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    <identificador>DOUE-L-1987-80344</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>217/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1628" orden="3">Contaminación</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80389" orden="5020">
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          <texto>Directiva 84/360, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80070" orden="5020">
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          <texto>Directiva 78/319, de 20 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2018-81000" orden="">
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          <texto>el art. 13, por Decisión 2018/853, de 30 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-3212" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  las Comunidades Europeas y, en particular, sus artículos 100 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  sucesivos  programas  de  acción  de  las  Comunidades Europeas  (4)  en  materia  de  medio  ambiente  subrayan  la  importancia de la prevención  y  de  la  reducción  de la contaminación del medio ambiente; que en ese  contexto  el  amianto  ha  sido  clasificado  entre  los  contaminantes  de primera  categoría  que  conviene  examinar  dada  su  toxicidad  y  sus efectos potencialmente graves sobre la salud humana y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  83/478/CEE  (5)  introdujo  en  la  Directiva 76/769/CEE  (6),  modificada  en  último  término  por  la  Directiva 85/467/CEE (7),   disposiciones  que  limitan  la  comercialización  y  utilización  de  la crocidolita   (amianto  azul)  y  de  los  productos  que  contengan  fibras  de crocidolita   y   que   dicha   Directiva   establece  disposiciones  especiales relativas al etiquetado de los productos que contengan amianto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   83/477/CEE  (8)  estableció  disposiciones relativas   a   la   protección   de   los   trabajadores   contra  los  riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   84/360/CEE  (9)  estableció  disposiciones relativas   a  la  lucha  contra  la  contaminación  atmosférica  procedente  de instalaciones industriales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deberán adoptar las medidas necesarias para,  en  la  medida  de  lo  posible,  reducir  en  su  origen  y  evitar  las emisiones  de  amianto  a  la  atmósfera,  los  vertidos  líquidos que contengan amianto y los residuos sólidos de amianto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  un plazo suficiente para la aplicación de dichas medidas a las instalaciones existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberían  tener  la  posibilidad, sin perjuicio  de  la  observancia  de  las disposiciones del Tratado, de establecer disposiciones  más  rigurosas  con  objeto  de  proteger  la  salud  y  el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  divergencias  entre las disposiciones en vigor o en vías de  modificación  en  los  diferentes  Estados  miembros por lo que se refiere a la   lucha   contra   la   contaminación   procedente   de   las   instalaciones industriales  pueden  crear  unas  condiciones de competencia desiguales y tener por  ello  una  repercusión  directa  en  el  funcionamiento  del mercado común; que,  por  consiguiente,  conviene  proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones en virtud del artículo 100 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reducción  de la contaminación por amianto constituye una acción  dirigida  a  realizar  uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de   la   protección   y  mejora  del  medio  ambiente,  pero  que  los  poderes específicos  necesarios  al  respecto  no  han sido previstos expresamente en el Tratado;  que,  por  consiguiente,  conviene  recurrir  también  al artículo 235 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  de  la presente Directiva es adoptar las medidas necessarias y completar  las  disposiciones  existentes,  con  vistas  a  reducir  y evitar la contaminación  producida  por  el  amianto,  en  interés  de  la  protección del medio ambiente y de la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  se  aplicará  sin  perjuicio  de lo dispuesto en la Directiva 83/477/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1) Amianto: los siguientes silicatos fibrosos:</p>
    <p class="parrafo">- crocidolita (amianto azul),</p>
    <p class="parrafo">- actinolita,</p>
    <p class="parrafo">- antofilita,</p>
    <p class="parrafo">- crisotilo (amianto blanco),</p>
    <p class="parrafo">- amosita (amianto marrón),</p>
    <p class="parrafo">- tremolita.</p>
    <p class="parrafo">2) Amianto en bruto:</p>
    <p class="parrafo">el producto resultante de una primera trituración de la roca.</p>
    <p class="parrafo">3) Utilización de amianto:</p>
