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    <identificador>DOUE-L-1987-80340</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>823/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/084/L00059-00068.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870401</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19890904</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 338/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 358/79, de 5 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 15, por Reglamento 1426/96, de 26 de junio</texto>
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          <texto>el art. 15.5, por Reglamento 3011/95, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>los arts. 6, 7 y 15, por Reglamento 3896/91, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80743" orden="9">
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          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 2043/89, de 19 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80900" orden="8">
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          <texto>con el art. 3: Reglamento 2392/89, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81646" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre elaboración y comercialización de vinos de licor: Reglamento 4252/1988, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-4620" orden="10">
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          <texto>sobre Denominaciones de Origen: Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81312" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con lo dispuesto en el art. 8: Reglamento 3221/87, de 28 de octubre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1)</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no C 46 de 23. 2. 1987.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   relativas  a  los  vinos  de  calidad producidos  en  regiones  determinadas,  denominados  en  lo sucesivo vcprd, han sido   modificadas  en  varias  ocasiones  desde  su  codificación  mediante  el Reglamento   (CEE)  no  338/79  del  Consejo(2),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  539/87(3)  ; que estas disposiciones, por razón  de  su  número  y  dispersión  en  distintos  Diarios  Oficiales,  son de difícil  utilización  y  carecen  de  la  necesaria claridad que toda regulación debiera  presentar  ;  que  procede,  en  estas  condiciones,  llevar a cabo una nueva codificación ;</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 55 de 25. 2. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  822/87 del Consejo, de 16 de marzo 1987,   por   el   que   se   establece   una  organización  común  del  mercado vitivinícola(4)   prevé   un  régimen  que,  siempre  que  su  alcance  no  esté limitado  a  otros  productos,  se  aplica  asimismo  a  los  vcprd  ; que dicho régimen prevé, en especial, determinadas normas comunes de producción ;</p>
    <p class="parrafo">(4)Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  mantener  un  mínimo  de  calidad  en  los  vcprd, para evitar  que  la  producción  de estos vinos se extienda de forma incontrolable y para  aproximar  las  disposiciones  de  los  Estados  miembros  con  el  fin de establecer  condiciones  de  competencia  equitativa  dentro  de  la  Comunidad, conviene   establecer   un   sistema   de   normas  comunitarias  que  rijan  la producción  y  el  control  de  esos  vinos  que  deberá  ser completado con las disposiciones  específicas  adoptadas  por  los  Estados miembros ; que conviene establecer,  por  otra  parte,  normas  similares  para  los  vinos espumosos de calidad   producidos  en  regiones  determinadas,  denominados  en  lo  sucesivo vecprd, contemplados en el Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo(5) ;</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  una  política  de  calidad  en  el sector agrícola  y,  especialmente,  en  el  sector vinícola no puede sino contribuir a la  mejora  de  las  condiciones  de mercado y, por ello mismo, al incremento de</p>
    <p class="parrafo">las  salidas  de  los  productos  ;  que  la  adopción  de  disciplinas  comunes complementarias  con  respecto  al  Reglamento (CEE) no 822/87 y referentes a la producción  y  control  de  los  vcprd  se  inscribe  en el marco de la política anteriormente   contemplada   y   puede  contribuir  a  la  consecución  de  los objetivos enunciados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en  cuenta  las  condiciones  tradicionales  de producción,   es  necesario  enumerar  y  definir,  de  una  forma  precisa,  la naturaleza  y  alcance  de  los elementos que puedan permitir la caracterización de  cada  uno  de  los  vcprd  ;  que  es  conveniente, sin embargo, realizar un esfuerzo común de armonización con respecto a las exigencias de calidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  que  los vcprd conserven sus características cualitativas  específicas,  conviene  delimitar  la  región  de  producción  con arreglo  a  criterios  naturales  ;  que  conviene  proceder  a una delimitación precisa,  lo  cual  permitiría  controlar  mejor  la cantidad de vino disponible en el mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elección  de  la  variedad de vid es un elemento decisivo para  la  formación  de  las  características  cualitativas  específicas de cada uno  de  los  vcprd  ;  que,  con  el  fin de desarrollar estas características, conviene  que  los  Estados  miembros  determinen  las  