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<documento fecha_actualizacion="20241021172714">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80520</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1390/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1390/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del Mercado Vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870522</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/133/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870522</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6028" orden="1">España</materia>
      <materia codigo="6165" orden="2">Francia</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1986.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 18.3 y modifica los Puntos 3, 5, 7 y 8 del Anexo IV del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la adhesión de España, es preciso adaptar la  delimitación  de  las  zonas  vitícolas  establecidas por el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   especialmente  en  cuenta  las  características climáticas,  es  conveniente  prever,  a  más tardar antes de la finalización de la  campaña  1989/90,  una  nueva  delimitación  de  las  zonas  vitícolas en el conjunto  de  la  Comunidad,  sobre la base de un informe que será elaborado por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  legislación  española  anterior a la adhesión establecía, para   la   mayor   parte   de  su  territorio  vitícola,  un  grado  alcohólico volumétrico  natural  mínimo  igual  al 9 % vol, que corresponde al de las zonas vitícolas  C  III;  que  es  conveniente mantener dicha situación hasta el final de  la  campaña  1989/90  mediante la inclusión de la mayor parte del territorio vitícola  español  en  la  zona  vitícola  C  III  b);  que,  en  atención a las condiciones   climáticas   que  existen  en  las  otras  partes  del  territorio vitícola  español,  conviene  clasificar  éstas  en las zonas vitícolas C I a) y C II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  hacer  que  la  normativa  vitivinícola sea enteramente aplicable  en  España  a  partir  de la campaña 1986/87, es necesario determinar las  zonas  vitícolas  de  dicho  Estado miembro con efectos del 1 de septiembre de 1986,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 822/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En artículo 18, el apartado 3 se completará con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Antes  del  final  de  la  campaña 1989/90, la Comisión presentará al Consejo un  informe  sobre  la  delimitación  de las zonas vitícolas de la Comunidad. El Consejo  decidirá,  por  mayoría  cualificada  a  propuesta  de  la Comisión, la delimitación   de   las   zonas  vitícolas  en  el  conjunto  de  la  Comunidad, aplicándose dichas disposiciones a partir de la campaña 1990/91. ».</p>
    <p class="parrafo">2. El Anexo IV queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 3. La zona vitícola C I a) comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) en Francia, las superficies plantadas de vid:</p>
    <p class="parrafo">- de los departamentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Allier,    Alpes-de-Haute-Provence,   Hautes-Alpes,   Alpes-Maritimes,   Ariège, Aveyron,  Cantal,  Charente,  Charente-Maritime,  Corrèze,  Côte-d'Or, Dordogne, Haute-Garonne,   Gers,   Gironde,   Isère,   Landes,  Loire,  Haute-Loire,  Lot, Lot-et-Garonne,   Lozère,  Nièvre  (excepto  el  distrito  de  Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme,   Pyrénées-Atlantiques,   Hautes-Pyrénées,   Rhône,  Saône-e-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  distritos  de  Valence  y de Die, del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar);</p>
    <p class="parrafo">-  del  distrito  de  Tournon,  de los cantones de Antraigues, Buzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon,   Privas,  Saint-Etienne-de-Lugdarès,  Saint-Pierreville, Valgorge y La Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche.</p>
    <p class="parrafo">b)   en   España,  las  superficies  plantadas  de  vid  de  las  provincias  de</p>
    <p class="parrafo">Asturias, Cantabria, Guipúzcoa, La Coruña y Vizcaya. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El punto 5 se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) en España, las superficies plantadas de vid:</p>
    <p class="parrafo">- de las provincias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Lugo, Orense, Pontevedra,</p>
    <p class="parrafo">-  Avila  (excepto  los  municipios  que  corresponden  a  la  comarca  vitícola determinada  de  Cebreros),  Burgos,  León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora,</p>
    <p class="parrafo">- La Rioja,</p>
    <p class="parrafo">- Alava,</p>
    <p class="parrafo">- Navarra,</p>
    <p class="parrafo">- Huesca,</p>
    <p class="parrafo">- Barcelona, Gerona, Lérida,</p>
    <p class="parrafo">- de la parte de la provincia de Zaragoza situada al norte del río Ebro,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  municipios  de  la  provincia de Tarragona incluidos en la apelación de origen Penedès,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  parte  de  la  provincia  de  Tarragona  que corresponde a la comarca vitícola determinada de Conca de Barberà. ».</p>
    <p class="parrafo">c) El punto 7 se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  en  España,  las  superficies plantadas de vid no incluidas en los puntos 3 b) o 5 c). ».</p>
    <p class="parrafo">d) El punto 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  La  delimitación  de  los  territorios  de  las  unidades administrativas mencionadas  en  el  presente  Anexo  será  la  que resulte de las disposiciones nacionales  en  vigor  el  15  de  diciembre  de  1981 y, en lo que se refiere a España, las disposiciones nacionales en vigor el 1 de marzo de 1986. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 326 de 19. 12. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 159.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 105 de 21. 4. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
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</documento>