    <p class="parrafo">las  actividades  que  impliquen  el manejo de una cantidad superior a 100 kg de amianto en bruto por año referidas a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  producción  de  amianto  en  bruto  a  partir  de  mineral  de  amianto, excepción   hecha   de   cualquier   proceso  relacionado  directamente  con  la explotación minera, y/o</p>
    <p class="parrafo">b)  la  elaboración  y  acabado  industrial  de  los  siguientes  productos  que contengan   amianto   en   bruto:  amianto-cemento  o  productos  que  contengan amianto-cemento,   productos   de  fricción  de  amianto,  filtros  de  amianto, textiles  de  amianto,  papel  y  cartón de amianto, juntas de amianto, material de  envase  y  de  refuerzo  de  amianto,  recubrimientos  de  suelo de amianto, pastas a base de amianto.</p>
    <p class="parrafo">4) Elaboración de productos que contengan amianto:</p>
    <p class="parrafo">aquellas  actividades  distintas  de  la utilización de amianto y con las que se pueda emitir amianto al medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">5) Residuos:</p>
    <p class="parrafo">cualquier  sustancia  u  objeto  definido  en  el  artículo  1  de  la Directiva 75/442/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las  emisiones  de  amianto  a la atmósfera, los vertidos líquidos que contengan amianto  y  los  residuos  sólidos  de  amianto  se  reduzcan  en su origen y se eviten,  en  la  medida  en  que  esto resulte razonablemente practicable. En el caso  de  la  utilización  de  amianto, estas medidas deberán lllevar consigo la mejor  tecnología  disponible  que  no  entrañe costos excesivos, incluyendo, en su caso, el reciclaje o el tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  las  instalaciones  ya  existentes,  lo  dispuesto  en  el apartado  1,  imponiendo  la  utilización  de la mejor tecnología disponible que no  entrañe  costos  excesivos  a  fin  de  reducir  y eliminar las emisiones de amianto  a  la  atmósfera,  deberá  aplicarse  teniendo  en cuenta los elementos que figuran en el artículo 13 de la Directiva 84/360/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3, los Estados miembros adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  la  concentración de amianto  emitida  a  la  atmósfera  por  los  conductos  de  emisión  durante la utilización  de  amianto  no  sobrepase el valor límite de 0,1 mg/m3 (miligramos de amianto por m3 de aire emitido).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir  de  la  obligación contemplada en el apartado  1  a  las  instalaciones  cuyo volumen total de emisiones gaseosas sea inferior  a  5  000  m3/hora, en las que las emisiones de amianto a la atmósfera no  excedan  en  ningún  momento  de  0,5  g/hora  en  condiciones  normales  de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  aplicable  la  citada  exención, las autoridades competentes de los Estados  miembros  señalarán  las  medidas apropiadas con el fin de asegurar que no se sobrepasen los límites contemplados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  reciclen  todos  los  efluentes  líquidos provenientes de la fabricación de  amiantocemento.  Cuando  este  reciclaje  no sea económicamente posible, los Estados   miembros   tomarán   las  medidas  necesarias  para  asegurar  que  la eliminación  de  vertidos  que  contengan  amianto  no provoque contaminación en el medio acuático ni en otros sectores, especialmente en la atmósfera.</p>
    <p class="parrafo">Con esta finalidad:</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicará  el  valor  límite de 30 g de materias totales en suspensión por m3 de vertidos líquidos;</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  instalación  afectada, las autoridades competentes de los Estados miembros  especificarán  el  volumen  total  de  vertidos  al agua o la cantidad total  de  materia  en  suspensión vertida por tonelada de producto, teniendo en cuenta la situación específica de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   límites  se  calcularán  en  el  punto  en  que  las  aguas  residuales abandonen la instalación industrial;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  reciclen  todos  los  vertidos líquidos procedentes de la fabricación de papel o cartón de amianto.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  podrán  autorizarse  los  vertidos  líquidos que no contengan más</p>
