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    <identificador>DOUE-L-1987-80516</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1382/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1382/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre la inspección de los barcos de pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871001</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20110507</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 404/2011, de 8 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades   pesqueras   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2057/82 prevé la adopción de normas concretas sobre la inspección de los barcos de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que se determinen los barcos y sus actividades sometidas a inspección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  barcos  dedicados a la inspección deberían identificarse de una forma apropiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  definirse  las  obligaciones  de  un  barco  en  el momento de su inspección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deberían   definirse   las   obligaciones  de  los  Estados ribereños con respecto a determinadas infracciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  coordinación  de las actividades de control se facilitará por medio de sugerencias formuladas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  arreglo  al  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 2057/82,  los  Estados  miembros  pueden  adoptar  medidas nacionales de control mas   exigentes   que   las  comunitarias,  siempre  que  sean  conformes  a  la legislación comunitaria y a la política común de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los recursos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros llevarán a cabo la inspección, tanto en el mar como en los puertos, de los barcos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  barcos  equipados  para  la  actividad  pesquera, tanto si el equipo de pesca se halla permanentemente fijado o no al barco;</p>
    <p class="parrafo">-  barcos  que  reciban,  para  su  transformación, transporte o almacenamiento, pescados o productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento, el término pescado incluye todos los peces, crustáceos y moluscos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todo  barco  dedicado  a  la  inspección  deberá enarbolar o desplegar, de forma que  sea  claramente  visible,  un gallardete o símbolo tal como se indica en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  representante  de  la  autoridad  competente de un Estado miembro podrá  obligar  al  capitán  del  barco  que haya de ser inspeccionado que pare, maniobre o lleve a cabo otras acciones para facilitar el acceso a bordo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  Anexo  II  se  aplicarán  a  los  barcos  que, para acceder  a  ellos  de  forma  cómoda  y  segura,  sea preciso escalar una altura igual o superior a 1,5 metros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  capitán  del  barco  sometido a inspección facilitará, previa solicitud, el  equipo  y  el  operador  de  comunicaciones  del barco para los mensajes que deban enviarse y/o recibirse a efectos de inspección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  un  Estado  miembro,  se  haya  descubierto una supuesta infracción relativa   a  un  barco  de  otro  Estado  miembro,  el  primer  Estado  miembro informará  a  la  autoridad  competente  del  Estado  del  pabellón  sobre dicho hecho y sobre la correspondiente acción legal o administrativa incoada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  podrá  formular  sugerencias  a  los  Estados  miembros  para  la coordinación  de  sus  actividades  de  control de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2057/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">GALLARDETE O SIMBOLO DE INSPECCION</p>
    <p class="parrafo">AZUL</p>
    <p class="parrafo">AMARILLO</p>
    <p class="parrafo">AMARILLO</p>
    <p class="parrafo">AZUL</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ESTRUCTURA Y USO DE LAS ESCALAS DE VIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  escalas  de  viento  estarán  diseñadas  de  forma  que  permitan a los inspectores  embarcar  y  desembarcar  sin  riesgos  hallándose  el  buque en el mar. Se mantendrán en todo momento limpias y en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">2. La escala estará colocada firmemente en un lugar tal que:</p>
    <p class="parrafo">a)  quede  alejada  de  todo  punto  desde  el  que se realice cualquier tipo de descarga;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  coincida  con  los cables de menor grosor y esté situada en un punto del buque lo más céntrico posible;</p>
    <p class="parrafo">c) todos los peldaños se apoyen firmemente en el casco del buque.</p>
