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    <identificador>DOUE-L-1987-80352</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>910/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 910/87 del Consejo, de 30 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1676/85 relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/088/L00042-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870331</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3766" orden="2">Fondo Europeo de Cooperación Monetaria</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15.2 del Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 103,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1676/85  del  Consejo  (1)  establece  que  la unidad de cuenta utilizada en los actos  relativos  a  la  política  agrícola común es el ECU tal y como se define en  el  Reglamento  (CEE)  no  3180/78  del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, por  el  que  se  modifica  el  valor  de  la  unidad de cuenta utilizada por el Fondo  europeo  de  cooperación  monetaria  (2),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2626/84 (3); que, no obstante, el apartado 2  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  limita la validez del apartado 1 del artículo 1 al 31 de marzo de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida con el régimen agrimonetario desde la  introducción  del  ECU  como  unidad  de  cuenta  agrícola permite abandonar dicha limitación temporal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   Comisión   ha   propuesto   al   Consejo   introducir definitivamente  el  ECU  en  la  política  agrícola  común; que, en vista de la urgencia  y  con  el  fin de evitar las consecuencias perjudiciales de una falta de   decisión,   habida   cuenta  del  plazo  de  aplicación  del  procedimiento previsto  en  el  artículo  43  del Tratado, es conveniente adoptar determinadas medidas con carácter provisional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo  15 del Reglamento (CEE) no 1676/85, la fecha de 31 de marzo de 1987 se sustituye por la de 30 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 247 de 16. 9. 1984, p. 1.</p>
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