variedades  de  vid para cultivar  estableciendo  listas  de  variedades  para  cada uno de estos vinos ; que,  habida  cuenta  de  los  usos  tradicionales  en  la viticultura, conviene limitar  estas  listas  a  las  variedades  de  la especie Vitis vinifera de las categorías   recomendadas   o   autorizadas   ;   que,   no  obstante,  conviene establecer  un  procedimiento  comunitario  mediante  el  cual  puedan revisarse las   normas   para  el  establecimiento  de  esta  lista  a  fin  de  tomar  en consideración  los  avances  científicos  sin  por  ello  menoscabar el nivel de calidad de los vinos así obtenidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  la  intención  de evitar que la operación de borrar una variedad  de  vid  de  las  categorías  de  variedades  de  vid  recomendadas  o autorizadas  produzca  como  consecuencia,  para  los  productores  que cultiven dicha  variedad,  una  pérdida  de  sus  rentas  sin ningún período transitorio, convendría   permitir   que   la   uva  procedente  de  dicha  variedad  pudiese utilizarse  para  la  elaboración  de  un  vcprd durante un período determinado, siempre  que  hubiere  sido  legalmente  utilizada a tal fin antes del cambio de categoría de la variedad en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  Estados miembros puedan prescribir determinadas  prácticas  en  viticultura  con  objeto de favorecer la calidad de los  vcprd  y  de  impedir rendimientos excesivamente elevados ; que por ello es preciso  establecer  que  el  riego  sólo  pueda realizarse con autorización del Estado  miembro  ;  que  dicha autorización sólo podrá concederse en condiciones ecológicas excepcionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  política  orientada al desarrollo de las características cualitativas  específicas  de  cada  vcprd  implica  medidas  que  garanticen la autenticidad   de  las  uvas  tras  su  recolección  y  durante  el  proceso  de vinificación  ;  que,  en  este  mismo  aspecto,  la  indicación  de  un  nombre geográfico  para  designar  un  vino  de  calidad debería aludir, por una parte, al  área  de  producción  de  las  uvas  de  las que procede este vino y, por la otra,  al  conjunto  de  prácticas  culturales y enológicas que pudieran haberse</p>
    <p class="parrafo">utilizado  ;  que,  por  lo  tanto,  convendría  disponer que la vinificación de los  vcprd  y  la  elaboración  de  los  vecprd  sólo  podrán tener lugar, salvo excepciones,  dentro  de  la  región  determinada  cuyo  nombre lleva el vino en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  grados  alcohólicos volumétricos naturales de la uva, en el  momento  de  la  recolección,  son un elemento que permite estimar su estado de  madurez  ;  que  parece  necesario fijar los grados alcohólicos volumétricos naturales   mínimos,   por  zona  vitícola,  para  los  vcprd  a  un  nivel  que garantice,  incluso  en  los  años  desfavorables,  que la uva utilizada para la elaboración de los mismos ha alcanzado un grado de madurez satisfactorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  al  desarrollo de las características cualitativas  específicas  de  cada  vcprd,  conviene  conceder  a  los  Estados miembros   una   cierta   libertad   para  definir  métodos  de  vinificación  y elaboración   de   cada  uno  de  estos  vinos  de  acuerdo  con  las  prácticas enológicas  admitidas  en  la  Comunidad  ;  que, no obstante, dada la necesidad de  mantener  un  determinado  nivel  de  calidad y de evitar distorsiones de la competencia  entre  las  distintas  regiones  determinadas,  conviene precisar a escala   comunitaria   aquellas  condiciones  que  los  Estados  miembros  deban respetar  a  la  hora  de  establecer  normas  para  las  operaciones de aumento artificial  del  grado  alcohólico  natural,  acidificación,  desacidificación y edulcoración</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinados  años, puede resultar necesario permitir el aumento  artifical  del  grado  alcohólico  natural  de los productos aptos para la   obtención   de   un  vcprd  o  de  un  vecprd  ;  que  es  conveniente,  en consecuencia,  separar  la  posible  autorización con carácter excepcional de un aumento  artificial  del  grado  alcohólico  natural  de  los vinos de mesa, tal como  prevé  el  apartado  2  del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87, de la  que  pudiera  preverse  para  los  vcprd  y  los vecprd, en el área vitícola considerada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  mantener  el  carácter típico del origen de cada  vcprd,  en  la  medida  en  que  sea  posible, y con ánimo de facilitar la tarea  de  los  servicios  de  control,  es  necesario  que la edulcoración sólo pueda  realizarse,  salvo  las  excepciones  que  se  determinen,  dentro  de la región   determinada   en  cuestión  y  únicamente  con  ayuda  de  un  producto procedente  de  dicha  región,  según  normas definidas por los Estados miembros en el marco de determinados límites ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mantener  el  nivel de calidad de estos vinos y evitar rendimientos  excesivos  que  pudieran  pertubar  el mercado, convendría que los Estados  miembros  fijaran  un  rendimiento  máximo por hectárea para cada vcprd ;  que,  para  tener  en  cuenta  la  influencia  de  las  condiciones naturales variables  de  un  año  para  otro  en  el  grado  de madurez de las uvas, queda justificado  permitir  que  se  produzcan  ajustes  de estos rendimientos ; que, con  el  fin  de  garantizar  el  respeto del rendimiento por hectárea, conviene establecer,  salvo  excepciones,  la  prohibición  de  utilizar  la denominación reclamada   para   los   productos  que  se  obtengan  una  vez  sobrepasado  el rendimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  animar  a  los  productores  a que vigilen sin cesar el nivel  de  calidad  de  los  vcprd, sobre todo en lo que respecta a la evolución</p>
