<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172711">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80510</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1361/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1361/87 de la Comisión, de 18 de mayo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicocalcio/siliciuro calcico originario de Brasil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/129/L00005-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870519</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, durante 4 años, con la Salvedad indicada.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81154" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por dos Meses el Derecho Contenido :Por Reglamento 2810/87, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81354" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3365/87, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  30  de  septiembre  de  1986,  la Comisión recibió una queja presentada por  el  Comité  de  Liaison  des Producteurs de Ferro-Alliages de la Communauté Economique   Européenne   en   nombre   de   productores   franceses,  alemanes, italianos,  españoles  y  portugueses  de  ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico, cuya   producción   conjunta   constituye   prácticamente  la  totalidad  de  la producción  comunitaria  del  producto.  La  queja contenía pruebas de dumping y del  consiguiente  perjuicio  importante,  que  se consideraron suficientes para poder  iniciar  un  procedimiento.  En consecuencia, la Comisión anunció, en una nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas (2), la apertura  de  un  procedimiento  antidumping respecto de las importaciones en la Comunidad  de  ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico  de  las subpartidas 73.02 G y  28.57  D  del  arancel  aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe ex  73.02-98  (actualmente  ex  73.02-99)  y ex 28.57-40 originario de Brasil, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Este   procedimiento  se  refiere  al  ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico  que contiene  entre  un  28  %  y un 35 % de calcio y hasta un 8 % de hierro, ya sea en forma de terrones o de polvo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente  de  ello  a  los  exportadores y a los importadores  notoriamente  interesados,  a  los representantes de los países de exportación  y  a  los  que  habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente  interesadas  la  posibilidad  de dar a conocer sus puntos de vista y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  mayor  parte  de  los  productores  conocidos,  dos  exportadores y dos importadores  dieron  a  conocer  su  opinión  por  escrito.  Algunas  de  estas compañías  solicitaron  ser  oídas,  dándose  curso a su solicitud. Un productor portugués,   Companhia  Portuguesa  de  Fornos  Electricos  Sarl,  suspendió  la producción  tras  la  apertura  del  procedimiento y por consiguiente no cooperó en  la  investigación.  En  consecuencia,  se  ha  eliminado  este productor del ámbito de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  se  formularon  observaciones en nombre de los compradores comunitarios de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  la  determinación  preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes productores:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Pechiney Electrométallurgie, París, Francia</p>
    <p class="parrafo">SKW Trostberg Aktiengesellschaft, Trostberg, República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores brasileños</p>
    <p class="parrafo">Bozel Mineração e Ferroligas SA, São Paulo</p>
    <p class="parrafo">Eletrometalur SA Industria e Comércio, Belo Horizonte</p>
    <p class="parrafo">Importador comunitario</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones  detalladas por escrito de los productores  comunitarios  que  habían  presentado  la  queja,  así  como de los exportadores  y  un  importador,  y  verificó  la  información presentada con la profundidad que consideró necesaria.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  sobre  el  dumping  abarcó  el período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 30 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  valor  normal  se  determinó  provisionalmente  sobre  la  base  de los precios   practicados   en   el   mercado   interior  por  los  productores  que exportaban  a  la  Comunidad  y que proporcionaron pruebas suficientes. Dado que en  el  mercado  brasileño  los  precios  de  venta  se establecen con arreglo a dimensiones   granulares   específicas,   se  establecieron  diferentes  valores normales basándose en los precios para dichas dimensiones.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  precios  de  exportación  se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  o  por  pagar  por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(8)  Al  comparar  el  valor  normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo   en   cuenta,   en   su   caso,   las   diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad  de  los  precios.  