    <p class="parrafo">3. Los peldaños de las escalas de viento:</p>
    <p class="parrafo">a)  serán  de  madera  (o  de otro material de características similares) en una sola  pieza  sin  nudos;  los  cuatro  peldaños  inferiores serán de goma dura y resistente o de otro material adecuado de iguales características;</p>
    <p class="parrafo">b) tendrán la superficie antideslizante;</p>
    <p class="parrafo">c)  medirán  no  menos  de  480 mm de largo, 115 mm de ancho y 23 mm de espesor, excluida la superficie estriada o antideslizante;</p>
    <p class="parrafo">d)  estarán  separados  por  una  distancia  igual,  no  inferior  a  300  mm ni superior a 380 mm;</p>
    <p class="parrafo">e) estarán fijados de tal forma que se mantengan en posición horizontal.</p>
    <p class="parrafo">4.  -  Ninguna  escala  de  viento podrá tener más de dos peldaños provisionales colocados  en  la  posición  adecuada  de  forma  distinta  a la utilizada en el diseño   original  de  la  escala.  Dichos  peldaños  se  sustituirán  lo  antes posible  con  otros  que  se  fijen  al  casco del buque con el sistema usado en dicho diseño.</p>
    <p class="parrafo">-  Cuando  alguno  de  esos  peldaños  se  fijen  a  las cuerdas laterales de la escala  mediante  ranuras  practicadas  en  los  extremos  del  peldaño,  dichas ranuras estarán situadas en los lados más largos de los peldaños.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  cuerdas  laterales  de la escala consistirán en dos cuerdas de abacá no forradas  o  en  otras  cuerdas  equivalentes con una circunferencia a cada lado no  inferior  a  60  mm.  Las  cuerdas  no  estarán  cubiertas  por  ningún otro material  y  constituirán  una  sola  pieza  sin  uniones por debajo del peldaño superior.  Se  tendrán  a  mano  y  listos  para  su uso en caso de necesidad un cabo  de  seguridad  y  dos  cuerdas  principales  de  no  menos  de  65  mm  de circunferencia debidamente fijadas al casco del buque.</p>
    <p class="parrafo">6.   Se   colocarán   listones   de   madera   dura   o   de  otro  material  de características  equivalentes,  de  una  sola pieza sin nudos y con una longitud de  1,8  a  2  metros,  dispuestos  con  una  separación  tal  que impida que la escala  se  tuerza.  El  listón  inferior  estará situado a la altura del quinto peldaño  a  partir  del  extremo inferior de la escala y la distancia entre cada listón no será superior a nueve peldaños.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  dispondrá  de  los  medios  necesarios para garantizar a los inspectores un  paso  de  embarque  o  de  desembarque  del buque seguro y adecuado entre el extremo  superior  de  la  escala  de viento o de cualquier escalera real u otro dispositivo existente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dicho  paso  se  efectúe  mediante  una  entrada  en  la  borda o por la barandilla, se dispondrá de asideros adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  paso  se  realice  por  medio de una escala de borda, se fijará ésta</p>
    <p class="parrafo">de   modo  seguro  a  la  barandilla  o  plataforma  y  se  ajustarán,  con  una separación   no   inferior  a  0,70  metros  ni  superior  a  0,80  metros,  dos candeleros  de  agarre  en  el  punto  de embarque o desembarque del buque. Cada candelero  se  sujetará  firmemente,  por  su  base o cerca de ella así como por un  punto  más  elevado,  a la estructura del buque, tendrá como mínimo 40 mm de diámetro   y  se  prolongará  al  menos  1,20  metros  por  encima  del  extremo superior de la borda.</p>
    <p class="parrafo">8.  Por  la  noche  existirá  un sistema de iluminación que permita que tanto la escala  de  viento  como  el  punto  por  donde suba a bordo el inspector queden convenientemente  iluminados.  Se  tendrá  a  mano  y lista para su uso una boya salvavidas  con  una  luz  provista  de un sistema de autoencendido. Asimismo se tendrá a mano una guía de izado lista para su uso en caso de necesidad.</p>
    <p class="parrafo">9.  Se  contará  con  los  medios  que  permitan  que  la escala de viento pueda situarse a uno u otro costado del buque.</p>
    <p class="parrafo">El  inspector  responsable  podrá  indicar  el  costado  en  el  que prefiere la colocación de la escala.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  instalación  de  la  escala  y  el  embarco  y desembarco del inspector serán supervisados por uno de los oficiales responsables del buque.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  caso  de  que  las  características estructurales del buque, tales como la  existencia  de  bandas  parachoques,  impidan la aplicación de alguna de las disposiciones  anteriores,  se  adoptarán  medidas  especiales  para  garantizar que los inspectores pueden embarcar y desembarcar sin riesgo alguno.</p>
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