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    <identificador>DOUE-L-1987-80372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870401</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>955/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 955/87 de la Comisión, de 1 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3440/84 relativo a la fijación de dispositivos a las redes de arrastre, redes danesas y redes similares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/090/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870405</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80649" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6 del Reglamento 3440/84, de 6 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3094/86  del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por  el  que  se  establecen  determinadas medidas técnicas para la conservación de  los  recursos  pesqueros  (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 4026/86 (3), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 3440/84  de  la  Comisión  (4)  autoriza la fijación de una cubierta de refuerzo a  las  redes  de  arraastre,  redes  danesas  y  redes similares siempre que el tamaño de la malla no sea en ningún caso inferior a 80 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   ha  demostrado  que  la  utilización  de cubiertas  de  refuerzo  del  tamaño  de  malla  mencionado  anteriormente  para redes  cuyo  tamaño  de  malla  es  inferior  a  40  milímetros  da  lugar  a la formación  de  bolsas  en  la red que dañan las capturas, debido a los problemas técnicos   para  desalojar  éstas  del  copo  con  el  consiguiente  desgaste  y desgarro del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de una cubierta de refuerzo con un tamaño de malla  inferior  resolvería  estos  problemas  sin  consecuencias  desfavorables para la conservación de las poblaciones de peces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  deben modificarse las definiciones de redes contenidas en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 3440/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los recursos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3440/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 5 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Se  prohíbe  emplear  simultáneamente  una  cobertura  con  cubiertas  de refuerzo,  excepto  en  las  artes  de  arrastre  cuya  malla  tenga  un  tamaño inferior o igual a 60 milímetros. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 6 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- El apartado 2 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Se  prohíbe  emplear  más  de  una  cubierta  de refuerzo, excepto en las artes   de   arrastre  cuya  malla  tenga  un  tamaño  inferior  o  igual  a  60 milímetros, para las cuales podrán utilizarse dos cubiertas de refuerzo. ».</p>
    <p class="parrafo">- El apartado 3 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  malla  autorizada  será  superior  o  igual  al doble de la malla del copo.  En  caso  de  que  se  utilice una segunda cubierta de refuerzo, su malla será superior o igual a 120 milímetros. ».</p>
    <p class="parrafo">- El apartado 6 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Las  cubiertas  de  refuerzo  fijadas  a las redes de arrastre cuya malla tenga  un  tamaño  superior  a  60  milímetros no podrán extenderse sobre más de dos metros por delante del estrobo para izar posterior. ».</p>
    <p class="parrafo">- El apartado 7 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, podrán fijarse cubiertas de</p>
    <p class="parrafo">refuerzo  menores  que  las  dimensiones  del  copo del arte de arrastre a redes cuya malla tenga un tamaño inferior o igual a 60 milímetros. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 318 de 7. 12. 1984, p. 23.</p>
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