Los  exportadores  alegaron y demostraron que tales  diferencias  existían  en  relación  con  las condiciones de pago, costes de  manipulación,  gravámenes,  transporte  y  embalaje  y  comisiones pagadas a terceros.  Además,  un  exportador  alegó  que una forma granular particular del producto,  un  polvo,  se  vendía  en  el  mercado  interior con una composición granular   diferente   y   tenía   en   consecuencia   características   físicas diferentes  del  que  se  exportaba a la Comunidad. No se pudieron obtener datos sobre  los  precios  interiores  en  Brasil,  ya que la variedad exportada no se vendía  en  Brasil,  pero  se  demostró,  a satisfacción de la Comisión, que los diferentes   procesos   de   producción  para  estas  dos  formas  del  producto originaban  costes  diferentes.  En  consecuencia  se  tuvieron  en  cuenta  las diferencias en las características físicas.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  anterior  examen  preliminar  de  los  hechos  muestra la existencia de dumping   únicamente   en   relación   con  un  exportador:  Bozel  Mineração  e Ferroligas  SA,  siendo  el  margen  de dumping igual al importe en que el valor</p>
    <p class="parrafo">normal,  tal  como  ha  quedado establecido, supera los precios de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  márgenes  varían  según  la  dimensión  granular de la materia de que se trata.  Al  determinar  el  margen  de dumping global se tuvo en cuenta el hecho de   que   no   todas  las  cantidades  exportadas  a  la  Comunidad  se  habían despachado  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  durante  el período objeto de investigación.   El   margen   de  dumping  global  referido  a  las  cantidades despachadas  a  libre  práctica  en la Comunidad, y expresado como porcentaje de las mismas, es de un 16,52 %.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(10)  Las  pruebas  de  que  dispone  la Comisión muestran que las importaciones de   ferrosilicocalcio/siliciuro   cálcico   de   Brasil   en  la  Comunidad  se incrementaron,  pasando  de  0  o  casi  0  en  1983 y 1984 a 1 490 toneladas en 1985  y  a  2  256  toneladas  en  los  nueve  primeros  meses  de  1986, con un incremento   correspondiente   de  la  participación  en  el  mercado  del  país exportador  en  relación  con  los mismos períodos, que pasó de casi un 0 % a un 6,4  %  y  un  15,1  %,  y  en el mercado comunitario más importante de un 0 % a aproximadamente  un  38  %.  La Comisión investigó los precios de venta a que el producto   brasileño   importado  se  vendió  en  la  Comunidad,  poniéndose  de manifiesto  que  los  precios  de  venta de estas importaciones, en relación con la   mayoría  de  las  ventas,  fueron  inferiores  a  los  precios  del  sector económico comunitario en más de un 18 %.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  sector  económico  comunitario  respecto  del  cual  debe evaluarse el efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping,  es la totalidad del sector económico  comunitario  que  produce  ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico,  tal como  se  define  en  el  punto  1,  con  la  excepción  del productor portugués (véase el punto 3).</p>
    <p class="parrafo">Dado    que    prácticamente    no    se    vende    en    la    Comunidad   más ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico,  tal  como  se  define  anteriormente, que el  originario  de  la  Comunidad  o Brasil, el efecto consiguiente en el sector económico  comunitario  se  refleja  fielmente  en  las  conclusiones  a  que se refiere  el  punto  10.  En  particular,  la  participación  en  el  mercado del sector  económico  comunitario  ha  disminuido,  pasando de un 100 % a un 84,9 % (y  a  un  62  % en el mercado comunitario más importante) durante el período de referencia,  lo  que  representa  una  pérdida  de ventas igual a las cantidades importadas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  prosiguió  su  investigación  para  averiguar si las importaciones objeto  de  dumping  habían  afectado  a  la producción, a la utilización de las capacidades  y  a  las  existencias.  Se  comprobó  que  en  el  sector  de  las aleaciones  de  hierro  los  productores fabrican normalmente una amplia gama de diferentes  productos  de  aleaciones.  Además,  la  actividad en un horno puede pasar  de  un  producto  a otro con el resultado de que, en teoría, la capacidad de  producción  global  puede  considerarse  como  la capacidad de producción de un  producto  determinado  de  la  gama  completa.  En general, sin embargo, los productores   fabrican   productos   en  cantidades  que  pueden  razonablemente esperar vender.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  en  estas  condiciones  la  disminución  del  volumen de ventas implique una  disminución  en  la  producción  destinada al mercado comunitario, y aunque</p>
