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<documento fecha_actualizacion="20241021172658">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80461</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1210/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1210/87 de la Comisión, de 30 de abril de 1987, por el que se modifica el Relgamento (CEE) nº 1528/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/115/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870501</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80199" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.3 y 5.4 del Reglamento 1528/78, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80184" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1417/78, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1117/78  del  Consejo,  de 22 de mayo de 1978, sobre   la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  forrajes desecados  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1985/86 (2), y en particular el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1417/78 del Consejo, de  19  de  junio  de  1978,  relativo  al  régimen  de  ayuda para los forrajes desecados  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1173/87  (4),  establece  que,  en  determinados  casos,  el  precio  medio  del mercado   mundial   se   determine   a   partir  del  precio  de  los  productos competidores;  que  los  productos  competidores  en  cuestión  se definen en el artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1528/78  de la Comisión (5) cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  436/87  (6); que, entre esos  productos  competidores,  el  valor  de  la  cebada  debe  corresponder al precio  de  mercado  en  las  zonas deficitarias de la Comunidad; que, el precio de  umbral  de  la  cebada  no  puede  considerarse como representativo de dicho precio  de  mercado;  que  es  conveniente, para simplificar su determinación al contado  y  a  plazo,  tomar  en  consideración un precio medio de mercado de la cebada  igual  al  precio  medio  de  intervención  incrementado  con un importe</p>
    <p class="parrafo">global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1528/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 3 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  caso  de  que  el  precio  medio del mercado mundial se determine con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1417/78, la Comisión  determinará  dicho  precio  a  partir  de  la  suma  del  valor de los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">-  15  kilogramos  de  tortas  de  soja  de  un  contenido  en  proteínas brutas totales del 44 %,</p>
    <p class="parrafo">-  35  kilogramos  de  residuos  de  gluten de maíz de un contenido en proteínas brutas totales del 23 %,</p>
    <p class="parrafo">-  89  kilogramos  de  residuos  de  cítricos  granulados  de  un  contenido  de proteínas brutas totales del 6 %,</p>
    <p class="parrafo">a  esta  suma  se  le restará el valor de 39 kilogramos de cebada, de la calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  del  valor de la cebada, se considerará un precio medio de  mercado  en  las  zonas  deficitarias  de  la  Comunidad.  Dicho precio será igual  a  la  media  de  los  precios de intervención de la cebada, válidos para la  campaña  de  comercialización  de  la cebada durante la cual se sitúe el mes para  el  que  se  determine  el  precio medio del mercado mundial, incrementado con  un  importe  global.  Para  la  campaña de comercialización de los forrajes desecados 1987/88, dicho importe será igual a 10 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que la situación del mercado no permita determinar el valor de los  productos  en  cuestión,  la  Comisión  los  sustituirá por otros productos que  tengan  características  similares,  durante,  como  mínimo, dos fijaciones consecutivas  del  precio  del  mercado  mundial.  En dicho caso, las cantidades de  cada  producto  que  se  tomen  en consideración se determinarán teniendo en cuenta  la  relación  de  precios  comprobada, durante un período de referencia, entre el producto contemplado en el párrafo primero y el que lo sustituya. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 4 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  caso  de  que,  en  aplicación  del  apartado  3 y del artículo 6, el precio  medio  del  mercado  mundial  a plazo se determina de conformidad con el artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1417/78,  el precio de la cebada que se tomará  en  consideración  será  igual a la media de los precios de intervención de  la  cebada  válidos  para  la  campaña  de  comercialización  de  la cebada, durante  la  cual  se  sitúe el mes para el que se determine el precio medio del mercado  mundial  a  plazo,  incrementado  con  el importe global contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