    <p class="parrafo">de  30  g  de  materia  en suspensión por m3 en el transcurso de las operaciones de rutina de limpieza o del mantinimiento de la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se   efectúen   a   intervalos  regulares  mediciones  de  las  emisiones  a  la atmósfera  y  los  vertidos  líquidos  provenientes  de  las instalaciones a las que sean aplicable los valores límite previstos en los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  verificar  el cumplimiento de los valores límite contemplados en los  artículos  4  y  5,  los  procedimentos  y  métodos  de  análisis y toma de muestras  deberán  conformarse  a  los  descritos en el Anexo o a cualquier otro procedimento o método que produzca resultados equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  los  procedimientos  y métodos   que  utilicen  junto  con  la  información  que  permita  apreciar  la pertinencia   de  dichos  procedimientos  y  métodos.  Sobre  la  base  de  esta información,   la   Comisión   supervisará  la  equivalencia  de  los  distintos procedimientos  y  métodos  e  informará  al  Consejo  cinco  años después de la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  actividades  en  las  que  intervenga  la  elaboración  de productos que contengan   amianto  no  provoque  una  contaminación  significativa  del  medio ambiente producida por fibras o polvo de amianto;</p>
    <p class="parrafo">-  la  demolición  de  edificios,  estructuras  e  instalaciones  que  contengan amianto  así  como  la  retirada  de  éstos  de  amiento  o de materiales que lo contengan y que provoquen desprendimento de fibras o polvo de</p>
    <p class="parrafo">amianto  no  cause  una  contaminación importante del medio ambiente y a tal fin se  cerciorarán  de  que  el plan de trabajo establecido en el artículo 12 de la Directiva  83/477/CEE  contemple  todas  las  medidas  preventivas necesarias al efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la Directiva 78/319/CEE (1), modificada en último  lugar  por  el  Acta  de adhesión de 1985 los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  transporte  y  depósito de residuos que contengan fibras o polvo de  amianto,  éstos  no  se  liberen  a  la atmósfera y que no se derrame ningún líquido que pueda contener fibras de amianto;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  residuos  que contengan fibras o polvos de amianto se viertan en terrenos  autorizados  para  este  fin, dichos residuos sean tratados, envasados o  cubiertos  de  tal  manera  que  se evite la emisión de partículas de amianto al medio ambiente, en función de las características del lugar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  proteger  la  salud y el medio ambiente, los Estados miembros podrán introducir  disposiciones  más  rigurosas  que  las  contempladas en la presente Directiva, respetando las condiciones establecidas en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  el  procedimiento  contemplado  en  los artículos 11 y 12 para la adaptación  del  Anexo  a  los  avances  técnicos  y  se  seguirá para cualquier modificación  de  los  métodos  de toma de muestras y análisis mencionados en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo.   Esta   adaptación  no  deberá  implicar  una  modificación,  directa  o indirecta, de los valores límite que figuran en los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se   crea   un  comité  para  la  adaptación  de  la  Directiva  a  los  avances científicos  y  técnicos,  en  lo  sucesivo  denominado  «  Comité  » que estará compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  deba  seguirse  el  procedimiento  establecido  en este artículo, el Comité  será  llamado  a  pronunciarse  por  el  Presidente, ya sea a iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas a  adoptar.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  el  proyecto dentro de un plazo   establecido  por  el  Presidente,  en  función  de  la  urgencia  de  la cuestión,  y  se  pronunciará  mediante  una  mayoría  de 54 votos, ponderándose los  votos  de  los  Estados  miembros  según  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o  a  falta  de  dictamen,  la  Comisión presentará inmediatamente una propuesta al  Consejo  relativa  a  las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  adoptase medidas dentro de un plazo de tres meses desde que la  propuesta  le  fue  sometida,  la Comisión aprobará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   hará   periódicamente  una  valoración  comparativa  de  la aplicación  de  la  presente  Directiva  por  los  Estados miembros. Los Estados miembros  proporcionarán  a  la  Comisión  toda  la  información  pertinente  al respecto.   Deberá   respetarse  el  carácter  confidencial  de  la  información proporcionada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   ello   sea   necesario,   en   función  de  la  evolución  de  los conocimientos  en  el  ámbito  médico  y  del  progreso tecnológico, la Comisión presentará    nuevas   propuestas   encaminadas   a   impedir   y   reducir   la contaminación  producida  por  el  amianto  en  interés  de  la protección de la salud humana y del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  los  Estados miembros pondrán en vigor  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas necesarias para  dar  cumplimento  a  la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1988 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán lo antes posible las medidas necesarias para dar  cumplimento  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  4  y  5  de  la presente Directiva  y  a  más  tardar  el  30  de  junio  de  1991 para las instalaciones construidas o autorizadas antes de la fecha que se señala en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SMET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 349 de 31. 