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<documento fecha_actualizacion="20241021172700">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80468</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870504</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1245/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1245/87 de la Comisión, de 4 de mayo de 1987, por el que se establecen medidas temporales previas de vigilancia comunitarias de importaciones de ciertos productos originarios del Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/117/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870506</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3998" orden="1">Herramientas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4170" orden="3">Informática</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
      <materia codigo="6862" orden="5">Televisión</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable Por un Periodo de 6 meses.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II del Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80454" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y SE PRORROGA su aplicación por 6 Meses, por Reglamento 1353/88, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81231" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>durante 6 Meses Mas, por Reglamento 3429/88, de 3 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81321" orden="4">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>durante 6 Meses su aplicación, por Reglamento 3276/87, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del  Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las importaciones (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1243/86 (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Tras consultar en el seno del Comité previsto por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos ha decidido con fecha 17 de  abril  de  1987  gravar  con un derecho aduanero del 100 % las importaciones originarias   del   Japón   de   ciertos  tipos  de  máquinas  automáticas  para tratamiento  de  la  información,  televisores  en  color y ciertas herramientas electromecánicas de uso manual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  pueden originar modificaciones en los flujos de  intercambios  tradicionales  que  provoquen  un aumento de las exportaciones hacia la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  importaciones  pueden tener un efecto depresivo sobre el  nivel  de  precios  y  sobre  los  resultados  financieros  de  la industria comunitaria   y   amenazan,   por   ello,   con  perjudicar  a  los  productores comunitarios de productos similares y en competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tal  situación,  redunda  en  interés  de  la  Comunidad establecer  una  vigilancia  comunitaria  a  posteriori de dichas importaciones, con  el  fin  de  disponer,  en  el  menor  plazo  posible,  de  la  información referente a la evolución de las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  razones que conducen a adoptar esta medida,  procede  prever  un  período  de aplicación de seis meses y un reexamen de la medida antes de su expiración,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">-  Máquinas  automáticas  para  tratamiento de la información comprendidas en la subpartida  84.53  ex  B  del arancel aduanero común, correspondientes al código Nimexe 84.53-31 al 39;</p>
    <p class="parrafo">-    Herramientas    y    máquinas-herramienta   electromecánicas   (con   motor incorporado)  de  uso  manual  comprendidas  en  la partida no 85.05 del arancel aduanero común, correspondientes al código Nimexe 85.05-11 al 29, 59, 80;</p>
    <p class="parrafo">-  Aparatos  receptores  de  televisión  en  color comprendidos en la subpartida</p>
    <p class="parrafo">85.15  A  III  b  2 ex cc) del arancel aduanero común correspondientes al código Nimexe 85.15-118, originarios del Japón,</p>
    <p class="parrafo">quedan   sometidas   a  vigilancia  comunitaria  previa  según  las  modalidades previstas en los artículos 11 y 14 del Reglamento (CEE) no 288/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  puesta  en  libre  práctica en la Comunidad de los productos comprendidos en al  artículo  primero,  queda  subordinada  a  la presentación de un certificado de  origen,  excepto  para  los  productos  que  en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se encuentran en camino hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  288/92 quedará modificado mediante la inclusión  de  las  partidas  del arancel aduanero común, y del código Nimexe de los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  acompañados  del  (+)  en  la columna « EUR ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable por un período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  expiración  de dicho plazo, la Comisión examinará la conveniencia de  prorrogar,  de  modificar  y  si  es  necesario,  de  privar  de  efecto  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