    <p class="parrafo">de   sus  características  específicas,  conviene  establecer  que  estos  vinos deberán  someterse  a  un  examen  analítico  y  organoléptico  ;  que, para una aplicación  uniforme  de  las  disposiciones  relativas  a  los  vcprd,  procede prever la posibilidad de establecer métodos especiales de análisis</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  proteger a los productores contra la competencia desleal  y  a  los  consumidores  contra las confusiones y fraudes, es necesario reservar  las  menciones  «  vino  de calidad producido en un región determinada »  y  «  vino  espumoso  de  calidad producido en una región determinada » a los vinos  que  se  ajusten  a  las  disposiciones  comunitarias,  sin  excluir, sin embargo,   la   utilización  de  las  menciones  específicas  tradicionales  que puedan  usarse  de  conformidad  con  las  disposiciones de los Estados miembros productores  ;  que  es  importante  que se enumeren estas menciones específicas tradicionales   a   fin  de  asegurar  su  conocimiento  en  todos  los  Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  las  normas  de  producción a las que está sujeto cada  vcprd  favorecen,  por  su  misma  naturaleza, el valor comercial de estos vinos  en  comparación  con  otros  vinos  que  se  obtienen  sin respetar estas normas,  conviene  reservar  la  utilización del nombre de la región determinada para la designación del vcprd, en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comercialización  de  las  bebidas  no  incluidas  en  el sector  vitivinícola  y  de  determinadas  materias  primas de base para obtener dichas  bebidas,  designadas  mediante  indicaciones que normalmente se utilizan para  la  designación  de  los vinos, pueden inducir a error al consumidor sobre la  naturaleza  y  el  origen  del producto designado de esa manera y perjudicar los intereses de los productores de vino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  una información correcta de los consumidores y una   protección   adecuada  de  los  intereses  legítimos  de  los  productores vitícolas,  resulta  necesario  que  se prohíba explícitamente la utilización de dichas  indicaciones,  aun  cuando  sea  de  forma  indirecta, para designar una mercancía  incluida  en  la  partida  no  22.07 del arancel aduanero común o una mercancía  comercializada  con  instrucciones  claras  para  que  el  consumidor obtenga  un  sucedáneo  de  vino,  y permitir la utilización directa o indirecta de  dichas  indicaciones  en  otras  bebidas  únicamente cuando se haya excluido cualquier  posibilidad  de  confusión  sobre  la  naturaleza,  el  origen  o  la procedencia y la composición de dicha bebida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que los vinos aptos para dar vcprd, así como los  vcprd,  sean  objeto  de  una declaración independiente en el momento de la declaración  de  las  cosechas  y  de  las  existencias,  ya que no entran en el ámbito de aplicación de las intervenciones para estabilizar el mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  conservar  el  carácter  de  calidad  específica de los vcprd,   conviene   permitir   que   los   Estados   miembros   apliquen  normas complementarias  o  más  rigurosas  que  rijan  la  producción  y  la  puesta en circulación   de   los   vcprd,  teniendo  en  cuenta  las  prácticas  leales  y constantes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  disposiciones  especiales para los vinos de calidad  producidos  en  regiones  determinadas.  Por  vcprd  se  entenderán los</p>
    <p class="parrafo">vinos  que  se  atengan  a  las  disposiciones del presente Reglamento, así como las  establecidas  en  aplicación  del mismo y definidas en las reglamentaciones nacionales.  La  lista  de  los  vcprd,  adoptado  por  los Estados miembros, de conformidad  con  las  disposiciones  del  presente  Reglamento, se publicará en la  serie  C  del  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas. Por vecprd, se entenderán  los  vcprd  que  respondan a la definición del número 15 del Anexo I del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  a  las disposiciones de los Títulos I y III del  Reglamento  (CEE)  no  358/79,  así  como  a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Teniendo  en  cuenta  las  condiciones  tradicionales  de  producción, en la medida  en  que  éstas  no  puedan  perjudicar  la  política  de  calidad  y  la consecución  del  mercado  único,  las  disposiciones contempladas en el párrafo primero del artículo 1 se basarán en los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)delimitación de la zona de producción ;</p>
    <p class="parrafo">b)distribución de variedades que integran la superficie vitícola ;</p>
    <p class="parrafo">c)sistemas y usos de cultivo</p>
    <p class="parrafo">d)métodos de vinificación ;</p>
    <p class="parrafo">e)grado alcohólico volumétrico natural mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">f)rendimiento por hectárea ;</p>