12. 1985, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  9  de  marzo  de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 207 de 18. 8. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  C  112 de 20. 12. 1973, p. 1, DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1 y DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 263 de 24. 9. 1983, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 201.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 269 de 11. 10. 1985, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 263 de 24. 9. 1983, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">METODOS DE TOMA DE MUESTRA Y ANALISIS</p>
    <p class="parrafo">A. VERTIDOS LIQUIDOS</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  análisis  de  referencia para determinar el total de materias en suspensión  (sustancias  filtrables  de  la  muestra  no precipitada) expresadas en  mg/l  consistirá  en  el  filtrado  sobre  una membrana filtrante de 0,45mm, secada a 105° C y pesada (1).</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras  deberán  seleccionarse  de tal modo que sean representantivas del vertido durante un período de 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  medición  deberá  efectuarse  con  una  precisión  (2)  de  ±  5  %  y una exactitud (2) de ± 10 %.</p>
    <p class="parrafo">B.  ESPECIFICACIONES  QUE  DEBERAN  RESPETARSE  PARA LA ELECCION DE UN METODO DE MEDICION DE EMISIONES A LA ATMOSFERA</p>
    <p class="parrafo">I. Método gravimétrico</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  elegido  será  un  método  gravimétrico  que  pueda  efectuar la medición   de  las  cantidades  totales  de  polvo  emitidas  a  través  de  los conductos de emisión.</p>
    <p class="parrafo">Se   tendrá   en  cuenta  la  concentración  de  amianto  en  polvo.  Cuando  se requieran   mediciones   de   concentración,   se   medirá   o  se  evaluará  la concentración  de  amianto  en  polvo.  La  autoridad  responsable  del  control establecerá  la  frecuencia  de  dichas mediciones, según las características de la   instalación   y   de   su   producción,  pero  éstas  se  llevarán  a  cabo inicialmente  al  menos  cada  6  meses. Si un Estado miembro hubiere comprobado que   la   concentración  no  experimenta  ninguna  variación  importane,  podrá reducirse  la  frecuencia  de  la  medición.  En  caso  de  que  no  se efectúen mediciones  periódicas,  el  valor  límite  especificado  en el artículo 4 de la Directiva afectará a la cantidad total de emisiones de polvo.</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  a  la  toma  de muestras antes de que se produzca alguna dilución del flujo que deba medirse.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  toma  de  muestras  deberá  efectuarse con una precisión de ± 40 % y una exactitud  de  ±  20  %  del valor límite. El límite de detección deberá ser del 20  %.  Se  efectuarán  dos  mediciones  como  mínimo  en las mismas condiciones para comprobar el cumplimiento del valor límite.</p>
    <p class="parrafo">3. Condiciones de funcionamiento de la instalación</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  sólo  serán  válidas  si  la  recogida de muestras se efectuare durante el funcionamiento de la instalación en condiciones normales.</p>
    <p class="parrafo">4. Elección del punto de toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">El  punto  de  toma  de  muestras  deberá  situarse  en un lugar donde exista un flujo  laminar  de  aire.  Se  evitarán  en  la  medida de lo posible los flujos turbulentos  y  los  obstáculos  que puedan crear perturbaciones en el perfil de flujo.</p>
    <p class="parrafo">5. Dispositivos necesarios para la toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">Se  practicarán  aberturas  apropiadas  en  los  conductos  en  los  que  vaya a realizarse la toma de muestras, y se instalarán plataformas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">6. Mediciones previas que deberán efectuarse antes de la toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   proceder   a   la   toma  de  muestras,  será  necesario  medir  la temperatura,   la   presión   y  la  velocidad  del  aire  en  el  conducto.  La temperatura  y  la  presión  del aire se medirán normalmente en línea de toma de muestras  en  condiciones  normales  de  caudal.  En caso de que las condiciones sean   excepcionales,  será  igualmente  necesario  medir  la  concentración  de vapor  de  agua,  a  fin  de  poder incorporar a los resultados las correcciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">7. Requisitos generales del procedimiento de toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  prevé  la  aspiración a través de un filtro de una muestra de aire  procedente  de  un  conducto por el que circulan las emisiones de amianto, y la medida del contenido an amianto del polvo retenido en el filtro.</p>
