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    <identificador>DOUE-L-1987-80497</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1316/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1316/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el tercer convenio ACP-CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870515</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>diciembre de 1984, aprobado por Decisión 86/125, de 24 de marzo</texto>
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          <texto>clausulas del Convenio firmado el 8 De</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  aprobar  las  normas  que  desarrollen  las cláusulas  de  salvaguardia  previstas  en  el  Capítulo  1  del  Título I de la Parte  III  del  tercer  Convenio  ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984,  en  lo  sucesivo  denominado  «  Convenio  », con el fin de permitir a la Comunidad  y  a  los  Estados  miembros  el  cumplimiento  de  las  obligaciones adquiridas a este respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento   establece   las  disposiciones particulares  en  relación  con  las  normas generales previstas, en particular, en  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del  Consejo,  de  5  de febrero de 1982, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones (1), en la medida en que ello se ha hecho necesario por las disposiciones del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  momento  de examinar si debe adoptarse una medida de salvaguardia,  han  de  tenerse  en  cuenta  los  compromisos  definidos  en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 139 y en el artículo 142 del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  igualmente  aplicables  los  procedimientos  relativos a las  cláusulas  de  salvaguardia  previstos  en  el  Tratado  constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y  en los reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  presentes  disposiciones sustituyen a las del Reglamento (CEE)  no  1470/80  del  Consejo,  de 9 de junio de 1980, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el segundo Convenio ACP-CEE (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  pida  a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia  de  conformidad  con  el  artículo  139  del Convenio, la Comisión informará  al  Consejo  en  un  plazo  de  tres  días  laborables, del curso que pretenda dar a tal petición.</p>
    <p class="parrafo">Si   la  Comisión  decidiere  no  aplicar  medidas  de  salvaguardia,  cualquier Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo dicha decisión dentro de un plazo de diez  días  laborables  a  partir  de  la  comunicación  de  la  postura  de  la Comisión.   El   Consejo   se   reunirá  inmediatamente  y  podrá,  por  mayoría cualificada, modificar la decisión tomada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión,  a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, comprobare  que  procede  aplicar  medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 139 del Convenio:</p>
    <p class="parrafo">- informará inmediatamente de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  informará  al  mismo  tiempo  a  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe y del Pacífico  (ACP)  y  les  notificará la apertura de las consultas previstas en el apartado 1 del artículo 140 del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">-  comunicará  también  de  manera simultánea a los Estados ACP toda información necesaria para tales consultas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  estas  consultas  contempladas en el apartado 2, la Comisión estará asistida  por  un  Comité  compuesto  por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  se  considerarán terminadas las consultas cuando expire un plazo  de  veintiún  días  a  partir  de la notificación prevista en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  las  consultas  o, en su caso, cuando expire el plazo de veintiún días,  y  si  no  se  hubiere  podido  llegar  a otro acuerdo, la Comisión podrá adoptar  las  medidas  apropiadas  para  la  aplicación  del  artículo  139  del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   medidas   contempladas   en   el   apartado   3   serán   comunicadas inmediatamente a los Estados miembros y a los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">Dichas medidas serán aplicables inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la decisión tomada por la  Comisión  con  arreglo  al apartado 3, en un plazo de diez días laborables a partir del día de la comunicación de estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">6.   En  ausencia  de  decisión  de  la  Comisión  en  un  plazo  de  diez  días laborables  a  partir  del  final  de las consultas o, en su caso, la expiración del  plazo  de  veintiún  días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 1 podrá recurrir al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  casos  mencionados  en  los  apartados 5 y 6, el Consejo se reunirá sin  demora.  Por  mayoría  cualificada, podrá confirmar, modificar o anular las medidas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  presente  artículo  se  aplicará  sin  perjuicio  de lo dispuesto en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  circunstancias  particulares,  a  que se refiere el apartado 3 del  artículo  140  del  Convenio,  la  Comisión  podrá adoptar o autorizar a un Estado miembro para que adopte medidas de salvaguardia inmediatas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  recibiere  una  petición  de  un  Estado miembro, decidirá dentro  de  los  tres  días  laborables  siguientes  a  la  recepción  de  dicha petición.</p>
    <p class="parrafo">La decisión de la Comisión se notificará a todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión según el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  por  un  Estado miembro en aplicación de la decisión de la  Comisión  o,  en  su  caso,  del Consejo, así como cualquier modificación de las mismas, serán notificadas a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de los artículos 1 y 2, el o los Estados miembros  interesados  podrán,  en  caso  de  urgencia,  introducir  medidas  de salvaguardia.  Notificarán  inmediatamente  dichas  medidas  a los otros Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá,  por  un  procedimiento  de  urgencia  y  en el plazo de cinco  días  laborables  a  partir  de  la  notificación mencionada en el primer párrafo, si las medidas deben mantenerse, modificarse o suprimirse.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  será  notificada  a  todos los Estados miembros. Dicha decisión será ejecutiva inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión en  un  plazo  de  diez  días  laborables  a  partir de la notificación de dicha decisión.  El  Consejo  se  reunirá  sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la decisión tomada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  sometimiento  al  Consejo  lo realizare el Estado miembro que tomare las medidas,   se   suspenderá   la   decisión  de  la  Comisión.  Dicha  suspensión finalizará  treinta  días  después  de  que  se  haya  sometido  la  decisión al Consejo,  si  este  último  no  hubiere  modificado  o anulado la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  obstará a la aplicación de la normativa por la que se  establece  la  organización  común  de  los  mercados  agrícolas,  y  de las disposiciones  administrativas,  comunitarias  o  nacionales, que la desarrolle, ni  a  la  normativa  específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado aplicable  a  las  mercancías  que  resulten  de  la transformación de productos agrícolas; se aplicará con carácter complementario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  cursará  al  Consejo de Ministros ACP-CEE las notificaciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 139 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. EYSKENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 147 de 13. 6. 1980, p. 4.</p>
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