    <p class="parrafo">g)análisis y evaluación de las características organolépticas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  definir, además de los elementos mencionados en  el  apartado  1  y  teniendo  en  cuenta  las prácticas leales y constantes, todas  las  condiciones  de  producción  y  características  complementarias que deberán reunir los vcprd.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  región  determinada  se  entenderá  un  área  o  un  conjunto  de áreas vitícolas  que  produzcan  vinos  con  características cualitativas especiales y cuyo  nombre  se  establece  para designar, entre dichos vinos, los definidos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  región  determinada  estará sujeta a una delimitación precisa, basada, en   la  medida  de  lo  posible,  en  la  parcela  o  subparcela  de  vid.  Tal delimitación,  efectuada  por  cada  uno  de  los  Estados miembros interesados, tendrá  en  cuenta  los  elementos  que  contribuyan  a  la calidad de los vinos producidos  en  la  región  de que se trate, y, en particular, la naturaleza del suelo  y  subsuelo,  el  clima  y  la situación de las parcelas o subparcelas de vid.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  establecerá una lista de variedades de vid aptas para la   producción   de  cada  uno  de  los  vcprd  producidos  en  su  territorio, variedades  que  únicamente  podrán  ser  de  la  especie  Vitis  vinifera y que deberán  pertenecer  a  las  categorías recomendadas o autorizadas, contempladas en   el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n  822/87.  Los  vecprd  de  tipo aromático  únicamente  podrán  obtenerse  a  partir de las variedades de vid que figuran   en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  n  358/79,  siempre  que  estén reconocidas  como  aptas  para  la  producción de vcprd en la región determinada cuyo nombre llevan.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión y por mayoría cualificada, podrá</p>
    <p class="parrafo">revisar posteriormente las disposiciones a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  arrancarán  de  las  parcelas  o  subparcelas  de  vid  destinadas  a la produccion  de  los  vcprd  las  variedades  de  vid  que no consten en la lista mencionada en el apar- tado 1.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo pri- mero, los Estados miembros  podrán  admitir  la  presencia de una variedad de vid que no figure en la  lista  durante  un  período  de  tres  años  a  partir  de  la  fecha en que comience  a  surtir  efecto  la delimitación de una región determinada realizada después  del  31  de  diciembre  de 1979, cuando la variedad de vid pertenezca a la  especie  Vitis  vinifera  y  no  presente  más  del  20  %  del  conjunto de variedades en la parcela o subparcela de vid considerada.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  más  tardar,  transcurrido  el período considerado en el apartado 3, toda parcela  o  subparcela  de  vid  destinada  a  la  producción  de  vcprd  deberá comprender  únicamente  variedades  de  vid  que  consten en la lista mencionada en  el  apartado  1.  La  falta de cumplimiento de esta disposición dará lugar a la  pérdida  de  la  designación  vcprd  para  todos  los vinos obtenidos de uva recogida en dicha parcela o subparcela de vid.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  y  usos  de  cultivo  necesarios  para  que  los vcprd tengan una calidad  óptima  estarán  sujetos  a  las disposiciones pertinentes establecidas por  cada  Estado  miembro  interesado.  En  una zona vitícola, únicamente podrá realizarse  el  riego  en  la  medida  en  que  el  Estado miembro interesado lo autorice.  Dicho  Estado  únicamente  podrá  conceder  dicha autorización cuando las condiciones ecológicas lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1.a)Los  vcprd  únicamente  se  obtendrán de uva procedente de variedades de vid que  figuren  en  la  lista  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 4 y recolectada  dentro  de  la  región  determinada. El párrafo primero no supondrá un  obstáculo  para  que  un vcprd se obtenga en las condiciones contempladas en el   apartado  3  del  artículo  4  o  se  produzca  de  acuerdo  con  prácticas tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">b)Toda  persona  física  o  jurídica  o  agrupación  de personas que disponga de uva  o  mosto  que  reúnan  las  condiciones  exigidas  para  la obtención de un vcprd  y  uva  o  mosto  de  otro  tipo,  llevará  a cabo la vinificación de los mismos  por  separado;  en  caso  contrario,  el  vino  obtenido no podrá ser un vcprd.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  transformación  de  la  uva contemplada en la letra a) del apartado 1 en mosto  y  del  mosto  en  vino  se  realizará dentro de la región determinada en que  havan  sido  recolectados.  La  elaboración  de  un vecprd únicamente podrá realizarse   dentro   de   la  región  determinada  contemplada  en  el  párrafo primero.  No  obstante,  las  operaciones contempladas en los párrafos primero y segundo podrán efectuarse fuera de la región determinada:</p>
    <p class="parrafo">a)si  lo  autorizare  la  reglamentación  del  Estado miembro en cuyo territorio la uva utilizada haya sido recolectada</p>
    <p class="parrafo">b)si se garantizase un control de la producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE) n 822/87. Dichas normas se referirán en particular a :</p>
