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<documento fecha_actualizacion="20241021172631">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80368</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>945/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 945/87 del Consejo, de 30 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1468/81 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/090/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="158" orden="2">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3821" orden="3">Fraude de Ley</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80178" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15 y añade los arts. 14 bis, 15 bis, 15 ter y 15 Quater al Reglamento 1468/81, de 19 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1468/81  (3) estableció las normas según  las  cuales  las  autoridades  administrativas  de  los  Estados miembros deben  prestarse  asistencia  mutua  y  colaborar con la Comisión, tanto para la prevención  e  indagación  de  las infracciones contra las regulaciones aduanera o  agrícola  como  para  el  descubrimiento  de  todos  los  hechos  que  sean o parezcan contrarios a dichas regulaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  la  experiencia  se deduce que la importancia de la lucha contra  los  fraudes  que  tienen  ramificaciones  en  varios  Estados  miembros justifica  el  refuerzo  de  las posibilidades de acción de la Comisión y de los Estados miembros en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   los  fraudes  relativos  a  determinados  productos textiles  importados  en  la  Comunidad,  existe  una  solución parcial a dichos problemas  en  el  Reglamento  (CEE) no 616/78 (4), modificado en último término por  el  Reglamento  (CEE)  no  3626/83  (5);  que  parece oportuno prever tales disposiciones  relativas  a  la  cooperación administrativa para el conjunto del ámbito  aduanero  y  agrícola  cubierto  por el Reglamento (CEE) no 1468/81; que procede, en consecuencia, modificar este último,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1468/81 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   operaciones   contrarias,   o   que  parezcan  contrarias,  a  las regulaciones  aduanera  o  agrícola,  hayan sido verificadas por las autoridades competentes  de  un  Estado  miembro  y  presenten un interés particular a nivel comunitario, en especial:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  tengan,  o  pudieran tener, ramificaciones en otros Estados miembros, o</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   parezca  posible  a  dichas  autoridades  que  se  hayan  realizado operaciones similares en otros Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">dichas  autoridades  comunicarán  cuanto  antes  a  la  Comisión,  a  iniciativa propia  o  a  petición  justificada  de  esta  última,  todas  las informaciones pertinentes,  en  su  caso  en  forma  de  documentos o de copias o extractos de documentos,  que  sean  necesarias  para  el  conocimiento  de  los  hechos, con vistas  a  la  coordinación  por la Comisión de las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  dichas  informaciones a las autoridades competentes de</p>
    <p class="parrafo">los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  informaciones  relativas  a  las personas físicas o jurídicas solamente serán  objeto  de  las  comunicaciones  contempladas  en  el  apartado  1  en la medida  estrictamente  necesaria  para  permitir  la comprobación de operaciones contrarias a las regulaciones aduanera o agrícola.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro hagan uso del apartado  1,  podrán  eximirse  de  realizar  la  comunicación contemplada en la letra  b)  del  artículo  12  y  en  el  artículo 13, dirigida a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  organizará  reuniones  con  los  representantes  de  los  Estados miembros, en las cuales se procederá:</p>
    <p class="parrafo">-  a  examinar,  a  nivel  general,  el  funcionamiento  de  la asistencia mutua prevista por el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-   a   fijar   modalidades   prácticas  de  transmisión  de  las  informaciones contempladas en los artículos 14 y 14 bis,</p>
    <p class="parrafo">-  a  examinar  las  informaciones  comunicadas  a  la Comisión en aplicación de los   artículos   14   y   14   bis,  con  el  fin  de  obtener  las  enseñanzas correspondientes,   determinar  las  medidas  necesarias  para  acabar  con  las operaciones  contrarias  a  las  regulaciones  aduanera  o agrícola que se hayan comprobado  y,  en  su  caso,  sugerir  la  modificación  de  las  disposiciones comunitarias existentes o la adopción de disposiciones complementarias ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  el  país  tercero  afectado  se  haya comprometido jurídicamente a proporcionar  la  asistencia  necesaria  para reunir los elementos de prueba del carácter   irregular   de   operaciones   que  parezcan  ser  contrarias  a  las regulaciones  aduanera  o  agrícola,  o  para  determinar  la  amplitud  de  las operaciones  que  se  hayan  comprobado contrarias a dichas regulaciones, podrán serle  comunicadas  las  informaciones  obtenidas  en aplicación del artículo 14 bis,  con  el  consentimiento  de las autoridades competentes del Estado miembro que  las  haya  proporcionado  y,  si  fuere necesario, con el consentimiento de la  persona  interesada,  en  la medida en que ello no comprometa el éxito de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  realizar  la  comunicación; en tal caso garantizará con los medios  adecuados  una  protección  equivalente  a  la prevista en el apartado 1 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  objeto  de  alcanzar  los  objetivos  del  presente  Reglamento, la Comisión  podrá  proceder,  en  las condiciones previstas en el artículo 15 bis, a  misiones  comunitarias  de  cooperación  administrativa y de investigación en países   terceros   en   coordinación   y   en   estrecha  cooperación  con  las autoridades competentes de los Estado miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  misiones  comunitarias  en países terceros mencionadas en el apartado 1 se efectuarán en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  podrá  emprender  la  misión por iniciativa de la Comisión o a instancia de uno de varios Estads miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  las  misiones  participarán  representantes  de  la  Comisión designados para  tal  fin  y  funcionarios  designados  para  tal  fin por el o los Estados miembros de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  misión  podrá  asimismo realizarse, previo consentimiento de la Comisión y  de  los  Estados  miembros  de  que se trate, en interés comunitario, por los funcionarios   de  un  Estado  miembro,  particularmente  en  aplicación  de  un acuerdo   bilateral  de  asistencia  con  un  país  tercero;  en  tal  caso,  se informará a la Comisión de los resultados de la misión;</p>
    <p class="parrafo">d) los gastos de misión correrán a cargo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de los resultados de las misiones efectuadas en aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 quater</p>
    <p class="parrafo">Las  comprobaciones  realizadas  y  las  informaciones  obtenidas en el marco de las  misiones  comunitarias  contempladas  en  el artículo 15 ter, especialmente las   recibidas   en  forma  de  documentos  transmitidos  por  las  autoridades competentes  de  los  países  terceros  de  que  se  trate,  serán  tratadas  de conformidad con el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Para   su   utilización  en  el  marco  de  acciones  o  diligencias  judiciales emprendidas   como   consecuencia   del   incumplimiento   de  las  regulaciones aduanera  o  grícola,  la  Comisión expedirá los documentos originales obtenidos o  copias  legalizadas  de  los  mismos  a  las  autoridades  competentes de los Estados miembros, a instancia de éstas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 267 de 18. 10. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 120 de 20. 5. 1986, p. 152.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 360 de 23. 12. 1983, p. 5.</p>
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</documento>
