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    <identificador>DOUE-L-1987-80371</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870401</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>954/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 954/87 de la Comisión, de 1 de abril de 1987, relativo a la toma de muestras de capturas para la fijación del porcentaje de las especies principales y de las protegidas en la pesca efectuada mediante redes de malla pequeña.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/090/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870405</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80648" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3421/84, de 5 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 2 del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3094/86  del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por  el  que  se  establecen  determinadas  medidas  técnicas de conservación de los  recursos  pesqueros  (2),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 4026/86 (3), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3094/86 establece la posibilidad  de  utilizar  una  o más muestras representativas como base para la</p>
    <p class="parrafo">fijación  del  porcentaje  correspondiente  a  las  especies principales y a las protegidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   definir   el   concepto   de  «  muestra representativa »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a  los  efectos  del  presente  Reglamento  es  conveniente definir  los  términos  «  especies  de  malla  pequeña  »  y  «  redes de malla pequeña »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  un método para la toma de muestras que   permita  fijar  el  porcentaje  de  las  especies  principales  y  de  las protegidas en la pesca efectuada con redes de malla pequeña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  el  procedimiento  de  inspección que deba aplicarse a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  virtud  de  las  nuevas  normas  establecidas  por  la presente   regulación,   resulta   necesario  derogar  el  Reglamento  (CEE)  no 3421/84  de  la  Comisión,  de  5  de  diciembre  de 1984, relativo a la toma de muestras   de   capturas  para  la  fijación  del  porcentaje  de  las  capturas accesorias en las pescas efectuadas mediante redes de malla pequeña (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los recursos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Muestra representativa</p>
    <p class="parrafo">Para  la  fijación  del  porcentaje correspondiente a las especies principales y a  las  protegidas  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3094/86  respecto  de  la  pesca  con  redes  de  malla  pequeña, las muestras  recogidas  con  arreglo  a  las  disposiciones del presente Reglamento se  considerarán  representativas  del  volumen  total  de  peces  existentes  a bordo,   a  bordo  tras  su  clasificación,  en  la  bodega  o  en  la  fase  de desembarque  de  acuerdo  con  los  términos  del  apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definición de los grupos de especies y de redes</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  se  entenderá  por  «  especies  de malla pequeña », las especies principales autorizadas  que  contempla  el  Anexo  I del Reglamento (CEE) no 3094/86 y para cuya  captura  el  tamaño  mínimo de referencia de la malla sea inferior o igual a 40 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">-  se  entenderá  por  «  redes  de  malla  pequeña », todas aquellas cuya malla tenga un tamaño inferior o igual a 60 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Valoración del peso de los peces a bordo</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   embarcación   tenga   a  bordo  especies  de  malla  pequeña,  el representante  de  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de que se trate,  en  lo  sucesivo  denominado  «  el  inspector », determinará el peso de cada  grupo  de  especies  que  se  encuentren a bordo con el fin de calcular el porcentaje  de  especies  principales  y  protegidas  que  hayan sido capturadas con  redes  de  malla  pequeña  y  se  hayan  clasificado.  Para  determinar los pesos,  el  inspector  tendrá  en  cuenta  los  datos  contenidos  en  cualquier</p>
    <p class="parrafo">registro  de  operaciones  de  pesca  (diario  de  navegación)  que  se lleve de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo (5), y en el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Selección de las muestras de peces</p>
    <p class="parrafo">1.  El  responsable  de  la  recogida  de  muestras  y  de  la  realización  del procedimiento de inspección será el inspector.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  capitán  o  su  representante  tendrán derecho a estar presentes durante la recogida de muestras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  muestras  se  recogerán  en  la totalidad de la captura que incluya las especies de malla pequeña.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  recogerán  de  tal forma que se tome al menos una muestra de cada bodega o  sección  de  bodega  a  la  que  pueda  tenerse  acceso o de los peces que se encuentren  en  la  cubierta  antes o después de la clasificación contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3094/86.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  medida  de  lo  posible,  el  inespector  recogerá  las  muestras en cantidades  proporcionales  a  su  estimación  del  peso  de  los  peces  que se hallen en cada bodega o sección de bodega o en la cubierta.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  sea  posible,  las  muestras  se recogerán a distintos niveles de la bodega o de las secciones de ésta.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  muestreo  se  efectúe  durante  la  descarga,  las  muestras  se tomarán en diversos momentos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  muestras  se  clasificarán por especies o grupos de especies. Tras esta clasificación  se  determinará  el  peso  total  de  cada  especie  o  grupo  de especies.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de inspección</p>
    <p class="parrafo">1.  La  toma  de  muestras  inicial  se  realizará en mar cuando las condiciones técnicas lo permitan.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  capitán  podrá  exigir  que  se realice una nueva toma de muestras en el puerto,  ya  sea  antes  o durante la descarga. El inspector podrá exigir que se realice  una  nueva  toma  de  muestras antes y otra vez durante la descarga, si el capitán decidiera descargar las capturas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  capitán  o  el  inspector  exigieran  que  la toma de muestras tenga lugar  durante  el  desembarco  de  las  capturas,  el  puerto  elegido  por  el inspector   deberá   estar   provisto   de   las  instalaciones  de  descarga  y transformación    de    las   capturas,   salvo   limitaciones   impuestas   por circunstancias   que,  a  juicio  del  inspector,  impidieran  satisfacer  dicha exigencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  barco  podrá  ser  escoltado  hasta  el  puerto  o  podrá solicitarse al capitán  que  conduzca  el  barco  a  un  puerto  elegido por el inspector, tras precintar  las  bodegas.  En  este  último  caso,  el inspector notificará a las autoridades  de  control  competentes  de  dicho  puerto el nombre del barco, su matrícula  y,  si  existe,  el indicativo de llamada y el momento estimado de su llegada.  El  capitán  del  barco  se presentará a las autoridades de control en cuanto llegue. Sólo un inspector podrá retirar los precintos.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  procedimiento  de  inspección  será llevado a cabo por inspectores de un mismo  Estado  miembro,  salvo  que este último acepte que los procedimientos de</p>
    <p class="parrafo">control   sean  transferidos  a  las  autoridades  competentes  de  otro  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  los  procedimientos  de control fuesen transferidos de un Estado miembro a   otro,   en   aplicación   de   las  disposiciones  del  apartado  5,  deberá precintarse  la  bodega,  y  serán  aplicables  las disposiciones del apartado 4 relativas a los barcos cuyas bodegas hayan sido precintadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Valor relativo de los resultados de las inspecciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  resultados  del  cálculo de los porcentajes obtenidos mediante una toma de   muestras   realizada  en  un  puerto  prevalecerán  sobre  los  conseguidos mediante una toma de muestras realizada en mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  resultados  del  cáculo  de los porcentajes obtenidos mediante una toma de  muestras  realizada  durante  la descarga prevalecerán sobre los conseguidos mediante  una  toma  de  muestras realizada en mar o en puerto sin descargar las capturas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Tamaños mínimos de las muestras</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  toma  de  muestras  se  realice  en el mar, el peso total de las muestras  recogidas  en  aplicación  del  artículo 4 no podrá ser inferior a 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  toma  de  muestras se realice en un puerto, el peso total de las muestras  recogidas  en  aplicación  del  artículo 4 no podrá ser inferior a 100 kilogramos  o  a  1/2000  del  peso  desembarcado  o del total de las capturas a bordo, conservándose el valor más alto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3421/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 316 de 6. 12. 1984, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 276 de 10. 10. 1983, p. 1.</p>
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