    <p class="parrafo">en  la  hipótesis  de  una  utilización  planificada  de  una misma capacidad de producción,   la   consecuencia   lógica   sea   una  menor  utilización  de  la capacidad,   la   Comisión   no   considera   que  estas  conclusiones  resulten significativas para determinar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  existencias, se comprobó que determinados productores no fabrican  sobre  una  base  mensual  regular,  con  objeto  de  beneficiarse  al máximo  de  las  reducciones  de  las  tarifas eléctricas en determinadas épocas del  año,  que  los  niveles  de  existencias  se ven generalmente influenciados por este hecho.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó,  no  obstante,  que  con  anterioridad  a  mediados  de  1985  las existencias  fueron  generalmente  bajas  y  se destinaban a atender los pedidos esperados    y    ya    efectuados.    Las    existencias    se    incrementaron considerablemente   en   la   segunda   mitad   de   1985,  y  siguieron  siendo relativamente  altas  en  los  nueve  primeros  meses de 1986. Estos incrementos de  las  existencias  correspondieron  a  la tendencia de las ventas de producto brasileño  (véase  el  punto  10) en el mercado comunitario y no correspondieron a  ninguna  tendencia  del  consumo  comunitario.  No  obstante, en menor grado, también   se  considera  como  un  factor  coadyuvante  una  contracción  de  la demanda  del  producto  de  que  se trata debido a un retroceso de la producción en  acero,  vinculada  generalmente  a  una sustitución gradual del producto por otros productos.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  empleo, las cifras disponibles no permitieron llegar a  ninguna  conclusión  significativa,  dado  que  los  productores comunitarios fabricaban  una  serie  de  productos  diferentes  para  los  que hubiera podido emplearse indistintamente mano de obra.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  la  rentabilidad  de  los  productores  comunitarios, se demostró   que   la  rentabilidad  de  los  dos  mayores  productores  disminuyó seriamente  en  1985  y  en  los  nueve  primeros  meses  de  1986. El margen de beneficios  de  una  compañía  se  redujo  a  menos  de  la  mitad  durante este período,  poniendo  en  peligro  sus  planes  de inversión, mientras que la otra compañía   obtuvo   beneficios   razonables  en  1985,  pero  sufrió  importanes pérdidas en los tres primeros trimestres de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Los   exportadores   brasileños   alegaron   que   el   sector  económico comunitario   no  podía  haber  sufrido  perjuicios  como  consecuencia  de  las importaciones  objeto  de  dumping,  dado  que  los  productores comunitarios se negaban  a  abastecer  a  un  grupo  específico  de  clientes, concretamente los productores  de  cables  con  núcleo,  un producto cuyo principal ingrediente es el ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  acepta  que  tal  alegación,  en caso de probarse, debería tenerse en   cuenta   durante   su   investigación   dado   que  puede  influir  en  las conclusiones acerca de la existencia o no de un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  debe  notarse  que  las alegaciones a este respecto se centran en el  período  comprendido  entre  la  segunda mitad de 1984 y la primera mitad de 1985.  La  Comisión  examinó  dichas  alegaciones  en el contexto de la presente investigación  antidumping,  y  ha  llegado  a  la conclusión provisional de que -sin  perjuicio  de  un  posible  examen posterior- durante el período en el que se  investigó  el  dumping,  se  abasteció a los clientes, excepto a uno, con el que hubo un desacuerdo sobre el precio de compra.</p>
    <p class="parrafo">Los   exportadores   alegaron   también   que   los   productores   comunitarios contrarrestaron   los  intentos  de  los  productores  europeos  de  cables  con núcleo  de  obtener  ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico  de  intermediarios y, además  que  los  productores  comunitarios procuraron atraer a los exportadores brasileños   a  su  cártel  y  que  intentaron  convencerles  para  que  dejaran exportar a Europa.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  el objeto de un procedimiento antidumping no es ni puede  ser  aprobar  o  estimular  las prácticas comerciales restrictivas, y que la  apertura  de  tal  procedimiento  no  priva a una empresa, por consiguiente, de  su  derecho  de  invocar  las  disposiciones  de  los  artículos 85 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Puede   ser  conveniente  que  la  Comisión  reconsidere  un  procedimiento  con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 2176/84, en caso  de  que  se  descubra una infracción de los artículos 85 ó 86 y se abra un procedimiento con arreglo al Reglamento no 17 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  quiso  saber  si  el  perjuicio había sido causado por otros factores,   tal   como  el  estancamiento  de  la  demanda.  