    <p class="parrafo">-las  disposiciones  con  arreglo  a  las  cuales  los  Estados  miembros podrán autorizar  determinadas  excepciones  a  la  norma  en  aplicación de la cual la transformación  de  la  uva  en mosto y del mosto en vino debe efectuarse dentro de la región determinada,</p>
    <p class="parrafo">-la  lista  de  los  vcprd  sometidos a las prácticas tradicionales contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  establecerá  el  grado alcohólico volumétrico natural mínimo  para  cada  uno  de  los vcprd obtenidos en su territorio. Para fijar el grado   alcohólico   volumétrico   natural  mínimo  se  tendrán  en  cuenta,  en particular,   los   grados   alcohólicos   registrados  durante  los  diez  años anteriores   a   dicha   fijación,   tomando  en  consideración  únicamente  las cosechas  de  calidad  satisfactoria  obtenidas en los pagos más representativos de la región determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  que  se  disponga  otra cosa de acuerdo con el procedimiento previsto en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE)  n  822/87,  los grados alcohólicos volumétricos mencionados en el apartado 1 no podrán ser inferiores al :</p>
    <p class="parrafo">-6,5   %   vol   en   la   zona   A,   excluidas   las   regiones   determinadas Mosel-Saar-Ruwer,  Ahr,  Mittelrhein  y  Moselle  luxembourgeoise,  para las que dicho grado alcohólico se fijará en el 6 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-7,5 % vol en la zona B,</p>
    <p class="parrafo">-8,5 % vol en la zona C I a),</p>
    <p class="parrafo">-9 % vol en la zona C I b),</p>
    <p class="parrafo">-9,5 vol en la zona C II,</p>
    <p class="parrafo">-10 % vol en las zonas C III.</p>
    <p class="parrafo">Las  zonas  mencionadas  en  el  párrafo  anterior  son las que se indican en el Anexo IV del Reglamento (CEE) n 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  productor  interesado estable- cerá, para los vcprd y vecprd,  los  métodos  especiales  de  vinificación  y elaboración con arreglo a los cuales se obtendrán cada uno de esos vinos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  condiciones  climáticas  lo  exijan  en  alguna  de  las  zonas vitícolas  mencionadas  en  el  artículo  7,  los  Estados  miembros interesados podrán   autorizar   el   aumento   del  grado  alcohólico  volumétrico  natural (adquirido  o  en  potencia)  de  la  uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva  parcialmente  fermentado,  del  vino  nuevo  aún en fermentación y del vino apto  para  la  obtención  de  vcprd  Dicho  aumento no podrá ser superior a los límites  contemplados  en  el  párrafo  tercero  del  apartado 1 del artículo 18 del  Reglamento  (CEE)  n  822/87. En los años en que las condiciones climáticas hayan  sido  excepcionalmente  desfavorables,  el  aumento  del grado alcohólico considerado   en   el   párrafo   primero   podrá  elevarse  hasta  los  límites contemplados  en  el  apartado  2  del  artí-  culo  18  del  Reglamento (CEE) n 822/87,  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 83 de dicho Reglamento.  Dicha  autorización  se  entenderá  sin perjuicio de la posibilidad de  una  eventual  autorización  análoga  para  los  vinos  de  mesa prevista en dicha  disposición.  El  aumento  contemplado  en el presente apartado se reali- zará  únicamente  con  arreglo  a  los  métodos  y condiciones mencionados en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n 822/87, con excepción de su apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  el  aumento  artificial del grado alcohólico natural de los vinos base destinados  a  la  elaboración  de  los  vecprd será aplicable el artículo 5 del Reglamento (CEE) n 358/79.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  grado  alcohólico  volumétrico  total de los vcprd no podrá ser inferior al  9  %  vol.  No  obstante,  para  determinados  vcprd blancos, no sometidos a ningún  aumento  artificial  del  grado  alcohólico natural, el grado alcohólico volumétrico  total  mínimo  será  del 8,5 % vol. El grado alcohólico volumétrico adquirido  de  los  vecprd,  incluido  el  alcohol  contenido  en  el  licor  de expedición  que  haya  podido  añadirse,  no  podrá ser inferior al 10 % vol. No obstante,  para  los  vecprd  de tipo aromático, el grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo será del 6 % vol.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  grado  alcohólico  volumétrico  total  de los vinos base destinados a la elaboración  de  los  vecprd  no  podrá  ser  inferior al 9,5 % vol en las zonas vitícolas  C  III  y  al  9 % vol en las demás zonas vitícolas. No obstante, los vinos   base   destinados   a   la  elaboración  de  determinados  vecprd,  cuya designación   se   refiera  a  una  variedad  de  vid,  podrán  tener  un  grado alcohólico  volumétrico  total  inferior  al  indicado  en  el  párrafo anterior para la zona vitícola correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  establecerán  de  acuerdo con el procedimiento pre- visto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n 822/87 :</p>
    <p class="parrafo">-la  lista  de  los  vcprd  mencionados  en la segunda frase del párrafo primero del apartado 4, y</p>