    <p class="parrafo">7.1.  Primero  se  hará  una  prueba  de  hermeticidad  de  la  línea de toma de muestras  y  se  verificará  que  no  haya fugas que puedan ocasionar errores de medición.  Se  obturará  cuidadosamente  la  cabeza del tomamuestras y se pondrá en  marcha  la  bomba  de  éste.  El  caudal de fuga no deberá sobrepasar el 1 % del caudal normal de toma de muestras.</p>
    <p class="parrafo">7.2.   La   toma   de   muestras   se   efectuará   normalmente  en  condiciones isocinéticas.</p>
    <p class="parrafo">7.3.  La  duración  de  la  toma  de  muestras dependerá del tipo de proceso que deba  controlarse  y  de  la  línea  de  toma de muestras que se utilice, y será suficiente  para  garantizar  que  se recoge una cantidad de material suficiente para   la   pesada.  Deberá  ser  representativa  de  todo  el  proceso  que  se controle.</p>
    <p class="parrafo">7.4.  Cuando  el  filtro  del  tomamuestras  no  se  encuentre  en  la inmediata proximidad  de  la  cabeza  de  éste, será imprescindible recuperar las materias que se depositen en la sonda del tomamuestras.</p>
    <p class="parrafo">7.5.  La  cabeza  del  tomamuestras  y  el  número de puntos en los que conviene realizar  las  tomas  de  muestras  se  determinarán de conformidad con la norma escogida por cada país.</p>
    <p class="parrafo">8. Naturaleza del filtro del tomamuestras</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Se  elegirá  un  filtro  adecuado  para  la  técnica  de  análisis  que se utilice.  Para  el  método  gravimétrico es preferible utilizar filtros de fibra de vidrio.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Se  requiere  como  mínimo una eficacia de filtrado del 99 %, definida con relación  a  la  prueba  DDP,  utilizando un aerosol con partículas de 0,3 mm de diámetro.</p>
    <p class="parrafo">9. Pesada</p>
    <p class="parrafo">9.1. Se utilizará una balanza apropiada de alta precisión.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  A  fin  de  obtener  la  precisión requerida para la pesada, será esencial acondicionar   perfectamente   los  filtros  antes  y  después  de  la  toma  de muestras.</p>
    <p class="parrafo">10. Expresión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  los  resultados  incluirá,  además  de  los  datos  de las mediciones,  los  parámetros  relativos  a  la  temperatura,  a  la presión y al flujo  y  toda  la  información  pertinente, tal como un diagrama sencillo en el que  se  indique  la  localización  de  los  puntos  de  toma  de  muestra,  las dimensiones  de  los  conductos,  los  volúmenes  de  las  muestras tomadas y el método   de   cálculo  utilizado  para  la  obtención  de  los  resultados.  Los resultados  se  expresarán  reducidos  a  condiciones  normales  de  temperatura (273 K) y de presión (101,3 kPa).</p>
    <p class="parrafo">II. Método de recuento de fibras</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilicen  los  procedimientos  de  recuento de fibras para comprobar el  cumplimiento  del  valor  límite  fijado  en  el artículo 4 de la Directiva, salvo  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, se podrá utilizar  un  factor  de  conversión  de  2 fibras /ml por 0,1 mg/m3 de polvo de amianto.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  Directiva se entenderá por fibra todo objeto de una longitud superior   a   5   mm   y   una  anchura  inferior  a  3  mm,  y  cuya  relación longitud/anchura   sea   superior   a   3/1,   que   se  pueda  contar  mediante microscopio  óptico  de  contraste  de  fase, utilizando el método de referencia europeo definido en el Anexo I de la Directiva 83/477/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Un método de recuento de fibras deberá cumplir los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  deberá  permitir  la  medición  de  la  concentración  de fibras contables en los gases emitidos.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   responsable   del   control  fijará  la  frecuencia  de  dichas mediciones,  según  las  características  de  la instalación y de su producción, pero  éstas  se  llevarán  a  cabo  al  menos cada 6 meses. En caso de que no se efectúen  mediciones  periódicas,  el  valor  límite especificado en el artículo 4 afectará a la cantidad total de emisiones de polvo.</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  a  la  toma  de muestras antes de que se produzca alguna dilución del flujo que deba medirse.</p>
