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<documento fecha_actualizacion="20241021172744">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80625</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1637/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1637/87 del Consejo, de 9 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados vinos de denominación de origen de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, origiarios de Marruecos (1987/1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2420" orden="2">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>cuadro del art. 1.1, por Reglamento 3794/87, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  el  Reino  de Marruecos (1) prevé en el artículo 21 que determinados vinos  de  denominación  de  origen,  de  la  subpartida  ex 22.05 C del arancel aduanero  común,  originarios  de  Marruecos, mencionados en el Acuerdo en forma de  Canje  de  Notas  de  22  de marzo de 1977 (2), estén exentos de derechos de aduana   de  importación  en  la  Comunidad  en  el  límite  de  un  contingente arancelario  comunitario  anual  de  50  000 hectólitros; que dichos vinos deben presentarse   en  recipientes  que  contengan  dos  litros  o  menos;  que,  por consiguiente,  conviene  abrir  dicho  contingente  arancelario  para el período del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 449/86 del Consejo,  de  24  de  febrero  de  1986,  por  el  que  se  establece el régimen aplicable   por   el   Reino   de   España  y  la  República  Portuguesa  a  los intercambios   con   determinados   países   terceros   (3),  las  disposiciones aplicables   por   el   Reino   de  España  y  la  República  Portuguesa  a  los intercambios  con  Marruecos  estarán  sometidos  al régimen arancelario y demás normas  comerciales  aplicadas  a  los  países  terceros que disfrutan del trato de  nación  más  favorecida;  que,  por lo tanto, el presente Reglamento sólo se aplica a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  vinos  deben  ajustarse  al precio franco frontera de referencia;   que,   para   que   dichos  vinos  puedan  beneficiarse  de  dicho contingente  arancelario,  deberá  cumplirse  lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento  (CEE)  no  337/79  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,   de   los  derechos  previstos  para  dicho  miembros,  hasta  el agotamiento  del  contingente;  que  un  sistema  de utilización del contingente arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto  entre  los  Estados  miembros puede  respetar  el  carácter  comunitario  de dicho contingente respecto de los principios   definidos   anteriormente;   que  dicho  reparto,  con  el  fin  de reflejar  de  la  mejor  forma  posible  la  evolución  real  del mercado de los productos  en  cuestión,  deberá  efectuarse  a  prorrata  de las necesidades de los  Estados  miembros,  calculadas,  por  una  parte,  a  partir  de  los datos estadísticos  referentes  a  las  importaciones procedentes de Marruecos durante un  período  de  referencia  representativo  y,  por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  en  este  caso  no existen datos estadísticos comunitarios  o  nacionales  desglosados  según  las calidades de dichos vinos y que  no  se  puede  adelantar  ninguna  previsión  válida  de  importación; que, dadas  las  circunstancias,  parece  oportuno  prever  un  reparto  del  volumen contingentario  en  cuotas  iniciales  que tengan un cuenta las posibilidades de absorción de dichos vinos en los mercados de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene  dividir el volumen  contingentario  en  dos  partes,  de  las  cuales la primera se reparta entre  los  Estados  miembros,  constituyendo la segunda una reserva destinada a cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado   su   cuota  inicial;  que  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores  de  cada  Estado  miembro  conviene  fijar  la  primera  parte del contingente  arancelario  comunitario  en  un  nivel  que,  en este caso, podría situarse en el 30 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que, teniendo en cuenta este hecho y para evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado   su   cuota   inicial   casi   totalmente   haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva;  que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota  cuando  cada  una  de  sus  cuotas complementarias se haya utilizado casi</p>
    <p class="parrafo">en  su  totalidad  y  ello  tantas  veces  como  lo  permita la reserva; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deberán  ser  válidas  hasta finalizar el período   contingentario;   que   este   modo   de  gestión  exige  la  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo,   en   una  fecha  determinada  del  período  contingentario,  es necesario  que  ese  Estado  devuelva  un porcentaje significativo a la reserva, con  el  fin  de  evitar  que  una  parte  del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio de 1987 y el 30 de junio  de  1988,  el  derecho  de  aduana a la importación en la Comunidad en su composición  del  31  de  diciembre  de  1985  para  los  productos designados a cntinuación,   quedará   suspendido   en   el  nivel  y  en  el  líimite  de  un contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común   //   Designación   de   la  mercancía  //  Volumen  de  contingente  (en hectolitros)  //  Derecho  contingentario  (%)  //  //  //  //  // // 09.1167 // 22.05  //  Vinos  de  uva;  mosto  de  uva  apagado  con  alcohol (incluidas las mistelas):  //  //  //  //  //  C.  Los  demás:  //  //  //  //  //  -  Vinos de denominación  de  origen  que  se  llamen:  //  //  // // // Berkane, Saïs, Beni M'Tir,  Guerrouane,  Zemmour,  Zennata,  de  grado  alcohólico adquirido igual o inferior  a  15  %  vol y que se presenten en recipientes que contengan 2 litros o  menos,  originarios  de  Marruecos  // 50 000 hectolitros // exentos // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2. Dichos vinos deberán respetar el precio franco frontera de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para   que   dichos  vinos  puedan  beneficiarse  de  este  contingente,  deberá respetarse el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  de  su  importación,  cada  uno  de  estos  vinos deberá ir acompañado   de  un  certificado  de  denominación  de  origen  emitido  por  la autoridad  marroquí  competente,  de  conformidad con el modelo que figura anejo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  este  contingente  se  repartirá  entre  los Estados miembros;  las  cuotas,  sin  perjuicio  del  artículo 5, serán válidas hasta el 30 de junio de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (hectolitros)  //  Benelux  //  2  400  //  Dinamarca  //  1 410 // República  Federal  de  Alemania  //  3 000 // Grecia // 570 // Francia // 2 790</p>
    <p class="parrafo">// Irlanda // 1 020 // Italia // 1 410 // Reino Unido // 2 400</p>
    <p class="parrafo">3.   La   segunda   parte   del  contingente,  es  decir,  35  000  hectolitros, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de un Estado miembro, tal como queda establecida en  el  apartado  2  del  artículo  2, o la misma cuota rebajada de la parte que fue  devuelta  a  la  reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90  %  o  más,  este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida  que  el  montante  de  la  reserva  lo permita, hará uso, sin demora, de una   segunda   cuota   igual   al   15   %  de  su  cuota  inicial,  redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  tras  el  agotamiento  de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informarán  a  la  Comisión  de  los  motivos  que  le determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardar el 1 de abril de 1988,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, el 15 de marzo de 1988 supere  en  un  20  % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de abril de   1988,  el  total  de  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión, efectuadas  hasta  el  15  de marzo de 1988 inclusive y asignadas al contingente arancelario   comunitario,  así  como,  eventualmente,  la  parte  de  su  cuota inicial que devuelven a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con  las disposiciones de los artículos 2 y 3,  e  informará  a  cada  uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros, a más tardar el 5 de abril de 1988   del   estado   de  la  reserva,  tras  las  devoluciones  efectuadas,  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que</p>
    <p class="parrafo">la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que han usado, en aplicación del artículo  3,  puedan  asignarse,  de  manera  continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  en  cuestión  a  medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 65 de 11. 3. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
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