    <p class="parrafo">-la  lista  de  los  vecprd  mencionados  en el párrafo segundo del apartado 5 y el grado alcohólico volumétrico total mínimo de sus vinos base respectivos.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  condiciones  y  los límites dentro de los cuales podrán llevarse a cabo la  acidificación  y  desacidificación  de  la uva fresca, del mosto de uva, del mosto   de   uva   parcialmente   fermentado,  del  vino  nuevo  en  proceso  de fermentación  y  del  vino,  así  como  el  procedimiento  con  arreglo  al cual podrán  concederse  autorizaciones  y  excepciones  serán  los  previstos  en el artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  n  822/87.  El  artículo  5 del Reglamento (CEE)  n  358/79  se  aplicará  a  la  acidificación  y  desacidificación de los vinos base destinados a la elaboración de los vecprd.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  Estado  miembro  podrá  autorizar la edulcoración de un vcprd únicamente si la misma se realizare :</p>
    <p class="parrafo">-respetando  las  condiciones  y  límites  contemplados  en  el  artículo 22 del Reglamento (CEE) n 822/87,</p>
    <p class="parrafo">-dentro  de  la  región  determinada de la cual proceda el vcprd de que se trate o en una región colindante, salvo excepción por determinar,</p>
    <p class="parrafo">-con  ayuda  de  un  mosto  de uva o mosto de uva concentrado, originarios de la misma  región  determi-  nada  de  la  cual  proceda  el  vino  de que se trate, siempre  que  el  mosto  de  uva  concentrado haya sido declarado con arreglo al párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  n 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Las  regiones  colindantes  y  los  casos de excepción mencionados en el párrafo anterior  se  determinarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  se  autorizará  cada  una  de  las operaciones de aumento artificial del   grado   alcohólico   natural,   de  acidificación  y  de  desacidificación contempladas  en  el  artículo  8  y  en el apartado 1 del artículo 9, cuando se realicen  en  las  condiciones  previstas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n  822/87.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del  artículo  6,  sólo  podrá llevarse a cabo en la región determinada donde la uva fresca utilizada haya sido recolectada.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los  vcprd,  el  Estado  miembro  interesado  fijará un rendimiento  por  hectárea,  expresado  en  cantidades de uva, de mosto de uva o de   vino.   Para  dicha  fijación,  se  tendrán  especialmente  en  cuenta  los rendimientos  obtenidos  a  lo  largo  de los diez años anteriores, tomándose en consideración  únicamente  las  cosechas  de  calidad satisfactoria obtenidas en los  pagos  más  repre-  sentativos de la región determinada. El rendimiento por hectárea podrá fijarse a un nivel diferente para un mismo vcprd según:</p>
    <p class="parrafo">-la subregión, el municipio o la parte del municipio,</p>
    <p class="parrafo">-la variedad o variedades de vid</p>
    <p class="parrafo">de   donde  proceda  la  uva  utilizada.  El  Estado  miembro  interesado  podrá someter dicho rendimiento a los ajustes necesarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  superare  el  rendimiento  a  que  se  refiere  el  apar- tado 1, se prohibirá   la   utilización,   para   la   totalidad   de  la  cosecha,  de  la denominación  reivindicada,  salvo  que  los  Estados  miembros  dispongan  otra cosa,  con  carácter  general  o particular, en las condiciones que ellos mismos determinen,  en  su  caso,  según las áreas de produccion; dichas condiciones se referirán,  en  particular,  al  destino  de  los  vinos  o  de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  el  licor  de  tiraje  destinado  a  la  elaboración  de  un  vecprd, únicamente podrán emplearse, además de levaduras y sacarosa:</p>
    <p class="parrafo">-mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">-mosto de uva parcialmente fermentado,</p>
    <p class="parrafo">-vino,</p>
    <p class="parrafo">-vcprd.</p>
    <p class="parrafo">aptos  para  la  obtención  del  mismo  vecprd  que  aquél  al  que  se  le haya adicionado el licor de tiraje.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) n  822/87,  cuando  los  vecprd  se  conserven a la temperatura de 20 Celsius en envases cerrados, presentarán una sobrepresión mínima de 3,5 bares.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  para  los  vecprd  contenidos  en  envases  cuya  capacidad  sea inferior   a   25   centilitros   y  para  los  vecprd  de  tipo  aromático,  la sobrepresión mínima será de 3 bares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  vecprd  producidos  en  Italia  cuya  elaboración  haya comenzado entre  el  1  de  septiembre  de  1983 y el 31 de diciembre de 1984, la duración del  proceso  de  elaboración  podrá ser inferior a nueve meses pero no inferior a  seis  meses,  siempre  que  el  vecprd  en cuestión haya sido definido en una reglamentación nacional adoptada antes del 1 de septiembre de 1981.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">822/87.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  deberán  someter  los  vinos que puedan beneficiarse de la denominación vcprd a un examen analítico y a un examen organoléptico :</p>
    <p class="parrafo">a)el  examen  analítico  deberá  determinar,  como  mínimo,  los  valores de los elementos  característicos  del  vcprd  de  que  se trate, que figuran entre los enumerados  en  el  Anexo  I. El Estado miembro productor establecerá, para cada vcprd, los valores máximos de dichos elementos ;</p>