El  consumo  en  la Comunidad  ha  disminuido  por  los  motivos  subrayados  en  el  punto  11;  no obstante,  se  ha  demostrado  que  esta disminución ha efectado a la producción comunitaria  más  de  lo  que ha afectado a las importaciones objeto de dumping. El  considerable  incremento  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  y los precios  a  los  que  se  ofrecen  a  la  venta en la Comunidad han llevado a la Comisión  a  determinar  que  los efectos de las importaciones objeto de dumping de  ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico,  originario  de  Brasil,  consideradas aisladamente,  causan  un  perjuicio  importante al sector económico comunitario de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(14)  Se  alegó  que  no  redundaba  en  interés  de  la  Comunidad  el  que los productores  comunitarios  de  cables  con  núcleo,  producto  para  el  que  se utiliza  el  ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico,  y que es fabricado tanto por los  productores  comunitarios  de  ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico como por otras  empresas,  se  encontraran  en una situación en la que dependieran de sus competidores por lo que respecta a sus materias primas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  tiene  ningún  motivo  para  suponer  que  los  productores de cables   con  núcleo  podrían  depender  del  sector  económico  comunitario  de ferrosilicocalcio/siliciuro    cálcico    si   las   importaciones   de   Brasil constituyeran  una  fuente  alternativa,  aunque  a  precios  que  no  fueran de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Al  considerar  los  intereses  de  la Comunidad, la Comisión también tuvo en   cuenta  que  la  industria  comunitaria  de  aleaciones  de  hierro  en  su conjunto  tiene  que  hacer  frente  a  importaciones  a bajo precio pero que no son  objeto  de  dumping,  de otros productos de aleaciones de hierro, hasta tal punto  que  no  sería  contrario  a  los  intereses  de  la  Comunidad el que la Comisión  permitiera  que  esta  industria  tuviera  también  que hacer frente a importaciones de ese producto en dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  vista  de  las  graves  dificultades  con  las  que  se  enfrenta  el sector económico  comunitario  de  aleaciones  de hierro, y de la importación económica y  estratégica  de  dicha  industria,  la Comisión ha llegado a la conclusión de</p>
    <p class="parrafo">que  debían  adoptarse  medidas  en  beneficio  de  la  Comunidad. Con objeto de evitar  que  se  causen  nuevos  perjuicios  durante el resto del procedimiento, dichas   medidas   deberían   adoptar   la   forma  de  un  derecho  antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(16)  A  la  vista  de  la conclusión provisional de que no existen prácticas de dumping  en  relación  con  las  exportaciones  a  la Comunidad de Eletrometalur SA,  no  deberá  imponerse  ningún  derecho  antidumping a las importaciones del referido producto procedentes de este exportador.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Dada  la  importancia  del perjuicio causado, el tipo del derecho que debe establecerse   sobre   las   importaciones  de  los  demás  exportadores  deberá corresponder   al  margen  de  dumping  estimado  provisionalmente.  Un  derecho inferior no bastaría para eliminar el perjuicio provisionalmente comprobado.</p>
    <p class="parrafo">Conviene  un  plazo  dentro  del  cual  las  partes  interesadas  podrán  dar  a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  ferrosilicocalcio/siliciuro  cálcico  de  las  subpartidas 73.02 G y 28.57 D del   arancel   aduanero   común,  correspondientes  a  los  códigos  Nimexe  ex 73.02-99 y ex 28.57-40 originario de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será de 143 ECU por tonelada, neto.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  no  se  aplicará  a  los  productos  fabricados  y  exportados  por Eletrometalur SA Industria e Comércio.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente Reglamento el ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico es  un  producto  que  contiene entre un 28 % y un 35 % de calcio y hasta un 8 % de hierro, ya sea en forma de terrones o de polvo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad de los productos señalados en  el  apartado  1  quedará  supeditado  al  depósito  de  una  garantía por el importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  presente  Reglamento  será  de  aplicación  durante  un período  de  cuatro  meses  a  menos  que  el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración del mencionado período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 244 de 30. 9. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
  </texto>
</documento>