    <p class="parrafo">2. Condiciones de funcionamiento de la instalación</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  sólo  serán  válidas  si  la  recogida de muestras se efectuare durante el funcionamiento de la instalación en condiciones normales.</p>
    <p class="parrafo">3. Elección del punto de toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">El  punto  de  toma  de  muestras  deberá  situarse  en un lugar donde exista un flujo  laminar  de  aire.  Se  evitarán  en  la  medida de lo posible los flujos turbulentos  y  los  obstáculos  que puedan crear pertubaciones en el perfil del</p>
    <p class="parrafo">flujo.</p>
    <p class="parrafo">4. Dispositivos necesarios para la toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">Se  practicarán  aberturas  apropiadas  en  los  conductos  en  los  que  vaya a realizarse la toma de muestras, y se instalarán plataformas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">5. Mediciones previas que deberán efectuarse antes de la toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   proceder   a   la   toma  de  muestras,  será  necesario  medir  la temperatura,   la   presión   y  la  velocidad  del  aire  en  el  conducto.  La temperatura  y  la  presión  del aire se medirán normalmente en la línea de toma de   muestras   en   condiciones   normales  de  caudal.  En  caso  de  que  las condiciones   sean   excepcionales,   será   igualmente   necesario   medir   la concentración  de  vapor  de  agua,  a  fin de poder incorporar a los resultados las  correcciones  adecuadas.  6.  Requisitos  generales  del  procedimiento  de toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  requiere  la  aspiración a través de un filtro de una muestra de  aire  procedente  de  un  conducto  por  el  que  circulan  las emisiones de amianto y medir las fibras de amianto en el polvo retenido en el filtro.</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Primero  se  hará  una  prueba  de  hermeticidad  de  la  línea de toma de muestras  y  se  verificará  que  no  haya fugas que puedan ocasionar errores de medición.  Se  obturará  cuidadosamente  la  cabeza del tomamuestras y se pondrá en  marcha  la  bomba  de  éste.  El  caudal de fuga no deberá sobrepasar el 1 % del caudal normal de toma de muestras.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  La  toma  de  muestras  del  gas  emitido  se efectuará en el interior del conducto de emisión en condiciones isocinéticas.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  La  duración  de  la  toma  de  muestras dependerá del tipo de proceso que deba  controlarse  y  de  la  tobera  de toma de muestras que se utilice, y será suficiente  para  garantizar  que  el  filtro  de  toma de muestras recoge entre 100  y  600  fibras  contables  de amianto por mm2. Deberá ser representativa de todo el proceso que se controle.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  La  cabeza  del  tomamuestras  y  el  número de puntos en los que conviene realizar  las  tomas  de  muestras  se  determinarán de conformidad con la norma aplicada por cada país.</p>
    <p class="parrafo">7. Naturaleza del filtro del tomamuestras</p>
    <p class="parrafo">7.1.  Se  elegirá  el  filtro  adecuado  para  la  técnica  de  análisis  que se utilice.  Para  el  método  de  recuento  de  fibras,  se  utilizarán filtros de membrana  (ésteres  mixtos  de  celulosa  o de nitrato de celulosa) de un tamaño de poro nominal de 5 mm, con cuadrícula impresa y un diámetro de 25 mm.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  Se  require  como  mínimo  una  eficacia  de  filtrado  del  99 %, para el recuento de fibras de amianto.</p>
    <p class="parrafo">8. Recuento de fibras</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  recuento  de  fibras deberá ser conforme al Método de Referencia Europeo, tal como figura en el Anexo I de la Directiva 83/477/CEE.</p>
    <p class="parrafo">9. Expresión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  los  resultados  incluirá,  además  de  los  datos  de las mediciones,  los  datos  relativos  a la temperatura, a la presión y al flujo, y toda  la  información  pertinente,  tal  como  un diagrama sencillo en el que se indique  la  localización  de  los puntos de toma de muestra, las dimensiones de los  conductos,  los  volúmenes  de  las muestras tomadas y el método de cálculo utilizado  para  la  obtención  de  los resultados. Los resultados se expresarán</p>
    <p class="parrafo">reducidos  a  condiciones  normales  de  temperatura (273 K) y de presión (101.3 kPa).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  el  Anexo  III  de  la  Directiva 82/883/CEE (Do no L 378 de 31. 12. 1982, p. 1.)</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  definiciones  de  estos  términos  figuran  en  el  artículo  2  de la Directiva  79/869/CEE  (DO  no  L  271  de  29.  10.  1979, p. 44) modificada en último  término  por  la  Directiva  81/855/CEE  (DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 16).</p>
  </texto>
</documento>