    <p class="parrafo">b)el  examen  organoléptico  se  referirá  al color, a la transparencia, al olor y al sabor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  exámenes  contemplados  en  el  apartado  1  podrán efectuarse mediante muestras   tomadas  por  el  organismo  competente  designado  por  cada  Estado miembro  hasta  que  el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y por mayoría cualificada,  adopte  las  disposiciones  pertinentes  relativas a la aplicación sistemática y generalizada de dichos exámenes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  medida  en  que  la  aplicación  del presente Reglamento requiera la aplicación   de  métodos  de  análisis  que  no  sean  los  contemplados  en  el artículo  74  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87, dichos métodos se establecerán de   acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado 1 y, en particular, el destino de los  vinos  que  no  reúnan  las  condiciones  requeridas  por  los  exámenes en cuestión  y  las  condiciones  de  dicho destino, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vecprd  únicamente  podrán  ponerse en circulación si llevaren inscrito en  el  tapón  el  nombre de la región determinada a que tienen derecho y si las botellas  llevaren  una  etiqueta  desde  la salida del lugar de elaboración. No obstante,  con  respecto  al  etiquetado,  podrán admitirse excepciones, siempre que se asegure un control adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  podrá  utilizarse  la  mención  comunitaria  «  vcprd  »  o  una mención   específica   tradicional   empleada   en  los  Estados  miembros  para designar  determinados  vinos,  en  los vinos que se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento y a las adoptadas en aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   las  menciones  complementarias  admitidas  por  las legislaciones    nacionales,    las    menciones    específicas    tradicionales contempladas  en  el  apartado  1  -  siempre  que se respeten las disposiciones nacionales referentes a los vinos de que se trate - serán las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)para la República Federal de Alemania :</p>
    <p class="parrafo">las  indicaciones  de  procedencia  de los vinos, acompañados de la denominación «  Qualitaetswein  »,  o  de  la  denominación « Qualitaetswein mit Praedikat », junto  con  una  de  las  menciones  « Kabinett », « Spaetlese », « Auslese », « Beerenauslese », « Trockenbeerenauslese » o « Eiswein » ;</p>
    <p class="parrafo">b)para la República Francesa :</p>
    <p class="parrafo">«  appellation  d'origine  contrôlée  »,  « appellation contrôlée », « Champagne » y « appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure » ;</p>
    <p class="parrafo">c)para Italia ;</p>
    <p class="parrafo">«   Denominazione  di  origine  controllata  »  y  «  Denominazione  di  origine controllata e garantita » ;</p>
    <p class="parrafo">d)para Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">« Marque nationale du vin luxembourgeois » ;</p>
    <p class="parrafo">e)para Grecia :</p>
    <p class="parrafo">«Ïíï áóßá ðñïåëåýóåùò åëåã÷ï Ýíç (appelation d'origine contrôlée)»</p>
    <p class="parrafo">«Ïíï áóßá  ðñïåëåýóåùò  áíùôÝñáò  ðïé ôçôïò  (appelation  d'origine  de  qualité supérieure»</p>
    <p class="parrafo">f) para España :</p>
    <p class="parrafo">Denominación de origen y Denominación de origen calificada ;</p>
    <p class="parrafo">g) para Portugal, a partir del inicio de la segunda etapa :</p>
    <p class="parrafo">Denominação  de  origem  .  Denominação  de  origem  controlada  y  Indicação de proveniéncia regulamentada .</p>
    <p class="parrafo">3.  La  mención  comunitaria  vecprd  o  una  mención  específicada  tradicional equivalente únicamente podra emplearse para los vecprd.</p>
    <p class="parrafo">Un  vecprd  cuya  producción  de  espuma  se  haya  llevado  a cabo fuera de una región determinada sólo podrá llevar el nombre de dicha región :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  reúnan  las  condiciones  contempladas  en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  lo  admita  la  legislación  del Estado miembro en cuyo territorio se hayan recolectado la uva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Unicamente  podrá  utilizarse  el  nombre  de  una  region  determinada para designar un vino cuando se trate de un vcprd.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el   Consejo,   a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada,  podrá  autorizar,  para  un período transitorio que expirará el 31 de  agosto  de  1991,  la  utilización  en  las condiciones que establezcan, del nombre  de  determinadas  regiones  para  la  designación  de vinos de mesa para los cuales se utilicen tradicionalmente dichos nombres.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sólo  podrán  utilizarse  para  la  designación  y  la  presentación  de una bebida que no sea un vino o un mosto de uva :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  de  una  región  determinada  mencionada  en  el artículo 3 y que figure  en  la  lista  establecida  en virtud del párrafo tercero del artículo 1 en  lo  que  se  refiere  a los vcprd de la Comunidad en su composición del 1 de enero de 1981.</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de una variedad de vid contemplada en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">- una mención específicada tradicional contemplada en el apartado 2</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  un  Estado miembro los asigne para la designación de un vino en virtud   de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en  aplicación  de  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 72 del Reglamento (CEE) n 822/87 :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada</p>
