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<documento fecha_actualizacion="20250407122601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80375</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>219/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de marzo de 1987, por la que se modifica la Directiva 75/716/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido de azufre de determinados combustibles líquidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/091/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19941001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/235/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="424" orden="1">Azufres y derivados</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1630" orden="3">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 93/12, de 23 de marzo DOUE-L-1993-80384</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80271" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 4 a 7 de la Directiva 75/716, de 24 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular sus artículos 100 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  75/716/CEE  (4)  establece  la obligación para los  Estados  miembros  de  tomar  todas  las  medidas  pertinentes para que los gasóleos   sólo   puedan  comercializarse  dentro  de  la  Comunidad  cuando  su contenido de azufre sea inferior a determinados límites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  Directiva  establece  que  la  Comisión  podrá,  en su caso,   formular  las  propuestas  pertinentes,  en  particular  en  materia  de revisión  de  límites  al  contenido  de  azufre  de  los  gasóleos, en función,</p>
    <p class="parrafo">entre  otras  cosas,  de  los  niveles  de contaminación atmosférica causada por el anhídrido sulfuroso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  sucesivos  programas  de  acción  de  las  Comunidades Europeas  en  materia  de  medio ambiente (5) ponen de manifiesto la importancia de la prevención y reducción de la contaminación atmosférica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   asimismo,   que   la   Comunidad,   en  virtud  de  la  Decisión 81/462/CEE  (6)  es  Parte  Contratante  del  Convenio  sobre  la  contaminación atmosférica  transfronteriza  a  gran  distancia,  que establece, en particular, el  desarrollo  de  estrategias  y  de  políticas encaminadas a la limitación y, en  la  medida  de  lo  posible,  la  reducción  gradual  y  la prevención de la contaminación atmosférica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de  los  efectos  perjudiciales  de  las emisiones   de  anídrido  sulfuroso,  incluidas  las  procedentes  del  uso  del gasóleo  sobre  el  medio  ambiente, hay una necesidad urgente de reducir dichas emisiones en los casos en que sea realizable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  un  nuevo  nivel máximo para el contenido de azufre de los gasóleos, tal como lo establece la Directiva 75/716/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberían  poder fijar además un nivel específico inferior al máximo establecido en algunos casos determinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  esta  Directiva  debería ser objeto de un examen después de un período de tiempo apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reducción  de  la  contaminación  por  azufre  sirve para avanzar  en  la  realización  de uno de los objetivos comunitarios en materia de protección   y   mejora  del  medio  ambiente;  que  sin  embargo,  no  habiendo previsto   el   Tratado   expresamente  competencias  específicas  al  respecto, procede además basar la presente Directiva en el artículo 235 del mismo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 75/716/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  gasóleo:  todo producto  petrolero  incluido  en  la  subpartida 27.10 C I del arancel aduanero común,  edición  del  10  de  diciembre  de  1984  o  que,  por  sus  límites de destilación,  se  incluyan  en  la categoría de los destilados medios destinados a  utilizarse  como  combustibles  o carburantes y de los que, al menos, el 85 % de su volumen, incluidas las pérdidas de destilación, se destilen a 350°.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 no se aplicará a los gasóleos:</p>
    <p class="parrafo">- utilizados por los barcos de navegación marítima,</p>
    <p class="parrafo">-  contenidos  en  los  depósitos  de  carburante  de  los  barcos de navegación interior  o  de  de  los  vehículos  de  motor cuando se trasladen de una zona a otra  o  atraviesen  una  frontera  que  separe  un  país  tercero  de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- destinados a la industria del refino para su transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas necesarias para que los gasóleos   sólo   puedan  comercializarse  dentro  de  la  Comunidad  cuando  su contenido  de  compuestos  de  azufre,  expresado  en azufre, no sea superior al</p>
