</p>
    <p class="parrafo">-caseína y caseinatos potásicos,</p>
    <p class="parrafo">-albúmina animal (ovoalbúmina y harina de sangre desecada),</p>
    <p class="parrafo">-bentonita,</p>
    <p class="parrafo">-dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,</p>
    <p class="parrafo">-caolín;</p>
    <p class="parrafo">n)la adición de tanino;</p>
    <p class="parrafo">o)el  tratamiento  de  los  vinos  blancos  mediante  carbones  de uso enológico hasta un límite de 100 g de producto seco por hl;</p>
    <p class="parrafo">p)el tratamiento, en las condiciones que se determinen:</p>
    <p class="parrafo">-de los vinos blancos y rosados mediante ferrocianuro potásico,</p>
    <p class="parrafo">-de  los  vinos  tintos  mediante ferrocianuro potásico o con fitato cálcico, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">q)la adición de ácido metatartárico hasta el límite de 100 mg/l;</p>
    <p class="parrafo">r)el empleo de goma arábiga;</p>
    <p class="parrafo">s)el  empleo  de  ácido  DL-tartárico, en las condiciones que se determinen, con el fin de precipitar el exceso de calcio;</p>
    <p class="parrafo">t)de   empleo,   para   la   elaboración   de   vinos  espumosos  obtenidos  por fermentación  en  botella  y  para  los  cuales  la  separación  de  las lías se realiza por desaguee:</p>
    <p class="parrafo">-de alginato de calcio,</p>
    <p class="parrafo">o -de alginato de potasio,</p>
    <p class="parrafo">o  -de  alginato  de  sodio  en  las  condiciones  contempladas  en  el  párrafo segundo del apartado 2 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">u)el  empleo  de  discos  de parafina pura impregnados de isotiocianato de alilo con el fin de crear una atmósfera estéril,</p>
    <p class="parrafo">únicamente   en   aquellos  Estados  miembros  en  los  que  sea  tradicional  y mientras   no   lo   prohiba  la  legislación  nacional,  siempre  que  se  haga exclusivamente  en  recipientes  cuya  capacidad sea superior a los 20 litros, y que no exista traza alguna de isotiocianato de alilo en el vino;</p>
    <p class="parrafo">v)la  adición  de  bitartrato  de  potasio  para  favorecer la precipitación del tartrato;</p>
    <p class="parrafo">w)el  tratamiento  mediante  sulfato  de  cobre  hasta  un límite de 20 mg/l, en las  condiciones  mencionadas  en  el  apartado 1 del artículo 17, y siempre que el contenido en cobre del producto así tratado no sea superior a 1/mg/l.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">PORCENTAJES  GLOBALES  DE  LOS  CONTENIDOS  EN AZUCARES DE ADICIÓN Y EN AZUCARES NATURALES DE LOS JUGOS DE UVA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