    <p class="parrafo">- una mención tradicional complementaria,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  se  excluya  cualquier riesgo de confusión sobre la naturaleza, el origen o la procedencia y la composición de dicha bebida.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  utilización  de un nombre o de una mención contemplados en el  párrafo  primero  o  de  uno de los términos Hock , Claret , Liebfrauenmilch</p>
    <p class="parrafo">y  Liebfraumilch  ,  incluso  acompañados  de un término tal como clase , tipo , manera  ,  imitación  o  de  otra  expresión  análoga,  para la designación y la presentación :</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  mercancía  de  la  partida n 22.07 del arancel aduanero común, salvo si   la   mercancía  de  que  se  trate  procede  efectivamente  del  lugar  así designado.</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  mercancía  comercializada  con  instrucciones  claras  para  que  el consumidor   obtenga  de  ella  un  sucedáneo  de  vino  ;  no  obstante,  podrá utilizarse  el  nombre  de  una  variedad de vid si la mercancía de que se trate procediere  efectivamente  de  dicha  variedad,  salvo  que dicho nombre pudiere prestarse  a  confusión  con  el  nombre  de  una  región  determinada  o de una unidad geográfica utilizado para la designación de un vcprd.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   relación   con   el   apartado   5,   podrán   adoptarse  determinadas disposiciones transitorias en lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">-  la  comercialización  de  los productos cuya designación y presentación no se ajusten a las disposiciones del apartado 5,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  las  existencias de etiquetas y de otros accesorios para el etiquetado impresas antes del 1 de marzo de 1980.</p>
    <p class="parrafo">7.  Un  vcprd  será  comercializado con la denominación de la región determinada que el Estado miembro productor le haya reconocido.</p>
    <p class="parrafo">Un  vino  que  se  ajuste  a  las  disposiciones del presente Reglamento y a las adoptadas  en  aplicación  del  mismo  no  podrá  comercializarse sin la mención vcprd  o  sin  una  mención  específica tradicional contemplada en los apartados 1  y  2.  No  obstante, no podrá comercializarse un vecprd sin la mención vecprd o   sin  una  mención  específica  tradicional  equivalente  contemplada  en  el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">En  el  documento  adjunto  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 71 del Reglamento  (CEE)  n  822/87  deberán  figurar  la  mención vcprd o, en su caso, vecprd, así como el nombre de la región determinada de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  desclasificación  de  un vcprd podrá producirse en la fase de producción en   las   condiciones   definidas   por   las   reglamentaciones  nacionales  ; únicamente  podrá  producirse  en  la  fase  del  comercio cuando una alteración observada   durante   el   envejecimiento,   almacenamiento   o  tranporte  haya atenuado o modificado las características del vcprd de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  normas  de  desarollo  del  presente  artículo  y,  en  particular,  el destino   de   los  vcprd  desclasificados,  así  como  las  condiciones  de  su destino,  se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  garantizará  el  control y la protección de los vcprd comercializados con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarollo  del presente artículo se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE) n 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  de  uva,  de  mosto  y  de vinos aptos para la obtención de vcprd,  así  como  los  vcprd,  estarán  sujetos a una declaración independiente cuando  se  efectúen  las  declaraciones  de  cosecha y de existencias previstas</p>
    <p class="parrafo">en  las  disposiciones  adoptadas  para  la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarollo  del presente artículo se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE) n 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  disposiciones  previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros  productores  podrán  definir,  teniendo  en  cuenta  los usos leales y constantes,  cualesquiera  características  o  condiciones  de  producción  y de circulación   complementarias   o  más  rigurosas  para  los  vinos  de  calidad producidos en regiones determinadas dentro de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán,  en  particular,  limitar el contenido máximo en azúcar  residual  de  un  vcprd,  especialmente  en  lo  que  se  refiere  a  la relación   entre   el   grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  y  el  azúcar residual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión se comunicarán los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  la  comunicación  y  de  la  difusión  de  dichos datos se establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n 338/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  vistos  y  referencias  relativos  a  los artículos del Reglamento derogado deberán  leerse  con  arreglo  al  cuadro  de  correspondencias que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">L.TINDEMANS</p>
  </texto>
</documento>