    <p class="parrafo">0,3 %, en peso, a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  exigencias  impuestas  por  razones  de  medio  ambiente  o  si  el progreso   técnico   en   materia   de  desulfuración  evolucionaran  de  manera apreciable  o  si  la  situación  económica de la Comunidad, por lo que respecta al   suministro  de  crudos,  experimentase  cambios  importantes,  la  Comisión podrá  proponer,  por  iniciativa  propia  a  solicitud  de un Estado miembro, y respetando   las  condiciones  fijadas  en  el  Tratado,  una  modificación  del contenido de azufre señalado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  a  causa  de un cambio súbito del suministro de petróleo o de productos petroleros,  surgieren  dificultades  en  un  Estado  miembro para la aplicación de  los  límites  del  contenido  máximo  de  azufre  del  gasóleo, dicho Estado miembro,  después  de  haber  informado  de  ello a la Comisión, podrá autorizar en  su  territorio  un  límite  superior  durante un período de cuatro meses. El Consejo,   por   mayoría   cualificada,   a  propuesta  de  la  Comisión,  podrá prorrogar dicho período. »</p>
    <p class="parrafo">2. Los artículos 4 a 7 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  los Estados miembros no podrán,  a  partir  de  la  fecha  de aplicación establecida en el artículo 2, y teniendo  en  cuenta  el  artículo  3,  prohibir,  restringir  u obstaculizar la comercialización  de  los  gasóleos,  por  causa del contenido de azufre, cuando los gasóleos cumplan las prescripciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  hacer obligatoria la utilización de gasóleos cuyo contenido de azufre sea igual al 0,2 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  zonas  que  hayan  fijado  en  virtud del artículo 4 de la Directiva 80/779/CEE,  de  15  de  julio de 1980, relativa a los valores límite de calidad atmosférica  para  el  anhídrido  sulforoso  y las partículas en suspensión (1), modificada   en  último  término  por  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- donde sea aplicable el artículo 5 de dicha Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  donde  los  daños  causados al medio ambiente o al patrimonio nacional por el conjunto  de  las  emisiones  de  anhídrido sulfuroso exijan que el contenido de azufre  del  gasóleo  se  fije  en  un valor inferior al señalado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  previamente a los demás Estados miembros y  a  la  Comisión  acerca  de  las  medidas  que  con arreglo al apartado 1 del presente artículo pretendan tomar, así como de sus motivaciones.</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  prohibirse  la  comercialización  de  los  gasóleos cuyo contenido de azufre sea inferior al 0,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Comisión vigilará los efectos de la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  años  después  de  la  notificación  (2)  de  la  presente Directiva  y  en  función  de  los  nuevos  datos  disponibles  referentes a los niveles  medidos  de  contaminación  provocada  por  el  anhídrido sulfuroso, de los  progresos  realizados  en  la determinación de los objetivos de calidad del aire,   del   estado  del  medio  ambiente  y  de  los  efectos  nocivos  de  la contaminación  atmosférica,  y  de  las  condiciones del mercado del gasóleo, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   presentará   un  informe  al  Consejo  acompañado  de  una  propuesta apropiada para la fijación de un valor único.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  sobre  la  propuesta de la Comisión antes del 1 de diciembre de 1991, respetando lo dispuesto en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  controlar mediante sondeo el contenido de azufre de los gasóleos comercializados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  método  de  referencia  que se utilizará para determinar el contenido de azufre  de  los  gasóleos  comercializados  será  el  definido  por el método IP 336.   La   interpretación  estadística  de  los  resultados  de  los  controles efectuados  con  miras  a  determinar  el  contenido  de  azufre de los gasóleos comercializados  se  efectuará  con  arreglo  a  la  norma  ISO  4259,  (edición 1979).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  presente  Directiva  ha  sido notificada a los Estados miembros el 2 de abril de 1987 » Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  31  de diciembre de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por que se comunique a la Comisión el texto de  las  disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 205 de 14. 8. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 283 de 10. 11. 1986, p. 108.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 344 de 31. 12. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 307 de 27. 11. 1975, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  C  112  de 20. 12. 1973, p. 1; DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1; DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 171 de 27. 6. 1981, p. 11.</p>
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</documento>
